domingo, 31 de agosto de 2008

ESTE BLOG LE ENCANTA A LA DEMOCRACIA NACIONAL . GRACIAS , GRACIAS , GRACIAS ....ES UN PLACER QUE ME CRITIQUEÍS ...LO ESTARÉ HACIENDO BIEN


APROBACIÓN BASES SUBVENCIONES A LOS AYUNTAMIENTOS PARA ATENDER SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL , EN EL ÁREA DE LA VIVIENDA HABITUAL.

1303 Instituto Canario de la Vivienda.- Resolución de 13 de agosto de 2008, del Director, por la que se convocan y aprueban las bases que han de regir para el otorgamiento de subvenciones a los Ayuntamientos, para atender situaciones de emergencia social, en el área de la vivienda habitual. [ PDF ]
Base 2.- Actividad subvencionada.

1. Constituye la actividad objeto de subvención la prestación por parte de los Ayuntamientos canarios, dentro de su ámbito territorial, del apoyo económico a aquellas personas o familias que, de acuerdo con la normativa específica de las referidas Corporaciones, se hallen en una situación de emergencia social y cuenten con ingresos que no superen 1,5 el IPREM.

2. En defecto de normativa local aplicable se entenderá que constituyen situaciones de emergencia social aquellos supuestos en los que en razón de las condiciones del inmueble y de los ingresos de las personas o unidades familiares afectadas se haga necesaria una inmediata intervención pública en orden a evitar situaciones de desamparo o marginación social.

3. La subvenciones que se convocan, habrán de destinarse al equipamiento, uso y mantenimiento de la vivienda habitual, al pago de las rentas no abonadas cuando concurran circunstancias que hagan previsible el desahucio, o de las cantidades adeudadas en los casos de inminente corte del suministro eléctrico y, de agua.

4. Para el cálculo de los ingresos familiares se estará a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, modificado recientemente por el Decreto 185/2008, de 29 de julio.
Base 3.- Beneficiarios y requisitos.

1. Para resultar beneficiarios de las subvenciones a las que se refieren las presentes bases, los Ayuntamientos canarios deberán presentar la correspondiente solicitud en la forma y plazo indicado en la base 4, acompañada de una memoria explicativa de las necesidades del municipio, elaborada en los siguientes términos:

- Relación de las situaciones a atender conforme a las peticiones presentadas por los vecinos del municipio de acuerdo al anexo III, desde el período comprendido entre el 1 de enero de 2008, hasta la fecha presentación de solicitud a la que se refiere la base 4.

- Previsión de situaciones a atender desde la fecha de presentación de la citada solicitud hasta el 31 de diciembre de 2008, en atención a las necesidades detectadas por el correspondiente Ayuntamiento.

- Importe total de la subvención que se solicita.

- Número de habitantes que integran el censo del municipio.

2. Además de la documentación que se relaciona en el apartado 1 de esta base, se acompañará la siguiente:
a) Certificado o documentación acreditativa de la personalidad del firmante y, en su caso, de la representación o delegación que ostente.
b) Documentación acreditativa de Alta en la Base de Datos de Terceros del Plan Informático Contable de la Comunidad Autónoma de Canarias y número de cuenta en que deba realizarse el ingreso de la subvención en caso de ser concedida.
c) Justificación de no estar incursos en las prohibiciones para ser beneficiarios, señaladas en el apartado 2, letras e) y g), del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se podrá realizar mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 7 del artículo 13 de la misma.

Base 4.- Solicitudes.
1. Las solicitudes ajustadas al modelo que figura como anexo II de esta Resolución, junto con la memoria, a las que se refiere la base anterior, deberán presentarse en el Registro General del Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.
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COMENTARIO: A PONERLOS LAS PILAS .....

ENTIDADES COLABORADORAS PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN CANARIAS

Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda

1297 Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 29 de julio de 2008, por la que se otorga la habilitación definitiva como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en la República de Filipinas a la Asociación para el Cuidado de la Infancia (ACI). [ PDF ]
1298 Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 29 de julio de 2008, por la que se otorga la habilitación definitiva como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en la República de Vietnam a la Asociación para el Cuidado de la Infancia (ACI). [ PDF ]
1299 Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 29 de julio de 2008, por la que se otorga la habilitación provisional como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en la República de Burundi a la Asociación Futuro en Familia (AFEF). [ PDF ]
1300 Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 29 de julio de 2008, por la que se otorga la habilitación provisional como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en la República de Camerún a la Asociación Futuro en Familia (AFEF). [ PDF ]
1301 Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 29 de julio de 2008, por la que se otorga la habilitación provisional como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en la República de Nigeria a la Asociación Futuro en Familia (AFEF). [ PDF ]
1302 Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 29 de julio de 2008, por la que se otorga la habilitación definitiva como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en la República de Filipinas a la Asociación ANIDA (Ayuda para los Niños Necesitados del Mundo). [ PDF ]
1303 Instituto Canario de la Vivienda.- Resolución de 13 de agosto de 2008, del Director, por la que se convocan y aprueban las bases que han de regir para el otorgamiento de subvenciones a los Ayuntamientos, para atender situaciones de emergencia social, en el área de la vivienda habitual. [ PDF ]

EL MUNDO INTERRACIAL PESE A QUIEN LE PESE . POR MI HIJO QUE TENGA SUERTE EN EL AMOR
























































UN TERCIO DE LOS ESPAÑOLES SUFRE EL SÍNDROME POSTVACACIONAL. PUES QUE SE TOMEN UNA PASTILLITA

CHISTE MALO ESTEREOTIPADO






Edición impresa
EFE, Madrid Si a la vuelta de vacaciones nota cansancio, algo de ansiedad, un poco de insomnio y está triste, irritable o agresivo, no lo dude: está siendo presa del Síndrome Postvacacional (SPV), un conjunto de síntomas que afectan a más de un tercio de la población y que pueden durar un par de semanas.




COMENTARIO: Y LOS INMIGRANTES TIENEN ENTRE OTROS EL SINDROME " CUANDO DESCANSO YO" O " POSTNUNCA" O "ULISES" O "BURGUESA CABEZA DE FAMILIA CON POSTVACIONES" O " ¿ POS CUANDO? " O EL SINDROME DE LA EXPLOTACIÓN PARA QUE ENCIMA TU TENGAS EL POSTVACACIONAL" ... TOCATE LOS CHIRIMBOLOS.

jueves, 28 de agosto de 2008

SOMOS COMO ANIMALES . SEGURO QUE NO


NACE LA ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS/AS ESPECIALISTAS EN INMIGRACIÓN DE CANARIAS - ATICAN

Consejería de Empleo, Industria y Comercio


3355 Dirección General de Trabajo.- Anuncio de 30 de julio de 2008, relativo al depósito de la documentación sobre la constitución de la Asociación de Técnicos/as Especialistas en Inmigración de Canarias-ATICAN.


Según lo establecido en el artº. 4 del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical (B.O.E. nº 101, de 28.4.77), y siendo competente para ello esta Dirección General de Trabajo al haberse transferido estas funciones a la Comunidad Autónoma Canaria mediante Real Decreto 661/1984, de 25 de enero, y vistas las facultades conferidas en el Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio (B.O.C. nº 249, de 14.12.07); se hace público que en esta Dirección General se ha depositado documentación sobre la constitución de la asociación empresarial que se detalla:
DENOMINACIÓN: Asociación de Técnicos/as Especialistas en Inmigración de Canarias-ATICAN.

ÁMBITO TERRITORIAL: Comunidad Autónoma de Canarias.

DOMICILIO: calle Vasco de Gama, 4, 2º A, Telde, Gran Canaria.

ÁMBITO PROFESIONAL: son socios y socias todas aquellas personas físicas y jurídicas que quieran colaborar habitualmente, a través de la asociación, en la consecución de los fines sociales establecidos en los presentes estatutos. El número de socios/as es limitado.

En el caso de las personas jurídicas, sólo podrán acceder a la condición de socios o socias, aquellas que carezcan de ánimo de lucro, según los estatutos.

FIRMANTES DEL ACTA DE LA SESIÓN: Dña. Nira Alduan Ojeda, Dña. Cathaysa Melendo Armas y Dña. Noelia Petano Zerpa.

Los interesados podrán formular por escrito las alegaciones que estimen procedentes en el plazo de veinte días contados a partir de su publicación.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2008.- El Director General de Trabajo, Pedro Tomás Pino Pérez.

miércoles, 27 de agosto de 2008

RESISTIR ES CREAR - MALAGA : INMIGRACION EN PRIMERA PERSONA



Resistir es Crear - Málaga: Inmigración en 1era persona
Entrevista con Papice, de Ghana, sobre los procesos de autoorganización migrante en Málaga.Imáganes del encierro de inmigrantes en la facultad de Psicología y la parroquia San José Obrero.Este video forma parte del DVD:"Resistir es Crear:10 años junto al Centro Social - Casa de Iniciativas de Málaga"

EL GOBIERNO ESTUDIA CONCEDER "AYUDAS " A LOS INMIGRANTES PARA HACER "MÁS ATRACTIVO" EL RETORNO VOLUNTARIO A SUS PAÍSES DE ORIGEN


Se colaborará con los países de origen
El Gobierno estudia conceder "ayudas" a los inmigrantes para hacer "más atractivo" el retorno a sus países de origen

Foto: EP
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MADRID, 27 Ago. (EUROPA PRESS) - El ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho, ha asegurado que el Gobierno está estudiando conceder "ayudas" a los inmigrantes para hacer "más atractivo el retorno" a sus países de origen, entre las que se encuentran financiarles "una parte del viaje" o concederles micro créditos para que puedan desarrollar proyectos empresariales en sus lugares de procedencia.


En una entrevista concedida a Europa Press, Corbacho indicó que el Ministerio de Asuntos Exteriores analizará, en colaboración con los países de origen, la posibilidad de desarrollar este tipo de iniciativas que promuevan el regreso de los extranjeros.


En esta misma línea, el ministro señaló que el Ejecutivo aprobará el próximo otoño un decreto que incluye, entre otras medidas, que los inmigrantes que se han quedado sin trabajo en España puedan recibir de forma anticipada su correspondiente subsidio por desempleo.


ASOCIACIÓN DE URUGUAYOS EN LANZAROTE "JACINTO VERA" REINICIA SU ANDADURA


La Asociación Sociocultural de Uruguayos en Lanzarote "Jacinto Vera" reinicia su andadura.

Luego de un espacio de tiempo en que la Asociación ha estado sin actividad, un puñado de compatriotas ha aceptado la responsabilidad de reactivarla, reanudando con los objetivos para la cual fue creada, a comienzos del año 2004.

El pasado día sábado 09 de agosto de 2008, se constituyo la Junta Gestora provisional, con el objetivo de llevar adelante los tramites pertinentes ante las autoridades competentes, para actualizar y reactivar la Asociación de Uruguayos en Lanzarote.

La relación de los/as integrantes de la Junta Gestora provisional es la siguiente:
José Morales Brum.
Flavia Baridon Missiaglia.
Silvia Pavone.
Diego López Freitas.
Queda establecida como nueva dirección social el local ubicado en la Calle Andalucía 114, (trasera de la Estación de Guaguas) Arrecife, CP 35500

Como primera actividad pública inmediata, la Asociación de Uruguayos en Lanzarote, promueve para el próximo día domingo 24 de agosto, a las 11:30 horas, vísperas de la conmemoración del 183 aniversario de la Declaratoria de la Independencia de nuestro país, un acto donde se depositara una ofrenda floral al busto de nuestro máximo prócer, Gral. Don José Gervasio Artigas, ubicado en la Plaza Uruguay de la Villa de Teguise.
Para este acto convocamos a todos nuestros compatriotas y todas las personas que puedan y deseen participar en dicho homenaje, a continuación disfrutaremos de un almuerzo de convivencia.

Dentro de las actividades programadas a corto plazo están la de llevar adelante una campaña de socios, la toma de contacto con autoridades Consulares, comunicación con las Asociaciones y Casas de uruguayos en Canarias y España, la realización de actividades sociales y culturales en el mes de septiembre en el municipio de Tinajo, la presentación de un proyecto de Participación Ciudadana en el Cabildo de Lanzarote, desarrollar conjuntamente con los 7 Ayuntamientos de Lanzarote, el Cabildo Insular y el Gobierno de Canarias, un proyecto de Hermanamiento entre la Isla de Lanzarote y las ciudades de Montevideo, Canelones y Maldonado, además de participar en todos los Foros Sociales, llevar a cabo una rueda de reuniones con autoridades y organizaciones de índole local y nacional, participar en actividades que promuevan el fortalecimiento del tejido asociativo de la Isla, asumiendo el compromiso de defender los Derechos Humanos de las personas migrantes.

Somos consientes de la responsabilidad que asumimos, no será tarea fácil, pero creemos firmemente que toda esta labor bien vale la pena.

Junto siempre seremos más.

"¡Viva la unión de los orientales honestos!".

Atentamente.

La Junta Gestora.
José Morales Brum.
Flavia Baridon Missiaglia.
Silvia Pavone.


--
Asociación Sociocultural de Uruguayos en Lanzarote"Jacinto Vera"
Calle Andalucía 114, CP 3550 ? Arrecife
Teléfono: 695 977 258
e-mail: urulanz@gmail.com
www.uruguayosenlanzarote.blogspot.com

COMENTARIO : VIVA

ESTUDIO DE EUROSTAT : DENTRO DE SIETE AÑOS HABRÁ MÁS MUERTES QUE NACIMIENTOS EN LA UNIÓN EUROPEA . LA LLEGADA DE INMIGRANTES LA ÚNICA SOLUCIÓN


SOCIEDAD
Dentro de siete años habrá más muertes que nacimientos en la Unión Europea
Uno de cada cuatro españoles tendrá más de 65 años en 2035, dice un estudio de Eurostat
27.08.08 -
EL CORREO

El envejecimiento demográfico en la Unión Europea (UE) se hará más evidente a partir de 2015, cuando, según los expertos, la tasa anual de fallecimientos superará por primera vez la de nacimientos. La diferencia entre una cifra y otra rondará en ese momento las 4.000 personas, lo que supondrá la detención del crecimiento natural europeo, señalan las estimaciones de la Oficina Estadística comunitaria (Eurostat) publicadas ayer.


La llegada de inmigrantes se convertirá en el único factor de crecimiento demográfico, aunque desde 2035 esa tasa ya no compensaría la variación natural negativa de la población europea y ésta empezaría a disminuir. Además, el número de personas de más de 80 años se multiplicará por tres en 2060.
El estudio calcula que la población total de la UE pasará de los 495 millones de habitantes del 1 de enero de 2008 a un máximo de 521 millones en 2035, para después disminuir progresivamente y establecerse en 506 millones en 2060. Las proyecciones estiman que hasta ese año el número de ciudadanos se incrementará en trece Estados miembros y disminuirá en catorce. Las crecidas más fuertes se producirán en Chipre (66%), Irlanda (53%), Luxemburgo (52%), Reino Unido (25%) y Suecia (18%), mientras que los mayores descensos se registrarán en Bulgaria (-28%), Letonia (-26%), Lituania (-24%), Rumanía (-21%) y Polonia (-18%).

LEER MÁS :

martes, 26 de agosto de 2008

" CONVERSACIONES ENTRE MUJERES INMIGRANTES" ONG ASOCIACIÓN CANTABRIA ACOGE . BUEN TRABAJO




"Conversaciones entre Mujeres Inmigrantes" es un programa que se creó en junio de 2005 en la Asociación Cantabria Acoge, ONG dedicada a la acogida e integración social y jurídica de los inmigrantes que llegan a la región.Este vídeo presenta las principales líneas de trabajo que se desarrollan en el programa a partir de testimonios de quienes han participado en las actividades y que explican qué ha significado para ellas el compartir sus experiencias con otras mujeres que han tenido vivencias similares.A través de estos testimonios se puede apreciar que el proceso de adaptación e integración derivado de la experiencia migratoria es duro, complejo, y pone en juego emociones y sentimientos dispares.Buscamos acercarnos a esta realidad, conociendo sus historias de vida, identificando sus necesidades, escuchando sus sugerencias y creando espacios de encuentro e intercambio con el fin de encontrar soluciones comunes así como nuevos puntos de vista y en definitiva lograr que la fuerza del grupo se transmita a cada una de ellas.Relización y Edición: Felipe Gómez-Ullate(2007) "Frunfo Films" - Email: fgumedia@yahoo.es

M-CLAN CANTA EN SU ULTIMO DISCO AL INMIGRANTE. CHAPÓ CHAPÓ GUAU GUAU




Segundo single de "Memorias de un espantapájaros", el último disco de los murcianos M-Clan.

EL CABILDO IMPARTE ACTIVIDADES DE VERANO A MENORES NO ACOMPAÑADOS .

INMIGRACIÓN
El Cabildo imparte actividades de verano a menores no acompañados
26/ago/08 07:43
EL DÍA, S/C de Tenerife

El Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) ha llevado a cabo durante los meses estivales de julio y agosto un conjunto de actividades de ocio destinadas a los menores extranjeros no acompañados que se encuentran en los diferentes centros de protección gestionados por dicho instituto. Esta iniciativa favorece a 100 niños y adolescentes que tienen la oportunidad de participar en programas de diferente tipo. En esa línea, se contemplan actos culturales y deportivos, de conocimiento del entorno, de convivencia y de contacto con la Naturaleza.

Durante este periodo, los menores siguen recibiendo clases de castellano (como durante el curso escolar), que se imparten un mínimo de dos veces por semana en cada centro. Asimismo, participan en numerosas actividades de ocio y tiempo libre que se ofertan desde los diferentes municipios de la Isla, tales como campamentos, natación, fútbol, equitación o senderismo.

lunes, 25 de agosto de 2008

INMIGRANTES PERDIDOS AL CUMPLIR LOS 18

Inmigrantes perdidos al cumplir los 18
Los foráneos ex tutelados por la Generalitat afrontan una integración sin medios
FERRAN BALSELLS - Barcelona - 25/08/2008


Manolo habla con desgana tras haber dormido sobre cartones empapados de las últimas lluvias. "Cuando me acogió la Generalitat tampoco era mucho mejor", recuerda al tiempo que ventila su ropa, harapos recogidos en los "varios meses" que lleva a la deriva. Manolo, nacido hace 19 años en Marruecos, omite su nombre para que nadie pueda encontrarle. Ya estaba solo, explica, cuando ingresó en un centro de menores de la Generalitat en 2006. "Allí me dieron los papeles y me soltaron. Nada más". Después, vuelta a la calle con los mismos apoyos que antaño, las mismas expectativas. "¿Expectativas de qué?", responde fastidiado ante tanta pregunta y consultas acerca de su nombre. "Pon que me llamo Manolo", vocea a media retirada.

OFERTA DE TRABAJO. ASESOR DEL CENTRO DE INFORMACIÓN PARA TRABAJADORES EXTRANJEROS . CCOO . LA PALMA.



Empresa: CC.OO. CANARIAS


Organización sindical que defiende los intereses profesionales, políticos y sociales de trabajadores/as en todos los ámbitos, especialmente en los centros de trabajo.




Referencia: 1056691 Fecha: 24/08/2008


funciones del puesto


Información y asesoramiento sociolaboral a migrantes, asistencia jurídica laboral a migrantes, difusión de los programas subvencionados e introducir expedientes de los/as beneficiarios/as en la base de datos SIGES-CITE. Elaboración de las memorias técnicas de los programas.

puestos vacantes
1 puestos


RequisitosTitulación requerida: Diplomatura en el área Social.Formación complementaria: Conocimientos en la elaboración y justificación de proyectos sociales, conocimientos en orientación laboral, multiculturalidad, legislación de extranjería, idiomas (Inglés y/o francés) y ofimática.


lugar de trabajo
Provincia: Santa Cruz de Tenerife
Centro de Trabajo: CITE Santa Cruz de La Palma


Se ofrece: Contrato de trabajo durante 5 meses a 30 horas semanales, retribución de técnico/a de grado medio según Convenio Colectivo de CC.OO. Canarias
Tipo Contrato: De duración determinada
Jornada laboral: Parcial: Mañana, Tarde
Horario: 8:00-13:00 y Lunes-martes:16:0-18:0
Salario: 15000 € calcula tu salario: Neto Bruto


domingo, 24 de agosto de 2008

ENEKO TODOS LOS DÍAS ME EMOCIONAS ....


CHISTE QUE NO ES TAL CHISTE , QUE SE LO DEDICO A TODAS LAS PERSONAS INMIGRANTES . POR LA OFICINA DE EXTRANJEROS DE CUALQUIER PROVINCIA.


LA INMIGRACION , INDISPENSABLE PARA GARANTIZAR EL FUTURO DE EUROPA . ESTUDIO DEL INSTITUTO PARA LA POBLACIÓN Y EL DESARROLLO DE BERLIN .


La inmigración, indispensable para garantizar el futuro de Europa

Großansicht des Bildes mit der Bildunterschrift: Europa es polo de atracción para numerosos inmigrantes.

Europa tendrá 8,3 por ciento menos habitantes en 2050 y, por tanto, deberá luchar por atraer a inmigrantes calificados. Para regiones como América Latina, será todo un reto conservar a sus mejores profesionistas.
El Instituto para la Población y el Desarrollo, con sede en Berlín, empleó 24 indicadores económicos, sociales y ecológicos a fin de evaluar la capacidad de 285 países y regiones de Europa para hacer frente a los retos demográficos del futuro.

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La conclusión general es clara: el cambio demográfico es un fenómeno global. De ahí en fuera, el panorama es muy distinto en cada región. Europa, por ejemplo, presenta una tasa muy baja de natalidad; se registrará una disminución de 8,3 por ciento en la población del continente hacia el año 2050.
De modo similar, Rusia experimentará en el mismo lapso una caída dramática, superior al 21 por ciento, en su población. En cambio, América Latina y el Caribe verán crecer casi en 40 por ciento su población hacia la mitad del siglo, pese a que las tasas de natalidad también se han reducido en las últimas décadas.

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Actualmente, cada mujer europea tiene un promedio de 1,5 hijos, mientras que cada madre latinoamericana procrea una media de 2,5 descendientes. El continente africano sigue presentando cifras alarmantes: cada mujer tiene allí un promedio de cinco hijos, de tal modo que la población en esa zona del mundo se duplicará en menos de 50 años, pasando de los 944 millones actuales a más de 1.900


LOS INMIGRANTES FRECUENTAN MENOS LOS AMBULATORIOS QUE LOS AUTÓCTONOS

UN AUTOCTONO ACUDIENDO AL MÉDICO.


Los inmigrantes frecuentan menos los ambulatorios que los autóctonos
Un estudio concluye que los extranjeros generan menor gasto sanitario
JESÚS GARCÍA - Barcelona - 24/08/2008



Un grupo de estudiosos acaba de poner en duda uno de los prejuicios surgidos en torno a la inmigración: que hacen un uso masivo de los servicios sanitarios y, de esa forma, colapsan el sistema. Los extranjeros, claro está, van al médico. Pero menos que los autóctonos. Y además, sus visitas generan un gasto menor. Eso es lo que concluye, al menos, un trabajo (Inmigración y salud: estado de salud, necesidad y utilización de los servicios de atención primaria) que acaba de publicar la Secretaría de Inmigración de la Generalitat.



El informe analiza la frecuencia con que los ciudadanos acuden a 17 ambulatorios de Barcelona, Girona y Lleida en los que existe una fuerte presencia de foráneos. Además, evalúa la asistencia al servicio de urgencias de dos hospitales: el hospital del Mar y el hospital universitario Arnau de Vilanova. La conclusión general es que, "en condiciones socioeconómicas similares", precisa el estudio, "la población autóctona utiliza más los servicios de salud de atención primaria que los inmigrantes".


CIENTIFICAMENTE , MÁS DE LA MITAD DE LA POBLACIÓN CANARIA TIENE GENES GUANCHES " BUENO PUES A LLEGAR UN PACTO CON LOS QUE NO PARA GOBERNAR.


JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN
"Científicamente, más de la mitad de la población canaria tiene genes guanches"
24/ago/08 02:41

G. MAESTRE, S/C de Tenerife
Como autor de más de 20 publicaciones, entre las que destacan "Los guanches que sobrevivieron", "Nombres propios guanches" o "Diccionario canario de Geo-Historia", y experto en la cultura canaria, José Luis Concepción defiende la causa soberanista del Archipiélago y los lazos que, a su juicio, siguen uniendo a esta tierra con aquellos que la habitaron por primera vez. Su discurso es tajante: Ni española ni marroquí, la nación canaria es para los canarios.
(...)
-¿Cómo lo calificaría, nacionalista, independentista o soberanista?

-Nacionalista patriótico cuyo principal objetivo es lograr la soberanía de estas Islas. Lo que sucede es que tuve que camuflarlo un poco en los estatutos fundacionales porque si no Madrid no hubiera legalizado este partido, pero creemos en nuestro derecho a la autodeterminación y la liberación del pueblo canario que fue un pueblo conquistado y colonizado mediante la fuerza de las armas. Dos tercios de la población que había en el Archipiélago, entre 60 y 70.000 habitantes, sobrevivieron a la conquista y la mayoría quedó en las Islas, por lo tanto, es una gran mentira eso de que los guanches quedaron en pequeños grupos y prácticamente se extinguieron. Además, científicamente se ha demostrado que más del 50 por ciento de nuestros genes proceden de los guanches.

-¿Y qué estudios son esos?

-Fundamentalmente a través de estudios de ADN, pero simplemente empleando las estadísticas de la historia y analizando se puede comprobar que esto es muy posible. No olvidemos que hay ejemplos claros como el de un autor francés del que ahora no recuerdo su nombre que a principios del siglo XVI manifiesta firmemente que todavía los colonos españoles y los portugueses que estaban fundamentalmente en La Orotava no podía acercarse a Las Cañadas del Teide porque ninguno retornaba con vida porque era una zona aún controlada por los guanches, y esto fue medio siglo después de la conquista. Además, muchos guanches se refugiaban en los llamados bandos del sur que estaban formados por los que habían pactado con los españoles y habían sido cristianizados y se fueron integrando muy poco a poco. Estudios recientes apuntan a que hay núcleos poblacionales que prácticamente no se han mezclado con los españoles como Araya y Las Cuevecitas, en Candelaria, y el pueblo más guanche de todo Tenerife es Guía de Isora.
-En una soberanía canaria, ¿quiénes serían canarios?

-Bueno, antes que nada me gustaría decir que me resulta ofensivo que me digan que soy residente; yo soy canario y como yo todos los que hemos nacido aquí, y un residente es una persona foránea que vive en nuestras Islas con nuestros mismos derechos. Canario es el que nace en Canarias o tiene descendientes canarios, los demás son residentes.

-Pero entonces, ¿alguien residente que tiene aquí hijos?
Los hijos naturalmente serán canarios, los padres no.
-¿Y los antecedentes hasta qué grado llegarían para determinar quién es canario?

-Eso se determinaría en una constitución canaria, pero supongo que en segunda o tercera generación. No obstante, aunque tengamos soberanía propia tenemos que establecer una ley de residencia que regule la estabilidad poblacional, porque de nada nos sirve ser un estado soberano y tener recursos propios cuando no damos abasto a construir carreteras y aeropuertos que no nos sirven.
-¿Cuál ha sido una de sus ma yores satisfacciones tras 25 años estudiando a los guanches?
- Pues ha sido reciente, ahora cuando se realizó la segregación de El Pinar de Frontera en El Hierro, porque descubrí que durante más de tres siglos los guanches de la zona estuvieron viviendo allí y fue después de ese tiempo cuando empezaron a mezclarse.
y la leche .........
...............sí puede ser que vengan los moros, término que no me gusta demasiado, y un día levantarnos y encontrarnos con que ya no tenemos la nacionalidad española porque tenemos la marroquí.
LEER MÁS SI QUIERES PASAR UN RATO GRACIOSO:
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COMENTARIO : YA NO PUEDO MAS , MARIBELLA SACATE EL BOZAL QUE TENGO QUE IR A ATAJAR LA RABIETA DE MI HIJO CANARIO DE MADRE RESIDENTE Y PADRE CON GENES GUANCHES Y AFROCUBANOS . POR ALA , CON TODOS LOS JOVENES QUE ESTÁN HACIENDO COSAS INTERESANTES ( LA TAPA Y PRIMERA SEMANA DE LUCHA SOCIAL ) Y ESTE SEÑOR TENGA DOS PÁGINAS ENTERAS EN UN PERIODICO DE GRAN DIFUSIÓN . .
ESTE BUEN HOMBRE SERÍA EL MINISTRO DE DEFENSA EN LA NUEVA REPUBLICA FEDERAL CANARIA ...... ECHATE A TEMBLAR.

viernes, 22 de agosto de 2008

LA GUARDIA CIVIL EN TENERIFE OBLIGA A UN CIUDADANO HUMILLARSE EN PÚBLICO . NO SIN MI TURBANTE .

NO SIN MI TURBANTE

Un ciudadano indio de confesión sij radicado en Londres ha mantenido una larga batalla con la Guardia Civil. El motivo: no le permitieron pasar el control de seguridad del aeropuerto Tenerife Sur con su turbante

Jaswant Singh Judge, un ciudadano indio de religión sij radicado en Londres, pasó en marzo una semana de vacaciones en Tenerife. Era la primera vez que visitaba la isla. Sin embargo, lo que comenzó como un viaje de ensueño terminó, llegado el momento del regreso al Reino Unido, en un infierno: los agentes de la Guardia Civil presentes en los controles del aeropuerto Tenerife Sur no lo dejaban pasar con su turbante

LEER MÁS :

La Guardia Civil no hizo caso a sus explicaciones. Es más, Judge les planteó como posibilidad pasar a una zona privada para quitarse allí el turbante, pero los agentes se negaron y lo obligaron
a hacerlo en público. "Si hubiera sabido que iba a pasar por semejante humillación, jamás hubiera viajado a Tenerife
FUENTE:
COMENTARIO: LA IGONORANCIA QUE ATREVIDA ES.

EL CHEQUE BEBE , ALGUNOS ARGUMENTOS PARA QUE UNA PERSONA EXTRANJERA FAMILIAR DE COMNITARIO SE LE ABONE EL COBRO ÚNICO POR NACIMIENTO.

Cheque bebé La Vanguardia, BERNAT SALA NOVELLAS - Girona , 2008-08-20

Les escribo para denunciar la grave discriminación que están sufriendo los hijos de padre español y madre extranjera, a los que a pesar de ser españoles, el Ministerio de Hacienda no quiere darles la ayuda que les correspondería por nacimiento de 2.500 euros, ya que la madre no puede demostrar que lleva dos años en España. La ley dice que el cheque bebé sólo lo pueden cobrar las madres de nacionalidad española o que puedan demostrar dos años en el país. También la pueden cobrar las parejas homosexuales que adopten un hijo. En este segundo caso, no pasa nada si uno de los dos hombres no es español, ya que el que sí lo es puede tomar el papel de madre y su hijo recibir la ayuda, pero no dice nada de que los padres podamos cobrar. En mi caso y el de muchos más, como mi pareja es femenina y de nacionalidad eslovaca, no cumplimos los requisitos y mi hijo ha pasado a ser un niño español de segundo plano. ¿Qué clase de ayudas son estas? He pagado mis impuestos y mi hijo va a tener que pagarlos cuando llegue su día, aun sabiendo que el Gobierno le ha tratado marginalmente desde su nacimiento. ¿Estas ayudas son para el hijo o para la madre? ¿Son para gastarlas en los gastos del bebé o son para que la madre pueda pagarse un gimnasio? Si realmente son para el bebé, creo que si la madre no cumple los requisitos y el padre sí, que las cobre el padre, ¿o es que el padre no tiene responsabilidad frente a los gastos del bebé? También pido que los medios de comunicación informen de esta injusticia y nos ayuden para que se rectifique este fraude.
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COMENTARIO : ESTO ES UN FRAUDE
ARGUMENTOS :

BORRADOR ;


CUARTO.- Que la ley cuando se refiere a la situación de residencia se determinará para aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.



Que si bien soy una persona extranjera, mi situación administrativa no se regula por dicha ley Orgánica , ya que la misma se refiere a los extranjeros que están incluidos en el régimen general.
Mi situación administrativa viene regulada en Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que deroga el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es normativa subsidiaria y supletoria del RD 240/2007 como dispone la Disposición final cuarta de este precepto , así dispone que “La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente Real Decreto.
2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos.”
Por ello la Ley 35/2007 cuando anuncia la Ley Orgánica 4/2000, para poder determinar la residencia legal de la madre , no se refiere a los casos de cónyuges de españoles , por lo tanto situación administrativa de la dicente no se rige por la Ley Orgánica , no debiendo establecerse para ella , la residencia legal de dos años.

QUINTO.- Que no obstante y aún cuando la Administración entienda que la dicente es una extranjera asimilada al régimen general de la Ley Orgánica 4/2000 , el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que incorpora al derecho español la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE , prohibe a lo largo de su articulado todo discriminación a los cónyuges de los comunitarios.

SEXTO. Así a lo largo del preámbulo de la directiva 2004/38/CE se consagra la no discriminación de los miembros de la familia de un comunitario/a , como demuestra los siguientes pronunciamientos:
 “El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. A los efectos de la presente Directiva, la definición de miembro de la familia debe incluir también la pareja registrada si la legislación del Estado miembro de acogida equipara la unión registrada al matrimonio”

 “Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva ( abuelos , tios , otros familiares ) y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.”



Del párrafo anterior se difiere claramente el disfrute por parte de los cónyuges del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida.


El preámbulo prosigue enunciando pronunciamientos contrario a cualquier tipo discriminación a los cónyuges de comunitarios;

 13. Debe restringirse la exigencia de una tarjeta de residencia a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no sean nacionales de un Estado miembro por períodos de residencia superiores a los tres meses.

 14. Los justificantes requeridos por las autoridades competentes para la expedición de un certificado de registro o de una tarjeta de residencia deben precisarse de manera exhaustiva con el fin de evitar prácticas administrativas o interpretaciones divergentes que constituyan un obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de su familia.

 (20) En virtud de la prohibición de discriminar por razones de nacionalidad, cada ciudadano de la Unión y los miembros de su familia residentes en un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva deben beneficiarse en ese Estado miembro de la igualdad de trato con los nacionales en el ámbito de aplicación del Tratado, con supeditación a las disposiciones específicas expresamente contempladas en el Tratado y el Derecho derivado


QUINTO.- Que la dicente entro en España de manera legal, mediante contratación en origen , para la realización un trabajo de temporada como bailarina en febrero del 2004 , así se hace constar en el visado que consta en el pasaporte y como se acredita en el certificado de residencia expedido por policía. Una vez que entra en España solicita el permiso de residencia y trabajo en la oficina de extranjeros de Santa Cruz de Tenerife en el plazo legal dispuesto en la normativa y empieza a trabajar. La duración de dicho permiso de trabajo es de un año desde la entrada en España.


SEXTO.- Que por un mal asesoramiento legal, una vez expirado el plazo de vigencia de su autorización , se queda en situación administrativa irregular.

SEPTIMO.- Que no obstante a inicios del año 2007 , solicita permiso de residencia y trabajo por razones excepcionales por razón de arraigo social , ya que podía acreditar tres años de residencia continuada en España , no tenía antecedentes penales , estaba totalmente integrada en el municipio ( acreditado por informe social de la trabajadora social ) y tenía un precontrato de trabajo. Pero dicha solicitud de autorización salió desfavorable por circunstancias ajenas a la dicente , ya que el empresario que presentaba la oferta no cumplía con los requisitos legales para poder acceder a la autorización.

OCTAVO.- Que durante estos años , conoce a su actual pareja , y siempre estuvo dispuesto a casarse para que yo pudiese obtener los “papeles” , pero no accedí al su constantes peticiones porque no quería que nadie me pudiese achacar que conseguía los papeles gracias a él. No obstante el amor prevaleció y nos casamos el .. Es decir que en la ..............cumplo dos años casado con mi pareja

NOVENO.- Que una vez casado con mi pareja , solicito cita en extranjería para solicitar la tarjeta de familiar comunitario. En aquella época regía el anterior Reglamento de Comunitarios ( REAL DECRETO 178/2003, DE 14 DE FEBRERO, SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA EN ESPAÑA DE NACIONALES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE OTROS ESTADOS PARTE EN EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO (REDACTADO CONFORME A LAS SENTENCIAS DE 10 DE JUNIO DE 2004 Y DE 9 DE FEBRERO DE 2005, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO; BOE NÚM. 203, DE 23-08-04 Y 132, DE 03-06-05), y la práctica de las oficinas de extranjería era que para obtener la tarjeta de familiar comunitario debíamos convivir por lo menos un años continuado. ( práctica que fue totalmente denostada por el Tribunal Constituacional )

Por ello no pude acceder de manera inmediata al permiso de residencia por familiar comunitario, aunque estuviese casado.

Tras la promulgación y entrada en vigor del nuevo reglamento de Comunitarios ( RD 240/2007 ) el día 17 de abril de 2007 , pude acceder a empezar a solicitar la tarjeta de familiar comunitario.

Los trámites legales para la obtención de la tarjeta de familiar comunitario se iniciaron en abril del 2007, y entre la cita con la oficina de extranjería de carácter informativa, la cita para la entrega de la documentación, los requerimientos y el plazo de resolución de la solicitud fue en septiembre del 2007 cuando me concedieron la tarjeta de familiar de comunitario.

No obstante los efectos de validez de la misma se retrotraen al 16/04/2007, cuando fue sellada mi solicitud de tarjeta de familiar comunitario en la oficinas de extranjeros en Santa Cruz de Tenerife. . (La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose acreditada la situación de residencia desde el momento de su solicitud)

DECIMO.- Que del anterior se explica las dificultades que ha tenido la dicente para obtener la autorización de residencia, contrarias al marco normativo nacional y comunitario y debido a una práctica discriminatoria de la administración estatal cuando gestiona los flujos migratorios

Así el Artículo 8. del RD 240/2007 obvia aquellas personas extranjeras que ya estaban en España ya fuera en situación administrativa regular o irregular y se casaban con un comunitario , que dice en su apartado : “ 1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente Real Decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

El apartado segundo del mismo precepto prosigue : “2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.

Por lo tanto al no contemplar en el RD 240/2007 la situación administrativa de la dicente, no se puede determinar desde cuando tiene la residencia legal, entendiéndose que no puede restringírsele un derecho por la exigencia de una residencia legal que nunca se puede determinar en el tiempo o plazo en que se puede ejercer el derecho a obtener la residencia legal que exige la Ley 35/2007.


UNDECIMO.- Que la exigencia de residencia legal al cónyuge extracomunitario y por ende madre de una hija española vulnera el artículo 39 de la Constitución española que ordena a los poderes públicos asegurar una protección adecuada a la familia, en los ámbitos social, económico y jurídico. Se trata de principios programáticos que se sitúan en la misma línea de otras declaraciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, entre los que se encuentran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o la Carta Social Europea, que consideran a la familia como elemento esencial de la sociedad, teniendo derecho a una protección, en los planos jurídico, económico y social, para lograr su desarrollo.

DUODECIMO.- Que el preámbulo de la Ley 35/2007 ,deja claro que la norma se destina por un lado a la familia , por otro que se tiene en cuenta el fenómeno migratorio y por último derivado de lo anterior se exige incomprensiblemente la residencia efectiva en el territorio durante al menos los dos años anteriores al nacimiento. Así el tenor literal de la misma dice:

“Nuestro país se enfrenta a unas previsiones de importante envejecimiento de la población, que han motivado que se hayan tratado de mejorar las condiciones de las familias en las que se producen nuevos nacimientos o adopciones, buscando con ello hacer frente a largo plazo a esa tendencia poblacional. Dicha finalidad ha motivado que se exija a las personas beneficiarias de la nueva prestación una residencia efectiva en el territorio español durante al menos los dos años anteriores al nacimiento o la adopción.

Con esta medida se viene a complementar, en el ámbito de las ayudas a la familia, el conjunto de instrumentos que, a lo largo de la legislatura, se han ido aprobando para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas y compensar, en cierto grado, los gastos ocasionados en el hogar familiar, entre los que convendría destacar la importante elevación de los mínimos personales y familiares en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Del preámbulo de la ley y por tanto la finalidad de la misma, se vislumbra de forma expresa los siguientes intenciones del gobierno ;
1) El objeto de la ayuda es mejorar las condiciones de las familias, por lo que los beneficiarios últimos son el núcleo familiar y por ende a los hijos/as habidos en el mismo.
2) Es una mediada que completa las ayudas a la familia, para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas. El beneficiario no es sólo la madre es el núcleo familiar.
3) La ayuda se destina a paliar los gastos ocasionados en el hogar familiar .



Por otro lado el preámbulo de la ley destaca que se exige la residencia efectiva para hacer frente a largo plazo a esa tendencia poblacional de envejecimiento. Deja claro que se exige un cierto grado de residencia efectiva para asegurarse que quien recibe la ayuda va ha seguir permaneciendo en España para estabilizar la pirámide poblacional.
La intención es clara, no dar ayudas a aquellas personas extranjeras que están de “paso” en España. Por ello la exigencia posterior en el artículo 2 de la ley de la residencia legal, efectiva y continuada contradice totalmente el principio que se deriva del preámbulo y contrario a los fines de la misma.
La dicente lleva en España desde inicios del 2004, demostrado con la documentación que se presenta con el escrito , por lo que exigirle a la residencia legal , es un obstáculo a los fines de la norma ya que la discriminación producida con respecto a otras madres ,familias o parejas homosexuales hacen que su integración definitiva en el país de su hija y su marido sufra un criba muy importante . La dicente ha demostrado que su proyecto de vida es residir definitivamente en España , ya que desde el 2004 lucha por integrarse laboral y socialmente, y cuando parece que su proyecto vital empieza a plasmarse en su vida cotidiana ( trabajo , familia , etc ) , el Estado la discrimina, recordándole su condición de mujer y extranjera, a pesar de su condición de esposa de un español y madre de una hija española


DECIMO TERCERO.-La decisión del gobierno se contradice tanto con el preámbulo de la Ley como con dos Planes Nacionales que inciden en los derechos de los ciudadanos extranjeros y los hijos de estos que son el Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2006/2009 y el Plan Estratégico de ciudadanía e integración 2007/2010.
Así el Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2006-2009, que se ha elaborado en el marco del Observatorio de la Infancia con la Comunidades Autónomas y con organizaciones sociales, incorpora expresamente el principio de “no discriminación”, en virtud del cual todos los derechos deben ser aplicados a todos los niños, niñas y adolescentes sin distinción alguna de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, el origen nacional, étnico o social, el nacimiento o cualquier otra condición del niño. El Plan persigue promover la igualdad social, estableciendo mecanismos preventivos ante situaciones de riesgo de desprotección, la igualdad de oportunidades y la inclusión social. Y pretende promover medidas que respondan a las Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas entre los que se encuentra “prestar una especial atención a los menores de etnia gitana, los hijos de trabajadores migrantes, en particular cuando su situación de permanencia no se ajusta a la legalidad, y los menores extranjeros no acompañados, para garantizar que acceden y se integran en condiciones de igualdad en los servicios adecuados de salud y educación”

El PLAN ESTRATÉGICO DE CIUDADANÍA E INTEGRACIÓN [2007 2010, se basa en tres principios fundamentes y que inspiran la acción estratégica del gobierno y las actuaciones que prentende poner en marcha o fomentar y que son los siguientes:

1º El principio de igualdad y no discriminación, que implica la equiparación de derechos y obligaciones de la población inmigrante y autóctona, dentro del marco de los valores constitucionales básicos.

2º El principio de ciudadanía, que implica el reconocimiento de la plena participación cívica, social, económica, cultural y política de los ciudadanos y ciudadanas inmigrantes.

3º El principio de interculturalidad, como mecanismo de interacción entre las personas de distintos orígenes y culturas, dentro de la valoración y el respeto de la diversidad cultural
El plan desarrolla el principio de igualdad en los siguientes términos; “ El primer principio que inspira el Plan Estratégico es el de igualdad. El principio de igualdad busca la construcción y consolidación de una sociedad justa e inclusiva. Igualdad como equiparación de derechos y obligaciones básicas de la población inmigrada y autóctona; igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, nacionalidad, sexo, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otro motivo; e igualdad de oportunidades como garantía de una sociedad inclusiva. Pero, además, esta igualdad de trato y de oportunidades es también condición imprescindible para la cohesión social, puesto que ésta se pone en riesgo si no se posibilita la movilidad social, si no se combaten decididamente las discriminaciones que puedan afectar a sectores de la población y, en definitiva, si no se evita que pueda existir sobre un mismo territorio ciudadanos de primera y de segunda categoría. La Constitución Española establece en su artículo 9.2. que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Respondiendo a ese mandato constitucional, el Plan Estratégico diseña un conjunto de medidas tendentes a reconocer formalmente y a hacer efectivos para las personas inmigrantes los mismos derechos y obligaciones que tiene la población autóctona. El Plan Estratégico está atravesado por la lógica de la igualdad de trato y de la lucha contra la discriminación en la línea establecida por las Directivas 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Las mujeres inmigrantes pueden sufrir una doble discriminación: por el hecho de ser mujeres y por el hecho de ser inmigrante. Por ello, el Plan Estratégico presta una atención particular para garantizarles la igualdad de trato y de oportunidades en las distintas esferas de las intervenciones públicas y de la vida social.. Con el objeto de contrarrestar todos estos factores de discriminación y de promover una sociedad inclusiva, el Plan Estratégico establecerá o fomentará políticas compensatorias que hagan posible la igualdad de oportunidades de todas las personas inmigrantes en la sociedad española.



También en el Plan se aboca al concepto de Ciudadanía en los siguientes términos: “El segundo principio del Plan Estratégico es el de ciudadanía. Porque para lograr una sociedad cohesionada e integrada no es suficiente con la consecución de la igualdad efectiva de derechos y obligaciones, sino que debe ser posible una participación activa en la configuración de la propia sociedad. Es precisamente la disposición de cauces de participación en la gestión de los asuntos públicos y en la conformación de los espacios sociales lo que permite hablar de la incorporación de nuevos ciudadanos y ciudadanas a nuestra sociedad. En un sentido similar, la Comisión Europea viene planteando el concepto de “ciudadanía cívica” desde su Comunicación de noviembre de 2000. Por “ciudadanía cívica” podemos entender un conjunto de derechos y obligaciones cívicos, sociales, económicos y culturales de los inmigrantes, que dan lugar a la igualdad de trato y de oportunidades entre población inmigrada y autóctona y al reconocimiento de derechos de participación en la vida pública. Este reconocimiento de los inmigrantes como ciudadanos es un requisito imprescindible de una sociedad inclusiva porque, como señaló el Consejo Económico y Social Europeo en 2002, “la Europa de los ciudadanos no puede tener en su seno otra Europa de los no ciudadanos”. En este sentido, el principio de ciudadanía implica avanzar en el reconocimiento de plenos derechos de participación cívica, económica, social, cultural y política a la población inmigrada. Este reconocimiento de plenos derechos no garantiza por sí solo el éxito de la integración, de ese proceso bidireccional de adaptación mutua, pero es una condición necesaria para que la integración pueda producirse”


Otros de los objetivos del plan se plasma en la inclusión de la igualdad de trato den todas las políticas públicas así sostiene que : “La inclusión del principio de igualdad de trato en todas las políticas públicas es imprescindible para avanzar en la lucha contra la discriminación eliminando los obstáculos que a la aplicación de este principio se identifiquen los distintos sectores de intervención pública.”

Como resumen del Plan estratégico se concluye que El acceso de los inmigrantes a las instituciones y a los bienes y servicios tanto públicos como privados, en las mismas condiciones que los ciudadanos nacionales y sin discriminaciones es un requisito esencial para una mejor integración

DECIMO CUARTO.-Que los efectos de la discriminación por razón de nacimiento y nacionalidad se incrementan cuando se asocian al de identidad étnica: las mujeres extranjeras se enfrentan a una situación de intersección en la que confluyen, al menos, dos circunstancias que llevan aparejada una discriminación, y que interactúan entre ellas, creando, de esta manera una condición especial de vulnerabilidad, que va más allá de la simple suma de circunstancias discriminatorias. Esta realidad afecta en especial a las mujeres extranjeras extracomunitarias, en las que confluyen, entre otras características, su condición de mujeres, de inmigrantes y de trabajadora.


DECIMO QUINTO.- Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , las normas sobre igualdad de trato prohíben no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Volker Graf, C-190/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 14).


La Ley 35/2007 discrimina al padre y al hijo nacido de la dicente, nacionales españoles ya que el fin del pago único es una ayuda para la unidad familiar aunque la solicitante y el derecho a percibirla sea para la madre.
Es sabido que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Esto es, como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio ( RTC 1981, 22) , F. 3, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo ( RCL 1999, 1190, 1572) (CEDH), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por ejemplo, SSTC 27/2004, de 4 de marzo [ RTC 2004, 27] , F. 3, y 104/2004, de 28 de junio [ RTC 2004, 104] , F. 4).
En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio [ RTC 1981, 22] , F. 3; 49/1982, de 14 de julio [ RTC 1982, 49] , F. 2; 2/1983, de 24 de enero [ RTC 1983, 2] , F. 4; 23/1984, de 20 de febrero [ RTC 1984, 23] , F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre [ RTC 1987, 209] , F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre [ RTC 1988, 209] , F. 6; 20/1991, de 31 de enero [ RTC 1991, 20] , F. 2; 110/1993, de 25 de marzo [ RTC 1993, 110] , F. 6; 176/1993, de 27 de mayo [ RTC 1993, 176] , F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre [ RTC 1993, 340] , F. 4; 117/1998, de 2 de junio [ RTC 1998, 117] , F. 8, y 27/2004, de 4 de marzo [ RTC 2004, 27] , F. 3, por todas).
Claramente la Ley 35/2007 y su preámbulo no quiere hacer distinciones más al contrario pretende fomentar la natalidad y las ayudas a las unidades familiares pero , es cuando se desarrolla dichos objetivos cuando erróneamente se discrimina a un sector de la población .
Pero la virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen ( SSTC 128/1987, de 16 de julio [ RTC 1987, 128] , F. 5, o 161/2004, de 4 de octubre [ RTC 2004, 161] , F. 3), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio [ RTC 1987, 128] , F. 5; 166/1988, de 26 de septiembre [ RTC 1988, 166] , F. 2; 145/1991, de 1 de julio [ RTC 1991, 145] , F. 2; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 3; 161/2004, de 4 de octubre [ RTC 2004, 161] , F. 3; 182/2005, de 4 de julio [ RTC 2005, 182] , F. 4, o 41/2006, de 13 de febrero [ RTC 2006, 41] , F. 6).
En este sentido, el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero [ RTC 2002, 39] , F. 4, y las que en ella se citan).
Más concretamente, como destaca la STC 200/2001, de 4 de octubre ( RTC 2001, 200) , F. 4, dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, específicamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación ( SSTC 7/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 7] , F. 3.b; 74/1997, de 21 de abril [ RTC 1997, 74] , F. 4; 67/1998, de 18 de marzo [ RTC 1998, 67] , F. 5), de modo que éstas deben entenderse absolutamente equiparadas. Y recordando ahora «la importancia de la interpretación sistemática, consecuencia del "principio de unidad de la Constitución" – STC 179/1994, de 16 de junio ( RTC 1994, 179) , F. 5–, pues ésta es un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática ( STC 5/1983, de 4 de febrero [ RTC 1983, 5] , F. 3)» ( SSTC 113/1994, de 14 de abril [ RTC 1994, 113] , F. 5, y 16/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 16] , F. 5), hemos de subrayar que el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación» ( STC 7/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 7] , F. 3.b), y a los padres a «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias ( SSTC 67/1998, de 18 de marzo [ RTC 1998, 67] , F. 5, y 200/2001, de 4 de octubre [ RTC 2001, 200] , F. 4).
Entre los factores de discriminación prohibidos se encuentra, según se dijo, el nacimiento, resultando que la filiación extramatrimonial reclama igualdad de derechos con la matrimonial, pues ambas determinan el establecimiento de una idéntica relación jurídica entre los progenitores y el hijo.
El artículo 2 de la Ley 35/2007, hace una distinción entre hijos nacidos entre dos españoles y los hijos nacidos de un solo progenitor español y cuando la madre no haya residido los dos años de forma legal
Por consiguiente, la condición de legalidad administrativa de la madre no podría aceptarse como causa de desigualdad de trato dado que sería expresión de una minusvaloración a la que la Constitución quiere poner barrera, pues es notoria la posición de desventaja y, en esencia, de desigualdad sustancial que la práctica administrativa ha conllevado a que los cónyuges extracomunitarios sufran discriminaciones frente a las matrimonios entre españoles o matrimonios mixtos en los que la madre cumple estrictamente los requisitos legales de residencia efectiva , legal y continuada, así como los efectos desfavorables para los hijos nacidos en aquéllas.
Pues bien, debe destacarse que la dicente formula sus razonamientos, en esencia, siguiendo una pauta de carácter relacional; esto es, comparan dentro de la filiación matrimonial cuando uno de los cónyuges no cumple lo que dice la ley ( residencia efectiva ,continuada y legal ) –a los efectos de percepción de la ayuda por nacimiento – el derecho de los hijos nacidos dentro del matrimonio y el de los nacidos sin la concurrencia del requisito de la residencia. La comparación que se efectúa, sin embargo, no nos conduce esta vez a la cláusula general de igualdad –en la que esa lógica de contraste entre dos situaciones es un presupuesto ineludible–, sino al terreno de la prohibición de discriminación.
En efecto, es cierto que la prohibición de discriminación es más que un precepto de igualdad y no requiere necesariamente un término de comparación, pero también es evidente que en ocasiones la discriminación puede concretarse en desigualdades de trato que pueden ser objeto de contraste o necesitar de éste para ser apreciadas. Bajo esas circunstancias, habiéndose hecho constar más atrás que las desigualdades por razón del origen de la filiación se encuadran en la prohibición de discriminación del art. 14 CE, en la que resulta de aplicación un canon más riguroso –de exigencia de parificación, como regla–, es a éste al que deberá atenderse en la solución del caso, bien entendido que, tratándose de una supuesta discriminación denunciada en términos exclusivamente comparativos, la queja decaería si fuera incorrecto el presupuesto en el que descansa (la desigualdad de trato entre hijos matrimoniales en los que una madre cumple los requisitos y otras no ), esto es, de no existir, efectivamente, tal diferenciación.
Para resolver la cuestión de conformidad con el canon propio de la prohibición de discriminación y ajustándonos a la pauta de carácter relacional en la que se justifica la reclamación de la madre, comparando, las dos situaciones, es ineludible realizar aún una precisión doctrinal previa. Como se sabe, la prohibición consagrada en el art. 14 CE comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona basado en un factor discriminatorio prohibido, sino también la indirecta, esto es, aquellos tratamientos formalmente neutros y directamente no discriminatorios de los que se derive, sin embargo, un impacto o resultado adverso sobre los miembros de un colectivo protegido, esto es, los casos en los que dicho grupo (aquí, las madres extracomunitarias sin residencia legal y por ende los hijos habidos en el seno del matrimonio) sufre consecuencias desiguales perjudiciales, motivadas por el impacto diferenciado y desfavorable de tratamientos formalmente iguales o incluso de tratamientos que –descontextualizados del impacto adverso que ocasionan– podrían considerarse razonablemente desiguales.
Esta vertiente indirecta de la discriminación ha sido definida, en esencia, con ocasión de discriminaciones por razón de sexo, aunque ya en nuestra STC 145/1991, de 1 de julio ( RTC 1991, 145) , F. 2, la extendíamos a otras discriminaciones «por características personales», resultando entonces posible apreciar su concurrencia en relación con otros factores de discriminación constitucionalmente prohibidos, como el de la residencia efectiva de la madre y que nos ocupa en esta reclamación
Por su importancia en la solución del caso, es también relevante resaltar que la discriminación indirecta puede darse no sólo cuando exista «una norma» formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo, cuando se haya dado «una interpretación o aplicación de la misma» que ocasione aquel impacto o resultado adverso ( STC 240/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 240] , F. 6).
El artículo 2 de la Ley que se discute , hace una mala interpretación de lo que el legislador quería conseguir en parte , que era la ayuda a las unidades familiares que quieran asentarse en España para el cuidado del menor y aminorar los gastos del hogar , así como incentivar la natalidad en España
Todo ello abunda en la necesidad de procurar una equiparación de derechos que satisfaga las necesidades de los hijos sea cual fuera la situación administrativa de la madre en idéntica medida que para los matrimoniales que no tuvieran problemas en su situación administrativa, pues aquéllos no deben sufrir una peor situación económica familiar por el hecho que sus padres no contrajeran matrimonio o la madre no cumpliera los requisitos de residencia efectiva y legal en España . Ya hemos dicho que directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación, se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39, apartados 2 y 3 CE ( RCL 1978, 2836) , que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación» ( STC 200/2001, de 4 de octubre [ RTC 2001, 200] , F. 4), y a los padres a «prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», de forma que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad –lo mismo que aquellas interpretaciones de la regulación legal de la madre que la determinen– ocasionan una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE ( RCL 1978, 2836) .
En contra de esa exigencia constitucional, la interpretación que realiza la resolución impugnada, formalmente neutra, discrimina de modo indirecto a los hijos habido en el seno de cónyuges en los que la madre no cumpla con los estrictos requisitos exigidos en el artículo 2 (art. 14 en relación con los arts. 39 y 41 CE): el art. 39.3 CE, cuyo texto refleja una directa conexión con el art. 14 CE, impone a los padres el deber de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» y, sin embargo, con aquella interpretación, las realidades familiares distintas a las que sugiere la Ley 35/2007 estarían en peores condiciones para prestar tal asistencia a unos «hijos habidos... en un matrimonio en el que la madre no cumple los requisitos administrativos de residencia », es decir, éstos, en el terreno de dicha asistencia, serían de peor condición que los hijos matrimoniales que no tienen dicho problema


DECIMO SEXTO .- Que se produce en este caso una discriminación indirecta, al perjudicarse de modo reflejo la situación económica familiar de los hijos cuando la madre de una de las unidades familiares no cumple con el requisito de la residencia legal . Se trata de una interpretación discriminatoria, atendiendo al tenor del precepto aplicado, que contempla el abono de la ayuda de 2.500 euros se le niega la percepción de dicho abono por no cumplir el requisito la madre. Es decir los hijos nacidos tendrán distinta consideración legal por el mero hecho de la determinación de una mera situación administrativa de la madre que encima no garantiza la exigencia de una continuidad en España, como en principio la ley quiere. Es decir la Ley quiere que la natalidad crezca en España y con la exigencia del requisito de la legalidad de la madre está consiguiendo todo lo contrario , la discriminación del hijo nacido en el seno de una situación como la de la dicente y la discriminación de la madre que se puede sentir perjudicada gravemente y pensarse sobre el cambio expectativas vitales ( regreso a su país de origen) por no conseguir definitivamente su integración en el país que ha decidido realizar sus anhelos y deseos de una vida en común con su pareja española e hijo de la misma nacionalidad.
Deberá recordarse, en ese sentido, que las decisiones políticas , y judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo [ RTC 1990, 82] , F. 2; 126/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 126] , F. 5) y, desde esa misma perspectiva, que los principios rectores de la política social y económica, entre los que se encuentran los preceptos citados, no son meras normas sin contenido ( STC 19/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 19] , F. 6) sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE. De ese modo, una decisión que se adopte desconociendo la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad, conforme a dichos principios rectores de la política social y económica, acentuaría su falta de justificación.



DECIMO SEPTIMO.- Que a más abundamiento a nivel político en el ámbito de la Unión europea en el texto “Principios Básicos Comunes Sobre Integración”, aprobados por el Consejo de Ministros de Justicia y Asuntos de Interior en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004, establece que “el acceso de los inmigrantes a las instituciones y a los bienes y servicios tanto públicos como privados, en las mismas condiciones que los ciudadanos nacionales y sin discriminaciones es un requisito esencial para una mejor integración” Y sigue el Consejo señalando que “si se quiere autorizar a los inmigrantes a participar en la sociedad de acogida deben recibir un trato igual y justo y ser protegidos contra la discriminación. La legislación de las UE prohíbe la discriminación por motivos de origen racial o étnico en ámbitos tales como el empleo, la educación, la seguridad social, la atención sanitaria, el acceso a bienes y servicios y la vivienda”.


DECIMO OCTAVO.- Que con la interpretación que hace la administración del artículo 2 de la Ley 35/2007 se incumple con los principios y preceptos de la Unión Europea, que prohiben toda discriminación por razón de, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición y que así se manifiesta y materializa en la siguiente normativa ;



 DIRECTIVA 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

 CARTA EUROPEA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA que los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión firmaron y proclamaron el 7 de diciembre de 2000 con ocasión del Consejo Europeo de Niza.



Art. 21.1 “se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”

Art.23 “la igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”
Art.33.1 “se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social”
Art.34.2 “toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión europea tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales”


Pero lo más grave que con la Ley y su interpretación se vulnera muchos artículos de la recién ratificado Tratado de Lisboa, de vigencia en sus principios al caso concreto que nos interesa (Tratado de Lisboa.— Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007)

Así el preámbulo de esta declaración sostiene que : “Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.

La Unión contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea”


Más concretamente se vulneran los siguientes artículos:

 ARTÍCULO 20. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

ARTÍCULO 21.No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

 ARTÍCULO 23. Igualdad entre mujeres y hombres

La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

 ARTÍCULO 24 Derechos del niño

1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.

 ARTÍCULO 34.-Seguridad social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.

DECIMO NOVENO.- Pero lo más grave es la discriminación que se hace respecto a los niños nacidos de madres en situación administrativa distinta. Los niños/as no deben sufrir ningún tipo de discriminación por razón de su nacimiento, raza o sexo. Por ello con la norma que se discute se vulnera los principios de igualdad y los derechos del niño consagrados en los instrumentos internacionales y más concretamente en las siguientes declaraciones de obligado cumplimiento por la Administración española y que se enumeran a continuación;




 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:

Art.1 “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.


Art. 2.1 “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”


Art. 7 “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”


Art. 16.1 ”Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.”

Art. 25.2 “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, ratificado por España el 27 abril de 1977


Art. 2.1 “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”


Art.2.2 “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.”


Art. 3 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”


Art. 23.1”La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”


Art. 23.4”Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.”


Art. 24.1“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”


Art. 26”Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”


 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 y ratificado por España el 27 de abril de 1977.


Art. 2.2 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”


Art. 3 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”


Art. 7.a) i “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:


Art. 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

 CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 6 de diciembre de 1990.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. La Convención especial destinada a los menores de 18 años que precisan de cuidados y protección especiales, que los adultos no necesitan. La Convención establece estos derechos en 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Los cuatro principios fundamentales de la Convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales. Los Estados (ratificación casi universal en la que esta España) parte de la Convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño. Los Estados parte de la Convención están obligados a enmendar y promulgar leyes y políticas que pongan plenamente en práctica la Convención, y deben asegurar que todas las medidas se tomen en consonancia con el interés superior del niño. Las normas y los principios que se articulan en la Convención solamente pueden convertirse en realidad cuando sean respetados por todos, en la familia, en las escuelas y en otras instituciones que proporcionan servicios a la niñez, en las comunidades y en todos los niveles de la administración pública

Art. 2.1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Art.3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Art. 4 “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”


Art. 5 “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”


Art.7 .1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Art.8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”


Art.18.1 “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

Art.19 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él.

Art. 26.1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Art. 27.1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño
.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.





VIGÉSIMO.- Que en el ámbito estatal se vulneran a modo de resumen las siguientes normas

 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

Art. 1.1 “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

Art. 9.2. “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Art. 14 “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Art. 32.1 “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”

Art. 39.1. “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”

Art. 39.2 “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.”

Art. 39.4. “Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”


 LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Art.1. 1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

2. 2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

Art. 2.1. “. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.“
“2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.”


Art.3 “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.”

Art. 4 “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.”

Art. 6.“1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.”
“2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.”

“3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.”


Art.14. A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:

“1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres“

“3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.”

“6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.”

“7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.”

“8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.”

“12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.”

Art.15. “El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.”


Art 17. “El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.”

Art 19. “Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.”

VIGESIMO PRIMERO.- Que aún entendiendo (que no es el caso como se argumenta en los argumentos iniciales) que la dicente se rigiera por la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , se da la paradoja que se estaría vulnerando sus derechos, como reza en los artículos siguientes:
 Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas
 Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

 Artículo 23. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a. Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
b. Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
c. Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d. Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e. Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de
f. extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral.



Por lo expuesto

SOLICITO, que se reciba el presente escrito, tenga bien de admitirlo, unirlo al expediente de su razón y tener por impuesto en tiempo y forma EL TRÁMITE DE AUDIENCIA contra la resolución de ..........................y acordar, basándose en lo manifestado, se estime la misma, con revocación de la resolución aquí hoy impugnada, dictando otra cuya virtud se reconozca EL ABONO DEL COBRO ÚNICO POR NACIMIENTO acorde con los documentos obrantes y los fundamentos de derechos expresados.

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ROBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ