miércoles, 25 de diciembre de 2013

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA EXPULSIÓN DE UNA MADRE EXTRANJERA CON UN HIJO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA. STC 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 (Sala Segunda). Orden de expulsión del territorio nacional y vida familiar.


http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-12724


LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICEN  EN LA SENTENCIA LO SIGUIENTE  :

(...)En este caso, la resolución administrativa por la que se acuerda expulsar del territorio nacional a la madre, por mucha incidencia que pueda tener en la decisión de la hija menor española sobre su lugar de residencia, no entraña ninguna obligación jurídica de salir de España, en el sentido que no se impide a la ciudadana española optar entre mantener su residencia en España, separándose de la madre, o trasladarla a Argentina junto con su madre. Se trata, como resaltan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, de alternativas de elección que, al menos formalmente, no resultan mermadas por el acuerdo administrativo que subyace en esta impugnación. Por todo ello, de aplicar sin más la ratio que deriva de la doctrina constitucional reseñada habríamos de concluir que la actuación pública recurrida en este recurso de amparo no vulnera las libertades que el art. 19 CE garantiza.
(…)Argumentar, en estas circunstancias que la menor de edad de nacionalidad española mantiene intacta la libertad de entrar y salir de España según su voluntad por el solo hecho de que no se le imponga la obligación jurídica de abandonar el territorio nacional sería tanto como convertir las libertades garantizadas en el art. 19 CE en derechos meramente teóricos o ilusorios.
(…)
Para resolver este proceso constitucional conforme a esta ratio hay que partir de las circunstancias particulares del caso concreto. En primer lugar, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la menor de nacionalidad española es hija de la afectada por la decisión administrativa de expulsión y actualmente vive con ella, pero es igualmente indiscutido que la madre no es la única progenitora conocida y residente en España, así como que no hay resolución administrativa o judicial que le atribuya en exclusiva los derechos de guarda y custodia sobre la niña. En efecto, consta quién es el padre, el cual no solo reside en España sino que es español de origen y, aunque está en prisión por el mismo delito que estuvo la madre, está cercano (2014) el cumplimiento de su pena. Adicionalmente, como reconoce la propia demandante, la menor de edad ha convivido efectivamente con su abuela paterna y con su abuela materna mientras su madre ha estado en prisión, siendo éstas quienes durante esos períodos de tiempo han asumido su manutención.
(..)
Por todo ello, no se puede obviar que la menor de edad, aunque se ejecute la decisión administrativa de expulsión de su madre del territorio nacional, seguirá teniendo importantes elementos de arraigo en España que hacen viable en la práctica que opte, en aras de la prevalencia de su propio interés, por permanecer en España, de modo que dicha expulsión no impedirá el disfrute efectivo de las libertades que como ciudadana española le reconoce el art. 19 CE.

La vida familiar y las relaciones paterno-filiales no aparece protegida por ningún precepto constitucional exigible en este cauce procesal, corresponde desestimar también este segundo motivo de amparo.


VOTO PARTICULAR DE  DOS MAGISTRADOS : DOÑA ADELA ASUA BATARRITA ( Vicepresidenta ) y DON FERNANDO VALDÉS DAL-RÉ 

RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECITVA ( ARTICULO 24 DE LA C.E)

Sentencia de la que discrepamos se mueve en una cierta indefinición
(…)nuestra más absoluta discrepancia con el contenido que en el antecedente 3 de la Sentencia aprobada por la mayoría
(…)remachándose esta omisión con la afirmación, contenida en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia, de que resulta indiscutible que la recurrente «no funda su queja en una eventual lesión del art. 24.1 CE».
Se hace necesario recordar aquí, frente a la opinión sustentada por la mayoría, que este Tribunal ha mantenido un criterio de flexibilidad, en cuanto reclamaciones sobre derechos fundamentales (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 6), admitiendo la invocación de los derechos cuya reparación o preservación se pide aunque no se hubiera mencionado de manera expresa el precepto constitucional supuestamente violado, ni tampoco su nomen iuris, ni su contenido literal (por todas, STC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4), considerado suficiente que se haga en forma tal que se permita al órgano judicial, o a este mismo Tribunal, entrar a conocer de las específicas vulneraciones aducidas.
Por consiguiente, atrapada en su particular y parcial «deconstrucción» de la demanda de amparo, y más preocupada por el rigor técnico de la defensa designada de oficio que por el propio y evidente contenido del recurso de amparo, la Sentencia de la que discrepamos ha incurrido en una denegación de justicia, dejando sin la correspondiente contestación una queja debidamente formulada por la actora, teniéndola por no planteada, siendo así que, como razonaremos a continuación, dicha queja merecía ser estimada.
(…) resulta evidente para los Magistrados firmantes de este Voto la manifiesta ausencia de motivación por parte de las resoluciones administrativas sancionadora y resolutoria del recurso de reposición, que han prescindido por completo de lo alegado por la demandante y se han limitado a emplear un formulario, en el que se utiliza reiteradamente el masculino para referirse a ella, y en el que se recogen como fundamento de la sanción de expulsión una serie de circunstancias que han sido rotundamente desmentidas por los documentos aportados por la actora. Esto es, la Administración, además de tratar de justificar la proporcionalidad de la sanción en una serie de circunstancias que, en su práctica totalidad, queda demostrado de forma palmaria que no concurren en la actora, se ha negado, lisa y llanamente, a tomar en consideración las circunstancias del caso, omitiendo toda valoración acerca del dato alegado por la sancionada de que contaba con una pareja estable, de nacionalidad española, y que fruto de su relación había nacido una niña, también española, y sobre la afección que en cuanto a los derechos e intereses de ambos produciría la sanción de expulsión. Y esta ausencia de motivación resulta tanto más grave en la medida en que, por una parte, resultaban afectados derechos fundamentales, como los reconocidos en los arts. 18 y 19 CE, de suerte que se exigía una motivación reforzada (por todas, STC 31/2013, de 11 de febrero, FJ 3), y, por otra, lo alegado por la demandante de amparo en cuanto a sus circunstancias personales estaba en conexión con intereses de indudable relevancia constitucional, como son los contenidos en el art. 39 CE, de manera que, ante su puesta de manifiesto por la persona contra la que se dirigía el procedimiento sancionador, su ponderación resultaba obligada.
En efecto, resultan innegables para cualquier observador, por más que la Sentencia de la que discrepamos —yendo más allá del papel de Juez constitucional— haya querido minimizar su incidencia práctica, los negativos efectos que la sanción de expulsión produce sobre los derechos e intereses de la hija menor de edad de la demandante de amparo. En primer lugar, se va a ver privada de su derecho a la vida familiar bien con su padre, bien con su madre, dependiendo de si la madre la lleva consigo o no a Argentina, y, aun en el caso de que su madre la dejara en España (situación poco probable), se podría llegar a encontrar en situación de desamparo (art. 172.1 del Código civil), dado que su padre se encuentra en prisión hasta el año 2014 y no puede atenderla. Por otra parte, no es menos importante la incidencia sobre el derecho de la menor a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19 CE), en su condición de ciudadana española, ya que, en las circunstancias actuales, y puesto que no tiene capacidad para decidir por sí misma, la expulsión de su madre, encontrándose el padre en prisión, implica, so pena de dejar de cumplir las obligaciones parentales que incumben a aquélla constitucionalmente, la obligación de la menor de abandonar el territorio nacional junto a su madre. Y, finalmente, y como consecuencia de todo ello, la salida de España de la menor conllevará que su padre no podrá tenerla en su compañía ni ejercer los derechos y deberes que en tal condición le corresponden.
Atendida la relevancia constitucional de esas circunstancias, la negativa a valorarlas debe ser considerada una decisión arbitraria, como ya señalara este Tribunal en un supuesto similar en la STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 6,
(…)
debería seguirse, en pura lógica, un análisis sobre si, en el presente caso, se habían tenido en cuenta los expresados mandatos tanto por la Administración, a la hora de imponer la sanción de expulsión, como por los órganos judiciales, en su labor de revisión de la actuación administrativa, lo que se traduciría en verificar si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar —y, añadimos, para la hija— es proporcional al fin que dicha medida persigue. Pero paradójicamente, la Sentencia se queda ahí y no extrae las ineludibles conclusiones de esa afirmación, sino que se limita, de modo incomprensible, a constatar que la posición jurídica invocada en la demanda en relación a la vida familiar y las relaciones paterno-filiales no aparece protegida por ningún precepto constitucional exigible en este cauce procesal, en lugar de constatar que esos mandatos constitucionales de protección de la familia y de los hijos no se han tenido en cuenta ni por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales al imponer y confirmar la sanción de expulsión.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, no podemos sino llegar a la conclusión de que las resoluciones administrativas impugnadas por la actora han vulnerado el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva, pues su grado de arbitrariedad es tal, que la aplicación de la legalidad que han realizado es tan sólo una mera apariencia, por lo que no pueden entenderse fundadas en Derecho (SSTC 56/2013, de 11 de marzo, FJ 2; y 128/2013, de 3 de junio, FJ 4), e incluso, se podría llegar a afirmar que carecen absolutamente de motivación, porque la que contienen es meramente formularia y no responde a las reales circunstancias del caso.

No se ve afectada esta conclusión por la interpretación rigorista que del art. 57.2 LOEx realizan tanto las resoluciones administrativas como las judiciales, en el sentido de que no cabría ponderación de las circunstancias del caso concreto. Una interpretación semejante no puede ser aceptada. Como este Tribunal apuntó en la STC 140/2009, FJ 6, el art. 55.3 LOEx
En todo caso, no cabe admitir, por inconstitucional, una interpretación del art. 57.2 LOEx que obligue a expulsar al extranjero en quien concurra el presupuesto de hecho de la norma con absoluta abstracción de las circunstancias del caso, sin permitir ponderación alguna de las mismas, incluso en aquellos supuestos en los que, como sucede en el que nos ocupa, resulten afectados por la expulsión derechos fundamentales o intereses de relevancia constitucional, tales como los protegidos por el art. 39 CE.

RESPECTO AL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LA MENOR 

(…) Ante todo, hemos de señalar que, aunque compartimos la conexión que se hace en el fundamento jurídico 5 del art. 19 CE con los principios rectores consagrados en el capítulo III del título I CE, sin embargo, consideramos que esa conexión se realiza de manera selectiva, sin una razón que justifique el modo de actuar, que la Sentencia, en cualquier caso, no explicita. En efecto, en ésta se conecta el art. 19 CE únicamente con el art. 39.4 CE, que otorga a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, pero se omite toda consideración respecto de otros principios rectores que pueden ser conectados con los derechos fundamentales consagrados en el art. 19 CE, y que resultan trascendentes para el supuesto de hecho que nos ocupa, en la medida en que, siguiendo igual secuencia lógica de conexión con el derecho fundamental de los españoles a elegir libremente la residencia, pueden condicionar la expulsión de la actora. Así, en primer lugar, ha de conectarse también aquí el art. 19 CE con el apartado 1 del art. 39 CE, referido a la protección de la familia por los poderes públicos, que se proyecta, en este caso, a la convivencia familiar de la menor con su madre, pues, para mantenerla, se verá obligada a abandonar el territorio nacional, y no resulta admisible, desde la perspectiva constitucional, que se dé lugar a una contraposición de tal envergadura entre el derecho fundamental y el principio rector hasta el punto de hacer imposible la satisfacción conjunta de ambos. En segundo lugar, el art. 19 CE ha de cohonestarse igualmente con el apartado 3 del art. 39 CE, que recoge el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, que en este caso también se convertiría en un deber de imposible cumplimiento por la madre si, para respetar el derecho a elegir libremente residencia de la hija, se produce la permanencia de ésta en el territorio nacional mientras la madre es expulsada, ya que para que dicho deber pueda ser efectivamente cumplido, la hija también deberá abandonar el territorio nacional junto a su madre. Por tanto, es preciso conectar en la misma medida este principio rector con el derecho fundamental concernido, de forma que el cumplimiento del deber de asistencia a los hijos que recae sobre los padres pueda llegar eventualmente a condicionar una expulsión.
(…)
El segundo aspecto en el que se centran nuestras discrepancias es el referido a la adjetivación selectiva de los perjuicios que pueden dar lugar a la lesión del derecho fundamental del art. 19 CE, que la Sentencia concreta en que el superior interés de la menor pase necesariamente por acompañar al progenitor expulsado, bien por no tener en España otro elemento de arraigo bien porque sólo dicho progenitor pueda asumir su manutención. A nuestro juicio, tal adjetivación resulta caprichosa y reduccionista o estrecha de miras, concretando los únicos supuestos en los elementos fácticos que concurrían en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita en el propio fundamento jurídico 5, elevándolos a la categoría de únicos elementos obstativos de la expulsión, sin haberse preocupado de explorar o valorar la posibilidad de que puedan darse otras situaciones que tengan igual valor obstativo o que, incluso, deban tener una consideración preferente sobre las que menciona la Sentencia. A nuestro juicio, centrar la cuestión en la manutención de la menor es centrarla en un aspecto muy parcial, olvidando otros igualmente relevantes, porque los padres deben prestar a sus hijos asistencia de todo orden (art. 39.3 CE), y no solamente la manutención. Se prescinde así del factor afectivo, o de la labor educativa que corresponde cumplir a los padres, que, según el art. 154.1 CC, deben velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, componiendo así una serie de deberes que no quedan debidamente plasmados con la simple referencia a la manutención que se efectúa en la Sentencia aprobada por la mayoría. De la misma forma, e interpretada la Sentencia sensu contrario, no alcanzamos a comprender cómo el hecho de tener algún otro elemento de arraigo (existencia de alguna otra conexión familiar) puede hacerse prevalecer sobre el deber de asistencia que impone a los padres el art. 39.3 CE en la ponderación del art. 19 CE a efectos del juicio de expulsión, pues son éstos los primeros y principales sujetos llamados a encargarse de los hijos, razón por la cual su deber aparece constitucionalizado. E igualmente incomprensible resulta que no se tenga en cuenta la protección de la familia del art. 39.1 CE como principio con entidad limitadora de la expulsión cuando está en juego la defensa del derecho del art. 19 CE, ni en la Sentencia se explicita razón alguna por la que estos otros referentes no entran en juego.
En suma, en la Sentencia a la que formulamos el presente Voto se plasma una visión muy limitada de los aspectos que pueden incidir en el supuesto de la expulsión cuando se encuentra en juego el derecho fundamental de una menor a fijar libremente su residencia, y, con estos mimbres, por lógica, la respuesta que se ha dado al problema de fondo que aquí se plantea debía ser necesariamente parcial y errónea. Pero, además, esa respuesta no puede tacharse sino de puramente voluntarista, y, además, desconocedora de las consecuencias evidentes que para cualquier observador jurídico va a producir sobre la menor la expulsión de su madre.

(…) La primera objeción que se ha de formular es la de que este Tribunal no resuelve las solicitudes de amparo atendiendo a situaciones futuras y sobre la base de elementos que no sean actuales o que constituyan meras presunciones. Hay que estar al momento en el que, según la demanda, se pudo producir la lesión del derecho fundamental objeto de la queja y efectuar la valoración en virtud de las circunstancias concurrentes en ese preciso instante. La lesión no existe o deja de existir por lo que pueda ocurrir en el futuro, sino por el substrato fáctico que sirvió o debió servir en la adopción de las resoluciones administrativas impugnadas y las consecuencias normales que del mismo deban extraerse.


Y en ese preciso momento (resolución de 21 de septiembre de 2009, confirmada por otra de 4 de marzo de 2010) lo verdaderamente indiscutible es que, por mucho que, como se afirma en la Sentencia, no hay resolución administrativa o judicial que otorgue en exclusiva la guarda y custodia sobre la niña a la madre, el único progenitor que podía dar cumplimiento al deber constitucional de prestar asistencia de todo orden a la hija menor de edad (art. 39.3 CE) era la actora, puesto que el padre se encontraba en prisión (cumple su pena en el año 2014) y, por consiguiente, no podía —ni puede aún— atender en debida forma a su hija. La inmediata consecuencia de esta situación es que, en el momento de su expulsión, la madre tendría que llevar a su hija consigo con la consiguiente necesidad de que la menor española abandone el territorio nacional a causa de la expulsión de su madre, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 19 CE. Frente a este inobjetable planteamiento, no tienen cabida posturas meramente voluntaristas como la desarrollada en la Sentencia de la mayoría acerca de la existencia de elementos de arraigo en España por el hecho de que el cumplimiento de la pena por parte del padre está cercano (aunque en el momento en que se ha de llevar a cabo la expulsión sigue preso), o por la previa convivencia de la menor con su abuela paterna y su abuela materna en el pasado. Se trata de meras presunciones, no basadas en elementos acreditados, y cuya quiebra puede dar lugar a otra situación mucho más grave si, finalmente, la menor queda en España: que pueda quedar en situación de desamparo (art. 172.1 CC), dado que su padre aún no puede atenderla, lo que sería susceptible de originar, incluso, la pérdida de los lazos familiares en el caso de que la Administración competente considere, al salir su padre de prisión, que éste no reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de la menor, y que ello derive en un acogimiento y hasta en una posterior adopción. Es una presunción, sí, pero enunciada con mayor fundamento y contando con igual o mayor posibilidad de materialización que las recogidas en la Sentencia de la mayoría para justificar que no existe vulneración del art. 19 CE.

Finalmente, hemos de calificar de auténtico despropósito la afirmación contenida al final del fundamento jurídico 5 de la Sentencia en el sentido de que los elementos de arraigo existentes «hacen viable en la práctica que [la menor] opte, en aras de la prevalencia de su propio interés, por permanecer en España», de donde extrae la conclusión de que la expulsión no le impedirá el disfrute efectivo de las libertades que le reconoce el art. 19 CE como ciudadana española. No está de más recordar que, en el momento de imposición de la sanción de expulsión, la menor contaba con tres años, y en el momento actual con siete, y que, por tanto, al ser menor de edad, no puede optar, como se dice en la ponencia, por permanecer en España por su propia decisión, sino que tendrá que seguir aquello que el único progenitor en situación de cumplir el deber de prestarle una asistencia integral decida, que será, atendidos los deberes constitucionales y legales que pesan sobre ella, llevarla consigo a Argentina. En definitiva, por muchos hipotéticos elementos de arraigo que la ponencia aprecie, la expulsión de la madre conllevará la necesaria salida de la menor del territorio español con la consiguiente vulneración de su derecho a residir y a circular libremente por el mismo, que es la conclusión a la que debería haber llegado la Sentencia de la que discrepamos.

(…)
También disentimos del tratamiento que en la Sentencia aprobada por la mayoría se realiza de la queja de la demandante referida al art. 18.1 CE. Como primer aspecto, consideramos que el análisis que la Sentencia realiza de esa queja no se ajusta a los términos en que se ha formulado en la demanda  (…)Así pues, en la Sentencia se ha dado respuesta a una queja distinta a la realmente planteada por la demandante de amparo, que se articulaba desde el prisma de la afección del derecho de su hija menor de edad a mantener una convivencia familiar con su padre, que seguirá residiendo en España.

Llama la atención, igualmente, que la Sentencia de la que discrepamos haya realizado un examen de la cuestión siguiendo una pauta distinta a la empleada en relación con el art. 19 CE. Así, mientras en el caso de éste se integró el precepto con alguno de los principios rectores consagrados en el art. 39 CE, realizando una consideración conjunta de los mismos, en el supuesto del art. 18.1 CE se separan por completo el precepto que recoge el derecho fundamental y los principios rectores del art. 39 CE, concluyendo que la posición jurídica invocada en la demanda en relación a la vida familiar y las relaciones paterno filiales no aparece protegida por ningún precepto constitucional exigible en este cauce procesal, y que la efectividad de los principios rectores no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que los jueces ordinarios hayan de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx. Paradójicamente, la Sentencia no realiza la labor de comprobar si los órganos administrativos y judiciales han tenido en cuenta o no dichos principios en la aplicación del citado precepto, aspecto que tendría cabida en la imprescindible necesidad de motivación de las resoluciones sancionadoras, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente al analizar la queja relativa al art. 24.1 CE que, a juicio de los Magistrados que suscriben el presente Voto, sí se ha planteado de manera efectiva por la actora, a pesar de que este extremo se haya negado en la Sentencia aprobada por la mayoría.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD 

(…)la interpretación que realiza la resolución impugnada, formalmente neutra, discrimina de modo indirecto a los hijos extramatrimoniales (art. 14 en relación con los arts. 39 y 41 CE): el art. 39.3 CE, cuyo texto refleja una directa conexión con el art. 14 CE, impone a los padres el deber de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" y, sin embargo, con aquella interpretación, las realidades familiares extramatrimoniales estarían en peores condiciones para prestar tal asistencia a unos "hijos habidos... fuera del matrimonio", es decir, éstos, en el terreno de dicha asistencia, serían de peor condición que los hijos matrimoniales».
(…)apartándose de manera incongruente del criterio seguido en cuanto al art. 19 CE, desconecta por completo derecho fundamental y principios rectores, y dedica todo su esfuerzo a descartar que en el art. 18 CE se reconozca un derecho a la vida familiar, a diferencia de lo que ocurre con el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(..)No podemos compartir la valoración que se hace en el fundamento jurídico 6 sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, apartándose de la misma para mantenerse en la visión más estrecha de la STC 236/2007, de 7 noviembre, con desprecio de la noción elaborada por aquella del «derecho a la vida familiar», que comprendería como uno de sus elementos fundamentales del disfrute por padres e hijos de su mutua compañía (STEDH caso Johansen, de 27 de junio de 1996, § 52), y quitando todo valor a que esa circunstancia, al menos desde la perspectiva del art. 8.1 CEDH, se haya considerado en ocasiones como límite a la posibilidad de aplicación de las causas legales de expulsión de los extranjeros. En nuestra opinión, no es posible seguir manteniendo ese camino divergente al que sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, sino que es preciso incorporarla en el derecho interno
(…)Es decir, que tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como denominador común, como la referida Carta, vienen a garantizarnos unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales, a partir de los cuales se determine en el orden interno el contenido asegurado por el Derecho propio, sin que, en ningún caso, pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH, según la interpretación que de las mismas realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por las de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, ese mínimo ha sido objeto de rebaja en la Sentencia aprobada por la mayoría, con una argumentación que en modo alguno podemos compartir, a pesar de reconocer implícitamente que se aparta de lo resuelto de manera reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8.1 CEDH y del art. 7 de la Carta.
(…)  Fácilmente se constata la similitud entre dicho asunto y el que nos ocupa, en el que tanto la Administración como los órganos jurisdiccionales han omitido realizar toda consideración acerca de la incidencia que la medida de expulsión de la actora va a producir a su hija menor de edad en la relación con su padre, que se muestra como una consecuencia negativa evidente de la expulsión, y que va a privar a ambos sujetos del derecho a esa «vida privada» a la que de modo reiterado se refiere la STEDH a la que se acaba de hacer mención, y en cuya línea discursiva sería deseable que se hubiese enmarcado la decisión adoptada en la Sentencia de la que disentimos. 


No habiéndolo hecho así, se ha puesto una piedra más para una nueva condena contra el Estado español por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instancia ante la que la actora, indudablemente, recibirá la adecuada satisfacción a sus pretensiones que, de manera inexplicable, este Tribunal Constitucional no le ha otorgado.


COMENTARIO : Es tanta la rabia que me embarga , el estupor y la vergüenza ajena ( Tribunal de Estrasburgo), que me voy a limitar a felicitar a los dos magistrados que han manifestado su contrariedad en el voto particular y hacerme eco de sus palabras:    

LA SENTENCIA ES :

CAPRICHOSA Y REDUCCIONISTA 
INADMISIBLE DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL 
OMISIVA 
DENEGATORIA DE JUSTICIA
INMOTIVADA 
VULNERADORA DEL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR
ARBITRARIA 
INCOMPRENSIBLE 
SELECTIVA SIN JUSTIFICACIÓN 
ESTRECHA DE MIRAS 
VISIÓN LIMITADA 
PARCIAL Y ERRÓNEA 
BASADA EN MERAS PRESUNCIONES Y POSTURAS VOLUNTARISTAS 
AUTENTICO DESPROPÓSITO  
NEUTRA Y DISCRIMINATORIA 
INCONGRUENTE 
DESCONECTADA 
DESPRECIABLE ( Con desprecio de la noción eleborada por el TC sobre el Derecho a la vida familiar) 




domingo, 22 de diciembre de 2013

"EL DÍA" NO PAGARÁ POR LOS VERSOS QUE LLAMABAN A DISPARAR CONTRA "LOS MOROS"

"EL DÍA" NO PAGARÁ POR LOS VERSOS QUE LLAMABAN A DISPARAR CONTRA "LOS MOROS"

 Con indisimulado regocijo, el diario tinerfeño El Día informaba, el pasado sábado, de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife que absolvía a este periódico, y a su redactor jefe de Cultura Raúl Gorroño, de un presunto delito contra los derechos fundamentales relacionado con unos versos que incitaban a "la discriminación, el odio y la violencia".

 Los hechos, denunciados por la Fiscalía, se remontan al 12 de febrero de 2008, cuando en la sección del diario "Versos cada día" se publicó un poema que aludía "a la llegada masiva a tierras canarias de personas de origen africano con claro contenido xenófobo y provocador".

LEER MAS EN CANARIAS SEMANAL 

COMENTARIO :  LAMENTABLE. AQUÍ NADIE ES RESPONSABLE.

martes, 17 de diciembre de 2013

INMIGRANTES EN LAMPEDUSA FUMIGADOS CONTRA LA SARNA ..... VERGUENZA EUROPA.

Inmigrantes fumigados contra la sarna en Lampedusa

En fila, desnudos, con los brazos en cruz, bajo el frío, delante de todos. Así desinfecta Italia a las personas que llegan a la isla

http://www.youtube.com/watch?v=XL7M3ykTci0

sábado, 14 de diciembre de 2013

PREMIO RENE CASSIN "DERECHOS HUMANOS " PARA CEAR . DISCURSO DE AGRADECIMIENTO DE SU PRESIDENTE JAVIER GALPARSORO




DISCURSO DE AGRADECIMIENTO
 Discurso pronunciado el día 10.12.2013, en la sede de Lehendakaritza, con motivo de la concesión por parte del Gobierno Vasco a CEAR-Euskadi del Premio “RENE CASSIN” de Derechos Humanos,  en su edición de 2013.


Me piden que explique en 5 minutos por qué defendemos el derecho de
asilo. Por qué lo hace CEAR-Euskadi, ese formidable equipo de gente que
combate la realidad de las frustraciones con el derecho a la utopía.
Les doy argumentos para no hacerlo: el Ministerio de Interior deniega
cada año alrededor del 90% de las solicitudes de asilo. La exigencia de
pruebas para el reconocimiento tardío y mezquino del asilo es
insoportable. La respuesta del Gobierno a la “avalancha” es SIVE, vallas,
visados, pasaportes biométricos, Frontex, Eurosur. Pese a que ahora solo
llega la mitad de gente que hace 5 años.

España, una de las puertas de Europa, rechaza y deniega. La “Vieja
Europa”, es ahora solo una Europa vieja, yerma de sus ancestrales
sentimientos de libertad, acogida y solidaridad. Sorprendentemente, el
equipo de CEAR-Euskadi insiste en conservar el sueño de un visionario
llamado M.L.King que hace medio siglo proclamaba que otro mundo era
posible.

Nos dan un premio por nuestro trabajo. Con toda sinceridad y
rotundidad, no es justo. Por nuestro trabajo nos deben dar unas ganas
inmensas ganas de llorar, de denunciar. Pero sobre todo, nos deben dar
más trabajo. La tarea es ingente, titánica. Hay 42,5 millones de seres
humanos que nos aguardan oficialmente como perseguidos. De los que
apenas 330.000 llegan cada año a la decadente Europa. De los que tan
solo 2.600 arriban a España. Y en Euskadi recalan menos de un centenar
¿De qué invasión nos hablan?

Este premio es para esas personas que sobreviven en contextos tan
hostiles que se escapa a nuestra imaginación. Se levantan y emprenden
cada día una lucha cotidiana por la dignidad. La dignidad de proteger su
territorio y sus recursos naturales; la de expresar libremente sus
convicciones; la de vivir con libertad sus opciones sexuales y que otras
puedan hacerlo; la de ser mujeres y defenderse como mujeres; la
dignidad de denunciar en medio de un conflicto armado; la dignidad de
defender el derecho a tener derechos.

Este premio es para quienes recorren a pié miles de kilómetros desde sus
remotas aldeas; sorteando toda clase de peligros en infaustas travesías a
bordo de buques y cayucos, y a los que solo les resta para alcanzar la
Tierra Prometida escalar una valla sobre la que se ha tejido una diabólica
concertina, vocablo maldito con acento musical a metal, a metal que
corta y que mata. Y por ella CEAR, sangra también.

Es pavorosa la amnesia histórica que padece Europa y nuestro país con
ella. Qué pronto hemos olvidado que millones de personas debieron huir
con lo puesto por las mismas causas políticas, bélicas, famélicas, por las
que ahora otros seres humanos en idéntica o peor condición, persiguen
la misma protección para sus vidas, su libertad, su seguridad. Los
pueblos que sudan sangre y sufrimiento como decía L. Sedar Senghor
Europa se llena de razones y de justificaciones para rechazar. Que no
salgan; y si salen, que no lleguen. Pero si llegan, que al menos lleguen
vivos; que no pidan asilo; que no puedan probarlo; y si piden y prueban,
que se queden por el tiempo mínimo imprescindible hasta que puedan
volver. Esa es la cicatera y ramplona realidad.

En CEAR-Euskadi llevamos diciendo desde hace 25 años que el asilo es un
derecho fundamental que define muy bien nuestro grado de
democracia. El desconocimiento de un derecho no puede otorgar
patente para vulnerarlo. Somos abogados y psicólogas; trabajadoras
sociales, educadoras, orientadoras laborales, periodistas, personas que
buscamos respuestas nuevas ante la sinrazón de nuestros gobernantes.
Compartimos con las personas refugiadas nuestras horas de trabajo.
Pero también las de ocio y hasta las de insomnio, cada vez más
frecuentes. Ha aumentado el hambre y la pobreza. La contaminación
medioambiental. La persecución de las multinacionales. No sopla viento
de cara para los Derechos Humanos.

Se han endurecido los requisitos de acceso a las ayudas sociales. Y con
ello, la desprotección que supone involución de sus procesos de
integración; desarraigo sobrevenido; hacinamiento, infravivienda,
sinhogarismo. Exclusión y marginalidad. Y lo que es peor aún como
mezcla fatídica de todo ello: desequilibrios en la salud mental.
Nosotros si nos atrevemos -a diferencia de lo que dijo el Presidente John
F. Kennedy- a preguntar a nuestros Presidentes qué pueden hacer, no
por mí que no lo necesito, sino por mi pueblo. Y por todos los pueblos
que habitan en él. Que son uno.

Pedimos que coloquen las concertinas a las puertas de los Ministerios
para ver si de verdad cortan.

Y que sientan la misma vergüenza que un solo Estadista mostró al
mundo frente al coro de plañideras que acudió a Lampedusa para
responder a los 400 muertos del penúltimo naufragio con más Frontex y
Eurosur.

Y que Presidentes con el Nobel de la Paz a sus espaldas sientan el
oprobio del gaseamiento de miles de inocentes tolerando que pervivan
tiranos que generan millones de víctimas y refugiados.

Pedimos que cierren esos CIE’s, cárceles infectas de reclusión obligada
para personas que no han cometido más delito que el de huir de la
miseria, de la persecución, de la trata de personas, de la violencia.

Pedimos que no sancionen la hospitalidad, que las ONG seguiremos
atendiendo indiscriminada y apasionadamente a todas las personas
mientras persistan las causas que les expulsan de sus países. Y frente a
ellas solo se erigen leyes, reglamentos, y normativas tantas veces
injustas, infranqueables, o torpemente interpretadas.

Y sobre todo, les suplicamos que no vuelvan a utilizar como justificación
de muchos de esos desmanes y omisiones el maldito mantra de la crisis,
palabra que la definición de la R.A.E. y solo en 7º lugar significa
“situación dificultosa o complicada”. Crisis son las guerras, las
violaciones generalizadas de derechos humanos, las dictaduras, los
despojos, la pobreza, el hambre, situaciones en las que permanecen
millones de personas desde que nacieron. Crisis son el racismo y la
xenofobia crecientes.

Decía Amin Maalouf : ”La diversidad en sí misma no es ni una bendición
ni una maldición. Es sencillamente una realidad. El mundo es un mosaico
de incontables matices, y nuestros países, nuestras provincias, nuestras
ciudades irán siendo cada vez más a imagen y semejanza del mundo. Lo
importante no es saber si podemos vivir juntos pese a nuestras
diferencias; lo importante es saber cómo vivir juntos, cómo convertir
nuestra diversidad en provecho y no en calamidad.”

Un hombre extraordinario, un solo hombre, después de 27 años de
encarcelamiento fue capaz de derribar el muro del “apartheid” en su
país. Si un solo ser humano -ciclópeo sin duda- ha sido capaz de
reconciliar a su pueblo después de décadas de oprobio y humillación, es
que lo imposible puede tornarse en realidad. La utopía existe mientras lo
creamos. Y solo se cree en lo que se intenta.

“La vida no vale nada si no es para perecer porque otros puedan tener lo
que uno suspira y ama. La vida no vale nada si yo me quedo sentado
después que he visto y soñado que en todas partes me llaman”

Con el recuerdo especial y emocionado al genial Nelson Mandela; en la
esperanza de que otros muros como Berlín caerán; imaginando con
Lennon (y con vosotros y vosotras) todo el mundo viviendo en paz y
libertad, reitero en nombre de CEAR-Euskadi nuestra infinita gratitud.

Bihotz bihotzetik.
Javier Galparsoro
Presidente CEAR-Euskadi

COMENTARIO : IMPRESIONANTE , JAVIER TE VAN A EXPULSAR DE ESPAÑA POR PEDIR QUE PONGAN CONCERTINAS EN LOS MINISTERIOS .

miércoles, 11 de diciembre de 2013

ABSUELTO EL ALCALDE DE BADALONA DE INCITAR A LA DISCRIMINACIÓN DE INMIGRANTES

martes, 10 de diciembre de 2013

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 DENEGANDO LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA PORQUE EL SOLICITANTE AFIRMA QUE ESPAÑA ES UNA REPÚBLICA , QUE ZARAGOZA TIENE PLAYA Y QUE GOYA ES UNA ESTACIÓN . POR ELLO SE DEMUESTRA QUE NO TIENE RELACIONES CON NACIONALES .... 10 AÑOS TRABAJANDO CONSTANTEMENTE EN ESPAÑA .

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 21 de noviembre de 2013

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 21/11/2013

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 21 de noviembre de 2013. Nacionalidad española. Naturalización por residencia de un nigeriano. Requisitos: suficiente integración en la sociedad española. Integración por conocimiento de las instituciones. No existe dicha integración si el recurrente afirma que España es una República y que Zaragoza tiene playa y que Goya es una estación de metro de Madrid.
  • Por otro lado, al margen del nivel cultural de partida, el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural (desconoce que es la Constitución y las CCAA, afirma que España es una república, Goya una estación de metro y que de Zaragoza, que dice conocer, lo más típico es la playa, etc....). Ello llevo al Encargado a la conclusión de que "tiene escaso o nulo conocimiento de datos elementales de a geografía española, de las festividades, así mismo denota mínima integración en el país no reaccionándose con nacionales desconociendo datos mínimos o esenciales de la cultura general ...".

FUENTE : Migrarconderechos .


COMENTARIO :  LAS CONCLUSIONES DEL JUEZ SON EXQUISITAS ....¿ REACCIONÁNDOSE O RELACIONÁNDOSE CON NACIONALES ? ESTE ES UN TIPEJO QUE LLEVA MAS DE 13 AÑOS TRABAJANDO COMO UN BURRO EN ESPAÑA , DEJÁNDOSE LA PIEL , QUE NO LE DA TIEMPO A ESCUCHAR LAS NOTICIAS Y QUE TIENE CONOCIMIENTOS DE LA CULTURA DE ESPAÑA COMO LA TIENEN EL 80 POR CIENTO DE LOS ESPAÑOLES/AS ..    ARGGGGGGGGGGGGGGGGGGGG.... ¿CON QUIEN SE TENDRÍA QUE RELACIONAR CON UNOS CUANTOS FACHAS.... ?  QUE LO ENCARCELEN POR SONROJAR LA CULTURA ESPAÑOLA , POR ULTRAJAR LAS INSTITUCIONES ESPAÑOLAS . ¿PERO LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ENSEÑAN CULTURA EN ESPAÑA ? ENCIMA NO CONSUME LA BASURA DE TELEVISIÓN QUE TENEMOS , ESTE ES UN ANTISOCIAL , UN ÁCRATA . ¿ QUE NO CONOCE A GOYA ? EL TIPEJO ENCIMA NO VA DESPIERTO CUANDO VA EN METRO Y PASAN LAS ESTACIONES .  ¿QUE ZARAGOZA NO TIENE PLAYA ? ESTE TIPO ES UN LELO CONFUNDIR PANTANOS CON PLAYAS .... QUE LO EXPULSEN INMEDIATAMENTE DE ESPAÑA . Y QUE EL JUEZ SE VAYA A NIGERIA A DISFRUTAR DE LAS PLAYAS O ¿ SABRÁ O NO QUE LAS HAY .... ? RETO AL JUEZ A DECIRME SI NIGERIA TIENE O NO PLAYA.

EMBALSE DE JOAQUIN COSTA ARAGON  ( EL TIPO SE COGIÓ UNA COGORZA Y SE BAÑO EN ESTE EMBALSE Y PENSABA QUE ESTABA EN UNA PLAYA .

QUE LO EXPULSEN POR BORRACHO ...

sábado, 7 de diciembre de 2013

"HAY EMPLEADAS DE HOGAR INTERNA EN ESPAÑA QUE LIBRAN UN DÍA AL MES "

“Hay internas en España que libran un día al mes”

Esta socióloga gallega prepara un programa de radio para las asistentas

La socióloga gallega Alejandra Calvo.

MENORES SIN PAPELES .

Menores sin papeles

Inmigración irregular, divorcios y situaciones de emergencia destapan lagunas en la lucha contra el tráfico de menores

Aunque las normas son claras, su aplicación a menudo es complicada

  • Niños sin DNI y libros de familia sin fotografía
 

lunes, 2 de diciembre de 2013

BARAK OBAMA ESCUCHANDO A ACTIVISTAS POR LA REFORMA MIGRATORIA EN ESTADOS UNIDOS. ¿SE IMAGINAN A RAJOY ESCUCHANDO A LAS PERSONAS INMIGRANTES EN SUS INQUIETUDES ? ¿QUIEN ESCUCHA A LAS EMPLEADAS DE HOGAR EXTRANJERAS EN ESPAÑA ?

El presidente Barack Obama estuvo cerca de media hora con los activistas que ayunan por la reforma migratoria. A su lado uno de ellos, Eliseo Medina, miembro del Sindicato Internacional de Trabajadores de Servicios.

FUENTE :  http://www.laopinion.com/obama_apoya_activistas_ayuno_reforma_migratoria

COMUNICADO DE LA CAMPAÑA CONTRA LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS . NO AL VUELO DE DEPORTACIÓN DE NIGERIANOS/AS

NO A LOS VUELOS DE DEPORTACIÓN EL GOBIERNO EXPULSARÁ A DECENAS DE PERSONAS A NIGERIA EL MARTES 3 DE DICIEMBRE COMUNICADO DE LA CAMPAÑA CONTRA LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS


El próximo martes 3 de diciembre un nuevo vuelo de deportación saldrá de Barajas con destino Nigeria. En las últimas semanas se han incrementado las redadas contra la población nigeriana, en el CIE de Aluche se acumulan las personas detenidas de dicha nacionalidad y el pasado jueves testigos relataron cómo dos coches policiales condujeron a la embajada de Nigeria, embridadas por las muñecas, a varias personas inmigrantes para su identificación.
Evidencias que no queremos exponer en este texto -para proteger la intimidad de algunas de las víctimas de estas deportaciones- confirman que la fecha del vuelo será el martes que viene. El vuelo formará parte del contrato del Gobierno español con la empresa Air Europa, acuerdo que asciende a casi doce millones de euros anuales.

Hace pocas semanas, concretamente el 19 de noviembre, otro de estos vuelos salió rumbo a Dakar. Los testimonios de las personas deportadas revelan que una parte de ellas fue inmovilizada con esposas metálicas y recibió patadas y porrazos por parte de los cuerpos policiales. Un joven fue deportado a pesar de sus intensos dolores de estómago, debidos a que se había bebido íntegramente un bote de champú en el Centro de Internamiento de Aluche como medida desesperada para evitar su expulsión. Gracias a los testimonios de las personas expulsadas y a la colaboración de decenas de personas que han presenciado redadas y otros dispositivos represivos en multitud de lugares de todo el Estado español, hemos podido documentar los detalles de los vuelos que se produjeron las noches del 26 de septiembre y del 19 de noviembre con destino Dakar (ver: http://www.lamarea.com/2013/11/14/senegaleses/
y http://www.diagonalperiodico.net/global/20964-gobierno-deportara-este-martes-decenas-personas-nigerianas. html).

También hemos constatado, a través de la investigación de estos vuelos, que persisten las redadas racistas y los cupos de inmigrantes que deben ser detenidos en los días previos a las deportaciones. Aunque carecemos de un calendario completo, podemos confirmar que en los últimos meses han salido al menos vuelos de deportación a Senegal el 6 de junio, el 25 de julio, el 26 de septiembre y el 19 de noviembre. A Nigeria han volado el 8 de mayo, el 22 de agosto y el 4 de octubre.

 Desde la Campaña contra los Centros de Internamiento denunciamos la existencia de estos vuelos y exigimos su cese inmediato. Y hacemos un llamamiento para que entre todxs detengamos el vuelo previsto para el martes 3 de diciembre. Además, mostramos nuestra repulsa y desprecio por un escandaloso Protocolo para las Repatriaciones, presentado como una garantía para la protección de los derechos de las personas deportadas. Dicho Protocolo, cruel en sí mismo, es además sistemáticamente incumplido por unos cuerpos policiales que esposan y golpean furiosamente a las personas inmigrantes. Denunciamos además la responsabilidad de Juan José Hidalgo, del exministro popular Abel Matutes, del Banco Popular y de Unicaja, todos ellos accionistas del Grupo empresarial Globalia, al que pertenece la compañía Air Europa junto a otras empresas como Halcón Viajes, Viajes Ecuador, Travelplan y Be Live.

 POR EL FIN DE LAS REDADAS RACISTAS POR EL CIERRE DE LOS CIE

http://ciesno.wordpress.com/


 http://ciesno.wordpress.com/ POR EL FIN DE LAS DEPORTACIONES