domingo, 26 de abril de 2015

PRIVATIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL . ULTIMAS NOTICIAS

El Ministerio de Justicia renuncia a la privatización del Registro Civil


en registro civil estamos x ti

Esta decisión de frenar la privatización es coherente por tanto con la oferta de diálogo que viene ofreciendo el Ministro de Justicia en las últimas fechas tanto a sindicatos como a partidos políticos para acordar un modelo de Registro Civil y supone un éxito de las movilizaciones protagonizadas por los trabajadores del Registro Civil a lo largo de los últimos dos años, con el apoyo de organizaciones como CSIF, que desde el primer momento ha estado al lado de los empleados públicos defendiendo su profesionalidad y el carácter público de esta institución.

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sábado, 25 de abril de 2015

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID SECCIÓN SEXTA DE 24 DE MARZO . SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR EXPULSIÓN. NO CABE POR EL FUERTE ARRAIGO EN ESPAÑA

Roj: SAP M 3331/2015 - ECLI:ES:APM:2015:3331
Id Cendoj: 28079370062015100191
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 1925/2014
Nº de Resolución: 220/2015
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Tipo de Resolución: Sentencia


OCTAVO.- Se interesa por el Ministerio Fiscal que la pena de prisión a imponer al acusado Artemio se sustituya por su expulsión del territorio nacional español una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena o sea clasificado en tercer grado penitenciario.


La defensa de dicho acusado se opuso en su informe a que se procediera a la expulsión de su defendido por el arraigo que éste tiene en España.

Conforme a la redacción del art. 89.5 del Código Penal , resulta imperativa la sustitución de la pena
privativa de libertad impuesta a un extranjero no residente legalmente en España por su expulsión del territorio español cuando lo inste el Ministerio Fiscal y el condenado hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, admitiendo como excepción que se aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

Pero siguiéndose el criterio expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia
de 8 de julio de 2004 , debe interpretarse dicha norma desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona, que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Española, sino también en los Tratados Internacionales firmados por España, y que de acuerdo con el art. 10 de dicha Constitución , no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a dicho Tratados, y en concreto a la Jurisprudencia del Tratado Europeo de Derechos Humanos en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; por lo que, para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, debe ampliarse la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado,
arraigo y situación familiar, para ponderar en cada caso cual es el interés más relevante de entre los distintos bienes en conflicto.

En el presente caso, consta al folio 233 de las diligencias previas copia del libro de familia del acusado del que resulta que tiene un hijo de muy corta edad en cuanto nacido en el año 2013, nacido en España, por lo que el interés de protección de la familia resulta preponderante al que se persigue con la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado. Por lo que no se acuerda en el presente caso dicha sustitución.

SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE MARZO DE 2015 . REVOCA TARJETA FAMILIAR COMUNITARIO A CÓNYUGE DE ESPAÑOLA POR SER UNA AMENAZA REAL, ACTUAL Y GRAVE . CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO

Roj: STSJ M 3094/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3094
Id Cendoj: 28079330052015100430
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 58/2015
Nº de Resolución: 451/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Tipo de Resolución: Sentencia



PRIMERO.- La sentencia apelada anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de enero de 2014, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2013, que había denegado a D. Blas , nacional de Ecuador, la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La citada tarjeta de residencia fue solicitada por el interesado en fecha 18 de junio de 2013 invocando
que estaba casado con la ciudadana española Dª Patricia , y la denegación se basó en que había sido
condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia firme de 29 de noviembre de 2004 a la pena de diez años de prisión como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.



TERCERO.- Con apoyo en esas normas hay que determinar el alcance del concepto jurídico
indeterminado "orden público".
El Tribunal Supremo ha declarado en varias sentencias, entre ellas la de 11 de diciembre de 2003 , que ".. el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221 )".

Pues bien, en este caso el Sr. Blas tiene antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia
firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2004 a la pena de diez años de prisión como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.

De acuerdo con el relato de hechos probados que contiene dicha sentencia, la acción que motivó esa
condena tuvo lugar sobre las 20#30 horas del día 14 de noviembre de 2003 en un parque de Madrid, en cuyo lugar, tras mantener el Sr. Blas una conversación con la que había sido su compañera sentimental, se abalanzó sobre el novio de ésta con el propósito de quitarle la vida y le apuñaló en el costado derecho con un cuchillo o navaja que llevaba en el bolsillo de su chaqueta, huyendo a continuación. A causa de ello, la persona agredida sufrió lesiones que le habrían provocado la muerte si no hubiera recibido rápidamente el tratamiento médico y quirúrgico que se le dispensó.
No admite discusión la gravedad de los hechos que se acaban de describir, así como tampoco el peligro que la conducta violenta del condenado representa para el orden público y la seguridad pública, que son intereses fundamentales de la sociedad.


Es cierto que actualmente el interesado está casado con una ciudadana española y también que tiene
otros vínculos en nuestro país, pero estos hechos son insuficientes para conceder la tarjeta solicitada porque no desvirtúan su conducta contraria al orden público en España, conducta personal que es la que debe tenerse en cuenta y que no debe suponer una amenaza real, actual y grave para la sociedad, conforme a la normativa y jurisprudencia antes transcritas.

En este sentido, en la sentencia apelada se aduce que tiene cancelados los antecedentes penales,
mientras que el apelado destaca la antigüedad de la pena y su íntegro cumplimiento.


(...)
En consecuencia, puesto que no estaba cumplida en su integridad la pena cuando el interesado solicitó la aludida tarjeta, es incuestionable, a juicio de la Sala, que no ha quedado desvirtuada la existencia de la amenaza real, actual y grave que deriva de la conducta que dio lugar a la condena, máxime teniendo en cuenta que el interesado no ha justificado un cambio en su conducta violenta, pues ni siquiera ha aportado informes del centro penitenciario en el que cumplió condena sobre la evolución de su comportamiento. Sólo figura en las actuaciones un documento del Centro de Atención a la Infancia 8 de Madrid que constata un seguimiento de la familia, pero que no contiene ninguna conclusión relevante a los fines que aquí nos ocupan.

SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE ABRIL DE 2015 . EXPULSIÓN -MULTA . LOS ANTECEDENTES POLICIALES NO RESULTAN IDÓNEOS PARA JUSTIFICAR LA EXPULSIÓN CUANDO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DATO ALGUNO SOBRE LA SUERTE QUE CORRIERON .

Roj: STSJ M 3093/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3093
Id Cendoj: 28079330052015100429
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 1265/2014
Nº de Resolución: 450/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Tipo de Resolución: Sentencia


TERCERO.- En la resolución administrativa impugnada se expresa que el interesado fue detenido el día 21 de febrero de 2014 y que estaba en situación irregular en España, justificando la procedencia de la sanción de expulsión "al haber sido detenido en una ocasión con anterioridad por un presunto delito de violencia de género".


Pues bien, sobre la trascendencia de las detenciones en el presente ámbito sancionador se ha
pronunciado en diversas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de fecha 29 de septiembre de 2006, recurso nº 5450/2003 , que ha sido seguida por esta Sala en múltiples ocasiones), en la que afirma que los antecedentes policiales no resultan idóneos para justificar la sanción de expulsión cuando no consta en el expediente administrativo dato alguno sobre la suerte que corrieron las actuaciones de la Policía porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo, pues recae sobre la misma la carga de averiguar el resultado de tales diligencias.

Por consiguiente, al no conocer cuál fue el resultado final de las diligencias policiales, bien pudiera
ocurrir que éste fuese inocuo, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como justificación de la decisión de expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas que, en sí mismas consideradas y por sí solas, son jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.

Y este es el supuesto que aquí concurre al no constar el resultado de dicha detención en el acuerdo
que decretó la expulsión ni en las restantes actuaciones incorporadas al expediente, ignorándose incluso las concretas circunstancias en que se produjo el hecho que motivó esa detención, de modo que no existen datos objetivos para calificar ese antecedente policial como un hecho negativo a los fines que aquí nos ocupan.

La sentencia apelada, no obstante, considera que la expulsión también es adecuada por carecer el
recurrente de arraigo. Sin embargo, la Sala no puede compartir el criterio del juzgador de instancia porque
el arraigo actúa como límite a la sanción de expulsión cuando ésta no resulta proporcionada al fin legítimo que persigue, pero la falta de arraigo no permite por sí sola decretar la expulsión salvo que la estancia ilegal vaya acompañada de otro hecho negativo que en este caso no concurre. Además, el ciudadano extranjero ha acreditado que ha sido titular de autorizaciones temporales de residencia, pues a los folios 16 y 17 del
expediente constan trámites para obtener la primera y segunda renovación, circunstancias que ponen de relieve un cierto grado de integración en nuestra sociedad y que descartan que no tuviera ningún tipo de arraigo, aunque fuese en el pasado.


En consecuencia, por aplicación del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de las sanciones, interpretados de conformidad con la reseñada jurisprudencia, es procedente anular la sentencia recurrida así como el acuerdo de expulsión del que trae causa, si bien, al estar probada la comisión de la infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería , debe ser impuesta la sanción de multa en cuantía de 501 euros, importe mínimo establecido por la Ley Orgánica 2/2009, pretensión que fue deducida ante el Juzgado de instancia por la parte actora con carácter subsidiario en el escrito de demanda.

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA , NO CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EXPULSIÓN DE ESPAÑA PORQUE DICE QUE NO SE ACREDITA ARRAIGO !!!!! ( DESDE LOS 12 AÑOS EN ESPAÑA ,MAYORÍA DE EDAD EN EL 2009 Y PERMISO DE RESIDENCIA HASTA EL 2013 ) ..

Roj: STSJ GAL 2419/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2419
Id Cendoj: 15030330012015100205
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 269/2014
Nº de Resolución: 197/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
Tipo de Resolución: Sentencia de 1 de abril de 2015 


El recurrente fundamenta el recurso en que acredito la apariencia de buen derecho y una situación
de arraigo, ya que durante su minoría de edad fue tutelado por la administración pública española hasta que cumplió la mayoría de edad el 12/12/2009, contando con permiso de residencia y trabajo con validez desde el 22/2/2011 hasta el 21/2/2013, antecedentes laborales para la empresa Manufacturas Inven, S.L., contando con tarjeta sanitaria y de seguridad social, e interesando la renovación del permiso de residencia y trabajo antes de que caducara la precedente, por lo entiende que concurre la apariencia de buen derecho al considerar que el recurso podría prosperar, ya que se impuso directamente la sanción de expulsión en lugar de la de multa, termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de instancia y se acuerde la suspensión de la resolución recurrida.


Por lo que en el presente caso el interés del recurrente a permanecer en España se limita a señalar que lleva aquí desde 2003, cuando contaba tan solo con 12 años, siendo tutelado por las autoridades españolas hasta que alcanzó la mayoría de edad en 2009.
El recurrente contó con una autorización de residencia y trabajo con vigencia de 22 de diciembre de 2011 hasta 21 de febrero de 2013 -así se consigna en el antecedente primero de la resolución recurrida pero este hecho no desvirtúa la circunstancia de que se encontraba indocumentado, sin que conste hubiere intentado siquiera renovar oportunamente las autorizaciones.

En cualquier caso ninguna de las circunstancias anteriores entraña la existencia de arraigo en el sentido exigido por la Jurisprudencia para la adopción de la medida cautelar ya que, como se dijo, le correspondería al actor acreditar la existencia de vínculos familiares, personales o socio laborales que hicieran prevalente su permanencia en España al interés público en la ejecución de la resolución de expulsión, por lo que, en definitiva, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.


COMENTARIO : !!!!!!!AGÜITA MUCHACHA ¡¡¡¡¡ , ¿Entonces que es Arraigo ? La jurisprudencia dice que esto no es arraigo ? ¿Este Juez conoce a el ponente de la última Sentencia del TJUE ? 
Cómo está meando la perrita .. .no hace falta ni alegar la Sentencia del TJUE , la JUSTICIA ESPAÑOLA YA SE ESTÁ PONIENDO A TRABAJAR EN POST DE LA EXPULSIÓN INMEDIATA DE TODA PERSONA IRREGULAR ... que locura por dios ..

sábado, 18 de abril de 2015

LOS CHIKOS DEL MAIZ - LOS INVISIBLES



Excelente nuevo clip a cargo de LOS CHIKOS DEL MAIZ de su tema LOS INVISIBLES, rodado con valentía con afectados por los desahucios. Realizado por Pau Berga para Graphic Records. Extraído del libro/CD LA ESTANQUERA DE SAIGÓN.
COMPRA EL LIBRO AQUÍ: http://www.zonadecompras.com/los-chik...

ME LLAMO SULEIMÁN . OBRA TEATRAL DE LA NOVELA HOMÓNIMA ESCRITA POR ANTONIO LOZANO .




Esta adaptación teatral de la novela homónima escrita por Antonio Lozano cuenta la historia de Suleimán, un niño que harto de la terrible situación de pobreza que vive en su país, Mali, decide marcharse junto a su amigo Musa a la próspera Europa. Allí esperan trabajar y conseguir suficiente dinero para regresar y montar sus propios negocios para ayudar a sus familias, pero el viaje es duro y difícil. Deberán cruzar el desierto en camiones incómodos y atestados de expatriados que, como ellos, buscan una vida mejor. Llegarán hasta la frontera con Melilla, pero allí el cruce de la verja se complicará. Sin embargo, Suleimán no se dará por vencido y volverá a intentar el viaje, esta vez por mar.
En escena, Isabel, una compañera de clase de Suleimán, es la encargada, junto con el trabajo de animación de Juan Carlos Cruz y bajo la dirección de Mario Vega, de narrar esta historia, que no es otra que la del viaje que es capaz de emprender un niño con el único fin de alcanzar sus sueños…
De Antonio Lozano.
Dirección: Mario Vega.

lunes, 13 de abril de 2015

UN INFORME DE EXPERTOS EN CONSTITUCIONAL , PENAL , ÉTICA Y DERECHOS HUMANOS SOSTIENE QUE LEGALIZAR LAS "EXPULSIONES EN CALIENTE " ES ILEGAL




Legalizar las 'expulsiones en caliente' es ilegal

  • Un durísimo informe jurídico sostiene que la reforma del Gobierno vulnera la Constitución, la legislación comunitaria y toda la normativa internacional sobre los Derechos Humanos

  • El análisis, firmado por una quincena de juristas, afirma que "no da cobertura jurídica a las entregas sumarias", "baja el listón ético" y "nos aproxima a la barbarie" 

domingo, 12 de abril de 2015

ESPAÑA , OBLIGADA POR EL TEDH , INDEMNIZARÁ A UNA MUJER INMIGRANTE A LA QUE QUISO EXPULSAR ...

España, obligada por el TEDH, indemnizará a una mujer inmigrante a la que quiso expulsar

Por Kaos. Derechos humanos

España ha reconocido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que vulneró el derecho a la vida familiar y el derecho al recurso judicial efectivo de una mujer extranjera madre de una niña española cuando dictó una orden de expulsión sobre ella sin tener en cuenta sus vínculos familiares y cuando los tribunales a […]


http://kaosenlared.net/espana-obligada-por-el-tedh-indemnizara-a-una-mujer-inmigrante-a-la-que-quiso-expulsar/

ESPAÑA RECONOCE EN ESTRASBURGO QUE VULNERÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA INMIGRANTE Y LA INDEMNIZARÁ .

España reconoce en Estrasburgo que vulneró derechos fundamentales de una inmigrante y la indemnizará


España ha reconocido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que vulneró el derecho a la vida familiar y el derecho al recurso judicial efectivo de una mujer extranjera madre de una niña española cuando dictó una orden de expulsión sobre ella sin tener en cuenta sus vínculos familiares y cuando los tribunales a los que recurrió desestimaron sus alegaciones. La indemnizará con 19.104 euros.

http://www.teinteresa.es/andalucia/sevilla/Espana-Estrasburgo-fundamentales-inmigrante-indemnizara_0_1336667213.html

ESPAÑA RECONOCE ANTE EL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO DE DERECHOS HUMANOS QUE VULNERÓ EL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y EL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE UNA MADRE EXTRANJERA CON UNA HIJA ESPAÑOLA

Decisión del TEDH de 17 de marzo de 2015. Se acepta la declaración unilateral del Gobierno español. Suspende explusión al reconocer la vulneración del derecho a la vida familiar e indemniza por el perjuicio causado con 19.104 euros.

Tipo: Resoluciones
Localización: Tribunal Europeo de derechos humanos
Materia: Reagrupación familiar
Fecha: 17/03/2015
Número de recurso: 35765/14
Fuente: Nuestra felicitación y agradecimiento al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, José Luís Rodríguez Candela.
Comentario:

Decisión del TEDH (Sección 3ª) de 17 de marzo de 2015. Requête no 35765/14. G.A. contre l’Espagne. Suspensión de la orden de explusión: aplicación del art. 57.5 LOEx. El TEDH acepta la Declaración unilateral del Gobierno español.


España ha reconocido ante el TEDH que vulneró el derecho a la vida familiar y el derecho al recurso judicial efectivo de una mujer extranjera madre de una niña española. Se admite por parte de las autoridades españolas que una expulsión de una extranjera en situación irregular desde prisión por el artículo 57.2 vulnera los artículos 8 y 13 del CEDH.


La vulneración del derecho a un recurso efectivo previsto en el art. 13 con relación al artículo 8 ambos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto en las sentencias de la jurisdicción ordinaria en el concreto caso de la demandante no se habrían interpretado y aplicado correctamente los artículos 57.2 de la Ley de Extranjería con relación a los criterios contemplados en el artículo 57.5.b) de la misma norma. Se admite que en estos casos se debe enjuiciar "verificando si la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin" de la medida, según la jurisprudencia. España acepta indemnizar con 19.104 euros a la interesada.  En definitiva, no se consiguió en esta ocasión una sentencia condenatoria, y por lo que se debe seguir luchando para que el derecho a vivir en familia sea expresamente reconocido como un derecho fundamental. Ahora bien, en todo caso, se trata de un avance importante con respecto a la aplicación del art. 57.5 a las expulsiones del 57.2 de la LOEx, máxime si tenemos en cuenta que la inmigrante cumplió condena por tráfico de drogas, no era residente legal y no podía obtener la residencia por los antecedentes.  Debería dictar el Gobierno una instrucción para los grupos operativos de extranjeros y subdelegaciones. En breve se publicará en el B.O. Ministerio Justicia. 


FUENTE : MIGRARCONDERECHOS .

sábado, 11 de abril de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 18/03/2015 . CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA ADVERTENCIA DE LA SALIDA OBLIGATORIA ...... QUE LE HABÍA DENEGADO UN JUZGADO DE ORENSE ..... PERO QUE PASA EN GALICIA

Roj: STSJ GAL 1684/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:1684
Id Cendoj: 15030330012015100147
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 410/2014
Nº de Resolución: 154/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación por D. Artemio el Auto dictado el 9 de Septiembre de
2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.3 de Pontevedra por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución de 27 de Marzo de 2014 dictada por la Delegación del Gobierno en Pontevedra por la que se denegó la residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo.


El recurso de apelación se contrae exclusivamente a la denegación de la suspensión de la advertencia
incorporada a la Resolución impugnada relativa al abandono del territorio español en el plazo de quince días.

Se insistió en el perjuicio que ocasionaría la efectividad de esta medida por el arraigo social y familiar en España de la recurrente, quien vino a España para reunirse con su mujer y sus hijos (tres residentes legales en España),y habiendo estado empadronado en Alicante y Vigo. Cuenta con informe favorable de la Concejalía de Política y Bienestar de Vigo, y lazos socioculturales. Su mujer lleva en Vigo desde 2009 trabajando y con autorización de residencia y trabajo; su hijo Guillermo llegó en 2007 y cuenta con permiso de residencia y trabajo y cuenta con trabajo y estudios en España; sus otros dos hijos, Marcelino y Ana lleva en España desde el año 2009 con la correspondiente autorización.

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición a la apelación y se insistió en la ejecutividad de los
actos administrativos así como en la inexistencia de perjuicios determinantes de la suspensión y se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo


CUARTO .- Así pues, descendiendo al caso concreto y acometiendo la ponderación de intereses
que nos impone el art.130.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no nos
encontramos ante una sanción de expulsión, sino ante una denegación de la autorización de residencia.
Por tanto, el punto de partida es un escenario de voluntad de regularización, transparencia y buena fe,
que se revaloriza a los efectos cautelares analizados por la existencia del informe favorable de reinserción
social (que sí fue aportado en la instancia y sobre el que se alzaba la petición cautelar), el cual expresa amplios
vínculos con España, especialmente familiares, y ausencia de factores negativos relevantes.
Dado que el incidente de medida cautelar posee su propia dinámica probatoria y no existe contraprueba
por parte de la Abogacía del Estado de la existencia de hechos negativos o factores que resten verosimilitud a
su estancia prolongada en España, hemos de estimar el recurso de apelación y conceder la medida cautelar
solicitada por el gravamen desproporcionado que supondría el riesgo cierto de abandono del territorio español
derivado de la perentoria advertencia incluida en la resolución impugnada.

TSJ DE LA CORUÑA CONFIRMA LA EXPULSIÓN POR TRES AÑOS DE UN EXTRANJERO CON DOS HIJAS RESIDENTES EN ESPAÑA , UNA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA . AGÜITA CON LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ..... LO EXPULSAN POR MERA ESTANCIA IRREGULAR .

Roj: STSJ GAL 1699/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:1699
Id Cendoj: 15030330012015100157
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 3/2015
Nº de Resolución: 161/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia


Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, de fecha 28 de marzo de 2014 se desestimó recurso de reposición planteado contra otra de 20 de febrero anterior, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años del ciudadano venezolano (aunque natural de la República Dominicana) Don Conrado , por infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Así, desde la perspectiva de la infracción cometida, basta el examen de la resolución administrativa
impugnada para constatar que la imputación radica en que el actor se encontraba de forma irregular en territorio español; ninguna situación de arraigo en España justifica el interesado fuera de la relación paterno-filial que mantiene con sus hijas (una de ellas menor de edad y de nacionalidad española), fruto de una unión conyugal fallida (está divorciado), si bien no consta claramente un estrecho y continuado contacto entre padre e hijas ni su aportación a su sustento más allá del período previo a su solicitud de autorización de residencia; hay datos que hacen presumir que carece de medios económicos propios y la propia hija manifiesta, sin justificarlo, que sirve de sustento a su padre al que mantiene a sus expensas; por análoga conducta ya fue objeto de sanción (501 euros de multa) hace más de un año; sendas autorizaciones de residencia le fueron denegadas por resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, de fechas 20 de mayo y 15 de julio de 2013, las cuales son firmes y en ellas se tuvieron ya en cuenta las mismas razones de arraigo que ahora invoca y que conllevaban la obligación de abandonar el territorio nacional, obligación que, en ambas ocasiones, resultó incumplida; no aporta ninguna oferta de trabajo ni alude a una expectativa de obtenerla


COMENTARIO :  QUE LEJOS DE LA REALIDAD Y DE LA JURISPRUDENCIA DE SUS PROPIOS COMPAÑEROS JUECES.
Ayyy Benigno , Benigno ....

YO NO SOY TRAPACERO . YoNoSoyTrapacero #YoNoSoyTrapacera

viernes, 10 de abril de 2015

EL DESPACHO INFANTE & PEÑA DENUNCIA A ESPAÑA POR LA "REGULACIÓN " DE LAS DEVOLUCIONES EN CALIENTE

Posted: 09 Apr 2015 09:48 AM PDT
I&P denuncia a España por las devoluciones en caliente
Como ya se publicó en este blog la semana pasada, la “regulación” de las devoluciones en caliente en la Ley de Extranjería es ya una realidad, aunque dicha situación pueda resultar un auténtico disparate jurídico contrario al Estado de Derecho y los Derechos Humanos de los inmigrantes.

En respuesta a este despropósito por parte del España y ante la evidente aberración jurídica que supone la nueva Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000, desde INFANTE & PEÑA ABOGADOS, despacho del que formo parte junto a mi compañera Mercedes Infante Domínguez, hemos denunciado la situación ante la Unión Europea por medio de un doble mecanismo: Denuncia ante la Comisión Europea y Petición ante el Parlamento Europeo.

Para todos aquellos que estén interesados, les resumimos los aspectos más significativos en los que se fundamentan ambas acciones dirigidas contra España:

ACCIÓN E INSTITUCIÓN A LA QUE SE DIRIGE:


- Denuncia contra España ante la Comisión Europea.

- Petición ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo.

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA VULNERADO POR ESPAÑA:


Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

 FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES:


Las acciones interpuestas contra España se fundamentan básicamente en el hecho de que la aprobación de la nueva Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000, bajo el título de “Régimen especial de Ceuta y Melilla”, supone una evidente vulneración del contenido y el espíritu de la Directiva 2008/115/CE.

Partiendo de dicha premisa, consideramos que lo pretendido y llevado a cabo por parte de España con esta nueva regulación contraria al Derecho de la UE, es la instauración de un apartheid jurídico en Derecho de Extranjería en las ciudades de Ceuta y Melilla para la figura jurídica de la Devolución, dentro del cual no se respetan los Derechos y Garantías jurídicos-procesales reconocidos en la LO 4/2000 y el RD 557/2011, y en consecuencia, en la propia Directiva 2008/115/CE.

CONTENIDO:


Las denuncias interpuestas contra España basan su contenido en cuatro pilares fundamentales:

A) Delimitación y encuadre de la figura jurídica de la Devolución dentro del Derecho de Extranjería español mediante el Artículos 58 de la LO 4/2000 y Artículo 23 del RD 557/2011.

B) Concreción de la figura de la Devolución dentro de la Directiva 2008/115/CE, concretamente a través de la definición de expulsión contenida en su Artículo 3.5.

C) Consideración de los Derechos y Garantías jurídico-procesales reconocidos expresamente por la LO 4/2000 y por el RD 557/2011 para los extranjeros sometidos Devolución, identificando a su vez todos estos Derechos y Garantías dentro del articulado de la Directiva 2008/115/CE.

D)  Como conclusión de los elementos anteriores, se realiza una comparativa entre la regulación contenida en la LO 4/2000 y el RD 557/2011 sobre la figura jurídica de la Devolución, incluido el contenido de la Directiva 2008/115/CE, y la nueva figura del rechazo en frontera de la Disposición Adicional 10ª en la LO 4/2000, denunciando expresamente la creación, para una misma realidad fáctica, de dos figuras jurídicas diferentes según el lugar del territorio nacional en el que se den: rechazo en frontera para la zona fronteriza de Ceuta y Melilla; y Devolución para el resto del perímetro fronterizo español (¿?...).

DERECHOS Y GARANTÍAS JURÍDICO-PROCESALES VIOLADOS:


Con la introducción de la figura del rechazo en frontera en Ceuta y Melilla en detrimento de la Devolución –además de denunciar la pretensión por parte de España de querer dar visos de legalidad aparente a la práctica ilegal de las devoluciones en caliente llevadas a cabo de manera sistemática por parte de la Guardia Civil-, se concretan los Derechos y Garantías directamente afectados por la Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000 en relación a los extranjeros en Ceuta y Melilla:

§  Derecho a la asistencia jurídica por un abogado de todo extranjero objeto de Devolución (Artículos 22.2 LO 4/2000; 23.3 RD 557/2011; 13.3 y 13.4 Directiva 2008/115/CE).

§  Derecho a un intérprete, si no comprende el idioma (Artículos 22.2 LO 4/2000; 23.3 RD 557/2011; 13.3 Directiva 2008/115/CE).

§  Obligación de dictar por escrito una resolución de Devolución dictada por la Delegación del Gobierno en Ceuta/Melilla, que deberá respetar todas las Garantías administrativas reconocidas por el Ordenamiento Jurídico, ser motivada en Derecho e indicar los recursos que contra la misma puedan interponerse (Artículos 20.2 LO 4/2000; 35 y ss. Ley 30/1992; 23.1 RD 557/2011; 12.1 Directiva 2008/115/CE).

§  Derecho a interponer recurso contra la resolución de Devolución, tanto en vía administrativa como judicial (Artículos 20.1 LO 4/2000; 13.1 y 13.2 Directiva 2008/115/CE).

§  Derecho a la no devolución (non-refoulement), derivado del Derecho a solicitar Protección Internacional, y contemplado en el Artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951 (Artículos 58.4 LO 4/2000; 23.6 b) RD 557/2011; 18.1 d) y 19.1 Ley 12/2009; 5 c) Directiva 2008/115/CE).

Además, cabría incluso hablar de vulneración de Derechos reconocidos expresamente por el Artículo 58 de la LO 4/2000 y por el Artículo 23 del RD 557/2011 para la Devolución, de difícil delimitación dentro de la Directiva 2008/115/CE, salvo mejor criterio de la Comisión Europea o del Parlamento Europeo, entre los que se encuentran:

§  Derecho a comparecer ante la Comisaria de la policía nacional a efectos de ser identificado e iniciarse el correspondiente procedimiento de Devolución conforme a Derecho (Artículos 58.3 LO 4/2000; 23.2 RD 557/2011).

§  Derecho a ser informado sobre la posibilidad de acceder a la residencia legal por razones humanitarias, cuando el extranjero sometido a Devolución sea víctima de trata de seres humanos, de mafias o de redes criminales organizadas (Artículos 59 y 59bis LO 4/2000).

ÁMBITOS DE VULNERACIÓN DE LA DIRECTIVA 2008/115/CE:


Consideramos que la Directiva 2008/115/CE se vulnera desde tres esferas diferentes:

A) Limitación de los Derechos y Garantías jurídico-procesales contenidas en la LO 4/2000 y el RD 5572011, derivados en última instancia de la Directiva 2008/115/CE.

Como se desprende de manera ineludible, los Derechos y Garantías reconocidos expresamente para la Devolución por el Ordenamiento Jurídico español y por la Directiva 2008/115/CE, han sido cercenados de manera explícita para los extranjeros sometidos a esta nueva figura jurídica denominada rechazo en frontera por la Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000, única y exclusivamente, si tiene lugar en los territorios de Ceuta y Melilla.


B) Discriminación en la aplicación de la Directiva 2008/115/CE.

Consideramos que por medio de la Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000 deriva igualmente una doble discriminación en la aplicación de la Directiva 2008/115/CE.

En primer lugar, existe discriminación en cuanto a su aplicación efectiva, en tanto en cuanto, España decide no reconocer toda la batería de Derechos y Garantías jurídico-procesales reconocidos expresamente por la Directiva 2008/115/CE en la nueva figura del rechazo en frontera. Y en segundo lugar, la discriminación nace expresamente del incumplimiento de propio Artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, ya que España no puede alegar ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 2.2 a efectos de considerar inaplicable la Directiva a los extranjeros rechazados en frontera.


C) Realización encubierta de actuaciones ilegales y presuntamente delictivas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por medio de las denominadas devoluciones en caliente, ahora rechazo en frontera.

Es a día de hoy vox populi la realización sistemática de devoluciones en caliente por parte de los agentes de la Guardia Civil en Ceuta y Melilla, que además de ser manifiestamente ilegales, pueden llegar a revestir ilícito penal.

Mediante la nueva Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000, España pretende, por tanto, intentar dar visos de legalidad a evidentes actuaciones ilegales y presuntamente delictivas, situación que va en contra del contenido y del espíritu de la Directiva 2008/115/CE.

_____


Este es el contenido en el que se basan, tanto la Denuncia ante la Comisión Europea, como la Petición ante el Parlamento Europeo. Por el momento estamos a la espera de respuesta. Con cualquier novedad os tendremos informados.

ALEJANDRO PEÑA PÉREZ
INFANTE & PEÑA ABOGADOS

sábado, 4 de abril de 2015

CAMPAÑA PERUANA CONTRA EL RACISMO . ALERTA RACISMO

LA MIGRACIÓN COMO OPORTUNIDAD PARA EUROPA . ARTÍCULO DE OPINIÓN PETER SUTHERLAND

OPINIÓN

La migración como oportunidad para Europa

Algunos ven el Mediterráneo como la parte más vulnerable del continente, pero su verdadero talón de Aquiles es no ser capaz de construir sociedades estables y diversas


El año pasado más de 4.000 hombres, mujeres y niños perdieron la vida al intentar cruzar el Mediterráneo desde África a Europa. Sus trágicas muertes no han afectado en nada el aumento de la marea humana, que crece semana a semana, mientras que los traficantes de personas en las costas se vuelven cada vez más descarados y crueles. Solo desde comienzos de este año miles de migrantes han sido rescatados de las gélidas aguas.
En este contexto, y el del temor sembrado por los ataques terroristas en París y Copenhague, la Unión Europea se dispone a desarrollar una nueva y muy importante agenda sobre inmigración. Cuando los comisionados de la UE se reúnan para debatir los pasos a seguir, deben superar la tentación de buscar soluciones reactivas y cortoplacistas y, en lugar de ello, desarrollar un plan de acción amplio y verdaderamente creativo tanto en sus países como en el exterior.


LEER MAS : EL PAIS 

jueves, 2 de abril de 2015

SENTENCIA DEL TSPV DE 25 DE FEBRERO DE 2015 . NO CABE ARRAIGO SOCIAL A UN PERCEPTOR DE UNA RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS . ( SORPRENDENTE )

Roj: STSJ PV 162/2015 - ECLI:ES:TSJPV:2015:162
Id Cendoj: 48020330022015100034
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 2
Nº de Recurso: 481/2014
Nº de Resolución: 95/2015
Procedimiento: Recurso apelación Ley 98
Ponente: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
Tipo de Resolución: Sentencia



Conforme resulta del art. 241.2 del RD 557/2011 la revocación de una medida de expulsión no ejecutada se anuda a que el solicitante esté en posición de obtener una autorización de residencia, procediendo dicha concesión. Si el órgano competente para resolver la concesión de la autorización de residencia estimara que debía serle concedida, procede instar de oficio la revocación de la medida de expulsión que hubiere sido adoptada por otro órgano (en este caso, en Valencia). La cuestión es que la resolución no insta esta revocación, lo que presupone que no considera procedente la concesión de la mencionada autorización. Y el hecho es que el recurrente no reunía los requisitos previstos en el art. 124.2 puesto que carecía de medios económicos suficientes, en los términos exigidos en el art. 47 del RD 557/2011 , para poder asumir los gastos de su estancia en nuestro país durante el tiempo del permiso solicitado. De hecho, era perceptor de RGI, lo que presupone que carece de recursos propios. Y, según el informe de arraigo social, reside en un hogar de acogida desde el año 2010.


COMENTARIO : ¿No tiene recursos propios ? y ¿Cómo los va a tener si ha estado en situación administrativa irregular? .¿ No son recursos suficientes estar en una casa de acogida y percibir una renta?. ¿Qué es lo que quieren expulsarlo ? ¿Es una carga para el Estado Español ? La sociedad vasca solidaria y el Estado español y por ende yo preocupados por quitarnos de encima a los inmigrantes sin darle una oportunidad . No me representáis .

SENTENCIA DEL TSJ LA RIOJA DE 26 DE FEBRERO DE 2015.. DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DE AUTORIZACIÓN PROVISIONAL . REQUISITO DE LA BÚSQUEDA ACTIVA DE EMPLEO. (IMPRESIONANTE REFLEXIÓN )


Roj: STSJ LR 94/2015 - ECLI:ES:TSJLR:2015:94
Id Cendoj: 26089330012015100064
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 196/2014
Nº de Resolución: 69/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Tipo de Resolución: Sentencia



En lo que respecta al primero de los motivos alegados en fundamentación del recurso de apelación, ha de señalarse que el recurrente acredita que era titular de una autorización de residencia y trabajo (desde el 2.02.2012 hasta el 1.06.2014), una actividad laboral en España (ha trabajado 323 días) y que una hija suya es residente legal en España.

Ahora bien; no acredita el recurrente que su hija y su familia dependan económicamente de él. Tampoco acredita que su hija, así como la familia de ésta, sea el único vínculo familiar con el que cuenta el apelante y que no cuente con otros vínculos en su país de origen. De los documentos aportados por el recurrente nada de lo indicado resulta.


En lo que respecta a la apariencia de buen derecho que se invoca, ha de señalarse que el apelante no
acredita, siquiera indiciariamente, haber figurado inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo. De los documentos aportados por el recurrente tampoco resulta acreditado este extremo, pues los documentos que aporta el apelante no se dirigen al Servicio Público de Empleo, ni consta la inscripción en este Servicio a la que se ha hecho referencia. Se trata de documentos dirigidos a empresas, pero no a ningún Servicio Público de Empleo.


COMENTARIO : TODOS/AS A INSCRIBIRSE EN LA OFICINA DE EMPLEO , aunque no te busquen trabajo .... ¿Pero lo hay ? 
Otro más que se le usa y se le tira ... ya sabemos cual es el devenir de la perrita ....otro a la irregularidad sobrevenida 

L.O. 4/2015 SEGURIDAD CIUDADANA (B.O.E. 31.03.2015) * ALGUNAS NOVEDADES SOBRE EXTRANJEROS

L.O. 4/2015 SEGURIDAD CIUDADANA (B.O.E. 31.03.2015) * ALGUNAS NOVEDADES SOBRE EXTRANJEROS

L.O. 4/2015 SEGURIDAD CIUDADANA (B.O.E. 31.03.2015) * ALGUNAS NOVEDADES SOBRE EXTRANJEROS


Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros




1.     Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.


2.     Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.

3.     Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.


Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla



1.     Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:



«Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.



1.     Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.



2.     En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.



3.     Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.»



2.     La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactada del siguiente modo:



«Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.





1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.

2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica.»



Disposición final quinta. Entrada en vigor.



Esta Ley orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

L.O. 1/2015 (B.O.E. 31.03.2015) ALGUNAS NOVEDADES EXTRANJERIA REFORMA CODIGO PENAL

 

L.O. 1/2015 (B.O.E. 31.03.2015) * ALGUNAS NOVEDADES EXTRANJERIA REFORMA CODIGO PENAL


PREAMBULO (pg. 4-5)



También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los jueces y tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida.

La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente.



ARTICULO 89 (pg. 41-42)



Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:



«1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.



2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.



3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.



4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.



La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.



Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:



a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.



b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.



En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.



5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.



6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.



7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.



8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.



9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.»



ARTICULO 311-BIS (pgs. 82-83)



Ciento sesenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 311 bis con el siguiente contenido:



«Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:



a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o



b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.»





Disposición final octava. Entrada en vigor.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 27 DE FEBRERO DE 2015. EXTENSA Y EXPLICATIVA SENTENCIA SOBRE EL DERECHO DE LOS PROGENITORES EXTRANJEROS CON HIJOS ESPAÑOLES A SU CARGO A LA IMPOSIBILIDAD DE DEJARLOS EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR AÚN CUANDO TENGAN ANTECEDENTES PENALES . CONCEDE AUTORIZACIÓN DE LARGA DURACIÓN .

Roj: STSJ PV 88/2015 - ECLI:ES:TSJPV:2015:88
Id Cendoj: 48020330022015100020
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 2
Nº de Recurso: 747/2013
Nº de Resolución: 100/2015
Procedimiento: Recurso apelación Ley 98
Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Tipo de Resolución: Sentencia


TERCERO: Residencia de larga duración derivada de una residencia previa de cinco años. Incidencia de los antecedentes penales. Necesaria ponderación del arraigo.

(...)

Cuanto queda razonado conduce a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la
sentencia apelada, toda vez que es disconforme a derecho la resolución recurrida por dos razones, la primera porque aplica indebidamente el art. 149.2.f) RLOEX a una solicitud de autorización de residencia de larga duración fundada en la previa residencia legal y continuada durante cinco años. La segunda, porque de acuerdo con el estatuto de residente de larga duración resultante de la Directiva 2003/109/CE y art. 32.1 LOEX, la mera circunstancia de que el extranjero cuente con antecedentes penales no impide por sí misma y de forma automática la autorización de residencia de larga duración, sino que requiere de la Administración una ponderación circunstanciada del caso, que se ha omitido por la resolución recurrida, que atienda a la naturaleza y gravedad del delito, a las circunstancias relativas al cumplimiento de la pena (cumplimiento, indulto, remisión condicional, suspensión), y, de otro lado, a las circunstancias personales del interesado (arraigo, vínculos, edad, consecuencias para él y su familia), siendo asimismo necesario ponderar circunstancias posteriores a la condena penal que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión.

CUARTO: Incidencia del hecho de ser padre de un menor de nacionalidad española que se halla a su cargo .

(...)

Se trata de determinar la posición jurídica de la madre, nacional de un Estado tercero a la Unión Europea, de un menor español con el que convive y se halla a su cargo, en el marco del Derecho de extranjería.
                       TERCERO: El enfoque de la cuestión desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea ha recibo respuesta del TJUE en reiteradas sentencias, a partir de la sentencia de 19 de octubre de 2004 dictada por el Pleno en el asunto C-200/02 entre Kunqian Catherine Zhu y Man Lavette Chen contra el Secretary of State for the Home Department del Reino Unido.

(...)

La respuesta que a dicha cuestión da el TJUE es la siguiente:

< < El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión.> >

(...)

Por tanto, desde la perspectiva del derecho europeo, el estatuto de ciudadano de la Unión Europea
del hijo menor de la solicitante de la autorización, se opone a la resolución denegatoria, en la medida en que privaría al menor de la esencia de los derechos inherentes a dicho estatuto

(...)

Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre.> >

(...)  En el supuesto de autos, la resolución denegatoria fundada en los antecedentes penales del solicitante, comporta el deber de abandonar el territorio nacional, con la consecuencia de que su hijo menor de edad, o bien se ve privado de la convivencia con su padre, o abandona también el territorio nacional, viéndose así privado de los derechos inherentes a la nacionalidad española, lo que evidencia asimismo la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y abona la estimación del recurso de apelación.


QUINTO: Incidencia en el derecho a la vida familiar de la resolución denegatoria de la autorización de residencia de larga duración.
(...)

En lo que aquí importa, el derecho a la vida familiar se ve comprometido por la resolución denegatoria de la autorización de residencia de larga duración impugnada, en la medida en que comporta el deber de salida obligatoria del apelante, lo que afecta al núcleo familiar formado con su esposa, y su hijo menor de edad, ambos de nacionalidad española, y tratándose de ciudadanos de la Unión Europea, la garantía del derecho a la vida familiar opera con toda su intensidad, lo que asimismo evidencia la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida, sin que sea atendible la razón opuesta por la sentencia apelada de que la condena penal de que fue objeto el apelante rompiera los vínculos familiares, ya que la víctima de ambos delitos fue
una hija mayor de edad que no convive en el núcleo familiar.

SEXTO: Respuesta a las pretensiones deducidas en la instancia.

Cuando se ha razonado conduce a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la
sentencia apelada, debiendo la Sala efectuar los pronunciamientos precisos sobre las pretensiones deducidas en la instancia.

Lo razonado conlleva necesariamente a la estimación de la pretensión anulatoria, toda vez que la
resolución recurrida es disconforme a derecho (1) por falta de motivación, al no ponderar ni valorar la
naturaleza y gravedad del delito y las circunstancias relativas al cumplimiento de la pena, frente a las
circunstancias personales del interesado (arraigo, vínculos, edad, consecuencias para él y su familia), así como las circunstancias posteriores a la condena penal que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión; (2) porque indirectamente lesiona los derechos inherentes a la nacionalidad del hijo menor de nacionalidad española; y (3) porque lesiona el derecho a la vida familiar de su esposa, su hijo menor de edad español, y demás hijas que integran el núcleo familiar.

Tanto en la instancia como en la apelación el recurrente pretende el reconocimiento de su derecho a
la autorización denegada, pretensión que asimismo debemos acoger evitando la peregrinación procesal que supondría la anulación con retroacción de actuaciones, en la medida en que el planteamiento impugnatorio ha obligado a la Sala a efectuar la valoración que omitió la resolución, y que además el derecho de su hijo menor español y el derecho a la vida familiar abogan decididamente por el reconocimiento del derecho a la residencia permanente solicitada.

SENTENCIA DEL TSJ DE PALMA DE MALLORCA DE 2 DE MARZO DE 2015. CONCEDE MEDIDA CAUTELAR POSITIVA PRÓRROGA DE LA TARJETA DE FAMILIAR COMUNITARIO , TRAS SER DENEGADA SU RENOVACIÓN POR TENER ANTECEDENTES PENALES .

Roj: STSJ BAL 109/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:109
Id Cendoj: 07040330012015100081
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 269/2014
Nº de Resolución: 127/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia



TERCERO. A la vista de los datos aportados por la parte apelante, resulta que la Sra. Flora ha sido
titular de una tarjeta de familiar de ciudadano nacional español (régimen del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero), habiendo sido prorrogada con vigencia hasta el 12 de mayo de 2013. El 15 de mayo de 2013 presentó una nueva solicitud de prórroga de la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE, siendo denegada el 8 de agosto de 2013 y confirmada en reposición el 11 de diciembre del mismo año, atendiendo a que contaba con antecedentes penales y policiales no cancelados.


La Sra. Flora contrajo matrimonio con el ciudadano español D. Jose Enrique en fecha 12 de diciembre de 2003, no constando que el vínculo se haya extinguido, residiendo ambos en Palma de Mallorca.

La actora fue condenada mediante Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por la Sección 5ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona (firme desde el 18 de julio de 2012) a la pena principal de 3 años de prisión como consecuencia de la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

Habiéndose formulado petición de indulto por la interesada, el 16 de enero de 2013 se dejó en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto se decidía sobre tal petición habiendo informado favorablemente el Ministerio de Justicia.

El 27 de diciembre de 2013 se le concedió un indulto parcial de la pena de prisión, rebajándose a dos
años, suspendiéndose su ejecución por resolución de 22 de enero de 2014.

La existencia de un acuciado arraigo familiar, laboral y social resulta de que reside en España desde
hace más de diez años, estando casada con un español desde hace doce años, y contando con una constante experiencia laboral como trabajadora, habiendo abierto un negocio de peluquería a principios del año 2014.

Sin perjuicio del análisis que deba efectuarse en cuanto al fondo del asunto, la denegación de la prórroga de la tarjeta de familiar de residente de la UE a la demandante, atendiendo a la notoria vinculación con nuestro país, donde reside con su marido y trabaja desde hace más de diez años, le ocasiona evidentes perjuicios personales y laborales, los cuales deben ser tenidos en cuenta atendiendo, además, a la doctrina emitida por esta Sala en relación a la denegación de tarjetas de residencia a familiares de ciudadanos de la UE por la constancia de antecedentes penales no cancelados (ejemplo la Sentencia nº 344/2014 de 19 de junio ), al precisarse una concreta valoración motivada de la afección de su conducta al orden o la seguridad pública, la cual no se colige que se haya efectuado por la Administración demandada.

Por la concurrencia de estas circunstancias acreditadas de arraigo y de apariencia de buen derecho,
la actora era acreedora de la adopción de la medida cautelar positiva, debiendo estimarse el recurso de apelación