sábado, 30 de mayo de 2015

MORE LOVE




A mi no , a mi no , a mi no , a mi noo
a mi no , a mi no , a mi no , a quien?
more love , more love , more love , more love
es lo que hace falsa.. no le des la espalda
more love , more love , more love , more love
ganas la batalla contra la ignorancia

[ Ras Kuko]

No es cuestion de razas.. de culturas ignorancias
tanto nos cuesta equilibrar la balanza
todo depende del lugar donde nazca

unos tienen todo otros no tienen nada
son miedoos.. ai completos..
son prejuicios hechalos lejos.. yeaah
si no respetas la condicion humana
hoy estas arriba pero caeras mañana
cambia esa caraa.. sabes hacerlo
buscastes dentro.. seamos honestos
tarde o temprano saltara la alarma
es que ya no queda dignidad en nuestras armas

[estribillo]

more love , more love , more love , more love
mas amor.. es lo que hace falsa.. no le des la espalda
more love , more love , more love , more love
mas amor.. ganas la batalla.. contra la ignorancia

[swan fyahbwoy]

y que hace falta para equilibrar alfin esta balanza , mal
viven de su odio.. pero con mi amor no acabaran
la televisor a miles el cerebro lavara , prendo la llama só
no me callaran no se lo que pensais o es que no lo amais
la tierra no sufre y aun asi la rebentais
y nadie sabe bien todo lo que tramais
arrasais on paradais por dolar no parais
califico amor de primera necesidad
si el mundo se para ya nada lo movera
si la guian tu vida es el odio el te cegará
si el amor te guia se reflejará y no te dejará

[estribillo]

more love , more love , more love , more love
mas amor.. es lo que hace falsa.. no le des la espalda
more love , more love , more love , more love
mas amor.. ganas la batalla.. contra la ignorancia

[ Ras Kuko]

Tenemos un problema en occidente enserio
vienes de fuera a quitarnos lo que es nuestro
nos traen miseria enfermedades y guetos
y para colmo rezan a un dios distinto al nuestro
a nosotros no se adaptan.. ademas roban y matan
sus costumbre son estrañas complicadas atrasadas
pero que pena nos dan verles saltar la alambrada

ver sus cuerpos cuerpos esparcidos por las playas
peces que mueren de enfermas y esque acaban ahogadas
mafias ! hacen dinero acosta de su desgracia
detras de cada persona ay una historia y esperanza
lo que haces tu no le des la espalda

[estribillo]

more love , more love , more love , more love
mas amor.. es lo que hace falsa.. no le des la espalda
more love , more love , more love , more love
mas amor.. ganas la batalla.. contra la ignorancia

[swan fyahbwoy]

y la primera , la segunda , la tercera ni a la cuarta vez
no me importa el numero si por la boca muere el pez
amor y lucha pueden de [no entiendo] que no saciara la sez
amor y odio mira no se acabará son los polos la balanza
ni el jin y el jan , el bien y el mal
solo es necesario saberlo diferenciar
elegir, reflexionar y valorar y el odio duro de olvidar
mejor alejar me clava la llama del amor y la tendras
niños educados para disparar y luego preguntar só!
preguntate lo que viene detras.. debe de cambiar!

[estribillo]

more love , more love , more love , more love
mas amor.. es lo que hace falsa.. no le des la espalda
more love , more love , more love , more love
mas amor.. ganas la batalla.. contra la ignorancia
Fuente: musica.com

BUENAS PRÁCTICAS EN MATERÍA DE INTEGRACIÓN





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viernes, 29 de mayo de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GALICIA DE 13 DE MAYO DE 2015 . LA CALIDAD DE MIEMBRO DE FAMILIAR " A CARGO". ASCENDIENTE A CARGO

Roj: STSJ GAL 3342/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:3342
Id Cendoj: 15030330012015100287
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 51/2015
Nº de Resolución: 286/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Tipo de Resolución: Sentencia


SEXTO .- De la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 , resultan las siguientes ideas a tener en cuenta, en orden a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia,

1.- La calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].


2.- El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

3.- La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

4.- El mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los
miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

LA ADMINISTRACIÓN ( OFICINA DE EXTRANJEROS, BRIGADA DE EXTRANJERÍA , DELEGADO DEL GOBIERNO Y ABOGADO DEL ESTADO ) GASTA DINERO PÚBLICO EN ACTITUDES INCOMPRENSIBLES ( COSTAS ) . INTENTO DE EXPULSIÓN A UNA MADRE DE UN HIJO ESPAÑOL .


LA OFICINA DE EXTRANJEROS : DENIEGA UNA ARRAIGO FAMILIAR POR ANTECEDENTES POLICIALES ( SUPONGO ) 

LA BRIGADA DE EXTRANJERÍA  :  EXPULSIÓN PREFERENTE

EL DELEGADO DEL GOBIERNO : Delegado del Gobierno en La Rioja en fecha 12 de agosto de 2014, en el expediente nº NUM000 , CONFIRMA LA EXPULSIÓN

UN JUEZ  :Se accede a la medida cautelar solicitada por Dª. Eufrasia de suspensión de la ejecución de expulsión


EL ABOGADO DEL ESTADO RECURRE EN APELACIÓN : 

En fundamentación del recurso de apelación se alega que la recurrente, ahora apelada, no ha acreditado el perjuicio ocasionado, limitándose a la invocación de unos perjuicios no concretados, no existiendo ningún obstáculo para retornar a la recurrente a territorio español, en caso de una eventual estimación del recurso no pudiendo tampoco invocar la actora ninguna apariencia de buen derecho de su pretensión, ya que existen circunstancias que de modo evidente connotan su conducta de modo desfavorable, como son los antecedentes policiales que le constan y la denegación de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial, con la advertencia de abandonar el territorio español en el plazo de 15 días que ha incumplido. También se alega que al encontrarse en situación irregular en España, la ejecución de la expulsión no va a empeorar su situación jurídica, además de que no alega ninguna oferta de trabajo, y que el hecho de tener un hijo de nacionalidad española no le exime del cumplimiento de las normas ni impide que pueda ser expulsada.


EL TRIBUNAL SUPERIOR :  

Pues bien, en relación con este motivo, ha de señalarse que, de lo actuado en la pieza separada de
medidas cautelares, resulta que, como se señala en el auto apelado, la recurrente acredita una situación de arraigo familiar que evidencia que la ejecución del acto administrativo le causaría perjuicios de difícil reparación.

El examen de los documentos aportados por la recurrente, ahora apelada, evidencia que, como se recoge en el auto apelado, la recurrente es madre de un menor nacido en España en el año 2007, que es ciudadano español, con el que convive. También la apelada acredita la convivencia con un ciudadano español.

De los anteriores datos, resulta que la recurrente, ahora apelada, acredita una situación de arraigo
familiar en España. Todavía ha de añadirse que no consta el resultado de las diligencias policiales que hayan podido seguirse frente a la apelada.

Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, la cuestión de si procede suspender la ejecución de
la resolución administrativa que ordena la expulsión de la apelada, durante la sustanciación del procedimiento, ha de resolverse en sentido estimatorio, como ha hecho acertadamente la juez a quo, y ello, no obstante los datos negativos que constan respecto de la recurrente, ahora apelada, pues ésta acredita una situación de arraigo en España que, en una ponderación de los intereses en conflicto, ha de prevalecer sobre el interés público, pues la situación de arraigo acreditada evidencia que la ejecución del acto administrativo determinará para el recurrente una serie de perjuicios en el ámbito personal y familiar de difícil reparación.

A la vista de todo lo expuesto, y sin que se prejuzgue el sentido de la sentencia que haya de dictarse
en su día al resolver la cuestión principal, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el auto apelado, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo respecto de la medida cautelar solicitada.



Roj: STSJ LR 243/2015 - ECLI:ES:TSJLR:2015:243
Id Cendoj: 26089330012015100134
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 46/2015
Nº de Resolución: 142/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Tipo de Resolución: Sentencia

LOS CHIKOS DEL MAIZ . - BALAS Y FRONTERAS



Otro inmigrante herido por las concertinas
Otro preso por las detenciones selectivas
Otro vuelo de la vergüenza del Europa
Que deporta de forma ilegal y masiva
Pero a quién le importa solo son pobres verdad
Y te lo dice la tele aquí vienen a robar
Quieren que los culpes en vez de señalar
A quienes te recortan en educación y sanidad
Y el peor racismo, el institucional
Aquel que legisla con un odio irracional
Que legitima y abriga el racismo social
Y su discurso nazi de la preferencia nacional
Solo buscan crear una alarma social
Pero el enemigo lleva corbata y no hijab
El enemigo viene en yate y no en patera
Que nativa o extranjera siempre es la misma clase obrera
Y abajo los muros de los CIEs
Y que juzguen a los guardias civiles
Que dispararon en la frontera de Ceuta
Y asesinaron a quince inmigrantes, no lo olvides
Y así cada día en nuestras costas
Donde se ahogan los sueños del extraño
Y es que la dignidad de Europa
Se muere cada día en las aguas del Mediterráneo

Cruzan países, no tienen nombres
Huyen del hambre y de la desesperación
Dejan raíces, persiguen soles
Siempre adelante con fuerza y determinación
Y la ilusión es su bandera
Y su familia su patria entera
Pero acaban el sueño que persiguen
Cuando los reciben con balas en las fronteras

(Nega)
El artista, el pacifista violento
El madero más peligroso es el que todos llevamos adentro
Y sale a flote con el chiste del rumano y el cobre
No te ríes del extranjero odias al pobre
Quieres tu sobre, yo tengo un bate
Al cerdo racista no se le discute, se le combate
Kamikazes, La Mazorka, salvajes del yermo
No hacen falta alforjas para este viaje en este mundo enfermo
Bebo del termo de filosofía
En Palestina no hay guerra es carnicería
Fernández Díaz asesino en serie
Quince cuerpos flotando en el estrecho a la interperie
Satélines y drones asesinan por control remoto
Y el que se mueve no sale en la foto
Nadie nace loco, llamadme enfurecido
A veces me coloco y floto, lejos de flases y focos
Devoto del ritmo, tampoco es para tanto
Soy el Nega, no Loquillo, no anuncio bancos
Tengo una banda de hip-hop miliciana
Somos de Yolanda Díaz, no de Susana
Cortesana del régimen buscando carroña
Magaluf lo demuestra somos una colonia
Gritos, ceremonias, odio al burgués
Grita conmigo, abajo los muros del los CIEs

Cruzan países, no tienen nombres
Huyen del hambre y de la desesperación
Dejan raíces, persiguen soles
Siempre adelante con fuerza y determinación
Y la ilusión es su bandera
Y su familia su patria entera
Pero acaban el sueño que persiguen
Cuando los reciben con balas en las fronteras

LOS CHINOS NO PAGAN IMPUESTOS




"Los chinos no pagan impuestos" . Explicación en 48 segundos.

28 de mayo de 2015.    En "YO NO SOY RACISTA"

No hay nada como escuchar unos segundos a un Técnico de Hacienda.

miércoles, 27 de mayo de 2015

CIRCULAR 1/2015 DE LA SUBCOMISION DE EXTRANJERIA DEL CGAE “ARGUMENTARIO A LA SENTENCIA DE 23 ABRIL 2015 DEL TJUE” Madrid, a 25 de mayo de 2015.



Como es de público conocimiento, el pasado 23 de abril el Tribunal de Justicia de la Unión Europa dictó una sentencia, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco ante el TJUE, que de una primera lectura parece desautorizar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia sobre la preferencia de la multa, como sanción más proporcionada, frente a la expulsión con prohibición de entrada, de un extranjero en mera y simple situación irregular.


Dada la incertidumbre creada entre compañeras y compañeros por el contenido de esta Sentencia, es por lo que hemos entendido procedente elaborar esta Circular en la que se dan una serie de orientaciones para afrontar la situación creada por esta Sentencia, al menos transitoriamente, en tanto haya nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren una situación que ha devenido enormemente confusa.


Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del CGAE
Subcomisión de Extranjería


CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ANALIZADORES DE DOCUMENTOS DE VIAJES PARA LA COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS

Anuncio de formalización de contratos de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial. Objeto: Adquisición de analizadores de documentos de viajes para la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía. Expediente: M-14-043.

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-B-2015-15760

5. Presupuesto base de licitación.
Importe neto: 1.350.000,00 euros. Importe total: 1.633.500,00 euros.
6. Formalización del contrato:
a) Fecha de adjudicación:
24 de noviembre de 2014.
b) Fecha de formalización del contrato:
12 de mayo de 2015.
c) Contratista:
"FOSTER AND FREEMAN LIMITED".

EL JUEZ DEL CIE DE BARCELONA ORDENA QUE SE PERMITA EL USO DE MÓVILES Y NO SE RESTRINJA EL ACCESO A LA SANIDAD

http://www.eldiario.es/catalunya/CIE-Barcelona-moviles-restrinja-sanidad_0_391961521.html

El juez del CIE de Barcelona ordena que se permita el uso de móviles y no se restrinja el acceso a la sanidad

El magistrado ordena otra oleada de reformas en el centro de internamiento: que se permita el uso de móviles y de relojes y que no se deniegue el acceso a pruebas sanitarias aunque el interno no tenga tarjeta sanitaria
Es el mismo juez que en enero de 2014 ya mandó ampliar el horario de visitas, retirar las mamparas que separaban a los internos de sus familiares y incorporar aseos en los dormitorios

sábado, 23 de mayo de 2015

REFLEXIONANDO . MI HIJO LO TIENE CLARO



QUE HIPOCRITAS LOS DEL PP EN EUROPA HABLANDO DE INMIGRACIÓN INCREIBLE ...PARECEN LOS PRIMEROS DEFENSORES DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

LA TRAGEDIA NO LA OLVIDO : FOSA COMÚN EN EL MEDITERRANEO . FORT APACHE

Fort Apache - Mediterráneo: fosa común 

SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 30 DE ABRIL DE 2015 . DENEGACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR FALTA DE DÍAS COTIZADOS . NO CABE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS ¿?¿


Roj: STSJ AS 1048/2015 - ECLI:ES:TSJAS:2015:1048
Id Cendoj: 33044330012015100292
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Oviedo
Sección: 1
Nº de Recurso: 50/2015
Nº de Resolución: 317/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RAFAEL FONSECA GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

.....sin que proceda adicionar períodos posteriores a la vigencia de la autorización de residencia y trabajo que se trate de renovar, en concreto al período de prórroga en que hubiese podido presentar la solicitud de renovación, como se razona en la sentencia apelada y que este Tribunal hace suyo dándolo aquí por reproducido, y si bien


                     es cierto que cabe admitir una interpretación flexible, y así lo contempla también la sentencia recurrida, ello lo será cuando las circunstancias subjetivas y de empleo permitan, en el caso concreto, una flexibilización de las exigencias, pero no dejar de aplicar la norma acudiendo a una flexibilización que implique, sin más, su inaplicación de forma absoluta, cuando además no se acredita ni siquiera el supuesto más favorable para el apelante

COMENTARIO :

MITIN FINAL DE CAMPAÑA .... MAS GLOBOS PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS Y MENOS DESPERDICIARLOS SOLTÁNDOLOS AL CIELO .... TODOS SOMOS IGUALES AUNQUE TENGAMOS DISTINTO COLOR .



COMENTARIO :


  • PAPA PAPA , PORQUE HAY TANTOS CANDIDATOS A LA ALCALDÍA , PORQUE NO LLEGAN A UN ACUERDO Y CADA AÑO ES UNO/A .
  • PAPA PORQUE NO HAY NINGÚN CHINO O NEGRO COMO CANDIDATO A LA ALCALDÍA .
  • PAPA LA PRÓXIMA VEZ TE PRESENTAS TU , AUNQUE ME DE VERGUENZA VERTE EN LOS CARTELES .
  • BUENO MEJOR NO TE PRESENTES A ALCALDE , PORQUE SINO TIENES MUCHAS REUNIONES Y NO JUEGAS CONMIGO .

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 30 DE ABRIL DE 2015. ANULACIÓN DE LA CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD MEDIANTE RECURSO DE LESIVIDAD PARA EL INTERÉS PUBLICO . CUANDO SE LE VA A NOTIFICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN EN PRISIÓN SE COMPRUEBA QUE ESTA CUMPLIENDO UNA PENA POR HOMICIDIO .

Roj: SAN 1553/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1553
Id Cendoj: 28079230032015100333
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1347/2013
Nº de Resolución: 404/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Tipo de Resolución: Sentencia

FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro del ramo, de 24-6-2009 por la que se concede la nacionalidad por residencia a Casiano .
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por acuerdo del Consejo de
Ministros de 21-6-2013, órgano competente de conformidad con la Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1997.

2.- En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es
lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 63 de la LRJ-PAC , por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27-9-1988 ) y especial, el medio de que
dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13-7-1984 ), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24-9-1993 ), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16-9-1988 ) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LRJCA al utilizar la expresión " deberá, previamente ".


OTRA SENTENCIA SIMILAR :

Roj: SAN 1552/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1552
Id Cendoj: 28079230032015100332
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1657/2013
Nº de Resolución: 403/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 30 DE ABRIL DE 2015 . SE REVOCA LA DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD POR ENTENDER QUE SI CONOCE EL IDIOMA AL CONTESTAR LAS PREGUNTAS DE INTEGRACIÓN DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL . CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO " CONOCIMIENTO DEL IDIOMA "

Roj: SAN 1555/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1555
Id Cendoj: 28079230032015100335
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 885/2014
Nº de Resolución: 406/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia

SEXTO.- El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe
integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, Sentencia de 24 Enero 2011, rec. 4593/2007 ). 

Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

En lo que aquí es relevante se hace preciso ponderar si la valoración efectuada por el Encargado
del Registro Civil se revela como razonable y ponderada, sin perjuicio del valor privilegiado que ostenta la entrevista en orden a verificar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida español, en razón de la inmediación de la que goza el Encargado.

Lo primero que debemos remarcar es que según parece desprenderse del acta, el interesado contestó por si mismo a todas las preguntas que se le formularon especificando no solo su situación personal sino que respondió a determinadas preguntas (que no nos constan) referentes a la vida pública española, a satisfacción del Encargado. Junto a tales datos observamos que el demandante reside en España desde hace largo tiempo, donde cuenta con arraigo, según expresa el Informe policial y se desprende del conjunto de los elementos fácticos, y este informe también refiere que habla español.

Por tanto, vemos que existe una convivencia prolongada de más de diez años, con permiso de trabajo
y residencia (pese que actualmente recibe la prestación por desempleo). A la luz de estos escaso datos, el único motivo de la denegación es la falta de conocimiento del idioma, pero esta valoración no parece avenirse bien con el hecho de haber contestado a todas las preguntas entablado la entrevista de forma eficaz, y con los demás elementos que lucen en el expediente (especialmente el Informe policial, que asevera que habla español); pues bien, con tal bagaje la solución no puede ser otra que la estimación del recurso, toda vez que no encontramos elementos que apoyen la conclusión alcanzada por el Encargado del Registro.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 30 DE ABRIL . CONCEDE NACIONALIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CONCLUSIÓN DEL INFORME- ACTA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL SOBRE LA FALTA DE GRADO DE ADAPTACIÓN AL LA CULTURA Y ESTILO DE VIDA ESPAÑOLES . NO CONSTAN LAS PREGUNTAS CONCRETAS

Roj: SAN 1557/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1557
Id Cendoj: 28079230032015100337
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1995/2013
Nº de Resolución: 408/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia


TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa la parte demandante ha demostrado su arraigo familiar y
laboral. No obstante, en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida se puede leer que "el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas etc ---, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo legalmente en España desde el año 1998".

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era a todas luces insuficiente.

Impugnada la resolución impugnada por falta de motivación ( artículo 54.1 y 63.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) la Sala no puede hacer suya la conclusión del Encargado, al ignorar el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas. Al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad política, institucional y cultural de España.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia
acerca del insuficiente grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y conecta con la falta de motivación de la resolución recurrida que se aduce en el escrito de demanda.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como
fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto. No hay una motivación adecuada y suficiente, puesto que los elementos de la comparecencia no aparecen concretados. De modo que no podemos verificar y contrastar cuales son los conocimientos y los déficits que han propiciado la resolución denegatoria; y a su vez controlar si la misma es razonable y proporcionada a los fines de entender justificada la integración ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Enero 2015, Rec. 2162/2013 ).

Por lo tanto procede anular la resolución impugnada (en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Junio 2014, rec. 351/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 Noviembre 2012, rec. 114/2011 ), y retrotraer el procedimiento con objeto de que se evalúe la integración del demandante, y se deje constancia de las preguntas realizadas, tras lo cual se dictará la resolución correspondiente. No procede, por el contrario, acceder a la pretensión principal, toda vez que en el expediente no obran elementos suficientes que conduzcan a la conclusión de que el interesado se encuentra integrado en los términos que exige el artículo 22.4 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. En efecto, tenemos un conjunto de documentos que revelan arraigo familiar y laboral, pero junto a ellos no podemos constatar la asunción y conocimientos de elementos esenciales acerca de la sociedad y de sus instituciones, razón por la que no cabe estimar la pretensión principal y conceder la nacionalidad, toda vez que no contamos con los elementos de juicio suficiente.

lunes, 18 de mayo de 2015

MARGALLO PIDE A LA UNIÓN EUROPEA QUE SE TENGA MÁS EN CUENTA EL PARO EN ESPAÑA A LA HORA DE REPARTIR INMIGRANTES .


El ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, José Manuel García-Margallo, ha defendido este lunes que el peso de la tasa de paro de un país está infrarrepresentado en los criterios propuestos por la Comisión Europea para repartir el número de demandantes de asilo y también ha reclamado que se tenga en cuenta "el esfuerzo" de un país para controlar la inmigración ilegal.
·        


COMENTARIO : AHHHHHH   ¿ SE TRATA DE REPARTIR LA SOLIDARIDAD O DE CUMPLIR CON LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR TODAS LAS NACIONES ?  ¿PERO ESPAÑA NO IBA BIEN , COJONUDA Y CON VIENTO A TODA VELA ......?

domingo, 17 de mayo de 2015

POR UN ENTENDIMIENTO ENTRE PERSONAS TAN DISTINTAS Y EXTRAÑAS ENTRE SI .



Te comería a versos pero me tragaría mis palabras, 
Por eso mejor dejarnos sin habla

BOCAZAS AGUIRRE , BOCAZAS POLÍTICOS 

ESPERANZA AGUIRRE ..... HABRÍA QUE ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE EXTINGUIR ACTITUDES COMO ESTA.








COMENTARIO : En los barrios como la Castallana, Goya ,los Jerónimos, Salamanca de Madrid , viven una  serie de  personas de la casta casposa , generalmente de origen español ,  y muchas veces  formando parte de organizaciones ,,que son mafias , pero que están organizadas para tener un buen vivir y que ocupan , privatizan y tienen miles de viviendas de su propiedad deshabitadas  y que no te dejan ni acercarte a su portón a hacerle un escrache.... HABRÍA QUE ESTUDIAR ESTAS ACTITUDES PARA EXTINGUIRLAS DE FACTO ..

lunes, 11 de mayo de 2015

PADRE CORAJE : ONCE AÑOS DE LUCHA DE UN PADRE CORAJE

Once años de lucha de un padre coraje

Un colombiano que llegó a España en 1989 y tiene un hijo canario obtiene la residencia por vía judicial tras la reiterada negativa de Interior

11.05.2015 | 13:08
Hoovert Acosta Maya posa en el centro de Santa Cruz.
Hoovert Acosta Maya posa en el centro de Santa Cruz.


La historia de Hoovert Acosta Maya, un ciudadano de origen colombiano afincado en España desde finales de los años ochenta podría ser una más de tantas de aquellos que emigraron desde su país para abrirse un camino en otro mundo con más oportunidades. Sin embargo, es también la historia de un hombre que nunca ha dejado de luchar por sus derechos y los de su hijo, nacido en Tenerife en 2004. Hoy la Justicia le ha dado la razón que durante tantos años había reclamado: el reconocimiento a su residencia legal en el país como familiar directo de español y ciudadano comunitario.
El Ministerio del Interior, a través de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, le había denegado, una y otra vez, el permiso de residencia a pesar de que es el único sustento de su hijo menor, que hoy tiene 11 años, y que es ciudadano de pleno derecho de la Unión Europea. La decisión de la Subdelegación fue recurrida en los tribunales por el abogado de Hoovert, Antonio Padilla, y el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife le ha dado la razón a este hombre y ha desestimado el expediente abierto por la administración a la que, además, condena a pagar las costas del procedimiento.


VER MÁS EN LA OPINION DE TENERIFE :

LA AUDIENCIA NACIONAL CONFIRMA LA DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD POR NO SABER CUANTAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS HAY , NI QUE CATALUÑA ES UNA CCAA , NI TAMPOCO SABE QUIEN ES PAU GASOL .........IMPRESIONANTE

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 9 DE ABRIL DE 2015

Roj: SAN 1297/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1297
Id Cendoj: 28079230032015100262
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1615/2013
Nº de Resolución: 338/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia


(...)

Con fecha 3 de noviembre de 2011 se levanta Acta de Integración, manifestando la recurrente que reside en España legalmente desde el 4 de febrero de 2005, está casada con un ciudadano hondureño del que se encuentra separada de hecho, manteniendo una relación de pareja con Don Roque , que no trabaja y percibe la prestación de 426 euros , que reside en un piso de alquiler donde vive con su pareja y sus dos hijas que se encuentran de visita en Girona, y que desea adquirir la nacionalidad española porque reside más tiempo en España que en su país.

· Desde su llegada en el año 2005 está trabajando y realizando distintos cursos de formación.
· Es titular de tarjeta de residencia de larga duración y tiene reconocida una discapacidad del 44%.
· Su hija reside en España y se encuentra casada con un ciudadano español.
· Adjunta el empadronamiento actual e histórico así como sus contratos de trabajo.


Afirmaba que se encontraba bien integrada en la sociedad española, que tiene muchos amigos y ha realizado cursos de formación. Conoce platos como el jamón, el cocido, la paella, el cocido de pescado, el conejo al chocolate, la tortilla de calabacín, la tortilla de patata. Habla correctamente la lengua, y entiende catalán, pero no habla. ( HABLA CORRECTAMENTE EL ESPAÑOL Y ENTIENDE EL CATALÁN

Señalaba que se encontraba estudiando un curso de informática, conoce que España es una monarquía parlamentaria; conoce igualmente quienes el presidente del gobierno y el partido al que pertenece, quien es el jefe de la oposición y su partido.

Afirmaba que las elecciones son cada tres años, que la monarquía está representada por el Rey Don Juan Carlos y doña Sofía. Sin embargo, afirma, no conoce el significado de la Comunidad Autónoma, tampoco sabe que Cataluña es una Comunidad Autónoma ni que es la Generalitat; no sabe cuántas comunidades autónomas hay, y tampoco quien es Pau Gasol (sabe quién es Fernando Alonso y Rafa Nadal).

(...)


A la luz de cuanto hemos expuesto resulta que la interesada reside legalmente en España desde
el 5 de febrero de 2007, y que ha venido desarrollando su trabajo, incluso mediante contratos múltiples; y ha desarrollado su vida familiar en España a lo largo de estos años. Así se desprende del certificado de vida laboral y de los contratos aportados con la demanda, junto con un certificado de formación (curso de informática). Se revela un cierto grado de integración en el terreno personal y económico, así como un deseo de mejora profesional, que sin duda revela voluntad de integración. Pero no podemos constatar que estos aspectos hayan venido acompañados de una positiva asimilación de las instituciones básicas y de los principios propios de nuestro modelo constitucional, en tanto que ignora cuestiones elementales de nuestra sociedad.

 No solo nos referimos a cuestiones culturales, geográficas e históricas, que pueden encontrarse ligadas al ambiente cultural en el que se haya desenvuelto la demandante. El cuestionario refleja que tiene algunos conocimientos socio políticos, pero también se evidencian lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos (Comunidades Autónomas, elección de representantes políticos etc.) que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la Comunidad, cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa.


La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la
residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución.

En defecto de esta integración suficiente, que revela el deseo de conocer y asumir una cultura de un
país, es patente, que no cabe entender cumplidos los requisitos legales de integración y que la decisión administrativa fue correcta. En este sentido, Sala viene recordando que esa ignorancia de aspectos básicos "resulta difícilmente explicable en una persona que pretende ser miembro de una comunidad nacional de la que desconoce casi todo y cuya realidad y cultura le resultan tan ajenas" y que "no se trata de un problema de nivel cultural del interesado, sino de inmersión en la realidad de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte" ( SAN, Contencioso, sección 3, de 22 de julio de 2014, Recurso: 1191/2013 ).


COMENTARIO :  SEÑORA ÁNGELA PERDÓN ... YO LE DIGO QUE ESTÁ ESTÁ TOTALMENTE INTEGRADA EN ESPAÑA ,...............ENTENDER CATALÁN , LLEVAR MAS DE 10 AÑOS EN ESPAÑA , CONOCER A RAJOY Y ZAPATERO ,AL REY A LA REINA , TRABAJAR MEDIANTE CONTRATOS MULTIPLES Y TENER UN NUERO ESPAÑOL ES SUFICIENTE .. MÁS QUE SUFICIENTE , YA LA HEMOS EXPLOTADO SUFICIENTEMENTE ...

sábado, 9 de mayo de 2015

SENTENCIA EL TSJ GALICIA DE 22 DE ABRIL DE 2015. DENIEGA LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA DE VENTA AMBULANTE PORQUE NO ACREDITA LA CONTINUIDAD DURANTE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN .

Roj: STSJ GAL 2834/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2834
Id Cendoj: 15030330012015100236
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 101/2015
Nº de Resolución: 238/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Tipo de Resolución: Sentencia

CUARTO .- Si bien es cierto que el artículo 109.1, letra a) del RD 557/2011 contiene la expresión"continuidad en la actividad" (cuya acreditación es carga de la prueba del solicitante) sin especificar qué haya de entenderse por tal, desde una perspectiva gramatical, es obvio que supone la acción y efecto de continuar, es decir, proseguir lo comenzado, lo que ineludiblemente exige una permanencia y retroactividad en el tiempo correspondiente, en este caso, el de duración de la autorización cuya primera renovación se insta.

De otro lado, una exegesis literal del precepto avoca, igualmente, a entender que la continuidad en la actividad debe concurrir al tiempo de expirar la vigencia temporal de la autorización cuya renovación se pretende.

Y si bien es cierto que la casuística puede ofrecer todo un crisol de supuestos de hecho, el entendimiento del requisito en liza, debe verse trascendido por la finalidad propia y característica de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, cuando el artículo 105 del RD 557/2011 , en su apartado 2, letra d), impone como condición, que el extranjero cuente con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento y para el caso de que los recursos acreditados deriven del ejercicio de la actividad por cuenta propia, dispone que su valoración se realizará una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.


COMENTARIO : NADA GALICIA QUIERE QUITARSE DE ENCIMA TODOS LOS SENEGALESES QUE EJERCEN LA  VENTA AMBULANTE . QUE VERGUENZA ....

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 22 DE ABRIL DE 2015 . DENEGACIÓN DE ARRAIGO SOCIAL POR CUENTA PROPIA POR NO TENER LAS LICENCIAS OPORTUNAS .

Roj: STSJ GAL 2836/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2836
Id Cendoj: 15030330012015100238
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 90/2015
Nº de Resolución: 232/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia


QUINTO .- Así, en el caso examinado la actividad pretendida por el apelante consiste en la venta
ambulante, campo donde ciertamente la autonomía municipal y la existencia de contingentes o limitación del espacio físico para los puestos de venta, lleva a considerar que ha de entenderse suficiente a los efectos apetecidos con justificar que se ha solicitado y obtenido (o en condiciones de obtener) autorización para la mayor parte de los municipios incluidos en el Proyecto de Actividad. Así pues, el Proyecto contemplaba la actividad en varios municipios, sin que se haya justificado la existencia de respuesta favorable en ningún concello.
Pues bien, a los efectos reglamentarios que nos ocupan bastaría con acreditar las solicitudes y justificar el estado de trámite de la misma ante el Concello, siempre que se acredite que se cuenta con la preceptiva autorización de ocupación del dominio público, ya que el título de intervención municipal es administrar el espacio de uso público para el desarrollo ordenado de la actividad de mercadillo, evitando la lesión al interés vecinal que se produciría tanto por la congestión de puestos como por la ausencia de garantías de las responsabilidades de los vendedores ante los consumidores. 

De ahí que, el Real Decreto 199/2010, de 26 de Febrero regulador de la venta ambulante o no sedentaria se cuide de imponer la preceptiva autorización para la ocupación con puestos de venta ambulante de los espacios de uso público (art.2), de obligada visibilidad en el puesto ( art.4.5 ) y sometida a diversos requisitos sociales, fiscales y mercantiles ( art.5), y si bien se impone el cumplimiento de las obligaciones en materia de autorizaciones de residencia y trabajo para los extranjeros (en armonía con la exigencia del art.72.2 de la Ley 13/2010, de Comercio Interior de Galicia ), este último requisito lo es para la autorización definitiva de la ocupación pero no cuando se trata de justificar ante la Administración gubernativa la viabilidad de la actividad en orden a la obtención de la autorización de extranjería, que se satisface con una doble vertiente probatoria; por un lado, la justificación del estado de trámite de la solicitud del extranjero ante el Concello respectivo, que se articula como declaración responsable según el citado reglamento; y por otro lado, la justificación de la respuesta o informe del Concello que deberá ofrecer un contenido positivo referido a la disponibilidad real de espacio público para tal actividad en el concreto mercado local, y como contenido negativo, no deberá oponer la existencia de otros factores obstativos (distintos lógicamente de la mera ausencia de permiso de residencia) que cuenten con amparo en
la reglamentación general o en la Ordenanza municipal respectiva.

Finalmente y como consecuencia del ejercicio de la actividad en espacio de dominio público, donde debe extremarse la ordenación de los espacios en ferias y mercados para facilitar la afluencia de público y feriantes, sin aglomeraciones ni distorsiones comerciales, tales solicitudes no reciben silencio estimatorio por vetarlo el art.43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En esas condiciones, resulta que la actividad así proyectada pese a la buena intención del recurrente, no pasa del apoyo teórico en el informe de la UPTA pero sin viabilidad práctica acreditada en vía administrativa.


COMENTARIO : NADA 

SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 28 DE ABRIL DE 2015 . INEXPULSABILIDAD DE UNA MADRE EXTRANJERA CON UNA HIJA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD . NI LA ADMINISTRACIÓN NI LA JUSTICIA PUEDE DUDAR DE LA NACIONALIDAD OTORGADA A LA NIÑA .

Roj: STSJ EXT 560/2015 - ECLI:ES:TSJEXT:2015:560
Id Cendoj: 10037330012015100383
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres
Sección: 1
Nº de Recurso: 13/2015
Nº de Resolución: 84/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Tipo de Resolución: Sentencia


SEGUNDO.- La controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo debe ser
resuelta a través de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-1-2005, recurso número 1164/2001 . Esta sentencia es citada en numerosas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia. No puede desconocerse que estamos ante un supuesto específico donde se comprueba que la parte demandante doña María Rosa , ciudadana marroquí, es madre de una niña española nacida el día NUM000 -2013. La menor, en la fecha en que se dicta la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Cáceres de 21-5-2014, tiene apenas un año de edad. Se comprueba también que la niña convive con su madre, que la madre percibe una prestación familiar por su hija abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que reciben ayuda de la entidad "Cáritas" de Navalmoral de la Mata, localidad en la que residen madre e hija.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-1-2005, rec. 1164/2001 , declara lo
siguiente en el fundamento de derecho sexto: "El segundo motivo debe ser estimado, por cuanto la Sala de instancia ha infringido aquellos preceptos del Código Civil que dejamos citados. La Sala de instancia se equivoca cuando dice que "estamos hablando de un hijo menor de edad de la recurrente, siendo la mera circunstancia del nacimiento en España de aquel hijo no atribuye al nacido la nacionalidad española de no concurrir las circunstancias exigidas por el artículo 17 del Código Civil , carga de la prueba que corresponde a la ahora demandante, de acuerdo al artículo 1124 de dicho Código Civil ". Pero las cosas no son así. En la certificación de nacimiento del menor Carlos María consta una anotación marginal que dice literalmente así:

"En virtud de auto de fecha 14 de septiembre de 1999 dictada en expediente administrativo núm. 41.07A/99, tramitado en el Registro Civil de Madrid, se ha declarado con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del menor inscrito, al amparo del artículo 17-c) del Código Civil (...)". En consecuencia, ni la Administración ni los Tribunales de Justicia pueden, mientras no existan pruebas en contrario, dudar de la nacionalidad española de origen del menor Carlos María. ( Artículo 96-2º de la Ley de Registro Civil y 335 y siguiente de su Reglamento). La existencia de ese hijo español es fundamental para la resolución de este recurso de casación, si se tienen en cuenta las siguientes ideas: 1ª.- La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia ( artículo 39-1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres ( artículo 39-2). En consecuencia con ello, el artículo 11-2 de la Ley 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes: a) La supremacía del interés del menor. b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés. c) Su integración familiar y social. Así pues, puede decirse que, aunque no esté literalmente dicho en las normas (aunque sí lo está en su espíritu), el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con su madre. Se trata de un derecho derivado de la propia naturaleza, y, por lo tanto, más fuerte y primario que cualquier otro derecho de configuración legal. Por lo demás, es un derecho que tiene sus reflejos en concretos preceptos del ordenamiento jurídico (v.g., artículo 110 del Código Civil , que obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por sus hijos y prestarles alimentos; artículo 143-2º del propio Código, que obliga recíprocamente a los ascendientes y descendientes a darse alimentos; artículo 154, que impone a los padres el deber (y les reconoce el derecho) de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, etc.).
2ª.- El ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. (La comisión por un español de un delito o de una infracción administrativa son castigados con determinadas penas o sanciones, pero nunca con la expulsión del territorio nacional; fuera del supuesto de medida cautelar o sanción penal, "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional", según el artículo 19 de la Constitución Española ). 3ª.- La orden de expulsión de la madre, que aquí se recurre, o bien es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español (lo que infringe el citado principio de no expulsión de los nacionales) o bien es una orden de desmembración cierta de la familia, pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y de la madre, (lo que viola los preceptos que hemos citado de protección a la familia y a los menores). Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre".

CUARTO.- Esta sentencia, que es aplicada en numerosas sentencias de otros Tribunales Superiores
de Justicia que resuelven supuestos similares, se basa en los derechos que corresponden a la menor de edad y continúa vigente en la actualidad, teniendo que ser aplicada a un caso como el presente. No negamos la gravedad del ilícito realizado por la parte actora, como hemos señalado en numerosas sentencias de esta Sala de Justicia, pero estamos ante un supuesto específico donde deben primar los derechos de la menor que actualmente cuenta con dos años de edad. De lo contrario, estaríamos privando a una española del derecho a convivir con su madre o expulsando también a la menor española del territorio nacional al tener que acompañar a su madre. Por ello, procede anular la Resolución impugnada, sin perjuicio de que la parte actora
debe proceder, a la mayor brevedad, a regularizar su situación en España, conforme al artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009

jueves, 7 de mayo de 2015

JOSÉ PALAZÓN ES EL HOMBRE DEL AÑO PARA GEA PHOTOWORDS

José Palazón.
FOTO  ©  Ángel López Soto, miembro de GEA PHOTOWORDS

José Palazón es el hombre del año. Al menos lo es para GEA PHOTOWORDS, que lo ha elegido como figura del 2014. La razón: su incansable y encomiable trabajo en favor de los derechos de los inmigrantes en un punto muy caliente: Melilla


http://www.geaphotowords.com/blog/jose-palazon-nuestro-hombre-del-ano/

viernes, 1 de mayo de 2015

BANDA DE HIPÓCRITAS



AZNAR HABLA DE QUE EL Y LOS INMIGRANTES FUERON LOS CAUSANTES DE LA MEJOR Y PROSPERA ESPAÑA .




LA FRASE DEL GRAN IDEÓLOGO , FILÓSOFO Y MAGNIFICO PENSADOR :


"......OTRO FACTOR DIFERENCIAL , ASÍ COMO LA INMIGRACIÓN  ESPAÑOLA A LATINOAMERICA  NO FUE CONFLICTIVA , LA INMIGRACIÓN LATINOAMERICANA A ESPAÑA EN LINEA GENERAL NO FUE CONFLICTIVA "

( EL GRAN FACTOR DIFERENCIAL ES LA "NO CONFLICTIVIDAD" VERSUS  EN "LINEA GENERAL NO FUE CONFLICTIVA" )


El Subconsciente del Aznarismo.

TRAGEDIA Y YO LA RECUERDO CUANDO A LOS MEDIOS YA NO ES NOTICIA .



STJUE DE 23 DE ABRIL DE 2015 : UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA . BLOG EXTRANJERÍA IUS COGENS

Posted: 30 Apr 2015 01:52 PM PDT
STJUE de 23 de abril de 2015: Una interpretación alternativa.
En estos días se ha armado un revuelo jurídico para aquellos que nos dedicamos al Derecho de Extranjería debido a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23 de Abril de 2015, Asunto C-38/14. Mediante esta resolución judicial se realiza un análisis jurídico sobre la adecuación del Derecho sancionador previsto en la LO 4/2000 en relación con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, más concretamente respecto al sistema de expulsión y multa contenido en la Ley de Extranjería española.

Las opiniones sobre esta Sentencia han sido variadas y desde puntos de vista e interpretaciones jurídicas diferentes (cabe destacar entre ellas la realizada conjuntamente por Pascual Aguelo Navarro e Hipólito Granero Sánchez, la reflexión de José Ramón Chaves García, o la realizada por Francisco Solans y José Miguel Sánchez Tomás en prensa).

Una vez estudiada la Sentencia del Tribunal de Justicia, y dentro de esta diversidad de opiniones jurídicas, mi valoración es la siguiente:


blog Extranjería: Ius Cogens

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13 DE ABRIL DE 2015 . LA SALIDA NO COMUNICADA DE UN EXTRANJERO QUE COBRA UNA PRESTACIÓN CONLLEVA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRESTACIÓN EN EL TIEMPO DE AUSENCIA .

Roj: STSJ GAL 2663/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2663
Id Cendoj: 15030340012015101815
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 2379/2013
Nº de Resolución: 2046/2015
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Tipo de Resolución: Sentencia



Deben añadirse, finalmente, los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo 23/10/2012
(R.C.U.D. 3229/2011 ) en el sentido de que "esa causa de suspensión, como vimos, al no estar expresamente prevista en el art. 212 LGSS (no lo estaba tampoco en la fecha en que la aquí actora se desplaza), aunque responda a una misma razón común, no debe tener la misma consecuencia contemplada para otras causas de suspensión ( art. 212.2). Es decir que lo que viene a concluir el TS es que no hallándose tipificada entonces, expresamente, en la LGSS , como causa de suspensión de la prestación, la salida del territorio nacional por tiempo inferior a 90 días y superior a quince, no se pueden imponer las mismas obligaciones, y por ende las mismas consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de comunicar la salida conforme exige el art. 231 de la LGSS y el art. 25 de la LISOS , pues no estaba entonces prevista como causa de suspensión.


Es por ello que en este caso, teniendo en cuenta que la trabajadora se desplaza a su país de origen durante un total de un mes y doce días (42 días), aún sin autorización de la gestora del desempleo, aunque comunicó su ausencia del territorio a autoridad judicial donde tenía procedimiento de instrucción abierto como perjudicada denunciante, debe concluirse que no estamos ante un caso de traslado de la residencia al extranjero, único hecho generador de la extinción de la prestación, sino ante un caso de suspensión del derecho que obliga a devolver la prestación en el tiempo de ausencia, pero no la prestación devengada y percibida desde que regresó a España. En consecuencia el recurso se desestima al no haber cometido la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian.

QUE NO SE OLVIDE LA TRAGEDIA DEL MEDITERRANEO ... ENEKO



http://blogs.20minutos.es/eneko/

ARRAIGO FAMILIAR CON ANTECEDENTES PENALES . SENTENCIA DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 15 de abril de 2015. Concede arraigo familiar, con antecedentes penales.


Fuente: Nuestra felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Gisela Aurora García Martín y nuestro agradecimiento al letrado del mismo Colegio, Roberto García Fernández.


Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 15 de abril de 2015. Concede arraigo familiar, con antecedentes penales. En el acto de la vista, el juzgado manifestó a las partes que los ntecedentes penales no son computables a efectos de esta especial autorización, toda vez que no están previstos en el artículo 124.3 del RD 557/2011, sino en el artículo 124.2 referido al arraigo familiar. Referencia al Asunto Ruiz Zambrano.

MIGRARCONDERCHOS 

ROBERTO . CUARTETO DE NOS ... .............ME LA DEDICO ..