miércoles, 11 de noviembre de 2015

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015. CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EXPULSIÓN A MADRE DE HIJO ESPAÑOL MENOR.


Roj: STSJ ICAN 1587/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1587
Id Cendoj: 38038330012015100388
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 122/2015
Nº de Resolución: 182/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RAFAEL ALONSO DORRONSORO
Tipo de Resolución: Sentencia

PRIMERO: Objeto del recurso
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto denegando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la sanción de expulsión del territorio nacional impuesta en vía administrativa a la interesada, considerando que la misma ha sido condenada por 3 delitos de violencia doméstica en los que la víctima es precisamente el hijo de la recurrente, lo que debe prevalecer sobre el pretendido arraigo de la recurrente.
SEGUNDO: Lo cierto es que como afirma la parte apelante no consta acreditado en autos que la recurrente haya sido condenada por 3 delitos de violencia doméstica en los que la víctima sea precisamente el hijo menor español de la misma, hijo que en la actualidad tiene 13 años de edad. Si consta un delito en que la víctima era el hijo menor, cuando contaba con un año y medio de edad, el 13 de abril de 2004, pero nada más. Las demás condenas no parecen hacer referencia al hijo menor español y, en cambio, si consta que, por sentencia dictada en vía civil, se ha acordado mantener atribuida la custodia del menor al padre y mantener también un determinado régimen de visitas y pago de alimentos en relación a la madre, lo que, además es de fecha más reciente.
Teniendo en cuenta la fecha de los hechos a que alude la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, hace más de 11 años, y el arraigo de la recurrente en España con sus otros dos hijos mayores de edad, desde hace 14 años, ciertamente ha de estimarse que los perjuicios que a la misma le causaría no proceder a la suspensión de la expulsión son de entidad suficiente como para justificar en estos momentos que se acuerde la suspensión interesada debiendo esperarse a la Sentencia que se dicte en los autos principales.
Por ello, procede revocar el Auto dictado y estimando el recurso de apelación acordar la suspensión interesada.

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 30 DE JULIO DE 2015 . RENOVACIÓN /MODIFICACIÓN DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR A CUENTA AJENA INICIAL . MEDIOS ECONÓMICOS IPREM .


Roj: STSJ ICAN 1524/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1524
Id Cendoj: 38038330012015100325
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 218/2014
Nº de Resolución: 175/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia





SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo el hoy apelante solicitó la primera renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar el día 24 de noviembre del 2011; aportando copia de su pasaporte, del permiso de residencia de su esposa; tarjeta sanitaria; copia de certificado de matrimonio; y pago de las tasas.
Comprobado el sistema de información laboral, consta que a la fecha de la solicitud, 24/11/2011, la esposa del recurrente tenía contrato con Doña Noemi y con Archipiélago Servicios Generales S.L.L.
Sin que conste el importe de las retribuciones percibidas por tales contratos, ni fuera requerido para su aportación.
La Subdelegación dictó el día 8 de febrero del 2012 resolución por la que deniega la renovación, al estimar que no acredita tener recursos económicos suficientes para atender las necesidades del solicitante, que para el año 2011 ascendía a 532,51 euros


TERCERO.-

(...)

Efectivamente dispone la LO 4/2000 en su artículo 18 que "2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada." En sentido paralelo el art. 61 del RD 557/2011 en la redacción vigente al momento de la solicitud, como requisito del reagrupante "b)
Relativos al reagrupante: 1º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta. 2º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM." que para el año 2011 quedó fijado en 532,51 euros.
Existe en el expediente, tal como se señaló, informe de vida laboral en el que consta que a la fecha de la solicitud la esposa del recurrente tenía dos contratos en vigor uno con al entidad Archipiélago Servicios Generales y otro con Doña Noemi , llegando la administración, desconociendo en base a que datos, a la conclusión de que lo percibido pro dichos contratos no alcanzaba el 100% IPREM.
Ahora bien, la administración tenía la obligación, a la vista de la existencia de dos contratos vigentes al momento de la solicitud sin que consten sus retribuciones y por tanto siendo imposible determinar si la cantidad que por los mismos obtenía alcanzaba el 100% del IPREM, requerir al hoy apelante, a fin de que acreditara los ingresos que su esposa percibía, antes de desestimar la solicitud por dicho concepto, pues esta
Sala no alcanza a conocer como la administración tiene conocimiento y puede determinar que lo percibido por dichos contratos no alcanzaba el 100% IPREM.
Por lo que procede estimar el recurso, revocando la sentencia y acto administrativo por ella confirmado, y ordenar a la administración la retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud en que debió proceder a efectuar requerimiento de subsanación o complemento, incluyendo lo que se percibió por ambos contratos.
Teniendo en cuenta que en el presente recurso consta aportado la declaración de la empleadora de
la esposa del solicitante, en la que se señala que los ingresos que por dicho contrato percibía ascendía a 950 euros mensual, lo que ya supera de por sí el 100% IPREM y al que hay que sumar lo que percibía por
Archipiélago Servicios Generales, lo que determinará la concesión del permiso solicitado al ser evidente que si se cumplen los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.

SENTENCIA DEL TSJ DE 23 DE JULIO . CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EXPULSIÓN . NO CABE EXPULSIÓN , TRAS LA CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR VÍA JUDICIAL


Roj: STSJ ICAN 1508/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1508
Id Cendoj: 38038330012015100309
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 110/2015
Nº de Resolución: 165/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RAFAEL ALONSO DORRONSORO
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)
Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 13 de mayo pasado con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Se acuerda denegar la suspensión del acto administrativo ya descrito sin realizar pronunciamientos sobre costas procesales.".


El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto acordando no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el apelante con fecha 27 de octubre de 2014 por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO: Por mucho que se quiera hacer caso de la mala conducta y antecedentes policiales del apelante, lo cierto es que la parte actora adjuntó a la solicitud de medidas cautelares la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación, de fecha 8 de abril de 2014, de autorización de permiso de residencia y trabajo, se declaró en los autos 315/2014 con fecha 26 de febrero de 2015 reconocer al demandante la situación jurídica de otorgamiento de autorización de residencia y trabajo pretendida.
Resulta cuando menos paradójico que el Juzgado de Instancia en estos autos haya desconocido y hecho caso omiso de la copia de la sentencia en cuestión aportada a los autos con el escrito inicial. Por
supuesto que no cabe expulsar por el art. 53.1.a) de la Ley de Extranjería a quien ha obtenido judicialmente
la autorización de residencia y trabajo, sea o no firme la sentencia, por eso procede acceder íntegramente a lo solicitado en el recurso de apelación suspendiendo la ejecución de la orden de expulsión.


COMENTARIO ; PERO ESTO COMO LLEGA AL TSJ DE CANARIAS 

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS 9 DE JULIO DE 2015 . APLICACIÓN DIRECTA DE LA SENTENCIA DEL TJEU ( CASO ZAIZOUNE )

Roj: STSJ ICAN 1467/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1467
Id Cendoj: 38038330012015100268
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 222/2014
Nº de Resolución: 154/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RAFAEL ALONSO DORRONSORO
Tipo de Resolución: Sentencia



SEGUNDO: Tiene razón la Sentencia apelada al estimar que el criterio seguido por la Sala en el presente caso ya había establecido que el incumplimiento de una o varias advertencias de salida, implicaba estimar que, salvo datos más pesados que los contrarrestaran relativos al arraigo familiar o social, constituyen datos negativos suficientes para estimar que del expediente administrativo se deriva la motivación de la imposición de la sanción de expulsión para supuestos de estancia irregular en España y, por consiguiente, ha de estimarse que es proporcional la aplicación de la misma. Así ocurre en el presente caso en el que ciertamente los únicos datos negativos derivan del incumplimiento de las advertencias/órdenes de salida, pero ello es suficiente para estimar correcta y ajustada a Derecho la Sentencia dictada, debiendo desestimarse el recurso de apelación que, además, se ciñe a los mismos argumentos esgrimidos en la instancia y que ya fueron contestados por la Sentencia dictada, aunque ciertamente con escasa cita de las circunstancias personales de la apelante. En cualquier caso, a lo anterior cabe añadir el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia (C-38/14) dictada el 23 de abril de 2005 en el caso Zaizoune en relación con la Directiva 2008/115/CE, que en definitiva determina que los Juzgados y Tribunales ya no pueden sustituir la sanción de expulsión por la de multa

SENTENCIA TSJ CANARIAS DE 9 DE JULIO DE 2015 . CONCEDE ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO POR ACREDITAR MEDIOS ECONÓMICOS PROPIOS PARA SI Y SU FAMILIA

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 7 DE JULIO DE 2015. CONCEDE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN . CONCEPTO JURIDICO "EUROPEO" INDETERMINADO Y RESTRICTIVO DE AMENAZA ACTUAL PARA LA CONVIVENCIA SOCIAL O "TRANQUILIDAD DE LA CALLE"

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 7 DE JULIO DE 2015. CONCEDE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN . CONCEPTO JURÍDICO "EUROPEO" INDETERMINADO Y RESTRICTIVO DE AMENAZA ACTUAL PARA LA CONVIVENCIA SOCIAL O "TRANQUILIDAD DE LA CALLE"



Roj: STSJ ICAN 1463/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1463
Id Cendoj: 38038330012015100264
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 257/2014
Nº de Resolución: 149/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia





(...)Igualmente, aunque tanto el Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2.393/2.004,
artículo 73, como el actualmente vigente Real Decreto 557/2.011 , en su artículo 149.3, señalen que se recabara la información en torno a la hoja histórico penal del solicitante, no especifica, en ningún caso, que la existencia de tales antecedentes sea causa obstativa de la concesión de permiso de residencia de larga duración, como así expresamente se indica para el caso de autorización de residencia temporal.

El silencio que refleja la Ley Orgánica 4/2.000 y los propios Reglamentos de que se viene haciendo mención en cuanto al requisito de inexistencia de antecedentes penales, no significa que los antecedentes penales carezcan de toda importancia en el momento de conceder la residencia de larga duración, de forma que han de ser valorados y esa valoración encuentra sus límites en la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en cuyo artículo 4.1 dispone lo siguiente: Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. Por su parte el artículo 6 de la propia Directiva dispone que: Los estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el estado miembro tomara en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

Es decir, que poniendo en relación el citado artículo 32 de la mencionada Ley 4/2.000, con la Directiva de 25 de noviembre de 2.003 , el reconocimiento del derecho a la residencia de larga duración sólo podrá ser denegado cuando existan datos referenciados al orden público y a la seguridad pública que lo justifiquen, por lo que, la existencia de antecedentes penales no impide la autorización de residencia de larga duración si en el solicitante no concurren otras circunstancias que afecten al orden público o a la seguridad pública, (entendidos estos términos, según SSTS 17 de febrero y 5 de marzo de 2.003 , como comportamientos personales que representen una amenaza actual, bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la convivencia social o "tranquilidad de la calle").

Sobre este propio concepto jurídico "europeo", indeterminado y restrictivo, según indicación del Tribunal de Luxemburgo, puede decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impidan el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones. Señala la STJCCEE de 27 de octubre de 1.977 , que la noción del orden público supone en todo caso la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Más recientemente, la STJCCEE de 10 de julio de 2.008 (C 33/2.007 ) se pronuncia sobre la cuestión que nos ocupa y señala: «(23) la Jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las Sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la Sentencia de 29 de abril de 2.004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01, Rec. p. I 5257, apartado 66)». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».




SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 7 DE JULIO . DENIEGA ARRAIGO SOCIAL POR NO ACREDITAR RESIDENCIA CONTINUADA MEDIANTE PADRÓN

Roj: STSJ ICAN 1464/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1464
Id Cendoj: 38038330012015100265
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 27/2015
Nº de Resolución: 150/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

Ha contraído matrimonio canónico con española que no ha sido inscrito en el RC por causa ajena al apelante.

Finalmente, en relación a su residencia continuada, la documentación acredita su empadronamiento hasta el año 2010, en el que es baja en el padrón de Arona y su alta en el año 2013 en Vilaflor, por tanto siendo la solicitud de arraigo por permanencia continuada durante un periodo mínimo de tres años, no se aporta empadronamiento que comprenda dicho periodo, otra cosa es que su estancia, continua o no, si se acredita por contratos de arrendamientos suscritos con Doña Berta en el año 2008, pero no se acredita su residencia continuada en los tres años anteriores al 2013 fecha de su solicitud, que coinciden con su baja del padrón de habitante del Ayto de Arona sin que conste alta hasta el año 2013 en Vilaflor.

COMENTARIO : ME EXTRAÑA MUCHO QUE NO SE HAYA APORTADO EN LAS VARIAS INSTANCIAS DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA RESIDENCIA CONTINUA ..¿.EL CURA NO PUEDE ACREDITAR QUE SE CASÓ ?

UYYYYYYY POR LOS PELOS ... SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 26 D JUNIO DE 2015 . EXPULSIÓN POR NO ACREDITAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA DIRECTIVA DE RETORNO ( INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA VIDA FAMILIAR ( CASO ZIOUZANE )


Roj: STSJ ICAN 1450/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1450
Id Cendoj: 38038330012015100251
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 238/2014
Nº de Resolución: 133/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO.- Ello determina, que no quepa acudir a la aplicación que se venía realizando de lo dispuesto en el art. 57.1 al señalar que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53.1 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción".

Ante ello, teniendo en cuenta que el hoy apelante, de nacionalidad serbia, se encuentra en situación de ilegal, que a pesar de acreditar que tiene dos hijos nacidos en España los mismos no tienen nacionalidad española, que no convive con ellos tal como se deduce del hecho de su empadronamiento en diferente domicilio, y que no realizó prueba alguna tendente a acreditar la relación que guarda con ellos, visitas, contribución a su sustento y alimentos o cualquier otro dato que permitiera acudir a la aplicación del art. 5 de 
la Directiva que señala que en relación a la no devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud al señalar que "al apicar al presente Directiva, los Estods miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño. b) la vida famliar" , procede desestimar el recurso confirmando la orden d expulsión impuganda y confirmada en la instancia.

CONTRAVINIENDO LAS RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES ......SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11 DE JUNIO CONSAGRA LA NECESIDAD DE ACREDITAR LOS MEDIOS ECONÓMICOS DEL EMPLEADOR PARA GARANTIZAR LA ACTIVIDAD LABORAL DE UN AÑO PARA EL ARRAIGO SOCIAL .

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11 DE JUNIO CONSAGRA LA NECESIDAD DE ACREDITAR LOS MEDIOS ECONÓMICOS DEL EMPLEADOR PARA GARANTIZAR LA ACTIVIDAD LABORAL DE UN AÑO PARA EL ARRAIGO SOCIAL .

Roj: STSJ ICAN 1437/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1437
Id Cendoj: 38038330012015100238
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 189/2014
Nº de Resolución: 121/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia

No habiendo desvirtuado el contenido de la resolución procede desestimar el recurso habiendo apreciado la administración que con los ingresos de los ofertantes no cabe dar por probado que el empleador garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo y acredite los medios económicos de los que dispone para afrontar la contratación laboral ofertada, en relación al art. 64.3 b) de dicho texto legal cuando se exige para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, hecho que considera no garantizado a la vista de la situación económica de cada uno de ellos.


COMENTARIO :  HABRÁ QUE IR SENSIBILIZANDO CON BUENAS DEMANDAS QUE ESTO NO ES ASÍ . QUE LEJOS ESTA EL TSJ CANARIAS DE LA REALLIDAD , CULPA NUESTRA TAMBIÉN .

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 27 DE MAYO DE 2015 , CONCEDE RENOVACIÓN A UN REAGRUPADO QUE EN EL TRÁMITE DE RENOVACIÓN EL REAGRUPANTE OBTIENE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . NO SE TRAMITÓ LA SOLICITUD POR EL RÉGIMEN QUE LE CORRESPONDIA . FALLA A FAVOR DE LA RENOVACIÓN ... ¿CUAL ?


Roj: STSJ ICAN 1415/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1415
Id Cendoj: 38038330012015100216
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 177/2014
Nº de Resolución: 115/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

La solicitud inicial de tarjeta de residencia por reagrupación se efectuó cuando su esposa no era nacional española pero al momento de solicitar la renovación ya tenía dicha nacionalidad.
El juramente de nacionalidad se prestó el día 17 de enero del 2013, solicitando la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil el 1de marzo del 2013.
La resolución recurrida es posterior a la obtención de la nacionalidad española por lo que no se debió obviar la condición de española por a administración.
Debía haber concedido tarjeta de residencia de familiar ciudadano de la UE.
La nacionalidad estaba acreditada por la aportación del DNI de la esposa.

(..)

HECHOS

(...)

SEGUNDO: Por la esposa del hoy recurrente presentó solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de éste, el día 2 de abril del 2013,a la que se acompañó pasaporte del mismo; copia del permiso de residencia vigente hasta el 25 de febrero del 2013; fotocopia del DNI de la esposa reagrupante, tarjeta sanitaria; tres contratos de trabajo como empelada del hogar, suscritos por la esposa, el primero pro 9 horas al mes y retribución total de 360 euros, con vigencia desde el 3/7/2012 por plazo de un año; el segundo por el mismo concepto y por 4 horas semanales, con fecha de inicio 3 de octubre redel 2012 y por un año de vigencia, a razón de 5,05 euros la hora, habiendo acompañado copia de nominas por importe de 75,29 euros y un tercer contrato por igual concepto, por 5 horas a la a semana con carácter indefinido desde el 11 de noviembre del 2012 y con retribución de 100,40 euros al mes.
Consta el certificado de imputaciones al mes; saldo del banco en el que consta transferencia al mes como asistencia hogar por importe de 260,60 y 28,90 euros; contrato de arrendamiento de vivienda por el que abonaba una renta de 280euros al mes.
(...)

Finalmente, no puede más que señalarse el comportamiento burocrático de la administración, quien ante la solicitud presentada, teniendo pleno conocimiento de la nacionalidad española de la reagrupante adquirido con anterioridad a la petición, no tramita conforme a la legislación aplicable a los familiares de los nacionales de la comunidad europea la petición, informando a los solicitantes por si fuera necesario subsanar cualquier extremo, de legislación aplicable dado el cambio de circunstancias, que era más favorable para los mismos, comportamiento que hubiera impedido la situación desagradable, dada las circunstancias personales de los interesados, y la existencia de sucesivos recursos en defensa de sus intereses y que eran plenamente conforme a la legislación aplicable.

F A L L O
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio del 2014 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se revoca conforme a los fundamentos de la presente sentencia, procediendo la renovación solicitada al cumplir los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ello.



COMENTARIO :  ¿ENTONCES CUAL SE LE DA LA COMUNITARIA O LA DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR ? 

SENTENCIA INCREIBLE . S TSJ CANARIAS DE 15 DE MAYO DE 2015 . DENIEGA LA MODIFICACIÓN-RENOVAC​IÓN DEL ARRAIGO FAMILIAR Y DEJA EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR A PESAR DE ESTAR CASADA Y CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL 130, 202 Y 71.2F.2º

SENTENCIA INCREIBLE . S TSJ CANARIAS DE 15 DE MAYO DE 2015 . DENIEGA LA MODIFICACIÓN-RENOVAC​IÓN DEL ARRAIGO FAMILIAR Y DEJA EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR A PESAR DE ESTAR CASADA Y CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL 130, 202 Y 71.2F.2º

Roj: STSJ ICAN 1395/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1395
Id Cendoj: 38038330012015100196
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 179/2014
Nº de Resolución: 105/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
Tipo de Resolución: Sentencia

En el recurso de reposición se alegó la aplicación del artículo 71.2.f)2º, sobre reagrupación familiar, ya que en el expediente consta declaración jurada del cónyuge, su permiso de residencia permanente, contrato de trabajo, la paternidad de la hija española que determinó la autorización excepcional de la madre, libro de familia donde constan casados; con el escrito del recurso se aporta también la certificación de matrimonio celebrado en Argentina y padrón municipal de todos los miembros de esta familia


(...)
3 El objeto del recurso es si la parte actora tiene o no derecho a la renovación. En este sentido se
alega en el hecho tercero de la demanda la vulneración del artículo 71.2.f.2º) del Reglamento de Extranjería
. Parece que la demanda se centraría en el reconocimiento del derecho a la renovación de la autorización de residencia y trabajo cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.
Sin embargo no se especifica razón alguna que refute la actuación administrativa impugnada. 
Se limita a decir que la recurrente es madre de española y que su cónyuge cumple los requisitos económicos para reagrupar. La Administración demandada no ha negado el primer hecho puesto que le reconoció la autorización de residencia pero sí el segundo porque no cumple los mínimos económicos reglamentarios. Sobre este punto expresamente se renunció en el acto del juicio a establecer controversia alguna sobre la renta familiar.


4 Realmente la demanda no se atiene a la realidad del acto recurrido y se pretende una declaración judicial ajena a lo solicitado en vía administrativa.

En coherencia con el transcrito suplico de la demanda, se alega que sería disparatada la salida del territorio nacional. Esta alegación no puede prosperar. No se enjuicia si puede permanecer en España en virtud de situación excepcional que ya le reconoció la Administración demandada. Cuestión distinta es su
régimen jurídico que es el establecido en los artículos 130 y 202 del Reglamento de Extranjería .

5 Tampoco se trata de si tiene o no derecho a la autorización de residencia como familiar comunitario en cuanto madre a cargo de su hija española de menor edad (con mejor derecho que el comunitario a cargo de su cónyuge o ascendiente) pues lo solicitado a la Administración demandada es la renovación de una autorización previa y no la tarjeta de comunitario por lo que se incurre igualmente en desviación procesal por falta de coincidencia entre lo pedido a la Administración y a los Tribunales.

6 En consecuencia la sentencia apelada es conforme a Derecho y ha revisado el tema esencial que podrían haber conducido a la estimación de la demanda sin necesidad de examinar las cuestiones que carecen de relevancia anulatoria al ser manifiestamente inoportunas. El beneficio de justicia gratuita no impide la condena en costas al litigante vencido en juicio ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).




COMENTARIO : JAIME , JAIME ... PERO SE CUMPLEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 71.2,F) APARTADO 2 ....

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 15 DE MAYO . DENIEGA LA RENOVACIÓN PORQUE NO SE APORTÓ EN EL EXPEDIENTE NI RECURSO EL INFORME DE ESFUERZO DE INTEGRACIÓN ( ARTÍCULO 71.6 RD 557/2011) . ESTUDIANDO DERECHO

Roj: STSJ ICAN 1398/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1398
Id Cendoj: 38038330012015100199
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 30/2015
Nº de Resolución: 107/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
Tipo de Resolución: Sentencia





FUNDAMENTOS JURÍDICOS


1 En las actuaciones judiciales se reitera la única cuestión que había sido planteada en el recurso
potestativo de reposición: la aplicación del apartado 6 del artículo 71 del Reglamento de Extranjería de 2011 en relación con el artículo 31.7 de la Ley de Extranjería por el que para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2.ter de esta Ley .

Con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es cuando se aportó el "informe acreditativo del esfuerzo de integración" de fecha 12 de julio de 2013, con resultado favorable por haber quedado acreditado su esfuerzo de integración: el interesado, nacido en 1990, está estudiando desde que llegó a España hace 7 años y actualmente cursa estudios de Derecho. El esfuerzo de integración se reconoce por el conocimiento y respeto de los valores constitucionales por haber participado en acciones formativas consistentes en haber cursado la asignatura de "Educación para la Ciudadanía" y estudios de Derecho.
El artículo 71.6 del Reglamento de Extranjería establece que dicho esfuerzo de integración podrá ser 
alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.
Admitido por la parte recurrente que no cumple el requisito de la realización de la actividad laboral durante un mínimo de seis meses por año establecida en el artículo 71.2.b), lo que se interesó de la Administración demandada, primero, y del Juzgado después, es que se valore el esfuerzo de integración.
2 El recurrente no tenía contrato en vigor y había causado baja voluntaria en la empresa así que ha presentado un precontrato de trabajo. Tampoco cumple el requisito de la actividad laboral durante seis meses por año (artículo 71.2.b) ya que sólo ha cotizado 118 días durante los dos años de autorización de residencia y trabajo anterior. Ni siquiera cumple el periodo de actividad de tres meses por año fijado en el apartado c).
El informe positivo de la Comunidad Autónoma ha de ser aportado al expediente administrativo con la solicitud para que pueda ser valorado por la Administración demandada en el ejercicio de su competencia. Este hecho ni siquiera se alegó con la solicitud. Tampoco estaba cumplimentado cuando se alegó por primera vez al interponer el recurso de reposición ( artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) transformando la pretensión inicial. Así que se ha incumplido el presupuesto previo de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 1 , 25 y 31 de la Ley de esta jurisdicción ) al impedirse a la Administración demandada ponderar, por razones excepcionales de equidad, el incumplimiento del periodo de actividad laboral para corregir, en su caso, las consecuencias rigurosas de la aplicación estricta de los criterios reglados en el Reglamento de Extranjería

3 La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a tenor del artículo 139.2
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .


COMENTARIO : Un caso que no tenía que haber llegado a la jurisdicción , una pena que la Oficina de Extranjeros , ni nadie le haya hecho saber antes , durante la solicitud de la existencia del informe de esfuerzo de integración.  HEMOS DEJADO A UN ESTUDIANTE DE DERECHO EN LA IRREGULARIDAD SOBREVENIDA ... ES INCREIBLE , Y EL JUEZ SE QUITA EL CASO DE ENCIMA .....

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 12 DE MAYO DE 2015. REVOCA DENEGACIÓN DE TARJETA FAMILIAR COMUNITARIO QUE HABÍA SIDO DENEGADA EN BASE AL ART. 25 DEL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SCHENGEN , EL TRATADO DE AMSTERDAM Y DIRECTIVA 2001/40/CE DEL CONSEJO . DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 15 DEL RD 240/2007

Roj: STSJ ICAN 1391/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1391
Id Cendoj: 38038330012015100192
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 141/2014
Nº de Resolución: 100/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RAFAEL ALONSO DORRONSORO
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)


El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de abril de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el responsable de la Oficina
de Extranjería, en la que se denegó al interesado la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la
Unión; se basa la Sentencia en el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, art. 25.1, en el Tratado de Ámsterdam y en la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 , así como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO:  Lo cierto es que dispone el artículo 25.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (vigente hasta el 4 de abril de 2010): "Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.".
Como señaló la parte apelante en el juicio, lo que aquí se discute es la autorización permanente solicitada por el interesado no un permiso inicial como familiar de Ciudadano de la Unión; el problema es que desde 2007 a 2012, fecha esta última en la que se formuló la solicitud, según la legislación española el interesado ha cumplido con los requisitos legales pertinentes, concretamente la residencia legal durante 5 años; respecto a la prohibición de entrada en Holanda no queda claro de la información remitida el alcance, contenido y naturaleza de la medida adoptada; no consta si exclusivamente es una prohibición de entrada en Holanda o en todo el territorio Schengen, si se procedió en este último caso a la cancelación de la tarjeta de residente como familiar de ciudadano de la Unión, en cuyo caso su estancia en España hubiera sido también ilegal y no estaríamos ante un supuesto de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, finalmente, si fue una consecuencia de la condena penal aplicada o de la aplicación de la legislación sobre extranjería en Holanda; de hecho la comunicación remitida vía SIRENE sólo constata que ha sido declarado extranjero no admisible conforme a la ley de estupefacientes, fue condenado a 9 meses de reclusión el 3-6-2009 y que por ello "podría ser" un peligro para el orden público.
Lo cierto es que la condena penal en cuestión no dio lugar a una comunicación que derivara en la revocación del permiso de residencia que tenía el interesado que es probablemente lo que debiera haberse hecho, en cuyo caso no estaríamos ante un conflicto de intereses como el planteado en este supuesto. Sobre esas bases, no queda otra opción que acudir al régimen legal ordinario establecido en el Real Decreto antes mencionado, al art. 15 del Decreto 240/2007
(...):

Todo lo anterior, unido a la aplicación más favorable del art. 152 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley Orgánica de Extranjería , determina la estimación del recurso de apelación presentado, con anulación y revocación de la Sentencia apelada y de las resoluciones administrativas impugnadas, debiendo estimarse la demanda y reconocer al interesado el derecho a obtener la tarjeta de residencia de larga duración o residencia permanente solicitada.

martes, 10 de noviembre de 2015

DIRK VOLTZ Y SU NOVIO .... DIGNIDAD , EJEMPLO , IMPLICACIÓN , EMPATÍA , SOLIDARIDAD , SENSIBILIDAD ..... YO LOS DECLARO PREMIO NOBEL DE LA PAZ , DE LA CONCORDIA ..... EMOCIONANTE CHAPÓ ....



FUENTE : https://es.noticias.yahoo.com/la-reflexi%C3%B3n-inolvidable-de-un-joven-homosexual-que-acogi%C3%B3-a-24-refugiados-en-su-casa-121805116.html

http://www.upsocl.com/cultura-y-entretencion/incluso-la-mismisima-adele-derramaria-una-lagrima-con-este-asombroso-cover-de-hello/


Dirk Voltz y su novio quedaron impresionados por las espeluznantes imágenes de inmigrantes sirios intentando llegar a las costas de Grecia y de Turquía este mes de septiembre. Pero al contrario que otros millones de europeos que vieron las imágenes del niño muerto en la playa como un drama inevitable en el que poco se podía hacer, esta pareja de alemanes decidió pasar a la acción: abrieron su casa en Berlín para acoger a 24 inmigrantes.

Tras un mes de convivencia, Voltz ha decidido compartir en su perfil de Facebook una interesante reflexión sobre su experiencia de convivir con refugiados. El texto, toda una oda a la convivencia y una denuncia al racismo, se ha convertido en viral y ha sido traducido al castellano por la página web UPSOCL


CARTA DE DICK 

En los malos tiempos, uno debe tener su propio balance de las cosas. El mío se parece a esto: Desde julio que mi pareja y yo hemos hospedado unas 24 personas procedentes de Siria, Afganistán, e Irak en nuestro hogar en Berlín. Nuestros cuchillos están todavía en la cocina, precisamente en la mesa donde los dejé. Desde de que nuestros invitados de Siria e Irak llegaron, nunca hemos necesitado una llave para nuestra habitación, excepto por una vez que un querido huésped de Afganistán necesitaba una para jugar con nuestros gatos. Nuestros cuatro gatos viejos y gordos se divirtieron tanto como el joven.

Pero volvamos a los cuchillos: todo lo que fue apuñalado en nuestra casa en las semanas en que fuimos anfitriones fueron cebollas, ajo y un muchísima carne. Mario y yo todavía estamos vivos. Tal vez, incluso con mayor intensidad que antes. Si es que alguna vez volveremos a vivir una vida “normal”, no lo sabemos. ¿Cómo puedo hablar de la charla de lujo de ayer? Realmente, ¿qué diablos está pasando aquí?

Ningún musulmán que estuvo aquí quiso matarnos mientras dormimos. Nadie nos insultó porque somos dos hombres y compartimos una cama. Nadie, por cualquier medio, dijo que prefiere la Sharia sobre las leyes alemanas. No conocimos a ninguna persona que no se arrepiente de salir de su casa. La única mala experiencia que puedo recordar es que nuestros nuevos amigos utilizaban mucha azúcar y mucha sal. Así que lo compramos en el mercado y eso fue todo.

¿Dónde está la islamización que la gente en Alemania ha estado tan preocupada en las últimas semanas? Tal vez se habrá quedado en la ruta de los Balcanes en alguna parte. Está ahí si le preguntas a los llamados “ciudadanos preocupados” de Alemania… definitivamente. Si no es ahora, entonces será en 2016, 2017, 2018…

La verdadera decepción que nos pasó a nosotros llegó en forma de mensajes normales de texto, amenazas de muerte en la calle o cartas insultantes en la puerta principal de nuestra casa. O simplemente amigos de la escuela, que en vez llorar, citan la AfD [partido político derechista de Alemania]. En lugar de hacer frente a la crisis, actuamos como si no hubiera mañana. ¡Despierta finalmente!

Como si se pudiera detener esta migración de personas. Como si pudiéramos personalmente influir en qué guerra estallará. Como si todos no tuviéramos una responsabilidad en los acontecimientos del mundo. Puede ser que el Islam no pertenezca a Alemania. También es posible que el diablo sea parte de todas las religiones. Tal vez tengo que luchar por mis derechos como homosexual en diez años, más intensamente de lo que tengo que hacerlo ahora. También es posible que me de cuenta, en algún momento, que he cometido errores. ¡Todo es posible, nada tiene que pasar con seguridad!

¿Quién sabe? Quiero decir, ¿quién sabe lo que va a ser algún día? Ciertamente yo sé que lo que ocurrió el recién pasado verano y este otoño han cambiado nuestras vidas. Tú puedes estar allí para otras personas. O puedes tener miedo. Y si eso sucede, lo siento.
Lo siento por los que viven en el miedo.


sábado, 7 de noviembre de 2015

LA MAGISTRADA DE LO PENAL DE MADRID , PILAR DE LUNA JIMÉNEZ DE PARGA : " UN INMIGRANTE INDOCUMENTADO ES COMO UN PEZ QUE SE DESANGRA "

«Un inmigrante indocumentado es como un pez que se desangra»


PILAR DE LUNA JIMÉNEZ DE PARGA


Magistrada de lo Penal de Madrid. Perteneciente al grupo de Jueces Para la Democracia.
Diario La Ley, Nº 8640, Sección Documento on-line, 6 de Noviembre de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6768/2015



Oscurece Europa ante el éxodo producido en Siria. Sus víctimas surcan el Mediterráneo. Los vemos
sutilmente como espíritus que, cabalgando sobre la tierra, se han instalado en nuestra civilizada Europa.
En esta hazaña por conseguir llegar, se confunden las cabezas de hombres, mujeres y niños que, agarrados a las faldas de sus madres para no perderse, siguen las vías del tren, surgiendo pavorosos
alaridos que brotan de sus almas desnudas como si se adentraran a su paso por la Laguna Estigia. Son
los nuevos héroes sin jinete que se divisan entre un sombrío futuro. Creonte los acompaña.


http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LOnb3bo2ds72Hl47xde5nVTVMvP9nZ27-_u7tzHB8X59dNq-uZ6lX92npVN_gvzSVW9Dd77_U37_we5cUp5UQAAAA==WKE

PUBLICADA Y APROBADO EL REAL DECRETO 1004/2015 DE 6 DE NOVIEMBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA .

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.




El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, determinado por la atribución de una primera fase del procedimiento a los Registros Civiles, llevados actualmente por los Jueces-Encargados, y el ámbito administrativo, derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración.
Este carácter mixto del procedimiento provoca que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia sea excesivamente larga para dar respuesta a la legítima expectativa del extranjero, residente legal, que pretende la integración definitiva en la sociedad española a través de la obtención de la nacionalidad.
A la vista del elevado número de solicitudes de nacionalidad por residencia.........BLA BLA BLA ....

http://boe.es/boe/dias/2015/11/07/pdfs/BOE-A-2015-12047.pdf



COMENTARIO : UN ROBO MÁS AL CIUDADANO/A Y HACIA UNA INTEGRACIÓN SOCIAL COMPRADA , NO REAL , NI ACREDITADA . LAS PERSONAS EXTRANJERAS NO SON IMBÉCILES , SON VECINOS/AS IGUAL DE LISTOS Y RESPETUOSOS QUE EL ESPAÑOL , CANARIO , CATALÁN O ANDALUZ ... ANDALE Y BAILA PERICO Y OLÉ .