http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-12724
LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICEN EN LA
SENTENCIA LO SIGUIENTE :
(...)En este caso, la resolución
administrativa por la que se acuerda expulsar del territorio nacional a la
madre, por mucha incidencia que pueda
tener en la decisión de la hija menor española sobre su lugar de residencia, no
entraña ninguna obligación jurídica de salir de España, en el sentido que no se
impide a la ciudadana española optar entre mantener su residencia en España,
separándose de la madre, o trasladarla a Argentina junto con su madre. Se
trata, como resaltan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, de
alternativas de elección que, al menos formalmente, no resultan mermadas por el
acuerdo administrativo que subyace en esta impugnación. Por todo ello,
de aplicar sin más la ratio que deriva de la doctrina constitucional
reseñada habríamos de concluir que la actuación pública recurrida en este
recurso de amparo no vulnera las libertades que el art. 19 CE garantiza.
(…)Argumentar, en estas
circunstancias que la menor de edad de nacionalidad española mantiene intacta
la libertad de entrar y salir de España según su voluntad por el solo hecho de
que no se le imponga la obligación jurídica de abandonar el territorio nacional
sería tanto como convertir las libertades garantizadas en el art. 19 CE en
derechos meramente teóricos o ilusorios.
(…)
Para resolver este proceso
constitucional conforme a esta ratio hay que partir de las
circunstancias particulares del caso concreto. En primer lugar, como ha quedado expuesto en los
antecedentes, la menor de nacionalidad española es hija de la afectada por la
decisión administrativa de expulsión y actualmente vive con ella, pero es igualmente indiscutido
que la madre no es la única progenitora conocida y residente en
España, así como que no hay resolución administrativa o judicial que le
atribuya en exclusiva los derechos de guarda y custodia sobre la niña. En
efecto, consta quién es el padre,
el cual no solo reside en España sino
que es español de origen y, aunque está en prisión por el mismo delito que
estuvo la madre, está cercano (2014) el cumplimiento de su pena.
Adicionalmente, como reconoce la propia demandante, la menor de edad ha
convivido efectivamente con su abuela paterna y con su abuela materna mientras
su madre ha estado en prisión, siendo éstas quienes durante esos períodos de
tiempo han asumido su manutención.
(..)
Por todo ello, no se puede obviar
que la menor de edad, aunque se ejecute la decisión administrativa de expulsión
de su madre del territorio nacional, seguirá teniendo importantes elementos de
arraigo en España que hacen viable en la
práctica que opte, en aras de la prevalencia de su propio interés, por
permanecer en España, de modo que dicha expulsión no impedirá el disfrute
efectivo de las libertades que como ciudadana española le reconoce el art. 19
CE.
La vida familiar y las relaciones paterno-filiales no aparece protegida
por ningún precepto constitucional exigible en este cauce procesal, corresponde
desestimar también este segundo motivo de amparo.
VOTO PARTICULAR DE DOS MAGISTRADOS : DOÑA ADELA ASUA BATARRITA ( Vicepresidenta ) y DON FERNANDO VALDÉS DAL-RÉ
RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECITVA ( ARTICULO 24 DE LA C.E)
Sentencia de la que discrepamos se mueve en una
cierta indefinición
(…)nuestra más absoluta discrepancia con el contenido que en el antecedente 3
de la Sentencia aprobada por la mayoría
(…)remachándose esta omisión con la afirmación, contenida en el
fundamento jurídico 3 de la Sentencia, de que resulta indiscutible que la
recurrente «no funda su queja en una eventual lesión del art. 24.1 CE».
Se hace necesario recordar aquí,
frente a la opinión sustentada por la mayoría, que este Tribunal ha mantenido
un criterio de flexibilidad, en cuanto reclamaciones sobre derechos
fundamentales (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; 161/1988, de 20 de
septiembre, FJ 6; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 6), admitiendo la invocación
de los derechos cuya reparación o preservación se pide aunque no se hubiera
mencionado de manera expresa el precepto constitucional supuestamente violado,
ni tampoco su nomen iuris, ni su contenido literal (por todas, STC
182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4), considerado suficiente que se haga en
forma tal que se permita al órgano judicial, o a este mismo Tribunal, entrar a
conocer de las específicas vulneraciones aducidas.
Por consiguiente, atrapada en su particular y parcial
«deconstrucción» de la demanda de amparo, y más preocupada por el rigor
técnico de la defensa designada de oficio que por el propio y evidente
contenido del recurso de amparo, la Sentencia de la que discrepamos ha incurrido en una denegación de justicia,
dejando sin la correspondiente contestación una queja debidamente formulada por
la actora, teniéndola por no planteada, siendo así que, como razonaremos a
continuación, dicha queja merecía ser estimada.
(…) resulta evidente para los
Magistrados firmantes de este Voto la
manifiesta ausencia de motivación por parte de las resoluciones administrativas
sancionadora y resolutoria del recurso de reposición, que han
prescindido por completo de lo alegado por la demandante y se han limitado a
emplear un formulario, en el que se utiliza reiteradamente el masculino para
referirse a ella, y en el que se recogen como fundamento de la sanción de
expulsión una serie de circunstancias que han sido rotundamente desmentidas por
los documentos aportados por la actora. Esto es, la
Administración, además de tratar de justificar la proporcionalidad de la
sanción en una serie de circunstancias que, en su práctica totalidad, queda demostrado de forma palmaria que
no concurren en la actora, se ha negado, lisa y llanamente, a tomar en
consideración las circunstancias del caso, omitiendo toda valoración acerca del
dato alegado por la sancionada de que contaba con una pareja estable, de
nacionalidad española, y que fruto de su relación había nacido una niña,
también española, y sobre la afección que en cuanto a los derechos e intereses
de ambos produciría la sanción de expulsión. Y esta ausencia de motivación
resulta tanto más grave en la medida en que, por una parte, resultaban
afectados derechos fundamentales, como los reconocidos en los arts. 18 y 19 CE,
de suerte que se exigía una motivación reforzada (por todas, STC 31/2013, de 11
de febrero, FJ 3), y, por otra, lo alegado por la demandante de amparo en
cuanto a sus circunstancias personales estaba en conexión con intereses de
indudable relevancia constitucional, como son los contenidos en el art. 39 CE,
de manera que, ante su puesta de manifiesto por la persona contra la que se
dirigía el procedimiento sancionador, su ponderación resultaba obligada.
En efecto, resultan innegables
para cualquier observador, por más que la Sentencia de la que discrepamos
—yendo más allá del papel de Juez constitucional— haya querido minimizar su
incidencia práctica, los negativos efectos que la sanción de expulsión produce
sobre los derechos e intereses de la hija menor de edad de la demandante de
amparo. En primer lugar, se va a ver
privada de su derecho a la vida familiar bien con su padre, bien con su
madre, dependiendo de si la madre la lleva consigo o no a Argentina, y, aun en
el caso de que su madre la dejara en España (situación poco probable), se
podría llegar a encontrar en situación de desamparo (art. 172.1 del Código
civil), dado que su padre se encuentra en prisión hasta el año 2014 y no puede
atenderla. Por otra parte, no es menos importante la incidencia sobre el
derecho de la menor a elegir libremente la residencia y a circular por el
territorio nacional (art. 19 CE), en su condición de ciudadana española, ya
que, en las circunstancias actuales, y puesto que no tiene capacidad para
decidir por sí misma, la expulsión de su madre, encontrándose el padre en
prisión, implica, so pena de dejar de cumplir las obligaciones parentales que
incumben a aquélla constitucionalmente, la obligación de la menor de abandonar
el territorio nacional junto a su madre. Y, finalmente, y como consecuencia de
todo ello, la salida de España de la menor conllevará que su padre no podrá
tenerla en su compañía ni ejercer los derechos y deberes que en tal condición
le corresponden.
Atendida la relevancia
constitucional de esas circunstancias, la negativa a valorarlas debe ser considerada
una decisión arbitraria, como ya señalara este Tribunal en un
supuesto similar en la STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 6,
(…)
debería seguirse, en pura lógica,
un análisis sobre si, en el presente caso, se habían tenido en cuenta los
expresados mandatos tanto por la Administración, a la hora de imponer la
sanción de expulsión, como por los órganos judiciales, en su labor de revisión
de la actuación administrativa, lo que se traduciría en verificar si, dadas las
circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio
nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar —y,
añadimos, para la hija— es proporcional al fin que dicha medida persigue. Pero paradójicamente, la Sentencia se
queda ahí y no extrae las ineludibles conclusiones de esa afirmación, sino
que se limita, de modo incomprensible, a constatar que la posición
jurídica invocada en la demanda en relación a la vida familiar y las relaciones
paterno-filiales no aparece protegida por ningún precepto constitucional
exigible en este cauce procesal, en lugar de constatar que esos mandatos
constitucionales de protección de la familia y de los hijos no se han tenido en
cuenta ni por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales al imponer
y confirmar la sanción de expulsión.
De cuanto hasta aquí se ha expuesto, no podemos
sino llegar a la conclusión de que las resoluciones administrativas
impugnadas por la actora han vulnerado el derecho de ésta a la tutela
judicial efectiva, pues su grado de arbitrariedad es tal, que la aplicación
de la legalidad que han realizado es tan sólo una mera apariencia, por lo que
no pueden entenderse fundadas en Derecho (SSTC 56/2013, de 11 de marzo, FJ 2;
y 128/2013, de 3 de junio, FJ 4), e incluso, se podría llegar a afirmar que
carecen absolutamente de motivación, porque la que contienen es meramente
formularia y no responde a las reales circunstancias del caso.
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No se ve afectada esta conclusión
por la interpretación rigorista que del art. 57.2 LOEx realizan tanto las
resoluciones administrativas como las judiciales, en el sentido de que no
cabría ponderación de las circunstancias del caso concreto. Una interpretación
semejante no puede ser aceptada. Como este Tribunal apuntó en la STC 140/2009,
FJ 6, el art. 55.3 LOEx
En todo caso, no cabe admitir,
por inconstitucional, una interpretación del art. 57.2 LOEx que obligue a
expulsar al extranjero en quien concurra el presupuesto de hecho de la norma
con absoluta abstracción de las circunstancias del caso, sin permitir
ponderación alguna de las mismas, incluso en aquellos supuestos en los que,
como sucede en el que nos ocupa, resulten afectados por la expulsión derechos
fundamentales o intereses de relevancia constitucional, tales como los
protegidos por el art. 39 CE.
RESPECTO AL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LA MENOR
(…) Ante todo, hemos de señalar
que, aunque compartimos la conexión que se hace en el fundamento jurídico 5 del
art. 19 CE con los principios rectores consagrados en el capítulo III del
título I CE, sin embargo, consideramos que esa conexión se realiza de manera selectiva, sin una razón que justifique
el modo de actuar, que la Sentencia, en cualquier caso, no explicita. En
efecto, en ésta se conecta el art. 19 CE únicamente con el art. 39.4 CE, que
otorga a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que
velan por sus derechos, pero se omite toda consideración respecto de otros
principios rectores que pueden ser conectados con los derechos fundamentales
consagrados en el art. 19 CE, y que resultan trascendentes para el supuesto de
hecho que nos ocupa, en la medida en que, siguiendo igual secuencia lógica de
conexión con el derecho fundamental de los españoles a elegir libremente la
residencia, pueden condicionar la expulsión de la actora. Así, en primer lugar,
ha de conectarse también aquí el art. 19 CE con el apartado 1 del art. 39 CE,
referido a la protección de la familia por los poderes públicos, que se
proyecta, en este caso, a la convivencia familiar de la menor con su madre,
pues, para mantenerla, se verá obligada a abandonar el territorio nacional, y no resulta admisible, desde la
perspectiva constitucional, que se dé lugar a una contraposición de tal envergadura entre el derecho fundamental y el
principio rector hasta el punto de hacer imposible la satisfacción conjunta de
ambos. En segundo lugar, el art. 19 CE ha de cohonestarse igualmente
con el apartado 3 del art. 39 CE, que recoge el deber de los padres de prestar
asistencia de todo orden a sus hijos, que en este caso también se convertiría
en un deber de imposible cumplimiento por la madre si, para respetar el derecho
a elegir libremente residencia de la hija, se produce la permanencia de ésta en
el territorio nacional mientras la madre es expulsada, ya que para que dicho
deber pueda ser efectivamente cumplido, la hija también deberá abandonar el
territorio nacional junto a su madre. Por tanto, es preciso conectar en la
misma medida este principio rector con el derecho fundamental concernido, de
forma que el cumplimiento del deber de asistencia a los hijos que recae sobre
los padres pueda llegar eventualmente a condicionar una expulsión.
(…)
El segundo aspecto en el que se
centran nuestras discrepancias es el referido a la adjetivación selectiva de
los perjuicios que pueden dar lugar a la lesión del derecho
fundamental del art. 19 CE, que la Sentencia concreta en que el superior
interés de la menor pase necesariamente por acompañar al progenitor expulsado,
bien por no tener en España otro elemento de arraigo bien porque sólo dicho
progenitor pueda asumir su manutención. A
nuestro juicio, tal adjetivación resulta caprichosa y reduccionista o estrecha
de miras, concretando los únicos supuestos en los elementos fácticos
que concurrían en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
se cita en el propio fundamento jurídico 5, elevándolos a la categoría de
únicos elementos obstativos de la expulsión, sin haberse preocupado de explorar
o valorar la posibilidad de que puedan darse otras situaciones que tengan igual
valor obstativo o que, incluso, deban tener una consideración preferente sobre
las que menciona la Sentencia. A nuestro juicio, centrar la cuestión en la
manutención de la menor es centrarla en un aspecto muy parcial, olvidando otros
igualmente relevantes, porque los padres deben prestar a sus hijos asistencia
de todo orden (art. 39.3 CE), y no solamente la manutención. Se prescinde así
del factor afectivo, o de la labor educativa que corresponde cumplir a los
padres, que, según el art. 154.1 CC, deben velar por sus hijos, tenerlos en su
compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, componiendo
así una serie de deberes que no quedan debidamente plasmados con la simple
referencia a la manutención que se efectúa en la Sentencia aprobada por la
mayoría. De la misma forma, e interpretada la Sentencia sensu contrario,
no alcanzamos a comprender
cómo el hecho de tener algún otro elemento de arraigo (existencia de alguna
otra conexión familiar) puede hacerse prevalecer sobre el deber de asistencia
que impone a los padres el art. 39.3 CE en la ponderación del art. 19 CE a
efectos del juicio de expulsión, pues son éstos los primeros y principales
sujetos llamados a encargarse de los hijos, razón por la cual su deber aparece
constitucionalizado. E igualmente
incomprensible resulta que no se tenga en cuenta la protección de la
familia del art. 39.1 CE como principio con entidad limitadora de la expulsión
cuando está en juego la defensa del derecho del art. 19 CE, ni en la Sentencia
se explicita razón alguna por la que estos otros referentes no entran en juego.
En suma, en la Sentencia a la que
formulamos el presente Voto se plasma
una visión muy limitada de los aspectos que pueden incidir en el supuesto de la
expulsión cuando se encuentra en juego el derecho fundamental de una
menor a fijar libremente su residencia, y, con estos mimbres, por lógica, la
respuesta que se ha dado al problema de fondo que aquí se plantea debía ser necesariamente parcial y
errónea. Pero, además, esa respuesta no puede tacharse sino de
puramente voluntarista, y, además, desconocedora de las consecuencias evidentes
que para cualquier observador jurídico va a producir sobre la menor la
expulsión de su madre.
(…) La primera objeción que se ha
de formular es la de que este
Tribunal no resuelve las solicitudes de amparo atendiendo a situaciones futuras
y sobre la base de elementos que no sean actuales o que constituyan meras
presunciones. Hay que estar al momento en el que, según la demanda, se
pudo producir la lesión del derecho fundamental objeto de la queja y efectuar
la valoración en virtud de las circunstancias concurrentes en ese preciso
instante. La lesión no existe o deja de existir por lo que pueda ocurrir en el
futuro, sino por el substrato fáctico que sirvió o debió servir en la adopción
de las resoluciones administrativas impugnadas y las consecuencias normales que
del mismo deban extraerse.
Y en ese preciso momento
(resolución de 21 de septiembre de 2009, confirmada por otra de 4 de marzo de
2010) lo verdaderamente indiscutible es que, por mucho que, como se afirma en
la Sentencia, no hay resolución administrativa o judicial que otorgue en
exclusiva la guarda y custodia sobre la niña a la madre, el único progenitor
que podía dar cumplimiento al deber constitucional de prestar asistencia de
todo orden a la hija menor de edad (art. 39.3 CE) era la actora, puesto que el
padre se encontraba en prisión (cumple su pena en el año 2014) y, por
consiguiente, no podía —ni puede aún— atender en debida forma a su hija. La
inmediata consecuencia de esta situación es que, en el momento de su expulsión,
la madre tendría que llevar a su hija consigo con la consiguiente necesidad de
que la menor española abandone el territorio nacional a causa de la expulsión
de su madre, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental consagrado
en el art. 19 CE. Frente a este inobjetable planteamiento, no tienen cabida posturas meramente voluntaristas como la
desarrollada en la Sentencia de la mayoría acerca de la existencia de
elementos de arraigo en España por el hecho de que el cumplimiento de la pena
por parte del padre está cercano (aunque en el momento en que se ha de llevar a
cabo la expulsión sigue preso), o por la previa convivencia de la menor con su
abuela paterna y su abuela materna en el pasado. Se trata de meras presunciones, no basadas
en elementos acreditados, y cuya quiebra puede dar lugar a otra situación mucho
más grave si, finalmente, la menor queda en España: que pueda quedar en
situación de desamparo (art. 172.1 CC), dado que su padre aún no puede
atenderla, lo que sería susceptible de originar, incluso, la pérdida de los
lazos familiares en el caso de que la Administración competente considere, al
salir su padre de prisión, que éste no reúne las condiciones suficientes para
hacerse cargo de la menor, y que ello derive en un acogimiento y hasta en una
posterior adopción. Es una presunción,
sí, pero enunciada con mayor fundamento y contando con igual o mayor
posibilidad de materialización que las recogidas en la Sentencia de la
mayoría para justificar que no existe vulneración del art. 19 CE.
Finalmente, hemos de calificar de auténtico despropósito la afirmación
contenida al final del fundamento jurídico 5 de la Sentencia en el
sentido de que los elementos de arraigo existentes «hacen viable en la práctica
que [la menor] opte, en aras de la prevalencia de su propio interés, por permanecer
en España», de donde extrae la conclusión de que la expulsión no le impedirá el
disfrute efectivo de las libertades que le reconoce el art. 19 CE como
ciudadana española. No está de más recordar que, en el momento de
imposición de la sanción de expulsión, la
menor contaba con tres años, y en el momento actual con siete, y que, por
tanto, al ser menor de edad, no puede optar, como se dice en la ponencia, por
permanecer en España por su propia decisión, sino que tendrá que seguir aquello
que el único progenitor en situación de cumplir el deber de prestarle una
asistencia integral decida, que será, atendidos los deberes
constitucionales y legales que pesan sobre ella, llevarla consigo a Argentina.
En definitiva, por muchos hipotéticos elementos de arraigo que la ponencia
aprecie, la expulsión de la madre conllevará la necesaria salida de la menor
del territorio español con la consiguiente vulneración de su derecho a residir
y a circular libremente por el mismo, que es la conclusión a la que debería
haber llegado la Sentencia de la que discrepamos.
(…)
También disentimos del
tratamiento que en la Sentencia aprobada por la mayoría se realiza de la queja
de la demandante referida al art. 18.1 CE. Como primer aspecto, consideramos
que el análisis que la Sentencia realiza de esa queja no se ajusta a los
términos en que se ha formulado en la demanda
(…)Así pues, en la Sentencia se ha dado respuesta a una queja distinta a
la realmente planteada por la demandante de amparo, que se articulaba desde el
prisma de la afección del derecho de su hija menor de edad a mantener una
convivencia familiar con su padre, que seguirá residiendo en España.
Llama la atención, igualmente, que la Sentencia de la que
discrepamos haya realizado un examen de la cuestión siguiendo una pauta
distinta a la empleada en relación con el art. 19 CE. Así, mientras en el caso
de éste se integró el precepto con alguno de los principios rectores
consagrados en el art. 39 CE, realizando una consideración conjunta de los
mismos, en el supuesto del art. 18.1 CE se separan por completo el precepto que
recoge el derecho fundamental y los principios rectores del art. 39 CE,
concluyendo que la posición jurídica invocada en la demanda en relación a la
vida familiar y las relaciones paterno filiales no aparece protegida por ningún
precepto constitucional exigible en este cauce procesal, y que la efectividad
de los principios rectores no puede exigirse a través del recurso de amparo,
sin perjuicio de que los jueces ordinarios hayan de tenerlos especialmente
presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx. Paradójicamente, la Sentencia no realiza
la labor de comprobar si los órganos administrativos y judiciales han tenido en
cuenta o no dichos principios en la aplicación del citado precepto, aspecto
que tendría cabida en la imprescindible necesidad de motivación de las
resoluciones sancionadoras, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente al
analizar la queja relativa al art. 24.1 CE que, a juicio de los Magistrados que
suscriben el presente Voto, sí se ha planteado de manera efectiva por la
actora, a pesar de que este extremo se haya negado en la Sentencia aprobada por
la mayoría.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD
(…)la interpretación que realiza
la resolución impugnada, formalmente
neutra, discrimina de modo indirecto a los hijos extramatrimoniales (art.
14 en relación con los arts. 39 y 41 CE): el art. 39.3 CE, cuyo texto refleja
una directa conexión con el art. 14 CE, impone a los padres el deber de
"prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio" y, sin embargo, con aquella interpretación, las realidades
familiares extramatrimoniales estarían en peores condiciones para prestar tal
asistencia a unos "hijos habidos... fuera del matrimonio", es decir,
éstos, en el terreno de dicha asistencia, serían de peor condición que los
hijos matrimoniales».
(…)apartándose de manera
incongruente del criterio seguido en cuanto al art. 19 CE, desconecta por completo derecho fundamental y principios rectores,
y dedica todo su esfuerzo a descartar que en el art. 18 CE se reconozca un
derecho a la vida familiar, a diferencia de lo que ocurre con el art. 8.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH), en la interpretación que del mismo ha realizado la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(..)No podemos compartir la valoración que se hace en el
fundamento jurídico 6 sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, apartándose de la misma para mantenerse en la visión más estrecha de
la STC 236/2007, de 7 noviembre, con desprecio de la noción elaborada por
aquella del «derecho a la vida familiar», que comprendería como uno
de sus elementos fundamentales del disfrute por padres e hijos de su mutua
compañía (STEDH caso Johansen, de 27 de junio de 1996, § 52), y quitando
todo valor a que esa circunstancia, al menos desde la perspectiva del art. 8.1
CEDH, se haya considerado en ocasiones como límite a la posibilidad de
aplicación de las causas legales de expulsión de los extranjeros. En nuestra
opinión, no es posible seguir manteniendo ese camino divergente al que sigue la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, sino
que es preciso incorporarla en el derecho interno
(…)Es decir, que tanto la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como denominador
común, como la referida Carta, vienen a garantizarnos unos contenidos mínimos
en relación con los derechos fundamentales, a partir de los cuales se determine
en el orden interno el contenido asegurado por el Derecho propio, sin que, en
ningún caso, pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por
las normas del CEDH, según la interpretación que de las mismas realiza el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por las de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, ese mínimo ha sido objeto de
rebaja en la Sentencia aprobada por la mayoría, con una argumentación que en
modo alguno podemos compartir, a pesar de reconocer implícitamente que se
aparta de lo resuelto de manera reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre el art. 8.1 CEDH y del art. 7 de la Carta.
(…) Fácilmente se constata la similitud entre
dicho asunto y el que nos ocupa, en el que tanto la Administración como los órganos jurisdiccionales han omitido
realizar toda consideración acerca de la incidencia que la medida de expulsión
de la actora va a producir a su hija menor de edad en la relación con su padre,
que se muestra como una consecuencia negativa evidente de la expulsión, y que
va a privar a ambos sujetos del derecho a esa «vida privada» a la que de modo
reiterado se refiere la STEDH a la que se acaba de hacer mención, y en cuya
línea discursiva sería deseable que se hubiese enmarcado la decisión adoptada
en la Sentencia de la que disentimos.
No habiéndolo hecho así, se ha puesto
una piedra más para una nueva condena contra el Estado español por parte del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instancia ante la que la actora,
indudablemente, recibirá la adecuada satisfacción a sus pretensiones que, de
manera inexplicable, este Tribunal Constitucional no le ha otorgado.
COMENTARIO : Es tanta la rabia que me embarga , el estupor y la vergüenza ajena ( Tribunal de Estrasburgo), que me voy a limitar a felicitar a los dos magistrados que han manifestado su contrariedad en el voto particular y hacerme eco de sus palabras:
LA SENTENCIA ES :
CAPRICHOSA Y REDUCCIONISTA
INADMISIBLE DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
OMISIVA
DENEGATORIA DE JUSTICIA
INMOTIVADA
VULNERADORA DEL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR
ARBITRARIA
INCOMPRENSIBLE
SELECTIVA SIN JUSTIFICACIÓN
ESTRECHA DE MIRAS
VISIÓN LIMITADA
PARCIAL Y ERRÓNEA
BASADA EN MERAS PRESUNCIONES Y POSTURAS VOLUNTARISTAS
AUTENTICO DESPROPÓSITO
NEUTRA Y DISCRIMINATORIA
INCONGRUENTE
DESCONECTADA
DESPRECIABLE ( Con desprecio de la noción eleborada por el TC sobre el Derecho a la vida familiar)