domingo, 25 de junio de 2023

SENTENCIA DEL TS DE 5 DE JUNIO DE 2023 . DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTADAd DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS . LAS EXTINCIONES DE LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES POR SALIDAS DE MAS DE 6 MESES ES ILEGAL Y ANULA EL INCISO C DEL ARTICULO 162 APARTADO 2 DEL RD 557/2011

 

  • ECLI:ES:TS:2023:2645  Sala de lo Contencioso  Nº de Resolución: 731/2023
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 1843/2022
RESUMEN: EXTRANJERIA. RESIDENCIA TEMPORAL. RENOVACIÓN. Denegación por haber estado más de 6 meses fuera de España. Art. 162-2º RLOEX. Impugnación indirecta. Nulidad por ausencia de rango legal de la denegación. DERECHOS FUNDAMENTALES. Reserva de ley. Ámbito. Posibilidad de su desarrollo reglamentario en caso de trasposición de Directiva. Improcedencia.

(…)

«Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable ( STC 85/1989 , fundamento jurídico 3º)… Por consiguiente, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 C.E. reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esa grave medida…» No parecen necesarios nuevos argumentos a los ya expuestos en la sentencia transcrita para concluir que el derecho de libre circulación de los extranjeros puede quedar condicionado, pero sólo por norma de rango de ley o por los tratados, es decir, de manera excluyen, no podrá hacerse por norma reglamentaria.

(…)

De lo expuesto hemos de concluir que el artículo 162-2º-e) del RLOEX está viciado de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sanciona con dicha nulidad las disposiciones generales que vulneren la Constitución, lo cual, como se ha razonado, concurre en el mencionado precepto que limita el derecho fundamental de los ciudadanos extranjeros con residencia temporal en España, careciendo de rango normativo para realizar dicha limitación.

La conclusión anterior comporta, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que la ausencia del territorio nacional, de un extranjero con autorización de residencia temporal en España, durante el plazo de seis meses, en el periodo de un año, a que se refiere el actual artículo 162-2º-e) el RLOEX, no puede suponer la extinción de dicha autorización.

SENTENCIA DEL TS DE 5 DE JUNIO DE 2023. NO SE PUEDE DENEGAR UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS HUMANITARIAS DE MANERA AUTOMÁTICA POR TENER ANTECEDENTES POLICIALES PUES SE PODRÍA ATENTAR CONTRA EL DERECHO A LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA.

 SENTENCIA DEL TS DE 5 DE JUNIO DE 2023. NO SE PUEDE DENEGAR UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS HUMANITARIAS DE MANERA AUTOMÁTICA POR TENER ANTECEDENTES POLICIALES PUES SE PODRÍA ATENTAR CONTRA EL DERECHO A LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA.


Roj: STS 2636/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2636 Nº de Recurso: 3568/2022
Nº de Resolución: 735/2023 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: ANGELES HUET DE SANDE

 

Ciertamente, el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia, esto es, siempre que el requisito en cuestión sea compatible con la finalidad perseguida por el supuesto concreto de naturaleza humanitaria de que se trate.

El examen de la aplicabilidad de los trámites y requisitos previstos por la norma para el régimen general a los supuestos excepcionales de autorización de residencia temporal vendrá dado, en definitiva, por el análisis de la finalidad que trata de conseguirse con dicho régimen excepcional y la virtualidad que en el mismo pueda adquirir dicho trámite o requisito a los efectos de la decisión que finalmente haya de adoptarse

(…)

Debe entonces concluirse que en el procedimiento de autorización de residencia por razones excepcionales humanitarias del art. 126.2 REX pueden emitirse y valorarse informes policiales que proporcionen a la Administración elementos de juicio sobre la incidencia de su decisión en la seguridad y el orden público, tal y como permite el art. 69.1.e) REX. Y este informe, como establece el art. 68.4 LOEX, podrá emitirse bien por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bien por las policías autonómicas, allí donde existan, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre el orden y la seguridad públicas.

C.- Cuestión distinta es el contenido de este informe policial, aspecto que ha sido ya abordado por esta Sala en diversos pronunciamientos que aquí deben recordarse.

(…)

Nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021, antes citada, sintetiza nuestra doctrina al respecto en estos términos:
«De esos razonamientos jurídicos conviene retener, en especial, que: (i) debe rechazarse cualquier
automatismo en la aplicación de los conceptos de orden público o seguridad pública; (ii) debe examinarse en cada caso de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad; (iii) la mera referencia a unos antecedentes policiales que consiste sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, es insuficiente por sí sola para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública; (iv) cabe que, por su reiteración y/o gravedad, tales antecedentes policiales evidencien, tras la pertinente valoración, no sin ella, que el solicitante representa un peligro para el orden público o la seguridad pública; y (v)lo determinante será que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal de solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE.».

 

D.- Pero aún ha de hacerse alguna precisión más atinente al concreto supuesto que analizamos, en la línea que venimos sosteniendo de huir de afirmaciones taxativas de carácter general y centrar nuestra respuesta en la ponderación de valores y derechos en juego. Y es que, a la hora de valorar la incidencia del informe policial o gubernativo, además de las precedentes consideraciones, debe tenerse siempre presente que la finalidad de la autorización de residencia por motivos excepcionales humanitarios que analizamos tiene por objeto atender a situaciones en las que está en «grave riesgo» la salud y la vida, circunstancias que entroncan directamente con los derechos humanos más elementales cuyo reconocimiento en la Constitución ( arts. 15 y 43 CE) y en los textos internacionales (por centrarnos en el ámbito europeo, arts. 2 y 3 del Convenio de 1950
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y arts. 2, 3 y 4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) obliga a tener en cuenta la doctrina establecida, tanto por el Tribunal Constitucional como el TEDH, en su interpretación de tales derechos fundamentales con carácter general y, específicamente, en los supuestos en los que el Estado ejercita su potestad de control de la entrada y permanencia de extranjeros en su territorio, aun cuando su posible vulneración se espere o vincule a la actuación de autoridades extranjeras (entre otras, STC 91/2000, FJ 6; y SSTDH de 2 de mayo de 1997, asunto n.º 30240/1996, caso D. contra Reino Unido, y de 27 de mayo de 2008, asunto n.º 26565/2005, caso N. contra
Países Bajos).
Así pues, los informes policiales que puedan emitirse en relación con las autorizaciones de residencia previstas en el art. 126.2 REX no pueden ser objeto de valoración aislada, sino, siempre y en todo caso, en una razonada ponderación que tenga sobre la base los derechos fundamentales que esta autorización está destinada a proteger.
Las consideraciones precedentes nos permiten ya llevar a cabo una interpretación de las normas a las que se refiere la cuestión de interés casacional objetivo sometida a nuestra consideración, así como resolver la pretensión deducida en el proceso, resultando innecesario, por lo tanto, el examen del resto de cuestiones alegadas por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.
Las consideraciones que hemos llevado a cabo en el anterior fundamento nos conducen a fijar la siguiente doctrina en respuesta a la cuestión que nos formula el auto de admisión: el art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea,(iv) descartando cualquier automatismo en su valoración.

EL CASO : IMPORTANTE

Si la Sala tenía dudas sobre la integración por dicha enfermedad del supuesto determinante de la autorización, esto es, que se tratara de «una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida», debió oír a las partes a este respecto al amparo del art. 33 LJCA, pero lo que no podía hacer era confirmar la denegación de esta autorización, invocando de forma exclusiva -y, como hemos visto, indebidamente- la seguridad pública, sin tener siquiera en cuenta ni ponderar si estaba o no, realmente, en juego el derecho a la vida, integridad o salud del recurrente, dejando así de lado la cuestión
esencial sobre la que debía pronunciarse dada la naturaleza de la autorización pretendida.

En esta tesitura, no habiendo hecho uso la Sala de instancia de la facultad que le otorga el art. 33 LJCA, debemos partir de los datos que constan en el expediente ( art. 93.3 LJCA) constituidos por los informes clínicos aportados por el interesado, emitidos por la sanidad pública, en los que se refleja que: «El paciente presenta enfermedad de carácter grave que requiere asistencia sanitaria especializada a priori de imposible acceso en su país de origen; el hecho de ser interrumpida o de no recibirla supondría un riesgo importante para su salud. Es importante pues para mantener estabilidad clínica y manejo de la impulsividad mantener el tratamiento tanto farmacológico como psicosocial en centro de salud mental. O.D. Trno personalidad. Trastorno control de impulsos. El paciente presenta patología de difícil tratamiento en su país por la necesidad de asistencia y tratamiento farmacológico especializado, lo que dificultaría su evolución».

Este informe, no cuestionado por la parte contraria en forma procesalmente idónea, atendidos sus literales términos, debe considerarse bastante para integrar el supuesto previsto en el art. 126.2 REX, debiendo por ello concluirse el derecho del recurrente a la autorización pretendida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE JUNIO . EXPULSIÓN POR MERA ESTANCIA IRREGULAR . PONDERACIÓN Y PROPORCIONALIDAD . LA INDOCUMENTACIÓN EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN . » SE ESTARÍA SANCIONANDO EL MERO HECHO FORMAL DE NO LLEVAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONALMENTE EN UN MOMENTO DETERMINADO , NO SU INEXISTENCIA «

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE JUNIO . EXPULSIÓN POR MERA ESTANCIA IRREGULAR . PONDERACIÓN Y PROPORCIONALIDAD . LA INDOCUMENTACIÓN EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN . » SE ESTARÍA SANCIONANDO EL MERO HECHO FORMAL DE NO LLEVAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONALMENTE EN UN MOMENTO DETERMINADO , NO SU INEXISTENCIA «

25 JUNIO 2023

se estaría sancionando el mero hecho formal de no llevar la documentación personalmente en un momento determinado, no su inexistencia.

(…)

De lo expuesto deberemos concluir que si, como hemos declarado en nuestra última jurisprudencia, la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa por la infracción grave de la estancia irregular en el territorio nacional de un extranjero, conforme se tipifica en los artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, requiere un juicio de proporcionalidad, en el que se tengan en cuenta las circunstancias que puedan concurrir en el sancionado, en particular de aquellas que puedan comportar un agravamiento de la conducta respecto de la mera estancia, ese juicio de proporcionalidad, no solo debe realizarse por la Administración al
dictar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sino que deben realizarlo los Tribunales al revisar dichas resoluciones para lo que han de tenerse en cuenta las pruebas que le haya sido aportado, no solo en vía administrativa sino también en vía jurisdiccional.

En suma, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada en este recurso, procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.

(…)

Lo concluido comporta declarar que ha lugar al presente recurso y dejar sin efecto la sentencia recurrida, pero se mermaría el derecho a la tutela si nos limitamos a dicha opción, por cuanto se dejaría imprejuzgada la auténtica pretensión del recurrente, que es la de anulación de la resolución impugnada, es decir, lo que ahora corresponde es que procedamos ya directamente, conforme a la respuesta dada a la cuestión casacional, a resolver » las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso» como nos impone el precepto antes mencionado.

Centrado el debate en la forma expuesta es obligado recapitular el devenir del procedimiento seguido al recurrente y su actuación tanto del previo procedimiento sancionador como en fase jurisdiccional. Es cierto que el recurrente fue requerido por Agentes de la Policía Nacional el día 13 de abril de 2020 para que se identificara y que en ese momento no llevaba documento de identificación alguno, procediéndose a su detención en ese mismo día y a la incoación del procedimiento sancionador, actuaciones que le fueron notificadas al recurrente con información de sus derechos. Al día siguiente, 14 de abril, el recurrente presenta escrito haciendo alegaciones a la apertura del procedimiento, poniendo en conocimiento del instructor ser titular de pasaporte de su País, que se encontraba en España habiendo realizado la entrada por puesto fronterizo, donde
desarrollaba un trabajo y convivía con un familiar, residente legal en España, suplicando que no se acordase la incoación del procedimiento sancionador o, de manera subsidiaria, que no se decretase la expulsión, sino que se le impusiera una sanción de multa. En fecha 29 de abril siguiente se dicta la propuesta de resolución, sin referencia a los hechos alegados por el recurrente, y en fecha 7 de septiembre se dicta la resolución ordenando la expulsión que se había propuesto por el instructor. Tales extremos constan en el expediente unido a los
autos.

Con ocasión de la demanda de inicio del procedimiento abreviado ante el Juzgado, se aportaron el pasaporte en vigor del recurrente, con sello de entrada en España, certificado de empadronamiento en esta Ciudad de Madrid, desde el día 23 de mayo de 2019, empadronamiento que, como era obligado, fue renovado en fecha 23 de mayo de 2020. Se acredita, así mismo, que tenía suscrita una póliza de seguro de asistencia sanitaria desde el día 1 de enero de 2020, siendo atendido en los Servicios de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de esta Ciudad, en fecha 28 de abril de 2019, constando también documentación acreditativa de envío de dinero a su País. Tales documentos no fueron impugnados de contrario y ninguna referencia se hace de ellos en las dos sentencias de instancia.
La conclusión de la documentación referenciada no puede ser otra que la de dejar sin contenido la concurrencia de las mencionadas circunstancia que comportarían una agravación de la mera estancia del recurrente en España que fueron, debemos recordarlo, la ausencia de documentación al momento de ser requerido, no tener pendiente procedimiento de solicitud de residencia o carecer de arraigo; conclusiones que se hicieron sin haber dado oportunidad a ser contradichas, porque nada se recabó en el procedimiento y ninguna trascendencia tuvo la aportación de la documentación a que se acaba de hacer referencia. Y es que, en definitiva, el recurrente sí tenía la documentación acreditativa sobre su identificación, sin perjuicio de que no la llevara consigo en el momento de ser requerido para ello, pero que sí fue aportada a los autos; siendo de vital importancia dicha documentación la constancia de la forma de entrada en nuestro País; de no atenernos a esa posibilidad se estaría sancionando el mero hecho formal de no llevar la documentación personalmente en un momento determinado, no su inexistencia. Y en cuanto a la ausencia de arraigo, es lo cierto que una permanencia, con empadronamiento constatado durante más de un año a la fecha de inicio del expediente, con constancia de percepción de retribuciones, permite concluir en el ejercicio de actividad de la que obtendría algún tipo de remuneración, como acredita la remisión de dinero a su País.
En suma, que no puede aceptarse que en el caso del recurrente concurran circunstancias añadidas a la mera estancia irregular en nuestro País que justificara la orden de expulsión, conforme exige la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que se recoge, con acierto, en la sentencia que se revisa, de donde hemos de concluir que procede declarar haber lugar al recurso, anular las sentencias de instancia y dejar sin efecto la orden de expulsión acodada

 

ZONA SOLAPADA. TERRIBLE

 "Está dentro de la zona SAR nuestra": la SER accede a las grabaciones de Salvamento Marítimo del último naufragio en la ruta canaria | Actualidad | Cadena SER


El Defensor del Pueblo investiga el naufragio de la zódiac que se dirigía a Canarias (elperiodico.com)

domingo, 18 de junio de 2023

DEFENSOR DEL PUEBLO : Atención sanitaria a personas extranjeras sin residencia legal en España.

 Atención sanitaria a personas extranjeras sin residencia legal en España.

Se ha recibido informe de esa Administración, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que se da respuesta a las distintas cuestiones requeridas por esta institución, referentes a la atención sanitaria de las personas extranjeras no registradas ni autorizadas en la Comunidad de Madrid.

Con posterioridad, se ha remitido el citado informe a los interesados en el expediente de referencia, así como a otras personas que han trasladado a esta institución consideraciones similares acerca del acceso a la atención sanitaria de las personas extranjeras que residen en la Comunidad de Madrid, sin disponer de residencia legal en territorio español.

Consideraciones

1. La presente actuación se inicia a raíz de la recepción de diversos escritos, en los que, tanto representantes de colectivos sociales como ciudadanos a título individual, vienen a expresar las limitaciones injustificadas que, a su entender, se están produciendo con respecto a la atención al colectivo de extranjeros que no disponen de autorización para residir en España.

Con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, toda vez que tanto la solicitud de informe efectuada como la respuesta remitida por esa Consejería de Sanidad, obran en los respectivos expedientes, este escrito se centra en aquellos aspectos que, a juicio de esta institución, requieren de un análisis pormenorizado, desde la perspectiva de la función de supervisión de la actividad de las administraciones públicas para la defensa de los derechos y libertades que tiene encomendada el Defensor del Pueblo.

Como punto de partida, cabe señalar que la configuración del derecho a la atención sanitaria de las personas extranjeras en España, recogida en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ha experimentado sucesivos cambios, en función de las modificaciones incorporadas al referido texto legal.

La Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud reconoció a los extranjeros el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que garantizaba la atención a toda persona extranjera que estuviera empadronada en su municipio de residencia, así como los menores y mujeres embarazadas en cualquier caso, y la atención de urgencia en el resto de los supuestos, además de establecer una regulación diferenciada para los nacionales de países miembros de la Unión Europea y de países que dispongan de convenios con España.

Con posterioridad, el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, en un contexto de crisis económica, introdujo un régimen más restrictivo, al establecer el requisito de disponer de la condición de asegurado para acceder a la atención sanitaria, si bien se previó la atención de urgencia por enfermedad grave o accidente, así como la asistencia al embarazo, parto y postparto a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, y un régimen específico para los extranjeros menores de 18 años, que recibirían asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

El régimen de acceso a la asistencia sanitaria de los extranjeros volvió a cambiar en 2018, por la aprobación del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, cuya aprobación, de acuerdo con su Exposición de Motivos, obedecía a la “necesidad de garantizar la universalidad de la asistencia, es decir, a garantizar el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado español”, sobre la base de que la reforma de 2012 desvirtuó el derecho a la protección de la salud al anular su vocación universal y eliminar la titularidad del derecho establecida en la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

La regulación introducida por el Real Decreto-ley 7/2018 reconoce el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en el territorio español, en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, a las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, si bien lo condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, orientados a que la atención se preste a aquellas personas extranjeras que efectivamente no dispongan de ninguna cobertura sanitaria.

Esta reforma no establece un tratamiento diferenciado para mujeres embarazadas, de cara a la asistencia al embarazo, parto y postparto, ni tampoco para menores de 18 años, lo cual no implica que en el desarrollo y aplicación de la misma se pueda obviar lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados Partes a reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, y a asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

Otra cuestión fundamental de la nueva regulación es que hace recaer en las comunidades autónomas la fijación del procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la asistencia sanitaria.

En este sentido, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó, en el mes de abril de 2019, un documento de consenso para garantizar la homogeneidad en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la atención sanitaria de las personas extranjeras no registradas ni autorizadas en España, recomendaciones que fueron hechas públicas por Resolución de 20 de junio de 2019, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia del Ministerio de Sanidad.

Finalmente, en lo que respecta al procedimiento, la ley establece la posibilidad de que se reconozca el derecho a la atención sanitaria a personas extranjeras que se encuentren en situación de estancia temporal en España, lo que significa que no han devenido en la situación de no registradas ni autorizadas como residentes en España. Para ello, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

A lo expresado sobre la actual regulación de la atención sanitaria a las personas extranjeras en España, habría que añadir la posibilidad de que se produzca una nueva modificación normativa, pues se encuentra en trámite en las Cortes Generales un Proyecto de Ley por la que se modifican diversas normas para consolidar la equidad, universalidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, que podría afectar a la cuestión que se está tratando.

2. En el informe emitido por esa consejería se hace referencia a la puesta en marcha del nuevo procedimiento para la tramitación del Documento para la Asistencia de Solicitantes de Protección Internacional (DASPI) y al nuevo procedimiento para la tramitación del Documento para la Asistencia de Extranjeros en Situación Irregular (DASE).

La tramitación administrativa recae en siete nuevas unidades de tramitación (UT), que, según se desprende del informe, cuentan con personal especializado y medios técnicos adecuados para hacer frente a la tarea encomendada.

No corresponde a esta institución analizar la modalidad en que la Comunidad de Madrid ha decidido llevar a cabo esta función, pues forma parte de su potestad de autoorganización. No obstante, de las quejas recibidas en esta institución se desprende que la gestión de las citas en las mencionadas UT ha podido afectar al reconocimiento del derecho.

En el informe emitido, cuyos datos no están actualizados, por lo que cabe la posibilidad de que hayan experimentado un incremento o disminución, se detalla una gestión de más de 4.500 citas mensuales en las UT, destacándose el significativo porcentaje de abandono de la citación (un 42% de promedio), si bien no se ha facilitado el promedio de días que venían discurriendo entre la solicitud de cita y la efectividad de la misma, en el momento de la emisión del informe.

En algunas quejas recibidas en esta institución se ha podido constatar una significativa demora en la fecha de la cita, lo cual ha provocado que algunos interesados, pese a que reúnen los requisitos exigidos, se hayan encontrado sin asistencia sanitaria durante periodos prolongados de tiempo. Además, como consecuencia de lo anterior, cuando estas personas han requerido atención especializada en centros hospitalarios, se les ha realizado una liquidación económica por la asistencia recibida que, en la mayoría de los casos, no pueden asumir, debido a su condición de personas sin residencia autorizada, que conlleva la imposibilidad de trabajar.

En relación con lo anterior, es necesario hacer una mención especial a los efectos de la solicitud de reconocimiento del derecho a la atención sanitaria. El procedimiento contemplado en la Resolución de 20 de junio de 2019, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia del Ministerio de Sanidad, contempla que los interesados entreguen determinada documentación, que debe ser comprobada por los profesionales de la UT. La comprobación se ciñe a que se han presentado todos los documentos requeridos, no a la corrección de los mismos, que se debe realizar en una fase posterior. Y la consecuencia de la comprobación favorable es el alta en el Sistema de Información Poblacional de la Comunidad Autónoma, la asignación de Código de Identificación Personal Autonómico (CIPA) y la entrega del documento provisional S85, que permite la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, incluida farmacia ambulatoria con aportación del 40%. En el plazo de tres meses la CCAA debe resolver sobre el reconocimiento definitivo, siendo el silencio de carácter positivo.

En definitiva, el sistema consensuado por las CCAA y el Ministerio de Sanidad se asienta sobre la premisa de garantizar el derecho de asistencia sanitaria a las personas que poseen la documentación requerida, desde el momento en el que formulen la solicitud. Sin perjuicio de que podría haberse optado por el reconocimiento provisional del derecho en algún momento anterior, lo cierto es que el retraso en la cita para tramitar la solicitud deja a las personas que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en situación de desprotección, especialmente en aquellos períodos en los que la demora de la cita sea de mayor amplitud.

En este sentido, puesto que el consenso alcanzado por las CCAA y el Ministerio de Sanidad sitúa el momento de presentación completa de la solicitud como el del inicio de la situación de reconocimiento provisional, parece razonable que la CCAA garantice que cualquier persona extranjera, en el momento en el que devenga en situación de residencia no autorizada, pueda presentar, si dispone de la documentación necesaria para ello, su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

Esta situación se agrava particularmente en el caso de los solicitantes de protección internacional, que deben conseguir, en primer lugar, una cita en las dependencias correspondientes del Ministerio del Interior, para formalizar su solicitud de protección internacional y, en segundo lugar, una cita en la UT correspondiente para solicitar el reconocimiento del derecho a la atención sanitaria.

Sobre los retrasos para llevar a cabo los trámites de protección internacional en dependencias policiales se ha pronunciado esta institución reiteradamente. Así, por ejemplo, en el expediente (…), en el que se ha remitido una Recomendación al Ministerio del Interior, para que se adopten de forma urgente las medidas necesarias para facilitar el acceso al sistema de cita previa y reducir la excesiva demora existente para la realización de diversos trámites en dependencias policiales, que afectan a la situación de los ciudadanos extranjeros, tanto en régimen de extranjería como solicitantes de protección internacional.

Sin perjuicio de lo anterior, esta cuestión debería ser también objeto de análisis, tanto por esa consejería como en el Consejo Interterritorial del SNS, a fin de no vaciar de contenido la previsión de asistencia sanitaria a estas personas contenida en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

3. Aunque no fue objeto expreso de la solicitud de informe remitida por esta institución a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, resulta conveniente traer a colación la cuestión del informe social para el reconocimiento del derecho a la atención sanitaria a personas extranjeras que se encuentren en situación de estancia temporal en España.

De las observaciones recibidas por los interesados en algunos expedientes, se desprende la ausencia de certidumbre acerca del contenido de los referidos informes sociales, el procedimiento para su solicitud, la coordinación entre la Consejería de Sanidad y la consejería competente en materia de servicios sociales y los ayuntamientos, y su inserción en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a personas extranjeras.

Esta institución ya se pronunció sobre esta cuestión, con ocasión de la Recomendación remitida a esa Consejería de Sanidad en el expediente (…), señalando que el Defensor del Pueblo considera que esa previsión, acertadamente, buscaría dar amparo, alternativamente, a situaciones de gran precariedad que pueden llegar a plantearse, por ejemplo, con respecto a mujeres embarazadas, niños y adolescentes o, en general, personas sin recursos económicos afectadas por dolencias graves o necesitadas de una urgente atención, a las que el Sistema Nacional de Salud, a través de sus recursos sanitarios, debe ofrecer cobertura con cargo a fondos públicos, en atención al derecho a la protección de la salud y para la garantía del derecho a la vida y la integridad física y moral.

En consecuencia, se remitió una Recomendación, que procedería reiterar, para que la petición de asistencia sanitaria pública y gratuita de una persona extranjera en situación de estancia temporal, pueda resolverse reconociendo excepcionalmente ese derecho si se acredita una situación grave de necesidad y vulnerabilidad social, a cuyo efecto habría de recabarse informe de los servicios sociales, y ello sin perjuicio de prestar en el mismo momento la asistencia urgente que sea precisa.

Finalmente, cabe señalar que, aunque sería deseable el establecimiento de un procedimiento común, en el seno del Consejo Interterritorial del SNS, para considerar la vulnerabilidad social de las personas en situación de estancia temporal, ello no debe ser obstáculo para que las comunidades autónomas apliquen este inciso de la norma y valoren las situaciones que requieran la garantía de atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que se adopten las medidas pertinentes para garantizar la atención en el más breve plazo posible en las Unidades de Tramitación (UT), a las personas extranjeras que no se encuentren registradas ni autorizadas a residir en España, para que puedan presentar la documentación requerida y sean dadas de alta en el Sistema de Información Poblacional de la Comunidad Autónoma, y así recibir asistencia sanitaria de forma inmediata.

2. Que se articule un procedimiento en el ámbito autonómico que ordene la emisión de informe social para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de aquellas personas extranjeras en situación de estancia temporal y en circunstancias de grave vulnerabilidad social, que incluya además una previsión de tramitación rápida para las mujeres embarazadas, los menores de edad, así como las personas con necesidades manifestadas de protección internacional que no hayan podido formalizar su solicitud ante la Administración competente.

Se agradece su preceptiva respuesta sobre la información solicitada y en el sentido de si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,


Atención sanitaria a personas extranjeras. Madrid. Defensor del Pueblo

sábado, 3 de junio de 2023

Personas empadronadas en Canarias y sin tarjeta de residencia por la Ley de Extranjería denuncian “discriminación” en el acceso al bono de transporte


 fuente ; El DIARO. ES 


Personas empadronadas en Canarias y sin tarjeta de residencia por la Ley de Extranjería denuncian "discriminación" en el acceso al bono de transporte (eldiario.es)

BEATRIZ SANCHEZ : " La fiscal de Sala de Trata y Extranjería: "El 99% de las mujeres que ejercen la prostitución son extranjeras"



Cuando me preguntan, ¿Hay mujeres que ejercen la prostitución libremente? La respuesta es sí. ¿Cuántas? Vamos a especificar qué significa libremente. La libertad de decisión es aquella que se adopta libre de violencia, de intimidación, de engaño, pero también libre de abuso. No hace falta tener un cuchillo en el pecho o una pistola en la cabeza o una bola colgando de un tobillo para considerar que una persona está esclavizada. Cuando uno tiene un proceso migratorio en el que ha adquirido una deuda, cuando además llega a una situación de irregularidad administrativa… Se calcula entre un 5% y un 8% las mujeres que ejercen la prostitución libremente, especialmente en el ámbito de lujo.



COMENTARIO : Disculpe Fiscal ninguna mujer ejerce la prostitución libremente , que entienda usted que el 8% por ciento de las mujeres lo hace libremente no es noticiable , ese dato demuestra una excepción a la regla general . ¿De dónde saca usted el dato? 

Ninguna mujer se prostituye libremente , ni las de lujo que viven bajo la violencia del capital y las necesidades adquiridas para mantenerse en el oasis del lujo. 


FUENTE : EL INDEPENDIENTE

La fiscal de Sala de Trata y Extranjería: "El 99% de las mujeres que ejercen la prostitución son extranjeras" (elindependiente.com)