jueves, 31 de octubre de 2019

LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS EXTRANJERISTAS DENUNCIARÁ A LA JUNTA DE ANDALUCÍA POR CESIÓN ILEGAL DE DATOS TRAS EL ACUERDO ENTRE VOX , PP Y CIUDADANOS CON ADVERTENCIA DE QUERELLAS .


Ya al poco de alcanzar la Junta de Andalucía el PP y CS, como cesión hecha al acuerdo con VOX para conseguir el apoyo de esta formación política, se anunció en su día una comunicación entre los servicios de la Junta y la Policía Nacional para facilitar las expulsiones de extranjeros en situación irregular. Ya entonces (véase nota de prensa de la Asociación de 9/01/2019) advertimos de la radical ilegalidad de esas propuestas.
Recientemente, y con motivo del acuerdo para el apoyo de VOX a los presupuestos, se ha publicado un alambicado texto de compromiso en esa misma línea de facilitar a la policía y guardia civil los datos que la Junta posee y que ha obtenido con finalidades de asistencia sanitaria, servicios sociales, educativos, etc. De esa manera SE DA LA IMAGEN de una auténtica persecución al extranjero en situación irregular.  
Nos sumamos al comunicado que todo un elenco de entidades andaluzas de apoyo a los inmigrantes sacó a la luz apenas conocerse la noticia, y que recoge básicamente la misma fundamentación jurídica que en su día publicamos. 
Dado que el compromiso es firme, y pese a su redacción pretendidamente confusa y retorcida, no podemos ver en ello sino la intención de ocultar una actuación que en caso de que se llegara a producir sería radicalmente ilegal e ilícita, y de ahí que nos planteemos no ya la intencionalidad manifiesta, sino la oculta, no menos escalofriante. 
La intencionalidad manifestada, si llegara a producirse, daría lugar a una cadena de prevaricaciones que no sólo se traduciría en un escándalo, sino que además podemos afirmar que redundaría en un absoluto fracaso, de una ineficacia absoluta. Los impedimentos que la Ley Orgánica de protección de datos, sus principios y base constitucional, la Directiva europea, etc, etc, etc,  hacen que ningún agente de policía en sus cabales, si es que quiere mantener su puesto de funcionario, se atrevería a iniciar un proceso a sabiendas de que la fuente del mismo es ilegal, cosa de la que nunca podría invocar ignorancia, y que a buen seguro sería denunciada por el abogado en el marco del expediente. Pero además, la doctrina de los frutos del árbol prohibido haría que dicho expediente fuera nulo de pleno derecho, y por tanto ineficaz. 
Por tanto, no nos resulta creíble que, ni para engañar a VOX en sus intenciones, ni para que VOX pueda engañar a sus votantes afirmando haber conseguido algo que no consigue, el acuerdo tenga la finalidad que se declara. 
Otra distinta es la intención de semejantes textos, y la misma es de una irresponsabilidad palmaria: lo que se pretende es meter miedo entre el colectivo inmigrante, redundar en el clima de persecución, profundizar el aislamiento y el rechazo de unos seres humanos sobre los que se dirige así un odio irracional. El fundamento de dichos acuerdos públicos es que algunos inmigrantes tengan miedo a acudir al médico, a llevar a sus hijos al colegio, a visitar los servicios sociales, a defenderse de los abusos de que sean víctimas por desaprensivos, y un largo etcétera de servicios que son competencia de las comunidades autónomas. Ya con la ley que sufrimos es temible y poco aconsejable acudir a la policía cuando se ha sido víctima de un delito, y tantos así quedan sin denunciar. El efecto que se busca es que se aíslen de unos servicios públicos a los que también contribuyen con sus impuestos y esfuerzo. 
El acuerdo, por tanto, no sólo es radicalmente contrario a la legalidad, sino a un mínimo de ética y humanidad. Por esa razón, la Asociación de Abogados Extranjeristas se dispone a cursar una denuncia ante la Agencia Española de Protección de datos para que inicie la oportuna investigación. Y asimismo, hacemos un llamamiento a la fiscalía para que esté vigilante, dado que desde luego la Asociación a la que representamos lo estará, y en caso de que se llegara a producir semejante atropello, procederíamos por vía penal contra los delitos que se estarían cometiendo de prevaricación, descubrimiento y revelación de secretos. 

Francisco Solans Puyuelo
Vicepresidente y Portavoz de la Asociación de Abogados Extranjeristas.

PETICIONES DE DECISIONES PREJUDICIALES PRESENTADAS POR TRIBUNALES ESPAÑOLES ANTE LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL TRIBUNAL SUPREMO Y LOS TRIBUNALES EN EXPEDIENTES DE EXPULSIÓN POR EL 53.1 Y EL ESTATUTO DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN .

Cuestión prejudicial
Si es compatible con la doctrina [del] Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune (1)) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE (2)en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o por las vías previstas en Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 4 y 6.1 de la Directiva 2003/109/CE (1) en el sentido de que un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración, sin necesidad de valorar la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia?
Cuestiones prejudiciales

1) Si resulta conforme con los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 (1) una interpretación por parte de los tribunales nacionales por la cual un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración.

2) Si el Juez Nacional debe tener en cuenta, [además] de la existencia de antecedentes penales, otros factores como la gravedad y duración de la pena, el peligro que representa el solicitante para la sociedad, la duración de su residencia legal previa y los vínculos que teng[a] constituido[s] con el país, procediendo a una valoración conjunta de todos estos elementos.

3) Si debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva en el sentido [de] que se opone a que una normativa nacional permita denegar, por motivos de orden público o seguridad pública, el estatuto de residente de larga duración al amparo del artículo 4 sin establecer los criterios de valoración que se contiene[n] en [los] artículo[s] 6.1 y 17.

4) Si deben interpretarse los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 en el sentido [de] que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal del efecto vertical descendente de las directivas, el juez nacional está habilitado y puede aplicar directamente lo dispuesto en [los] artículo[s] 6.1 y 17 a los efectos de valorar la existencia de antecedentes penales a la luz de su gravedad, duración de la pena, y peligro que representa el solicitante.

5) Si debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el derecho de acceso al estatuto de residente de larga duración, así como los principios de claridad, transparencia, e inteligibilidad, en el sentido de que se opone[n] a una interpretación de los Tribunales españoles de los artículos 147 a 149 [del] [Real Decreto] 557/2011 y artículo 32 [de la] [Ley Orgánica] 4/2000 por la cual podrán ser causa de denegación del estatuto de residente de larga duración los motivos de orden público y seguridad pública, a pesar de no establecer esas normas con claridad y transparencia que serán causa de denegación.

6) Si resulta conforme con el principio de efecto útil de la Directiva 2003/109, y en particular con su artículo 6.1, una norma nacional y la interpretación que de la misma realizan los tribunales por la cual se dificulte el acceso al estatuto de residente de larga duración y se facilite el del residente temporal.

4 FALLECIDOS EN AGUAS CANARIAS . PÉSAME Y DENUNCIA , SILENCIO Y GRITO



https://www.20minutos.es/noticia/4034206/0/socorren-patera-cuatro-muertos-canarias-y-76-personas-patera-motril-embarazada-hospital/

domingo, 27 de octubre de 2019

SI PUDIERAS SI PUDIERAS




"No podemos expulsar a nadie; no podemos deportar a nadie. No tengo competencias para poner un muro en Aranjuez de entrada de los menores que vienen desde Andalucía y no tengo competencias para soltarles en el desierto porque no sé muchas veces ni de dónde vienen ni de dónde proceden", ha recalcado.


SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 25 SEPTIEMBRE 2019. REVOCA EXPEDIENTE EXPULSIÓN CON ANTECEDENTES POLICIALES Y CON OTRO EXPEDIENTE ANTERIOR CON MULTA . PREVALECE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA FAMILIAR


 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 1 Fecha: 25/09/2019 Nº de Recurso: 191/2019 Nº de Resolución: 410/2019



En el presente caso ha de llegarse a igual conclusión, pues los supuestos son idénticos. Se añade a lo anterior que la distinta situación de los padres sólo puede ocasionar perjuicios a los menores, pues o bien se separan de su padre y dejan de convivir con él para ir a Senegal con su madre, o bien se separan de ésta.

Ello supondría desconocer los más elementales derechos de los menores y las obligaciones y derechos de la recurrente o del padre de los menores, titulares ambos de la patria potestad y custodia de sus hijos, pues no consta lo contrario.

Así, entre otras normas, se vulneraría la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución Española y los preceptos que en nuestro ordenamiento jurídico regulan los derechos y deberes de los padres ( artículos 154 y siguientes del Código Civil).

En el acto recurrido se indica que la recurrente tiene antecedentes policiales por haber sido detenida en Murcia el día 4 de octubre de 2012 por apropiación indebida y el día 27 de julio de 2018 por abandono de menor de edad.

No consta, sin embargo, condena alguna por tales hechos, ni que se haya acordado medida alguna de protección de los menores por la Administración.

Por el contrario, si ésta acreditado que, al menos, el hijo mayor se encuentra escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria  DIRECCION000 , de  DIRECCION001 , localidad en la que, según certificado de empadronamiento de fecha 5 de enero de 2018, vive la familia. En definitiva, como se razona en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción de devolución o expulsión previstos en la Directiva 2008/115, como es el interés superior de tres menores de edad.


Por último, esta Sección no ha establecido el criterio a que se refiere la sentencia apelada de que la pareja o hijos menores deban residir legalmente en España. En la sentencia de 5 de octubre de 2018 a que hace referencia el juez de instancia se alude a la situación de residencia regular de la pareja de la apelante en dichos autos, pero lo determinante del fallo estimatorio -también se trataba de un supuesto de expulsión- era que tenían un hijo de 7 años nacido en España, y por ello se argumenta que <>.


Precisamente es ese el criterio mantenido en el presente caso, por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y, entrando a conocer de la demanda, se estima y se anula la resolución impugnada en el procedimiento por no ser conforme a derecho

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LEON DE 27/10/2019 . CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA EXPULSIÓN . COMPORTARÍA EN SU ENTORNO FAMILIAR INMEDIATO DAÑOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACIÓN


STSJ CL 3708/2019 - ECLI: ES:TSJCL:2019:3708
Id Cendoj: 09059330012019100222 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 27/09/2019 Nº de Recurso: 98/2019 Nº de Resolución: 229/2019


Y la Sala a la vista de las especiales y singulares circunstancias, sobre todo de naturaleza familiar que concurren en el apelante, considera que en el presente caso es ajustado a derecho la adopción de la medida cautelar solicitada, y que son acertados los razonamientos esgrimidos en el auto apelado para justificar dicha medida. Porque es cierto que el apelante lleva en España tan solo desde finales del mes de enero de 2.018, pero también lo es que en esa fecha vino a España con su mujer  Genoveva , con un hijo llamado  Artemio , nacido en Colombia el día  NUM000  de 2.017, con otro hijo de su mujer llamado  Benigno , nacido el día NUM001  de 2.004, y de un sobrino de esta, llamado  Candido , nacido el día  NUM002  de 2.006, todos ellos también de nacionalidad colombiana, y que recientemente dicho matrimonio son padres de otro menor nacido en España. Junto a estos datos, también resulta de la documentación aportada que el hijo de ambos llamado Artemio , que tiene un año de edad, precisa de continua atención medico sanitaria como consecuencia de un antecedente de "prematuridad extrema (29 sem EG)", y que  Benigno  y  Candido  se encuentran en la actualidad escolarizados. A la vista de tales circunstancias familiares, y enjuiciándose en el presente caso tan solo la medida cautelar solicitada por el apelante en relación con su expulsión del territorio nacional, resulta evidente que de no adoptarse dicha medida cautelar se causarían al anterior y en su entorno familiar inmediato daños de imposible o de difícil reparación, porque de no adoptarse dicha medida o bien se expulsaría al padre separándolos de su esposa y demás hijos, o en su caso su expulsión podría acarrear la marcha de los citados integrantes de la familia, con el agravante de que esa expulsión se llevaría a cabo sin que en los autos principales nos hubiéramos pronunciado sobre el fondo del recurso, es decir acerca de si es conforme o no a derecho la expulsión acordada en aplicación de la infracción imputada del art. 53.1.a) en relación con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, o si en el presente caso concurre una de la excepciones a la obligación de retorno contempladas en la Directiva 118/2015/CE

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LEÓN. ARRAIGO FAMILIAR PREVIO AL INICIO DEL EXPEDIENTE DE EXPULSION POR EL 53.1 . REVOCA . TRAMITES PARA CASARSE


Fecha: 27/09/2019 Nº de Recurso: 172/2019 Nº de Resolución: 1115/2019


En definitiva conforme a la STJUE de 23 de abril de 2015, interpretando la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la sanción aplicable a los extranjeros cuando incurren en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 es la de expulsión, que, no obstante, puede no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, en su art. 5, que determina la aplicación del principio de no devolución.




En el caso enjuiciado, concurre la excepción prevista en el art. 5 de la Directiva (la vida familiar, el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), pues no puede negarse que este existe cuando desde el inicio del expediente de expulsión la recurrente pone de manifiesto y acredita que, al llegar a España con una carta de invitación el 17 de diciembre de 2015, vivió primero con una tía casada con un ciudadano español y en la actualidad con su novio don  Felipe  con el que en ese momento estaba tramitando su documentación para casarse, lo que ha hecho el 16 de agosto de 2018 y con el que ha suscrito un contrato de arrendamiento en Trebujana. Este caso, por ello, es diferente del caso contemplado en la sentencia de la Sala que cita la parte apelante pues en aquel el actor no hizo la menor alusión en sede administrativa de la persona con la que posteriormente se casó. Aquí el arraigo familiar es previo al inicio del expediente de expulsión.

SENTENCIA DEL TS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS POR INMIGRACIÓN ILEGAL , EN CONCURSO REAL CON UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL


Nº de Resolución: 430/2019  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal  Municipio: Madrid  Ponente: SUSANA POLO GARCIA  Nº Recurso: 10163/2019  Fecha: 27/09/2019  Tipo Resolución: Sentencia

Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva. - Testimonios anónimos: publicidad, contradicción e igualdad de armas. Identificación: necesidad identidad conocida por las partes, no prueba única.


La citada testigo se ha pronunciado a lo largo del proceso en un sentido unívoco, no incurriendo en contradicciones, ni retractaciones, a lo que se une que es localizada, no porque directamente denuncie los hechos, sino gracias a la acción e investigación de la policía que ante la sospecha de que pudiera haber una menor en un burdel, efectúa una comprobación del mismo, identificando a esta testigo, a la cual es cierto que se le ofrece las ventajas que ofrece nuestra ley de extranjería, por su condición de víctima, pero no por ello el Tribunal le resta valor al citado testimonio "ya que la información que facilita permite localizar a la recurrente y a  Maite  , facilitando unos números de teléfono a través de los cuales, tras la averiguación de sus respectivos números IMEI, es posible interceptar sus conversación, las cuales permiten localizar a otra testigo (  NUM000 ) que ofrece un relato similar, como también la otra testigo (  NUM003  ) que surge igualmente gracias a aquel testimonio. El cual relata una mecánica de pagos entre ambas que corrobora la documentación bancaria intervenida, o cuanto menos supone un exponente de que es perfectamente creíble por ser acorde a lo en ella se refleja a pesar de la dificultad en identificar a los impositores.". Por otro lado, tiene en cuenta el Tribunal que la recurrente conoce a  Maite  , así como, que tal como recoge la sentencia en su declaración, también llego admitir haberse ofrecido a "ayudar" a esta testigo a venir a nuestro país desde Nigeria después de haber hablado sus respectivas familias, con lo que entiende la Sala que pretende justificar que su destino final, tal como igualmente manifiesta la testigo, fue su domicilio en Alicante, en el que permaneció durante un tiempo hasta que la puso a trabajar, no restando credibilidad a la testigo las manifestaciones de la Sra.  Virtudes  , la cual alude con total generalidad a la costumbre de entregar dinero, pero sin aportar ningún detalle útil y, además, afirmó que desconocía si había tenido alojada una chica que se dedicara a la prostitución, ni ninguna chica que le pagara, manifestaciones que no excluyen que ello pudiera existir. La valoración del Tribunal es lógica, siendo la prueba analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. 

SENTENCIA DE LA AUDENCIA NACIONAL DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 . DENIEGA EL ASILO . RAZONES HUMANITARIAS


27/09/2019
Nº de Recurso: 700/2017

(...)

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.



Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver". En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.