El arraigo personal y familiar en España de foráneo promovente de nacionalidad venezolana como factor enervatorio a título suspensivo-cautelar de la ejecutividad de expulsión.
SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL TSJ CANARIAS .ARRAIGO PERSONAL Y FAMILIAR EN ESPAÑA DE NACIONAL VENEZOLANO COMO FACTOR ENERVAROIRO A TITULO SUSPENSIVO-CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE LA EXPULSIÓN
Roj: STSJ ICAN 2338/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:2338
Id Cendoj: 38038330012016100331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 1 Fecha: 30/09/2016 Nº de Recurso: 99/2016 Nº de Resolución: 393/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO Tipo de Resolución: Sentencia
TERCERO: Por ello, partiendo de que nos encontramos ante la adopción de una medida cautelar, que la cuestión de fondo no puede ser examinadas en el presente momento procesal, tanto la relativa a la posible extemporaneidad como nacionalidad del apelante, si existen datos que teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo de cuya ejecución se trata, expulsión del hoy apelante, a la vista del arraigo existente, más que evidente, y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que la suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden habría de producirle unos perjuicios de difícil o imposible reparación. El arraigo no se presume sino que la parte que pide la suspensión ha de invocar que concretos perjuicios irreparables se le producirían en caso de no accederse a la suspensión y probar estos al menos de modo indiciario, circunstancias que han sido acreditadas en el presente incidente. CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas a la parte recurrente
felicitaciones a nuestros compañeros : Amilcar Franco Estupiñán y Mª Dolores Mouton Beautell
SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA , Y SI CONCEDE LA SUSPENSION DE LA SALIDA OBLIGATORIA DE ESPAÑA PARA UNA RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN
Roj: STSJ ICAN 2309/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:2309
Id Cendoj: 35016330022016100329 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 2 Fecha: 29/09/2016 Nº de Recurso: 98/2016 Nº de Resolución: 359/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA Tipo de Resolución: Sentencia
TERCERO.- "Como ha declarado esta Sección Segunda, en las sentencias de fecha 17 de febrero de 2012, R.A. 3/2012 , y de fecha 25 de mayo de 2016, R.A. 60/2016 , "El recurso ha de prosperar. La STS de 8 de noviembre de 1995 señaló: "...Es evidente que, salvo que se interesase la adopción de una medida cautelar positiva, no cabe acceder a la suspensión de actos denegatorios de licencias, autorizaciones o permisos porque, de lo contrario, se concederían éstos sin haberse tramitado el proceso principal, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otros, en los Autos de 18 diciembre 1992 (recurso de apelación 9091/1990 ), 22 noviembre 1993 (recurso de apelación 1149/1991 ) y 26 diciembre 1994 (recurso de apelación 7070/1991, Fundamento Jurídico segundo), pero, en este caso, la Sala de instancia se limitó a suspender meramente la obligación, que se le había hecho saber al interesado, de abandonar el territorio español". "Si bien es cierto que la efectiva expulsión requeriría eventualmente un nuevo acto administrativo, emanado del órgano competente de la Administración para ordenarla, conforme a lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , sin embargo no se puede ignorar que el artículo 23.4 del Reglamento de ejecución de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 mayo , dispone la salida del territorio español del ciudadano extranjero al que se hubiera denegado el permiso de residencia, por lo que, aunque el acto denegatorio del mismo tenga, evidentemente, un contenido negativo, la obligatoria salida, que tal denegación conlleva, puede ser objeto de suspensión al no tratarse, lógicamente, de un acto de contenido negativo, como ya declaramos en el último de los Autos de esta Sala anteriormente citados de fecha 26 diciembre 1994 ....". "La línea jurisprudencial va a mantenerse inalterada, aplicándose, con igual argumento, en las más recientes sentencias de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1999 , 26 de septiembre de 2000 , 20 de enero y 22 de marzo de 2001 y de 26 de enero , 8 marzo y 25 de marzo de 2002 ". "Y la falta de advertencia de la salida obligatoria en la resolución es impugnada no altera lo anterior al tratarse de un efecto que el vigente artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, anuda al hecho de la denegación del permiso de residencia". "La suspensión de la salida obligatoria conlleva la de la prohibición de trabajar inherente a ella y explícita en la denegación de la renovación de la autorización de residencia y trabajo ( artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000 )". "Sobre la procedencia de la medida cautelar interesada, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que "los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio como determinante de la prevalencia de aquéllos frente al interés general en que se expulse de España a quien carezca de permiso o autorización para ello" ( SSTS de 15 de enero de 1997 , 14 de marzo de 2000 , 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre y 15 de noviembre de 1999 )"."
SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 . CONCEDE SUSPENSIÓN DE LA SALIDAD OBLIGATORIA ANTE UNA DENEGACIÓN DE ARRAIGO PERO NO ESTIMA MEDIDA POSITIVA CAUTELAR DE AUTORIZACIÓN PROVISIONAL .
Roj: STSJ ICAN 2306/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:2306
Id Cendoj: 35016330022016100326 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 2 Fecha: 27/09/2016 Nº de Recurso: 131/2016 Nº de Resolución: 356/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA Tipo de Resolución: Sentencia
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto de fecha 1 de febrero de 2016 , que acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la obligación de salida del territorio nacional, consecuencia de la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, denegación acordada por la resolución recurrida, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas con fecha 10 de septiembre de 2015. SEGUNDO.- La resolución apelada se funda, entre otras consideraciones, en que lo que se pretende es que se suspenda la denegación, lo cual es tanto como pretender que se le conceda cautelarmente la residencia pretendida, lo que haría que el Juzgado, excediéndose de sus competencias esencialmente revisoras, e invadiendo el ámbito de actuación propia de la Administración, estuviera concediendo de facto una autorización de residencia que le ha sido denegada, y que es el objeto y esencia de este juicio
(...)
CUARTO.- En el caso de autos, en el que debe tomarse en consideración, dicho esto con la naturaleza indiciaria que es propia del juicio cautelar, sin prejuzgar el resultado del pleito principal, que por un Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana se ha seguido el procedimiento sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos menores, en relación con la hija del recurrente nacida en el año 2011, hija del recurrente y de una ciudadana española residente en España, en el que se ha dictado sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , y un posterior Auto en un procedimiento de ejecución de título judicial consistente en la mencionada sentencia, revelando las actuaciones la existencia de un vínculo con el lugar en el que ha solicitado la autorización, que , de conformidad con la doctrina jurisprudencial analizada, determina la procedencia de acordar la suspensión interesada durante la tramitación del pleito principal, sin prejuzgar el resultado de éste en modo alguno, de conformidad asimismo con lo dispuesto en el art.130 de la L.J.C.A ., teniendo en cuenta que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad al recurso, no acreditándose, por otra parte, perturbación grave para los intereses generales o de tercero, con la consiguiente estimación del recurso de apelación