CON ESTE BLOG PRETENDO COMPARTIR MIS EXPERIENCIAS Y CONOCIMIENTOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN CON TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TRABAJEN Y ESTÉN INTERESADAS. Me llamo Roberto García y soy abogado . De la experiencia que he acumulado debo destacar que actualmente el ser humano necesita imperiosamente comunicarse y ser escuchado.
Colegio de Abogados Tenerife
sábado, 27 de agosto de 2016
miércoles, 3 de agosto de 2016
EL ACTA DE AUDIENCIA O ENTREVISTA EN EL EXPEDIENTE DE NACIONALIDAD
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 12 DE JULIO DE 2016. RETROTRAE EL EXPEDIENTE DE NACIONALIDAD. LA IMPORTANCIA DEL ACTA DE AUDIENCIA PARA LA VALORACIÓN DE LA INTEGRACION SOCIAL .
ROJ: SAN 2799/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2799
Nº Sentencia: 359/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Nº Recurso: 1063/2015 -- Fecha: 12/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA
(...)
Pues bien, el acta de audiencia ante la Jueza Encargada del Registro Civil de Murcia, levantada el 12 de mayo de 2009, refleja el parecer del Juez sin dejar constancia de la totalidad de las concretas preguntas formuladas al promotor del expediente de nacionalidad ni las respuestas dadas por este a tales preguntas. De modo que tal acta se limita a poner de manifiesto que la compareciente entiende y habla sin dificultad la lengua castellana, lee con dificultad la lengua castellana y no sabe escribirla, así como que está insuficientemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, como consecuencia de llevar unos diecisiete años residiendo en España desconociendo todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división
territorial, costumbres, fiestas, etc. y que su grado de integración es a todas luces insuficiente.
Pues bien, dadas las características que presenta el acta de audiencia o entrevista de la promotora del expediente de nacionalidad ante el Juez Encargado del Registro Civil, resulta insuficiente para fundamentar per se una resolución denegatoria de nacionalidad española por razón de residencia.
Así es, el acta no permite negar la suficiente integración social de la solicitante en nuestra sociedad, en atención a su falta de conocimiento institucional básico y de la cultura y medio de vida españoles, dado que no refleja las concretas preguntas formuladas y las respuestas dadas por el solicitante de nacionalidad. El acta se limita a recoger las conclusiones del Juez Encargado del Registro Civil acerca del grado de adaptación del compareciente a la cultura y estilo de vida españoles, poniendo de relieve su parecer al respecto.
La circunstancias expuestas, pese a la especial relevancia que cabe atribuir a la conclusión del Juez Encargado del Registro Civil acerca del grado de integración social de la promotora, privan a esta Sala de la fuente de conocimiento que le permitiría valorar si las preguntas formuladas responden verdaderamente a un nivel básico mínimamente aceptable respecto del conocimiento institucional, cultural y social básico de nuestra comunidad, es decir, si las respuestas a tales preguntas pueden revelar la falta de suficiente integración social en España de quien pretende obtener la nacionalidad española, para lo cual resulta necesario tener conocimiento de la totalidad de las preguntas realizadas y respuestas dadas.
En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometida la demandante por el Encargado del Registro Civil que nos permita descartar que la misma no se desarrollara sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento y que la misma abarcó la estructura básica institucional y la realidad, cultural, geográfica e histórica del país del que se pretende ser nacional, concluye la Sala que el acta del Encargado no permite afirmar un desconocimiento, desinterés o desvinculación de la entrevistada con la realidad del Estado cuya nacionalidad se pretende obtener.
(...)
Ahora bien, la anterior consideración no puede conllevar la estimación de la pretensión principal de la parte demandante, consistente en la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, dada la carencia de elementos de juicio suficientes para apreciar la integración de la promotora del expediente en la sociedad española, cuya prueba constituye, como ya dijimos, carga de la solicitante de nacionalidad y requisito inexcusable para el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia.
Por todo ello, la anulación del acto recurrido debe ir acompañada únicamente de la reposición de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo para que se lleve a cabo un nuevo examen del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles de la promotora del expediente de nacionalidad, mediante la correspondiente entrevista con el Juez Encargado del Registro Civil, donde conste la totalidad de las concretas preguntas realizadas y sus respuestas, y se dicte una resolución debidamente motivada.
Nº Sentencia: 359/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Nº Recurso: 1063/2015 -- Fecha: 12/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA
(...)
Pues bien, el acta de audiencia ante la Jueza Encargada del Registro Civil de Murcia, levantada el 12 de mayo de 2009, refleja el parecer del Juez sin dejar constancia de la totalidad de las concretas preguntas formuladas al promotor del expediente de nacionalidad ni las respuestas dadas por este a tales preguntas. De modo que tal acta se limita a poner de manifiesto que la compareciente entiende y habla sin dificultad la lengua castellana, lee con dificultad la lengua castellana y no sabe escribirla, así como que está insuficientemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, como consecuencia de llevar unos diecisiete años residiendo en España desconociendo todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división
territorial, costumbres, fiestas, etc. y que su grado de integración es a todas luces insuficiente.
Pues bien, dadas las características que presenta el acta de audiencia o entrevista de la promotora del expediente de nacionalidad ante el Juez Encargado del Registro Civil, resulta insuficiente para fundamentar per se una resolución denegatoria de nacionalidad española por razón de residencia.
Así es, el acta no permite negar la suficiente integración social de la solicitante en nuestra sociedad, en atención a su falta de conocimiento institucional básico y de la cultura y medio de vida españoles, dado que no refleja las concretas preguntas formuladas y las respuestas dadas por el solicitante de nacionalidad. El acta se limita a recoger las conclusiones del Juez Encargado del Registro Civil acerca del grado de adaptación del compareciente a la cultura y estilo de vida españoles, poniendo de relieve su parecer al respecto.
La circunstancias expuestas, pese a la especial relevancia que cabe atribuir a la conclusión del Juez Encargado del Registro Civil acerca del grado de integración social de la promotora, privan a esta Sala de la fuente de conocimiento que le permitiría valorar si las preguntas formuladas responden verdaderamente a un nivel básico mínimamente aceptable respecto del conocimiento institucional, cultural y social básico de nuestra comunidad, es decir, si las respuestas a tales preguntas pueden revelar la falta de suficiente integración social en España de quien pretende obtener la nacionalidad española, para lo cual resulta necesario tener conocimiento de la totalidad de las preguntas realizadas y respuestas dadas.
En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometida la demandante por el Encargado del Registro Civil que nos permita descartar que la misma no se desarrollara sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento y que la misma abarcó la estructura básica institucional y la realidad, cultural, geográfica e histórica del país del que se pretende ser nacional, concluye la Sala que el acta del Encargado no permite afirmar un desconocimiento, desinterés o desvinculación de la entrevistada con la realidad del Estado cuya nacionalidad se pretende obtener.
(...)
Ahora bien, la anterior consideración no puede conllevar la estimación de la pretensión principal de la parte demandante, consistente en la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, dada la carencia de elementos de juicio suficientes para apreciar la integración de la promotora del expediente en la sociedad española, cuya prueba constituye, como ya dijimos, carga de la solicitante de nacionalidad y requisito inexcusable para el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia.
Por todo ello, la anulación del acto recurrido debe ir acompañada únicamente de la reposición de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo para que se lleve a cabo un nuevo examen del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles de la promotora del expediente de nacionalidad, mediante la correspondiente entrevista con el Juez Encargado del Registro Civil, donde conste la totalidad de las concretas preguntas realizadas y sus respuestas, y se dicte una resolución debidamente motivada.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 12 DE JULIO DE 2016 . ESTIMA CONCESIÓN DE NACIONALIDAD . INTEGRACIÓN SOCIAL . ¿CÓMO LLEGA ESTE EXPEDIENTE A LA AUDIENCIA NACIONAL ? "EN CASA DEL HERRERO CUCHILLO DE PALO"
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 12 DE JULIO DE 2016 . ESTIMA CONCESIÓN DE NACIONALIDAD . INTEGRACIÓN SOCIAL . ¿CÓMO LLEGA ESTE EXPEDIENTE A LA AUDIENCIA NACIONAL ? "EN CASA DEL HERRERO CUCHILLO DE PALO"
ROJ: SAN 2796/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2796
Nº Sentencia: 356/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Nº Recurso: 1003/2015 -- Fecha: 12/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA
(...)
Como decíamos, la resolución administrativa recurrida se sustenta en el resultado de la entrevista mantenida por el promotor con el Juez Encargado del Registro Civil de Cornellá de Llobregat, de donde deduce la ausencia de suficiente grado de integración en nuestro país del promotor por el hecho de su deficiente conocimiento del castellano.
No obstante, el contenido del acta de comparecencia, levantada con fecha 10 de abril de 2013 con motivo de tal entrevista, no sustenta razonablemente las conclusiones que extrae la resolución recurrida y, por ende, no permite apreciar falta de suficiente grado de integración en la sociedad española del promotor por insuficiente conocimiento del castellano.
Así es, en el Auto propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de 18 de abril de 2013 afirma que "el promotor/a del expediente NO entiende ni habla el castellano adecuadamente, por lo que NO esta plenamente integrado a las costumbres, valores y realidad económica, social y familiar española", sin que tal afirmación vaya acompañada de motivación alguna que ponga de relieve las concretas circunstancias consideradas para alcanzar tal juicio.
Por el contrario, el acta de comparecencia pone de manifiesto un suficiente conocimiento del castellano por parte del promotor para relacionarse socialmente con normalidad, aun cuando no sepa escribirlo, pues contesta a un elevado número de preguntas formuladas por el Encargado del Registro Civil, con quien mantiene un dialogo coherente acerca de acerca de la realización de cursos de formación o de estudios en España, el colegio donde cursan estudios sus hijos, su integración en el modo de vida y costumbres españolas, su relación con sus vecinos y compañeros de trabajo, su medio de vida y actividad laboral, su buena conducta y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y ciudadanas, su lugar de residencia, sus viajes a Marruecos y sus planes de futuro.
Ciertamente, el promotor del expediente de nacionalidad contesta erróneamente a preguntas sobre los organismos internacionales de que forma parte España, el color de la bandera española, qué día se celebra la fiesta nacional de Cataluña, monumentos de España y qué significa la expresión en casa del herrero cuchillo de palo, tal y como afirma la resolución administrativa recurrida, pero en respuesta a otras preguntas contesta de forma razonablemente acertada a cuestiones relativas a las provincias que integran la Comunidad Autónoma Catalana, los idiomas que se hablan en España, quien es el presidente de Cataluña, quien es el alcalde de su localidad de residencia, también con nombre y apellidos, el significado de las siglas del PSOE, a qué edad alcanzan los hombres y las mujeres la mayoría de edad en España, cada cuantos años se celebran las elecciones generales en España, si pueden adoptar hijos las personas que han contraído matrimonio del mismo sexo, cual es la religión predominante en España y el principio de igualdad de derechos que rige entre hombres y mujeres.
En tales circunstancias habremos de acudir al examen conjunto de las circunstancias acreditadas por el recurrente que pudieran poner de manifiesto su grado de integración en la sociedad española para constatar la concurrencia de este requisito, necesario para obtener la nacionalidad española.
Por último, el informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto el arraigo del promotor en España y su conocimiento del idioma español.
En todo caso, debe precisarse que cabe un conocimiento no acabado del idioma, pero ello no significa falta de integración, cuando el grado de manejo del mismo ha resultado idóneo para conocer y poder asumir los valores de esa sociedad, como es evidente que ocurre en el caso que ahora nos ocupa y como pone de relieve el resultado de la entrevista con el Encargado del Registro Civil y la documentación aportada por el interesado sobre su grado de integración en la sociedad española En tales circunstancias, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha de concluirse que el recurrente muestra armonización de su régimen de vida con los principios y valores sociales, suficiente grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo laboral y familiar en nuestro país, lo que conduce a apreciar su suficiente grado de integración en nuestra sociedad.
Por todo lo expuesto, estimándose acreditado el suficiente grado de integración social del recurrente en la sociedad española, exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , único requisito para la obtención de la nacionalidad española controvertido, procede la estimación de presente recurso contencioso-administrativo
Nº Sentencia: 356/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Nº Recurso: 1003/2015 -- Fecha: 12/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA
(...)
Como decíamos, la resolución administrativa recurrida se sustenta en el resultado de la entrevista mantenida por el promotor con el Juez Encargado del Registro Civil de Cornellá de Llobregat, de donde deduce la ausencia de suficiente grado de integración en nuestro país del promotor por el hecho de su deficiente conocimiento del castellano.
No obstante, el contenido del acta de comparecencia, levantada con fecha 10 de abril de 2013 con motivo de tal entrevista, no sustenta razonablemente las conclusiones que extrae la resolución recurrida y, por ende, no permite apreciar falta de suficiente grado de integración en la sociedad española del promotor por insuficiente conocimiento del castellano.
Así es, en el Auto propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de 18 de abril de 2013 afirma que "el promotor/a del expediente NO entiende ni habla el castellano adecuadamente, por lo que NO esta plenamente integrado a las costumbres, valores y realidad económica, social y familiar española", sin que tal afirmación vaya acompañada de motivación alguna que ponga de relieve las concretas circunstancias consideradas para alcanzar tal juicio.
Por el contrario, el acta de comparecencia pone de manifiesto un suficiente conocimiento del castellano por parte del promotor para relacionarse socialmente con normalidad, aun cuando no sepa escribirlo, pues contesta a un elevado número de preguntas formuladas por el Encargado del Registro Civil, con quien mantiene un dialogo coherente acerca de acerca de la realización de cursos de formación o de estudios en España, el colegio donde cursan estudios sus hijos, su integración en el modo de vida y costumbres españolas, su relación con sus vecinos y compañeros de trabajo, su medio de vida y actividad laboral, su buena conducta y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y ciudadanas, su lugar de residencia, sus viajes a Marruecos y sus planes de futuro.
Ciertamente, el promotor del expediente de nacionalidad contesta erróneamente a preguntas sobre los organismos internacionales de que forma parte España, el color de la bandera española, qué día se celebra la fiesta nacional de Cataluña, monumentos de España y qué significa la expresión en casa del herrero cuchillo de palo, tal y como afirma la resolución administrativa recurrida, pero en respuesta a otras preguntas contesta de forma razonablemente acertada a cuestiones relativas a las provincias que integran la Comunidad Autónoma Catalana, los idiomas que se hablan en España, quien es el presidente de Cataluña, quien es el alcalde de su localidad de residencia, también con nombre y apellidos, el significado de las siglas del PSOE, a qué edad alcanzan los hombres y las mujeres la mayoría de edad en España, cada cuantos años se celebran las elecciones generales en España, si pueden adoptar hijos las personas que han contraído matrimonio del mismo sexo, cual es la religión predominante en España y el principio de igualdad de derechos que rige entre hombres y mujeres.
En tales circunstancias habremos de acudir al examen conjunto de las circunstancias acreditadas por el recurrente que pudieran poner de manifiesto su grado de integración en la sociedad española para constatar la concurrencia de este requisito, necesario para obtener la nacionalidad española.
Pues bien, tal y como acredita el contenido del expediente administrativo y la documentación aportada por la parte actora, el promotor reside legalmente en España desde el año 2000, vive en una vivienda de su propiedad, se encuentra casado y tiene tres hijos, dos de los cuales están escolarizados en un colegio público, y convive con su familia. Además, ha trabajado en España, cotizando a la Seguridad Social durante casi todo el tiempo de residencia en España, primero como trabajador por cuenta ajena y después como autónomo, constituyendo su propia empresa que se dedica al sector de la construcción, en diversas ocupaciones, ha realizado cursos de formación en Albañilería y Prevención de Riegos en la Construcción, Segundo Ciclo, impartidos por Gestió Grup Palau SL, presenciales de 20 y 60 horas respectivamente, posee carnet de conducir que ha obtenido en España y aporta documentación justificativa de la presentación de declaración del IRPF.
Por último, el informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto el arraigo del promotor en España y su conocimiento del idioma español.
En todo caso, debe precisarse que cabe un conocimiento no acabado del idioma, pero ello no significa falta de integración, cuando el grado de manejo del mismo ha resultado idóneo para conocer y poder asumir los valores de esa sociedad, como es evidente que ocurre en el caso que ahora nos ocupa y como pone de relieve el resultado de la entrevista con el Encargado del Registro Civil y la documentación aportada por el interesado sobre su grado de integración en la sociedad española En tales circunstancias, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha de concluirse que el recurrente muestra armonización de su régimen de vida con los principios y valores sociales, suficiente grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo laboral y familiar en nuestro país, lo que conduce a apreciar su suficiente grado de integración en nuestra sociedad.
Por todo lo expuesto, estimándose acreditado el suficiente grado de integración social del recurrente en la sociedad española, exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , único requisito para la obtención de la nacionalidad española controvertido, procede la estimación de presente recurso contencioso-administrativo
VISADO REAGRUPACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE JULIO DE 2016. CONCEDE VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR , PORQUE NADIE IMPUGNO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO EXTRANJERO NO LEGALIZADO Y APOSTILLADO . DOCUMENTO VALIDO QUE PRUEBA EL MATRIMONIO .
ROJ: STS 3735/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3735Nº Sentencia: 1893/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº Recurso: 3839/2015 -- Fecha: 20/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Extranjería. Visado. Reagrupación familiar. Es posible denegar el visado por la Embajada española en el extranjero por dudar de la autenticidad de algunos documentos presentados pese a que previamente se había concedido el permiso de residencia temporal por reagrupación familiar. Valoración de una sentencia extranjera aportada como prueba documental. Diferencia entre la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho. Se estima el recurso de casación y se accede al visado solicitado.
(...)
Esta jurisprudencia, posteriormente reiterada en sentencias como la de 25 de abril de 2014 (Recurso: 10/2013 ), ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad sobre los documentos presentados o, incluso, como ocurre en el supuesto planteado en la STS de 23 de julio de 2014 (Recurso: 2995/2013 ) que se investigue si existen datos que permitan pensar que se trata de un matrimonio fraudulento o de complacencia.
Por ello hemos afirmado también que <>.
(...)
Es por ello que, conforme a una interpretación conjunta de los artículos 56 y 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y en aplicación de la jurisprudencia antes reseñada, es posible denegar el visado de entrada, pese a existir una resolución administrativa concediendo la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, cuando la Embajada duda de la autenticidad de la documentación presentada tras una actividad instructora adicional en su país de origen, sin que sea necesario proceder a la revisión de oficio de la resolución administrativa que le concedió tal permiso.
(...)Por ello hemos afirmado también que <
(...)
Es por ello que, conforme a una interpretación conjunta de los artículos 56 y 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y en aplicación de la jurisprudencia antes reseñada, es posible denegar el visado de entrada, pese a existir una resolución administrativa concediendo la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, cuando la Embajada duda de la autenticidad de la documentación presentada tras una actividad instructora adicional en su país de origen, sin que sea necesario proceder a la revisión de oficio de la resolución administrativa que le concedió tal permiso.
La fuerza probatoria de los documentos extranjeros aparece regulada en otro precepto distinto, el art. 323 de la LEC , en el que bajo la rúbrica "Fuerza probatoria de los documentos extranjeros" se establece que
<< 1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento contenga la legalización postilla y los demás requisito necesarios para su autenticidad en España [...]>>.
En este caso se incorporó una sentencia judicial original con los sellos y que aparentemente está firmada por la autoridad judicial que la expidió y con los certificados correspondientes.
Es cierto que no consta su apostilla o legalización por lo que podría sostenerse que no cumple los requisitos para que tuviese fuerza probatoria propia de un documento público, esto es, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce y de los identidad de los fedatarios ( art. 319 de la LEC ), pero dicho documento no fue impugnado ni en la vía administrativa ni en la instancia por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, por lo que no existen razones para dudar de su autenticidad del mismo y de su valor probatorio de los hechos que acredita. No debe olvidarse, en tal sentido, que incluso los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique harán prueba plena en el proceso en los términos previstos en el art. 319 para los documentos públicos ( art. 326 de la LEC ).
Es por ello que la sentencia al no entrar a valorar este documento infringió los citados preceptos e incurrió en una incorrecta valoración de la existente, por lo que procede anular la sentencia y entrar a valorar el documento aportado.
<< 1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento contenga la legalización postilla y los demás requisito necesarios para su autenticidad en España [...]>>.
En este caso se incorporó una sentencia judicial original con los sellos y que aparentemente está firmada por la autoridad judicial que la expidió y con los certificados correspondientes.
Es cierto que no consta su apostilla o legalización por lo que podría sostenerse que no cumple los requisitos para que tuviese fuerza probatoria propia de un documento público, esto es, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce y de los identidad de los fedatarios ( art. 319 de la LEC ), pero dicho documento no fue impugnado ni en la vía administrativa ni en la instancia por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, por lo que no existen razones para dudar de su autenticidad del mismo y de su valor probatorio de los hechos que acredita. No debe olvidarse, en tal sentido, que incluso los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique harán prueba plena en el proceso en los términos previstos en el art. 319 para los documentos públicos ( art. 326 de la LEC ).
Es por ello que la sentencia al no entrar a valorar este documento infringió los citados preceptos e incurrió en una incorrecta valoración de la existente, por lo que procede anular la sentencia y entrar a valorar el documento aportado.
ASILO Y PERMANENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS . TRATA DE SERES HUMANOS .
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE JULIO . ASILO VS PERMANENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS . TRATA DE SERES HUMANOS . ARTÍCULO 125 Y 144 DEL RD 557/2011
ROJ: STS 3821/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3821
Nº Sentencia: 1972/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº Recurso: 2320/2015 -- Fecha: 26/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asilo. Permanencia por razones humanitarias.
La sentencia de instancia denegó el asilo por entender que la recurrente salió de su país de origen por su propia voluntad, aunque engañada por una organización dedicada al tráfico de seres humanos, y no consta que las autoridades nigerianas o sus agentes ejercieran sobre ella tratos inhumanos o degradantes o no le brindaran la protección adecuada. No obstante, aplicando el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995 o subsidiariamente el art. 125 del Real Decreto 557/2011 considera que concurren razones humanitarias en la recurrente para autorizar su permanencia en España. Y ello por entender que de la prueba existente queda acreditado que se ha sido objeto de un proceso de trata de mujeres
SEGUNDO . El recurso resulta contradictorio en los términos en los que se plantea. Los razonamientos jurídicos en los que se sustenta muestran que la discrepancia se centra en el precepto legal aplicado por la sentencia impugnada para conceder la permanencia en España por razones humanitarias, pero mostrándose conforme con la decisión alcanzada. De hecho, se afirma que <
Sin embargo, se termina solicitando de este Tribunal Supremo que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, <
Existe, por tanto, una patente contradicción entre lo argumentando y el suplico de su recurso de casación, que lo hace inviable en los términos planteados, pues no es posible acceder a lo solicitado en base a los argumentos jurídicos esgrimidos en el mismo.
Pero, con independencia de esta contradicción, y aunque atendiésemos tan solo a los razonamientos jurídicos de su recurso, tampoco podría estimarse el mismo. El recurso discrepa del artículo aplicado por el tribunal sentenciador para conceder la permanencia en España, entendiendo que en lugar del art. 125 debería haber aplicado el art. 144 del Reglamento de extranjería, por cuanto el aplicado reduce <
De modo que, planteado en tales términos, el recurso estaría destinado a discutir la fundamentación jurídica pero no el fallo y lo haría en defensa de la legalidad y de los intereses de la solicitante. Pero ni el recurso de casación es un cauce adecuado para discrepar de algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, si se muestra conforme con la decisión alcanzada, ni el Abogado del Estado ostenta legitimación para defender los intereses de terceros, en este caso los de la solicitante de asilo ( STS 2 de febrero de 2000, recurso 1379/1995 y ATS 16 de septiembre de 2014, (recurso 2036/2013 ), sin olvidar que la afectada ni ha recurrido la sentencia de instancia ni se muestra conforme con la tesis del Abogado del Estado
a la que expresamente se opone en casación.
Y todo ello independientemente de que la previsión del art. 46.3 de la Ley 12/2009 , autorizando la permanencia en España por razones humanitarias <
es, por razones humanitarias. Lo cual no es óbice para que pueda accederse a esta protección por otras vías, tal y como contempla el 144 del Real 557/2011, de 20 de abril, que regula la obtención de la autorización de residencia y trabajo referida a los supuestos en los que la víctima de trata de un delito de trata de seres humanos haya colaborado con la investigación del delito o tomando en consideración su situación personal
Bajo la dirección letrada de Don Pablo de Antonio Hernanz
CIRCUNSTANCIAS HUMANITARIAS VINCULADAS O NO CON UNA SITUACIÓN DE RIESGO , CONFLICTO O INESTABILIDAD EN SU PAÍS DE ORIGEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE JULIO DE 2016 . LAS RAZONES HUMANITARIAS VINCULADAS O NO CON UNA SITUACIÓN DE RIESGO , CONFLICTO O INESTABILIDAD EN SU PAÍS DE ORIGEN .VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL SOLICITANTE DE ASILO EN NUESTRO PAÍS .
ROJ: STS 3836/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3836
Nº Sentencia: 1973/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE Nº Recurso: 374/2016 -- Fecha: 26/07/2016
Resumen: Asilo. Permanencia por razones humanitarias. Presencia en España de un hijo menor de nacionalidad española. Utilización de este cauce para impedir el cumplimiento de una orden de expulsión por motivos de orden público.
Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que << Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre>>.
Es por ello que conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
TERCERO.-
(...)
Y solo cuando se encontraba en un centro de internamiento para proceder a su expulsión de nuestro territorio presentó una solicitud de asilo basada en una supuesta persecución en su país de origen a raíz de unos hechos acaecidos durante una visita a Ecuador dos años antes (2011), relacionada con una pelea entablada con otras personas, incluyendo entonces como motivo de permanencia por razones humanitarias el ser padre de un niño de nacionalidad española residente en España.
El hecho de tener un hijo de nacionalidad española sin duda puede ser tomado en consideración para ponderar la proporcionalidad de una medida de expulsión, tal y como se desprende de la STS de 26 de enero de 2005 (rec. 1164/2001 ) y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al afirmar, respecto a la correcta interpretación y aplicación del derecho a la vida familiar, derivado de los artículos 8.1 CEDH y art. 7 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 10.1 , 39.1 y 39.4 de la Constitución , que <>
.
Pero esta ponderación se ha de producir al tiempo de discutir la legalidad de la orden de expulsión, pues es allí donde se puede evaluar la importancia y gravedad de las razones que han llevado a acordar su expulsión del territorio español frente a la situación personal, económica y familiar en la que quedaría su hijo.
No es este el caso que nos ocupa, en el que el recurrente no consta impugnase la orden de expulsión ni que adujera entonces ser padre de un menor de nacionalidad española, circunstancia que, sin embargo, invoca al hilo de una petición de asilo carente de toda consistencia y que ha sido rechazada tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, sin que el recurrente cuestione en casación la denegación del asilo.
La existencia de un hijo menor de nacionalidad española, como causa que justifique su permanencia en nuestro país por razones humanitarias, planteada con motivo de su petición de asilo, no puede analizarse desvinculada de los antecedentes expuestos, ni convertirse en un hecho autónomo que permita eludir el cumplimiento de la orden de expulsión por motivos de orden público -no en vano tanto el art. 37.b como el art. 46.3 de la Ley de asilo al prever la permanencia por razones humanitarias se remiten a las previsiones de la ley de extranjería-, pues ni puede ponderarse en este proceso la legalidad y proporcionalidad de la orden de expulsión en su día acordada, ajena al objeto del recurso que nos ocupa, ni la simple alegación de ser padre de un menor de edad de nacionalidad española, sin acreditar ninguna otra circunstancia relacionada con la custodia, alimentos, residencia de su otro progenitor etc.., puede ser evaluada como una causa de permanencia de carácter excepcional, tratándose más bien de un último intento de eludir el cumplimiento de una resolución administrativa de expulsión por motivos de orden público, cuya legalidad no fue rebatida en su día.
Nº Sentencia: 1973/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE Nº Recurso: 374/2016 -- Fecha: 26/07/2016
Resumen: Asilo. Permanencia por razones humanitarias. Presencia en España de un hijo menor de nacionalidad española. Utilización de este cauce para impedir el cumplimiento de una orden de expulsión por motivos de orden público.
Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que << Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre>>.
Es por ello que conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
TERCERO.-
(...)
Y solo cuando se encontraba en un centro de internamiento para proceder a su expulsión de nuestro territorio presentó una solicitud de asilo basada en una supuesta persecución en su país de origen a raíz de unos hechos acaecidos durante una visita a Ecuador dos años antes (2011), relacionada con una pelea entablada con otras personas, incluyendo entonces como motivo de permanencia por razones humanitarias el ser padre de un niño de nacionalidad española residente en España.
El hecho de tener un hijo de nacionalidad española sin duda puede ser tomado en consideración para ponderar la proporcionalidad de una medida de expulsión, tal y como se desprende de la STS de 26 de enero de 2005 (rec. 1164/2001 ) y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al afirmar, respecto a la correcta interpretación y aplicación del derecho a la vida familiar, derivado de los artículos 8.1 CEDH y art. 7 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 10.1 , 39.1 y 39.4 de la Constitución , que <
.
Pero esta ponderación se ha de producir al tiempo de discutir la legalidad de la orden de expulsión, pues es allí donde se puede evaluar la importancia y gravedad de las razones que han llevado a acordar su expulsión del territorio español frente a la situación personal, económica y familiar en la que quedaría su hijo.
No es este el caso que nos ocupa, en el que el recurrente no consta impugnase la orden de expulsión ni que adujera entonces ser padre de un menor de nacionalidad española, circunstancia que, sin embargo, invoca al hilo de una petición de asilo carente de toda consistencia y que ha sido rechazada tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, sin que el recurrente cuestione en casación la denegación del asilo.
La existencia de un hijo menor de nacionalidad española, como causa que justifique su permanencia en nuestro país por razones humanitarias, planteada con motivo de su petición de asilo, no puede analizarse desvinculada de los antecedentes expuestos, ni convertirse en un hecho autónomo que permita eludir el cumplimiento de la orden de expulsión por motivos de orden público -no en vano tanto el art. 37.b como el art. 46.3 de la Ley de asilo al prever la permanencia por razones humanitarias se remiten a las previsiones de la ley de extranjería-, pues ni puede ponderarse en este proceso la legalidad y proporcionalidad de la orden de expulsión en su día acordada, ajena al objeto del recurso que nos ocupa, ni la simple alegación de ser padre de un menor de edad de nacionalidad española, sin acreditar ninguna otra circunstancia relacionada con la custodia, alimentos, residencia de su otro progenitor etc.., puede ser evaluada como una causa de permanencia de carácter excepcional, tratándose más bien de un último intento de eludir el cumplimiento de una resolución administrativa de expulsión por motivos de orden público, cuya legalidad no fue rebatida en su día.
CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR COLABORACIÓN CON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE JULIO DE 2016 . DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES COLARABORACIÓN CON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
ROJ: STS 3800/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3800Nº Sentencia: 1993/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº Recurso: 2920/2015 -- Fecha: 27/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES: COLABORACIÓN CON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
ROJ: STS 3803/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3803
Nº Sentencia: 1990/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº Recurso: 3856/2015 -- Fecha: 27/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES: COLABORACIÓN CON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Ya esta Sección ha tenido ocasión de manifestar (sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 2667/2102 ), que "la expresión PODRÁ que le otorga un carácter graciable en cuanto expresa un derecho a "pedir" pero no a "obtener" previa valoración de circunstancias y con informe de la Secretaria de Estado de la Seguridad" lo que nos lleva, como expresamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 (recurso 2003/2012 ), a sostener que "Esta discrecionalidad no implica que la Administración no motive la denegación de esa autorización, ya que está obligada legalmente a ello a fin de evitar la arbitrariedad prohibida en nuestra carta magna (artículo 9 )" y ello máxime cuando lo que se está valorando es una situación de hecho que sirve de base para la concesión o denegación. Sentado lo anterior, ha de resaltarse que la resolución recurrida motiva la denegación de la solicitud del recurrente por el argumento esencial de que no se ha acreditado la supuesta colaboración con las autoridades administrativas sino que lo que se ha producido es el cumplimiento de una orden judicial de desalojo sin incidencias.
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