CON ESTE BLOG PRETENDO COMPARTIR MIS EXPERIENCIAS Y CONOCIMIENTOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN CON TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TRABAJEN Y ESTÉN INTERESADAS. Me llamo Roberto García y soy abogado . De la experiencia que he acumulado debo destacar que actualmente el ser humano necesita imperiosamente comunicarse y ser escuchado.
Colegio de Abogados Tenerife
domingo, 24 de junio de 2018
NACHO VEGAS - CRÍMENES CANTADOS . PLATAFORMA POR EL CIERRE DE LOS CIES .
Samba pide zapatillas porque no quiere ir descalza Y un agente le dirá que para andar no le hacen falta Pero apenas puede hacerlo, tiene el cuerpo entumecido Y es que en el Centro de Aluche el suelo está siempre muy frio Así que escoge un rincón y se tumba acurrucada Y otra interna se le acerca y la tapa con unas mantas Y le dice a la enfermera que Samba está tiritando Y le inyectan Diazepam, dicen que irá mejorando Pero Samba no mejora y siente un fuerte dolor Y para pasar la noche le dan paracetamol Y pasa así una, dos, tres, cuatro y cinco semanas El tres uno cero seis es el número de Samba Y en diciembre una mañana dicen que suba a consulta Vuelve a pedir zapatillas y ahora la gente la insulta Y cuando pide que la ayuden a subir las escaleras Él dice ese no es mi curro, que lo haga una enfermera Pero Samba se desmaya y apenas llega a escuchar Nos llevamos al tres uno cero seis al hospital Llega en un coche patrulla pero ingresa ya sin vida Y el agente que la acompañó murmura "Pero si ella estaba viva Sí estaba viva, si estaba viva hace un rato" Muere también la verdad la verdad si no podemos cantar Que la historia de Samba es la de un asesinato Mohamed -dice su hermano- siempre fue buen deportista Mohamed saltó una valla, la más alta de su vida Por ello está en una celda fría, sin luz ni comida Donde pasará sus últimas 18 horas de vida 18 horas son 18 aislado y en la hora 19 se lo encuentran ahorcado Y aunque mil jueces insistan que no hay causa penal Mientras haya un CIA abierto habrá un gobierno criminal De los que da ruedas de prensa en las que anuncia el Ministerio Con un vídeo muy moderno que este año van a abrir un nuevo infierno Un nuevo infierno y harán con el diablo un trato Y morirá la verdad si no podemos cantar Que lo que llaman suicidio en realidad fue un asesinato Hay otros Mohamed Hay muchas Samba De nada sirve mi canto Si no es tiempo de luchar Que yo no quiero cantar Lo juro por la verdad Más historias de asesinatos
miércoles, 20 de junio de 2018
sábado, 16 de junio de 2018
jueves, 14 de junio de 2018
RECOMENDACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE 8 DE MAYO DE 2018 . AUTORIZACIONES POR ARRAIGO FAMILIAR Y LA IRREGULARIDAD SOBREVENIDA .
Autorizaciones por arraigo familiar. Evitar situaciones de irregularidad sobrevenida mientras se modifica el Reglamento de extranjería
Tipo de actuación: Recomendación
Fecha: 08/05/2018
Administración: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Secretaría General de Inmigración y Emigración
Respuesta de la Administración: Sin Respuesta
Queja número: 18004805
Resumen
La madre de un menor español fue informada de que se le iba a denegar su solicitud de autorización por arraigo familiar, al haber solicitado otra con anterioridad por el mismo motivo. La Administración viene negando la posibilidad de expedir nuevas autorizaciones cuando ya se ha concedido una. Dicho criterio no tiene amparo legal.
Texto
La Asociación compareciente expone que desde la Oficina de Extranjeros de Barcelona se ha informado a la madre de un menor español de que no puede volver a solicitar arraigo familiar, pese a que contaba con informe de integración.
El problema planteado fue tratado por esta institución años atrás y motivó que el 20 de enero de 2014 se formularan dos recomendaciones. La primera de ellas para que se impartieran con urgencia instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, a fin de que se concediera la renovación cuando los titulares de las tarjetas obtenidas por arraigo familiar no reunieran los requisitos necesarios para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia. La segunda tenía el propósito de que se regulara de manera expresa la situación mencionada cuando se modificara el Reglamento de extranjería.
Consideraciones
1. Por parte de esa Secretaría General no se han adoptado las medidas necesarias en línea con lo recomendado por esta institución. El cauce del artículo 202 para renovar la tarjeta de arraigo familiar no es suficiente ya que muchas personas no reúnen los requisitos para utilizar esa vía.
2. En respuesta a las citadas recomendaciones, esa Secretaría General insistió en que el cauce para obtener una nueva autorización era el previsto en el artículo 202 del Reglamento de Extranjería y que, en los casos en los que no fuera posible obtener una autorización por esa vía, se podría valorar la presentación del informe de integración previsto en el articulo 31.7 para evitar situaciones de irregularidad sobrevenidas. No obstante, el 11 de febrero de 2015 ese órgano administrativo anunció que para evitar perjuicios a los menores españoles se iba a elaborar una instrucción, tal y como había recomendado esta institución. Durante más de dos años se informó de que la elaboración de la instrucción era compleja y por ello se estaba demorando. Sin embargo, mediante escrito de 28 de junio de 2017, se anunció que aún se estaba valorando si procedía o no elaborar la instrucción y se volvió a reiterar que con el informe de integración no habría problema.
3. La necesidad de regular el arraigo familiar es incuestionable. Esta institución continúa recibiendo quejas en las que se pone de manifiesto que los progenitores de español quedan en situación de irregularidad cuando no reúnen los requisitos para utilizar el cauce del artículo 202. La alternativa de ponderar el informe del esfuerzo de integración no soluciona el problema.
En una de las quejas recibidas, la interesada, que obtuvo una segunda autorización por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) mediante sentencia judicial, ha vuelto a solicitar una nueva por la misma vía tras caducar la anterior y la Subdelegación del Gobierno ha dictado resolución desfavorable y señala que la vía del arraigo familiar es excepcional, por lo que no se puede acoger a ella contínuamente. Este argumento es exactamente el contrario al razonamiento del órgano judicial en la sentencia que acordó la concesión de la segunda autorización por arraigo. En efecto, en dicha sentencia se indica lo siguiente:
“Pues bien, como vemos y como ya han puesto de manifiesto los juzgados de lo contencioso de Tenerife, la Ley no limita el número de veces que puede solicitarse y concederse la residencia por circunstancias excepcionales, y desde luego, donde la ley no establece límites, tampoco puede establecerlos la Administración, por lo que entiendo que procede la estimación del presente recurso sin que el hecho de haber contado con permisos anteriores pueda por sí mismo impedir que la Administración proceda a dicha concesión”. (SJCA de 30.01.2015)
4. La falta de regulación del problema planteado que, además, provoca resoluciones disímiles en todo el territorio español, está ocasionando que se impugnen las resoluciones en vía judicial. La sentencia del TSJ de Aragón de 28 de septiembre de 2017, después de indicar que hay distintos pronunciamientos por parte de distintas Salas en los que se llega a la conclusión de que no procede renovar y a la conclusión contraria, acuerda la concesión y señala que la denegación a la prórroga con la expresa advertencia de la obligación que tiene de abandonar el territorio nacional, ha de considerarse contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno al artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Continúa dicha sentencia: “La exposición de motivos del Reglamento de Extranjería de 2011 (RCL 2011, 811) dice que se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles “en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” sobre el artículo 20 del TFUE (RCL 2009, 2300) el cual debe interpretarse en el sentido de que “se opone a que un Estado miembro, por un lado deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión“. (En el mismo sentido STSJC y L, de 12 de enero de 2018).
En una de las sentencias sobre el presente asunto, el órgano judicial declara el derecho de la recurrente a la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial prevista por el artículo 202. RLOEX, aunque no cumpla los requisitos previstos por el artículo 71 RLOEX. El Fundamento Tercero de dicha sentencia señala “Aun cuando la apelante ante la propia administración, en la instancia y en esta alzada, centre su pretensión y los motivos de impugnación de la resolución recurrida en la idea de que la situación de arraigo familiar contemplada por el artículo 124.3 RLOEX permite obtener indefinidamente dicha autorización, no es esa la interpretación que ha efectuado la Sala sino otra de carácter más favorable, al entender que en el marco del artículo 202 RLOEX el incumplimiento de los requisitos del artículo 71 RLOEX al que remite, no impide la concesión de la autorización prevista en dicho precepto si ello comporta la privación de los derechos de la menor de nacionalidad española inherentes a su estatuto de ciudadana de la Unión Europea o bien lesiona el derecho a la vida familiar en los términos reconocidos por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea…” (STSJPV nº 349/2017, de 5 de julio).
5. Las consecuencias de la irregularidad sobrevenida en todos los casos tiene consecuencias muy perjudiciales. Para los padres de menores españoles resulta muy grave la decisión de no renovar su residencia en la medida en que ello les impide no solo trabajar sino, ademas, acceder a ayudas sociales, al exigirse que el progenitor esté en situación regular en España. Tal situación puede llegar a situar a los menores en riesgo de exclusión social.
El informe presentado por esta institución al Parlamento en fechas recientes denominado “Crisis económica y desigualdad” recoge datos concretos referidos a la pobreza infantil y señala: “Los niños y niñas no son responsables de la crisis y, sin embargo, sufren sus consecuencias de forma tan o más grave que otros colectivos, cuando sus progenitores se quedan sin trabajo y sin ingresos, cuando ellos y sus familias son desahuciados o cuando, a consecuencia de los menores ingresos, se deteriora el ambiente familiar. Y, cómo no, también repercuten en ellos las decisiones políticas de reducción del gasto público. En el caso de España, el impacto de la crisis sobre los niños y niñas y sobre sus familias es ahora evidente y medible, y los actuales indicadores sociales y económicos proporcionan certidumbre sobre lo que ya se comenzaba a percibir tiempo atrás. Estudios de organizaciones como UNICEF, Cruz Roja, Cáritas o Save the Children lo demuestran, constatando cómo la crisis económica internacional y la austeridad aplicada por muchos estados para hacerle frente han golpeado a la infancia, incluso en países de altos ingresos”.
Por lo expuesto, esta institución considera urgente abordar el problema que afecta a los padres de menores españoles de una manera definitiva, estableciendo su derecho a obtener una autorización de residencia y trabajo, por razón de su vínculo y siempre que cumplan sus deberes paternofiliales, así como el de los hijos de ascendientes originariamente españoles.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formulan a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se modifique el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/200, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a fin de regular de manera expresa la posibilidad de obtener nuevas tarjetas por arraigo familiar, cuando a su caducidad los titulares no puedan acceder a otra autorización de las previstas por el citado Real Decreto.
2. Que hasta que se lleve a efecto tal modificación, se concedan nuevas autorizaciones a las personas a las que les resulte aplicable el artículo 124.3 del Reglamento para evitar situaciones de irregularidad sobrevenida.
En la seguridad de que estas Recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa Secretaría General y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)
domingo, 10 de junio de 2018
LA REVOLUCIÓN DE LAS TEMPORERAS
Diez temporeras escaparon de una finca de Huelva, donde denuncian abusos sexuales, además de duras condiciones laborales. Sara Rosati
Huelva
La revolución de las temporeras
Un grupo de jornaleras marroquíes expone la vulnerabilidad ante posibles abusos de mujeres extranjeras, analfabetas, solas y pobres
Fátima se aprieta los pechos y, a continuación, se frota la vagina con una mano. Simula varios empujones al aire. La temporera marroquí, madre de dos hijos, describe el supuesto abuso de su jefe, un empresario de la fresa de Huelva. Ella gritó y lloró mientras él intentaba besarla a la fuerza y bajarle el pantalón, recuerda. Estaba furiosa y lo empujó hasta zafarse. “Entró como un animal. No iba a dejar que me desnudase. Antes lo mato”, relata con la ayuda de una intérprete.
https://politica.elpais.com/politica/2018/06/09/actualidad/1528569474_339395.html
COMENTARIO : QUE REVOLUCIÓN , ANIMO Y FUERZA
sábado, 9 de junio de 2018
viernes, 8 de junio de 2018
UN MENOR NO ACOMPAÑADO QUE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ASILO CONSERVA SU DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 40/18 Luxemburgo, 12 de abril de 2018
Sentencia en el asunto C-550/16 A y S/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar
No obstante, la solicitud de reagrupación familiar debe presentarse dentro de un plazo razonable, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado
Una persona menor de edad de nacionalidad eritrea, que llegó no acompañada a los Países Bajos, presentó una solicitud de asilo el 26 de febrero de 2014. El 2 de junio de 2014, alcanzó la mayoría de edad. El 21 de octubre de 2014, el Secretario de Estado neerlandés le concedió un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, con efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de asilo. El 23 de diciembre de 2014, una organización neerlandesa que se ocupa de los refugiados (VluchtelingenWerk Midden-Nederland) presentó una solicitud de autorización de residencia temporal para los padres de la persona interesada (A y S), así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar con un menor no acompañado. Mediante resolución de 27 de mayo de 2015, el Secretario de Estado denegó esta solicitud debido a que, en la fecha en la que se presentó, la hija de A y S era mayor de edad.
A y S impugnan dicha denegación. En su opinión, la fecha decisiva para determinar si una persona puede ser calificada de «menor no acompañado», en el sentido de la Directiva de la Unión sobre reagrupación familiar, 1 es la fecha de su entrada en el Estado miembro de que se trate. Por el contrario, el Secretario de Estado considera que la fecha determinante a este respecto es aquella en la que se presentó la solicitud de reagrupación familiar.
El rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), que debe resolver este asunto, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia califica de «menores» a los nacionales de países que no son miembros de la UE y a los apátridas que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tienen menos de 18 años y que, durante el procedimiento de asilo, alcanzan la mayoría de edad y a los que posteriormente se les reconoce el estatuto de refugiado.
El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que la Directiva prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal. Más concretamente, los refugiados menores no acompañados disponen de un derecho a tal reagrupación, que no está sujeto a la discrecionalidad de los Estados miembros.
Por otra parte, aun cuando la Directiva no determina expresamente hasta qué momento debe ser menor un refugiado para poder acogerse al derecho a la reagrupación familiar especial, 2 el
1 Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12). 2 Artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva.
www.curia.europa.eu
Tribunal de Justicia declara que la determinación de dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.
Por lo que se refiere más concretamente a la cuestión de cuál es, en definitiva, el momento en que debe apreciarse la edad de un refugiado para que pueda ser considerado menor y acogerse así al derecho a la reagrupación familiar especial, el Tribunal de Justicia examina el tenor, la lógica interna y la finalidad de la Directiva, habida cuenta del contexto normativo en que se inserta y de los principios generales del Derecho de la Unión.
Según el Tribunal de Justicia, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, pondría en cuestión la eficacia del derecho a la reagrupación familiar. Esto iría en contra no sólo del objetivo de la Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados (en particular a los menores no acompañados), sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. En efecto, esa interpretación tendría como consecuencia que dos refugiados menores no acompañados de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de protección internacional podrían ser tratados de distinta manera dependiendo de cuánto durase la tramitación de esas solicitudes. Por otra parte, dicha interpretación tendría como consecuencia que a un menor no acompañado que hubiera presentado una solicitud de protección internacional le resultaría absolutamente imprevisible saber si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que podría menoscabar la seguridad jurídica.
Por el contrario, considerar la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar dependerá principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante, y no a la Administración (como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar).
No obstante, el Tribunal de Justicia puntualiza que, en una situación de este tipo, la solicitud de reagrupación familiar debe producirse dentro de un plazo razonable, a saber, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia. El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento Contactos con la prensa: Cristina López Roca (+352) 4303 3667
Sentencia en el asunto C-550/16 A y S/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar
No obstante, la solicitud de reagrupación familiar debe presentarse dentro de un plazo razonable, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado
Una persona menor de edad de nacionalidad eritrea, que llegó no acompañada a los Países Bajos, presentó una solicitud de asilo el 26 de febrero de 2014. El 2 de junio de 2014, alcanzó la mayoría de edad. El 21 de octubre de 2014, el Secretario de Estado neerlandés le concedió un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, con efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de asilo. El 23 de diciembre de 2014, una organización neerlandesa que se ocupa de los refugiados (VluchtelingenWerk Midden-Nederland) presentó una solicitud de autorización de residencia temporal para los padres de la persona interesada (A y S), así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar con un menor no acompañado. Mediante resolución de 27 de mayo de 2015, el Secretario de Estado denegó esta solicitud debido a que, en la fecha en la que se presentó, la hija de A y S era mayor de edad.
A y S impugnan dicha denegación. En su opinión, la fecha decisiva para determinar si una persona puede ser calificada de «menor no acompañado», en el sentido de la Directiva de la Unión sobre reagrupación familiar, 1 es la fecha de su entrada en el Estado miembro de que se trate. Por el contrario, el Secretario de Estado considera que la fecha determinante a este respecto es aquella en la que se presentó la solicitud de reagrupación familiar.
El rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), que debe resolver este asunto, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia califica de «menores» a los nacionales de países que no son miembros de la UE y a los apátridas que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tienen menos de 18 años y que, durante el procedimiento de asilo, alcanzan la mayoría de edad y a los que posteriormente se les reconoce el estatuto de refugiado.
El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que la Directiva prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal. Más concretamente, los refugiados menores no acompañados disponen de un derecho a tal reagrupación, que no está sujeto a la discrecionalidad de los Estados miembros.
Por otra parte, aun cuando la Directiva no determina expresamente hasta qué momento debe ser menor un refugiado para poder acogerse al derecho a la reagrupación familiar especial, 2 el
1 Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12). 2 Artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva.
www.curia.europa.eu
Tribunal de Justicia declara que la determinación de dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.
Por lo que se refiere más concretamente a la cuestión de cuál es, en definitiva, el momento en que debe apreciarse la edad de un refugiado para que pueda ser considerado menor y acogerse así al derecho a la reagrupación familiar especial, el Tribunal de Justicia examina el tenor, la lógica interna y la finalidad de la Directiva, habida cuenta del contexto normativo en que se inserta y de los principios generales del Derecho de la Unión.
Según el Tribunal de Justicia, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, pondría en cuestión la eficacia del derecho a la reagrupación familiar. Esto iría en contra no sólo del objetivo de la Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados (en particular a los menores no acompañados), sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. En efecto, esa interpretación tendría como consecuencia que dos refugiados menores no acompañados de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de protección internacional podrían ser tratados de distinta manera dependiendo de cuánto durase la tramitación de esas solicitudes. Por otra parte, dicha interpretación tendría como consecuencia que a un menor no acompañado que hubiera presentado una solicitud de protección internacional le resultaría absolutamente imprevisible saber si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que podría menoscabar la seguridad jurídica.
Por el contrario, considerar la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar dependerá principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante, y no a la Administración (como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar).
No obstante, el Tribunal de Justicia puntualiza que, en una situación de este tipo, la solicitud de reagrupación familiar debe producirse dentro de un plazo razonable, a saber, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia. El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento Contactos con la prensa: Cristina López Roca (+352) 4303 3667
IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 8 DE MAYO . REAGRUPACION FAMILIAR DE CIUDADANOS/AS DE LA UE , QUE TENGAN PROHIBICIONES DE ENTRADA EN TERRITORIO Y QUE NUNCA HAYAN EJERCIDO LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN .
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 8 DE MAYO . REAGRUPACION FAMILIAR DE CIUDADANOS/AS DE LA UE , QUE TENGAN PROHIBICIONES DE ENTRADA EN TERRITORIO Y QUE NUNCA HAYAN EJERCIDO LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN .
Nº 64/2018 : 8 de mayo de 2018
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-82/16
K.A. y otros
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-82/16
K.A. y otros
Sentencia en el asunto C-82/16 K.A. y otros / Belgische Staat (Reagrupación familiar en Bélgica)
Deberán tomarse en consideración las solicitudes de reagrupación familiar incluso cuando existan prohibiciones de entrada en el territorio contra nacionales de países de fuera de la UE que sean familiares de ciudadanos de la UE que no hayan ejercido nunca su libertad de circulación
Se evaluarán caso a caso tanto la existencia de relación de dependencia entre nacionales de países de fuera de la UE y ciudadanos de la UE como la justificación de la prohibición de entrada en el territorio por razones de orden público
Deberán tomarse en consideración las solicitudes de reagrupación familiar incluso cuando existan prohibiciones de entrada en el territorio contra nacionales de países de fuera de la UE que sean familiares de ciudadanos de la UE que no hayan ejercido nunca su libertad de circulación
Se evaluarán caso a caso tanto la existencia de relación de dependencia entre nacionales de países de fuera de la UE y ciudadanos de la UE como la justificación de la prohibición de entrada en el territorio por razones de orden público
En la sentencia el Tribunal de Justicia recuerda
la jurisprudencia que ha dictado sobre la ciudadanía de la Unión, que
indica que existen situaciones muy especiales en las que, a pesar de que
los ciudadanos de la Unión de que se trate no hayan hecho uso de su
libertad de circulación, debe concederse a los nacionales de países de
fuera de la UE que sean familiares suyos el derecho de residencia. Así
sucede cuando, como consecuencia de la denegación de ese derecho, los
ciudadanos de la Unión en cuestión se fueran a ver obligados en la
práctica a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo cual
los privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos
conferidos por su estatuto.
Por lo tanto, la obligación de los nacionales de países de fuera de la UE de abandonar el territorio de la Unión al objeto de interesar la revocación o suspensión de la prohibición de entrada en el territorio que sobre ellos recae puede poner en peligro el efecto útil de la ciudadanía de la Unión. Es lo que sucede cuando, dado que existe una relación de dependencia familiar entre un nacional de fuera de la UE y un ciudadano de la UE, el cumplimiento de esa obligación lleva a que el segundo se vea obligado en la práctica a acompañar al primero y, con ello, a abandonar él mismo el territorio de la Unión durante un período que, tal como señala el juez nacional, resulta indeterminado.
Además, el Tribunal de Justicia precisa las circunstancias en las que concurrirá una relación de dependencia que pueda fundamentar la existencia de un derecho de residencia derivado para los familiares de ciudadanos de la Unión que no hayan nunca ejercido su libertad de circulación. El Tribunal de Justicia destaca que, a diferencia de los menores de edad (y en especial de los niños de corta edad), los adultos están en principio en condiciones de llevar una existencia independiente de sus familiares. Por lo tanto, en el caso de los adultos únicamente cabe contemplar la existencia de un derecho de residencia derivado en los casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, el interesado no pueda en modo alguno estar separado del familiar del que depende. En cambio, cuando los ciudadanos de la Unión son menores de edad, el juicio sobre si existe relación de dependencia con nacionales de fuera de la UE deberá basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con cada uno de los progenitores y del riesgo que separarlo del progenitor que es nacional de un país de fuera de la UE entrañaría para el equilibrio del menor. A la hora de acreditar que concurre dicha relación de dependencia, no basta con que exista un vínculo familiar con dicho nacional (sea biológico o jurídico) ni con que se viva con éste, aun cuando ello es un dato relevante que se tendrá en cuenta.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisa que resulta indiferente que la relación de dependencia que invoquen los nacionales de países de fuera de la UE surgiera después de que se adoptara contra ellos una decisión de prohibición de entrada en el territorio.
Resulta del mismo modo indiferente que la decisión de prohibición de entrada en el territorio fuera ya definitiva en el momento en que los nacionales de fuera de la UE presentaron con fines de reagrupación familiar sus solicitudes de residencia.
Resulta indiferente asimismo que la justificación de la decisión de prohibición de entrada en el territorio se halle en el incumplimiento de una obligación de retorno. Cuando la justificación de la decisión sean motivos de orden público, estos no podrán llevar automáticamente a la denegación a los nacionales de países de fuera de la UE del derecho de residencia derivado. Únicamente podrá denegarse por motivos de orden público la concesión a nacionales de países de fuera de la UE de derechos de residencia derivados cuando el análisis concreto del conjunto de las circunstancias del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales, indique que los nacionales de fuera de la UE constituyen una amenaza real, actual y lo suficientemente grave para el orden público.
Por último, la Directiva 2008/115 2 obsta a la práctica nacional de que quepa adoptar decisiones de retorno contra nacionales de países de fuera de la UE contra los que ya existan otras decisiones de retorno acompañadas de prohibiciones de entrada en el territorio que aún estén en vigor cuando ello suceda sin que se tengan en cuenta factores de la vida familiar de dichos nacionales (en especial, el interés de sus hijos menores) que se mencionen en las solicitudes de residencia que presenten con fines de reagrupación familiar después de que se hayan adoptado dichas prohibiciones de entrada en el territorio, con la salvedad de los casos en que los interesados hubieran podido invocar anteriormente esos factores.
Más información
Por lo tanto, la obligación de los nacionales de países de fuera de la UE de abandonar el territorio de la Unión al objeto de interesar la revocación o suspensión de la prohibición de entrada en el territorio que sobre ellos recae puede poner en peligro el efecto útil de la ciudadanía de la Unión. Es lo que sucede cuando, dado que existe una relación de dependencia familiar entre un nacional de fuera de la UE y un ciudadano de la UE, el cumplimiento de esa obligación lleva a que el segundo se vea obligado en la práctica a acompañar al primero y, con ello, a abandonar él mismo el territorio de la Unión durante un período que, tal como señala el juez nacional, resulta indeterminado.
Además, el Tribunal de Justicia precisa las circunstancias en las que concurrirá una relación de dependencia que pueda fundamentar la existencia de un derecho de residencia derivado para los familiares de ciudadanos de la Unión que no hayan nunca ejercido su libertad de circulación. El Tribunal de Justicia destaca que, a diferencia de los menores de edad (y en especial de los niños de corta edad), los adultos están en principio en condiciones de llevar una existencia independiente de sus familiares. Por lo tanto, en el caso de los adultos únicamente cabe contemplar la existencia de un derecho de residencia derivado en los casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, el interesado no pueda en modo alguno estar separado del familiar del que depende. En cambio, cuando los ciudadanos de la Unión son menores de edad, el juicio sobre si existe relación de dependencia con nacionales de fuera de la UE deberá basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con cada uno de los progenitores y del riesgo que separarlo del progenitor que es nacional de un país de fuera de la UE entrañaría para el equilibrio del menor. A la hora de acreditar que concurre dicha relación de dependencia, no basta con que exista un vínculo familiar con dicho nacional (sea biológico o jurídico) ni con que se viva con éste, aun cuando ello es un dato relevante que se tendrá en cuenta.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisa que resulta indiferente que la relación de dependencia que invoquen los nacionales de países de fuera de la UE surgiera después de que se adoptara contra ellos una decisión de prohibición de entrada en el territorio.
Resulta del mismo modo indiferente que la decisión de prohibición de entrada en el territorio fuera ya definitiva en el momento en que los nacionales de fuera de la UE presentaron con fines de reagrupación familiar sus solicitudes de residencia.
Resulta indiferente asimismo que la justificación de la decisión de prohibición de entrada en el territorio se halle en el incumplimiento de una obligación de retorno. Cuando la justificación de la decisión sean motivos de orden público, estos no podrán llevar automáticamente a la denegación a los nacionales de países de fuera de la UE del derecho de residencia derivado. Únicamente podrá denegarse por motivos de orden público la concesión a nacionales de países de fuera de la UE de derechos de residencia derivados cuando el análisis concreto del conjunto de las circunstancias del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales, indique que los nacionales de fuera de la UE constituyen una amenaza real, actual y lo suficientemente grave para el orden público.
Por último, la Directiva 2008/115 2 obsta a la práctica nacional de que quepa adoptar decisiones de retorno contra nacionales de países de fuera de la UE contra los que ya existan otras decisiones de retorno acompañadas de prohibiciones de entrada en el territorio que aún estén en vigor cuando ello suceda sin que se tengan en cuenta factores de la vida familiar de dichos nacionales (en especial, el interés de sus hijos menores) que se mencionen en las solicitudes de residencia que presenten con fines de reagrupación familiar después de que se hayan adoptado dichas prohibiciones de entrada en el territorio, con la salvedad de los casos en que los interesados hubieran podido invocar anteriormente esos factores.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE 17 DE ABRIL DE 2018 . ASUNTO VOMERO. EL DERECHO A LA PROTECCION REFORZADA CONTRA LA EXPULSIÓN DE LOS TITULARES DE UN DERECHO DE RESIDENCIA PERMANENTE EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA UE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE 17 DE ABRIL DE 2018 . ASUNTO VOMERO. EL DERECHO A LA PROTECCION REFORZADA CONTRA LA EXPULSIÓN DE LOS TITULARES DE UN DERECHO DE RESIDENCIA PERMANENTE EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA UE
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 47/18 Luxemburgo, 17 de abril de 2018
Sentencia en los asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16 B/Land
Baden-Württemberg y Secretary of State for the Home Department/ Franco
Vomero
El derecho a la protección reforzada contra la expulsión del
territorio está sujeto, en particular, al requisito de que el interesado
sea titular de un derecho de residencia permanente
La exigencia de haber «residido en el Estado
miembro de acogida durante los diez años anteriores», que también
condiciona esta protección reforzada, puede cumplirse siempre que un
examen global de la situación del ciudadano lleve a considerar que los
vínculos de integración que le unen al Estado miembro de acogida no se
han roto a pesar de haber permanecido en prisión
Con arreglo a la Directiva sobre el derecho de circulación y residencia, 1 los ciudadanos de la Unión que hayan residido en un Estado miembro distinto del suyo (Estado miembro de acogida) durante un período ininterrumpido de cinco años adquieren un derecho de residencia permanente en ese Estado. En este marco, el Estado miembro de acogida no puede adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, a menos que lo justifiquen «motivos graves de orden público o de seguridad pública»
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Con arreglo a la Directiva sobre el derecho de circulación y residencia, 1 los ciudadanos de la Unión que hayan residido en un Estado miembro distinto del suyo (Estado miembro de acogida) durante un período ininterrumpido de cinco años adquieren un derecho de residencia permanente en ese Estado. En este marco, el Estado miembro de acogida no puede adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, a menos que lo justifiquen «motivos graves de orden público o de seguridad pública»
CÓNYUGES DEL MISMO SEXO Y LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El concepto de «cónyuge», en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo
COMUNICADO DE PRENSA n.º 80/18 Luxemburgo, 5 de junio de 2018
Sentencia en el asunto C-673/16 Relu Adrian Coman y otros/Inspectoratul General pentru Imigrări y otros
El concepto de «cónyuge», en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo
Aunque los Estados miembros tienen libertad para autorizar o no el matrimonio homosexual, no pueden obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, la concesión un derecho de residencia derivado en su territorio
El Sr. Relu Adrian Coman, nacional rumano, y el Sr. Robert Clabourn Hamilton, nacional estadounidense, convivieron durante cuatro años en Estados Unidos antes de contraer matrimonio en Bruselas en 2010. En diciembre de 2012, el Sr. Coman y su esposo solicitaron a las autoridades rumanas que se les informase del procedimiento y de los requisitos con arreglo a los cuales el Sr. Hamilton podía, en calidad de miembro de la familia del Sr. Coman, obtener el derecho a residir legalmente en Rumanía por un período superior a tres meses. Esta solicitud se basaba en la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación, 1 que permite al cónyuge de un ciudadano de la Unión que ha ejercido dicha libertad reunirse con él en el Estado miembro en el que éste reside.
En respuesta a la citada solicitud, las autoridades rumanas informaron a los Sres. Coman y Hamilton de que a este último únicamente le correspondía un derecho de residencia de tres meses, debido, concretamente, a que en Rumanía no podía ser considerado «cónyuge» de un ciudadano de la Unión, ya que dicho Estado miembro no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo («matrimonios homosexuales»).
Los Sres. Coman y Hamilton interpusieron entonces recurso ante los tribunales rumanos con el fin de que se declarase la existencia de una discriminación por razón de la orientación sexual respecto al ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión. La Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía), que conoce de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en el marco de dicho litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el Sr. Hamilton está comprendido en el concepto de «cónyuge» de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación y si, en consecuencia, debe concedérsele un derecho de residencia permanente en Rumanía.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación únicamente regula los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos de aquel del que es nacional, y no puede servir de fundamento a un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que éste es nacional. Así pues, la Directiva no permite fundamentar un derecho de residencia derivado en favor del Sr. Hamilton en Rumanía, Estado miembro del que es nacional el Sr. Coman. Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda que, en determinados casos, los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que, en virtud de las disposiciones de la Directiva, no pueden disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional ese ciudadano, pueden obtener el reconocimiento de ese derecho sobre la base del artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (disposición que confiere directamente a los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros).
El Tribunal de Justicia señala a continuación que los requisitos de concesión de este derecho de residencia derivado no deben ser más estrictos que los establecidos por la Directiva para la concesión de ese derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional.
El Tribunal de Justicia indica que, en el contexto de la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación, el concepto de «cónyuge», que designa a una persona unida a otra mediante el vínculo matrimonial, es neutro desde el punto de vista del género, por lo que puede incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión. El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, es una materia competencia de los Estados miembros, no restringida por el Derecho de la Unión, de modo que los Estados miembros disponen de la libertad de institucionalizar o no el matrimonio homosexual. Señala asimismo que la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de éstos.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que la negativa de un Estado miembro a reconocer, únicamente a efectos de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, el matrimonio de éste con un ciudadano de la Unión del mismo sexo, contraído legalmente en otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de ese ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Esto supondría que la libertad de circulación variaría de un Estado miembro a otro en función de las disposiciones de Derecho nacional que regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Dicho esto, el Tribunal de Justicia recuerda que la libre circulación de personas puede estar sometida a restricciones independientes de la nacionalidad de los sujetos afectados, siempre que tales restricciones se basen en consideraciones objetivas de interés general y sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.
A este respecto, el orden público, que se invoca en el presente asunto como justificación para restringir el derecho a la libre circulación, debe interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no pueda ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro, sin que medie control por parte de las instituciones de la Unión. La obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio homosexual contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este último Estado, con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro. En particular, esa obligación no impone a dicho Estado miembro el deber de contemplar la institución del matrimonio homosexual en su Derecho nacional. Además, la citada obligación de reconocimiento con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado no atenta contra la identidad nacional, ni amenaza el orden público del Estado miembro concernido.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas sólo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al estar garantizado el derecho al respeto de la vida privada y familiar en el artículo 7 de la Carta, el Tribunal de Justicia señala que también de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de «vida privada» y en el de «vida familiar» del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación.
SENTENCIA DEL TJUE DE 24 DE ABRIL DE 2018 . CONCEDE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE UNA VÍCTIMA DE TORTURAS PASADAS
SENTENCIA DEL TJUE DE 24 DE ABRIL DE 2018 . CONCEDE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE UNA VÍCTIMA DE TORTURAS PASADAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 53/18 Luxemburgo, 24 de abril de 2018Sentencia en el asunto C-353/16 MP/Secretary of State for the Home Department: (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas)
Una persona que haya sido víctima en el pasado
de torturas en su país de origen puede acogerse a la «protección
subsidiaria» si corre un riesgo real de verse deliberadamente privada de
un tratamiento adecuado a su estado de salud física o mental en ese
país
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE MAYO DE 2018 ( Nº 893/2018) SOLO CABE EXPULSIÓN POR EL 57.2 LOS CONDENADOS POR DELITOS CUYA PENA MÍNIMA SUPERE EL AÑO DE PRISIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE MAYO DE 2018 ( Nº 893/2018) SOLO CABE EXPULSIÓN POR EL 57.2 LOS CONDENADOS POR DELITOS CUYA PENA MÍNIMA SUPERE EL AÑO DE PRISIÓN
El
Tribunal Supremo establece que solo cabe expulsar a los extranjeros
condenados por delitos cuya pena mínima supere el año de prisión
Al existir sentencias contradictorias de los TSJ de
distintas comunidades autónomas, la Sala establece cómo tiene que
interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su
integración social (LOEX)
Comunicación Poder Judicial
La Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como
doctrina jurisprudencial que la expulsión de España de un ciudadano
extranjero por vía administrativa como consecuencia de una condena penal
solo es procedente cuando la pena mínima prevista en el Código Penal
para el delito por el que ha sido condenado sea superior a 1 año de
prisión.
Al existir sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, la Sala establece cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) que regula la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, del extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
En primer lugar, la Sala establece que la pena a la que se refiere dicho artículo es la prevista en abstracto en el Código Penal para el delito cometido, y no la pena concreta impuesta al afectado en sentencia. Y en segundo término, indica que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito.
Textualmente, la doctrina jurisprudencial acordada por el Supremo señala que “el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso “delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año”- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea “una pena privativa de libertad superior a un año”, esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos”.
Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año.
“Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año”, subraya la Sala.
El precepto, según los magistrados, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, la Sala se inclina por la interpretación de la “pena abstracta” o “pena tipo”, ya que si se aplica la contraria, “pena concreta”, se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año –por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año. Recuerda el tribunal, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.
Al existir sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, la Sala establece cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) que regula la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, del extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
En primer lugar, la Sala establece que la pena a la que se refiere dicho artículo es la prevista en abstracto en el Código Penal para el delito cometido, y no la pena concreta impuesta al afectado en sentencia. Y en segundo término, indica que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito.
Textualmente, la doctrina jurisprudencial acordada por el Supremo señala que “el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso “delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año”- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea “una pena privativa de libertad superior a un año”, esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos”.
Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año.
“Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año”, subraya la Sala.
El precepto, según los magistrados, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, la Sala se inclina por la interpretación de la “pena abstracta” o “pena tipo”, ya que si se aplica la contraria, “pena concreta”, se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año –por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año. Recuerda el tribunal, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.
En la sentencia que fija la doctrina
jurisprudencial, el Supremo resuelve el caso planteado por un ciudadano
extranjero con una orden de expulsión de España, con prohibición de
entrada durante siete años, como consecuencia de una sentencia firme a
ocho meses de prisión por un delito de atentado a agentes de la
autoridad. El tribunal estima el recurso de casación del interesado y
anula la orden de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de
Sevilla, de 19 de noviembre de 2015, al considerar que dicho delito “ni
estaba ni está sancionado” en el Código Penal tanto en el momento en el
que ocurrieron los hechos –uno a tres años de prisión Ley Orgánica
10/1995- como en una reforma posterior –seis meses a tres años de
prisión Ley Orgánica 1/2015- con una pena privativa de libertad superior
a un año.
La sentencia incluye dos votos particulares
firmados por los magistrados Rafael Fernández Valverde y José Juan Suay
Rincón que expresan su discrepancia con el criterio de la mayoría sobre
la interpretación del citado artículo. En concreto, defienden que la
sanción a considerar no debería ser la prevista en el Código Penal para
el delito por que ha sido condenado el ciudadano extranjero, como
afirman los demás magistrados, sino la pena por la que, concretamente,
es condenado.
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