Roj: STS 2241/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2241 Id Cendoj: 28079130052020100156 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 09/07/2020 Nº de Recurso: 6107/2019 Nº de Resolución: 972/2020 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE Tipo de Resolución: Sentencia
Esta exigencia de ponderación global de todas las circunstancias, personales y de otra índole, son las que se vienen poniendo de manifiesto ---y exigiendo---, en materia de extranjería, por parte de todos los tribunales que vienen realizado diversos pronunciamientos sobre esta compleja materia. Así debemos recordar:
1) Las SSTS 1865/2019, de 19 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4274, RC 222/2019) y 321/2020, de 4 de marzo ( RC 5364/2018, ECLI:ES:TS:2020:753).
2) Las SSTJUE de 8 de diciembre de 2011 (C-371/08, Nural Ziebell c. Land Baden-Wüttemberg), de 7 de diciembre de 2017 (C-636/16, Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno en Navarra), y, la muy reciente de 27 de febrero de 2020 ( C-836/18, RH c. España).
3) La STEDH de 18 de diciembre de 2018 (Asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14), en la que se declaró la vulneración del artículo 8 del Convenio por considerar (51) que las "autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, en el respeto de los criterios establecidos por su jurisprudencia, si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos legítimos perseguidos y, por tanto, necesarias en una sociedad democrática (véase,utatis mutandis, Gablishvili, anteriormente citada, §60)"
4) Y, por último, las SSTC 131/2016, de 18 de julio, 201/2016, de 28 de noviembre, 14/2017, de 30 de enero, y la también muy reciente 42/2020, de 9 de marzo, que reitera --- con gran insistencia--- la necesaria "ponderación" de todas las circunstancias concurrentes: "De esta forma, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también impone la obligación de ponderar las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación; exigencia que fue obviada en el caso que nos ocupa. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión se realizó sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo, a falta de otro título habilitante, permitiendo, en su caso, la expulsión del mismo de territorio nacional. La sentencia del Tribunal Supremo ponderó esas circunstancias personales y familiares específicas del recurrente en casación, si bien se constriñe a solventar la cuestión de la interpretación que haya de darse a los artículos 7 y 8 del Real Decreto 240/2007 , en lo relativo a la aplicabilidad de dichos preceptos a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles residentes enEspaña, cuestión relevante desde el punto de vista del carácter básicamente nomofiláctico del recurso de casación. La respuesta del Tribunal Supremo a esa cuestión es positiva, y, para fundar su razonamiento, se basa en previas resoluciones del propio órgano jurisdiccional, una de las cuales transcribe parcialmente. Ahora bien, como se ha expuesto, la sentencia no se adentra en la necesaria ponderación de las circunstancias personales existentes en el caso concreto del recurrente en casación". Por todo lo anterior, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Supremo, que reiteramos, y desde la necesidad de proceder a la ponderación expresada de las circunstancias concurrentes, hemos de casar la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, y reconocer al recurrente el derecho a la nacionalidad española por razón de residencia
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