3º. Que la Legislación sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicación de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias (es decir y para la anualidad de referencia, el de 5.526 €).
A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso.
(…)
Ahora bien, centrado el debate en la forma expuesta, no deja de ofrecer serios reparos el éxito de dicha pretensión. En efecto, si bien en el escrito de interposición se ha centrado la polémica en la conclusión ciertamente contraria a lo que hemos declarado, de calcular los medios económicos de los solicitantes de la autorización en función del IPREM, pero incrementado en las pagas extraordinarias, cuestión que, como se ha visto en la trascripción se ha examinado en la sentencia recurrida; es lo cierto que la decisión a que lleva los razonamientos de la sentencia recurrida son bien diferentes y ajenos a dicha polémica
Para constatar lo antes concluido debemos recordar que ya en la resolución administrativa denegatoria de la petición se había argumentado que la prueba sobre los medios económicos del solicitante era insuficiente, porque estaban referidos » a una cantidad de dinero en una cuenta bancaria… [por lo cual] se le envió comunicación requiriéndole el origen y/o la percepción periódica de los medios económicos». No obstante dicho requerimiento, lo que se aportó por el interesado fue volver a presentar el certificado bancario. Pero es que ya en fase jurisdiccional, lo que se razona en la sentencia, es decir, lo que constituye la causa decidendi de la pretensión, no fue la cuantía de los medios económicos, pese a lo que se razona al respecto, sino «que don Carlos cuenta con un puesto de trabajo en entidad pública de su país de origen, quienes no tienen objeción alguna en que se le conceda un visado internacional, pero no consta que vaya dejar de trabajar por lo que tal situación es incompatible con la naturaleza del visado solicitado.» Se añade, en relación con el documento número 6 aportado con la demanda, que es «un informe de auditoría de una entidad en el que no consta la relación de don Carlos con la misma ni en su capacidad de disponer de los fondos que pudiera tener y el documento n° 7 es un contrato de arrendamiento de una finca en la que aparece como arrendatario aquella entidad y como gestor de la misma don Carlos , pero tampoco se puede deducir que la renta la perciba en exclusiva el recurrente.
» Es decir, de la valoración de la prueba obrante en autos, el Tribunal de instancia concluye que los recurrentes no han acreditado la disponibilidad de medios económicos algunos para el sustento en nuestro País durante el tiempo de la residencia cuya autorización solicitan.https://tfextranjeria.es/publicacion/sentencia-del-tribunal-supremo-de-28-de-marzo-de-2023-cuantia-del-iprem-para-autorizacion-de-residencia-temporal-no-lucrativa-disponibilidad-efectiva-de-la-cantidad-aducida-en-el-expediente/
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