miércoles, 17 de junio de 2015

LA UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES CONCLUYEN QUE LAS ÚLTIMAS REFORMAS NO CONTRIBUYEN A CREAR UNA SOCIEDAD MÁS LIBRE , MÁS IGUALITARIA , MÁS JUSTA Y MÁS PLURAL DEGRADANDO LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Conclusión sobre reformas legislativas:


La UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES denuncia el carácter autoritario, represivo y
antisocial de las reformas que se han acometido en materia penal y de orden público.
Desde la UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES consideramos que, tras las reformas
aprobadas (Ley de Seguridad Ciudadana, seguridad privada, enésima reforma del Código
Penal) se esconde el miedo de los gobernantes hacia los gobernados.
Las reformas no contribuyen a crear una sociedad más libre, más igualitaria, más justa y
más plural y desprecian los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el
artículo 1 de la Constitución: la libertad, la igualdad , la justicia y el pluralismo político
Es por ello que estas son las reformas del miedo:


1) Miedo a los empobrecidos que se refleja en una criminalización de la pobreza. Así, la
transformación de las faltas contra el patrimonio en delitos leves, la re-introducción como
delito del denominado “top manta” o el mantenimiento de la defraudación de prestaciones
de la Seguridad Social sin ningún límite de cuantía mínima en el artículo 307 bis, suponen
un intolerable ataque a los más desfavorecidos de la sociedad que ven como a ellos se les
aplica con un rigor excesivo el Código Penal en contra de la más elemental concepción del
principio de intervención mínima


2) Miedo a los indignados que se refleja en una criminalización de la protesta social con la
reforma de los delitos contra el orden público en el Código Penal y con la nueva Ley de
Seguridad Ciudadana ignorando que una democracia no únicamente se construye
mediante una democracia representativa, sino que en una democracia avanzada es
imprescindible respetar y garantizar las vías propias de la democracia participativa entre las
que, sin duda, están la libertad de expresión y los derechos de reunión y manifestación
consagrados como derechos fundamentales en la constitución.


3) Miedo a los migrantes mediante una criminalización de la migración que se refleja en la
reforma de la Ley de Extranjería y en la tipificación del delito de hospitalidad o en la
posibilidad que contempla la reforma del Código Penal de que se pueda expulsar a
ciudadanos extranjeros que hayan sido condenados aún cuando estén legales en España o
incluso aunque sean ciudadanos de la Unión Europea.


4) La ultimas reformas en curso, imponiendo un plazo para la instrucción o estableciendo
un extraño procedimiento por decreto, nos colocaran a los fiscales, como actores
principales del proceso penal, con la responsabilidad y sin los medios para impedir el
naufragio de este insoportable sistema procesal que ningún gobierno parece capaz de
modificar.



En definitiva, la UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES denuncia que las reformas
legislativas, lejos de acercarnos a los ideales de libertad, justicia, igualdad y pluralismo
político consagrados en el artículo 1 de la Constitución, contribuyen a crear una sociedad
esclava, injusta, insolidaria y amordazada.


CONCLUSIONES 

ESPAÑA HA RECIBIDO EN 30 AÑOS MENOS PETICIONES DE ASILO QUE ALEMANIA SÓLO EN 2014 ..... Y MARGALLO ATREVIÉNDOSE A DECIR QUE EL SISTEMA DE CUOTAS PRODUCE UN EFECTO LLAMADA .....

20 DE JUNIO, DÍA INTERNACIONAL DEL REFUGIADO

  España ha recibido en los últimos 30 años menos peticiones de asilo que Alemania sólo en 2014, conforme detalla el informe anual de CEAR presentado este jueves, del que se desprende que desde 1984 las autoridades españolas han tramitado 180.580 solicitudes, mientras las germanas dieron acceso al procedimiento a 202.645 personas sólo el año pasado.

BILBAO. El abogado bilbaino que preside CEAR Euskadi ha realizado esta reflexión sobre los motivos expuestos por García Margallo para expresar la disconformidad de España con el contingente de más de 4.000 …Deia ·

Gara

MADRID, 17 (SERVIMEDIA) España está “a la cola de Europa en el compromiso con las personas refugiadas, ya que recibió menos del 1% de las 625.000 solicitudes que llegaron a la Unión Europea”, según refleja el último informe anual de la …Diario Siglo XXI ·

Tercera Información

La secretaria general de CEAR, Estrella Galán, quien ha afirmado que España ha recibido durante el año 2014 sólo un "0,9 por ciento" de las solicitudes de asilo que han llegado a la Unión Europea. Así, ha …ABC ·

El informe no sólo tiene un carácter descriptivo y analítico, sino que muestra una serie de propuestas con las que se pretende aportar elementos de referencia para la corrección de las desviaciones observadas en …Tercera Información 

España ha recibido en los últimos 30 años menos peticiones de asilo que Alemania sólo en 2014, conforme detalla el informe anual de CEAR presentado este jueves, del que se desprende que desde 1984 las …Europa Press 

domingo, 14 de junio de 2015

SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEÓN . REVOCANDO LA MULTA IMPUESTA EN EL JUZGADO Y CONFIRMANDO LA EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA . EL ARGUMENTO SE REFUERZA CON LA SENTENCIA 23 DE ABRIL DE 2015 DEL TJUE ( asunto ZAIZOUNE)

Roj: STSJ CL 2262/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:2262
Id Cendoj: 47186330032015100330
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 3
Nº de Recurso: 35/2015
Nº de Resolución: 966/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(...) 
siendo todas ellas circunstancias que por sí solas determinarían la estimación del recurso, dicha estimación se ver reforzada, como hemos dicho, por la reciente STJUE, lo que conlleva la revocación de la sentencia y confirmación de la resolución de expulsión impugnada, si bien, siguiendo el criterio de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2011 , se considera procedente limitar a un año la extensión del plazo de prohibición de entrada.

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LEON DE 22 DE MAYO DE 2015 . CONSECUENCIAS PERNICIOSAS DE LA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DE TSJUE ( ZAIZOUNE) . EXPULSABILIDAD DE CÓNYUGE DE ESPAÑOLA CON CUATRO HIJOS ESPAÑOLES . ARTÍCULO 57.2

Roj: STSJ CL 2281/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:2281
Id Cendoj: 47186330032015100346
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 3
Nº de Recurso: 129/2015
Nº de Resolución: 967/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia



Don Benigno alega en apelación que la sentencia no ha tenido en cuenta su arraigo dado que se
encuentra en España desde el año 2003, casado con una ciudadana española con la que tiene cuatro hijos españoles de distintas edades, constando empadronado en León, donde reside su mujer e hijos en el mismo domicilio desde el año 2008; que en una interpretación integradora del artículo 57.2 LOEx debe atenderse al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 57, en función del grado de culpabilidad, daño producido y riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, lo que no se ha verificado en la sentencia, siendo la sanción principal la de multa; y que el artículo 57.5 b) establece que no podrán ser sancionado con la expulsión los residentes de larga duración, no valorando la sentencia ni su tiempo de residencia ni los vínculos creados, ni mucho menos el perjuicio que la expulsión causaría a su esposa y a los menores, privándoles de estar juntos durante los próximos tres años.




SEGUNDO.-Imposibilidad de sustituir la expulsión por la multa en los supuestos previstos en el
artículo 57.2 LOEx. Extensión no proporcionada de la prohibición de regreso. Estimación parcial de
la apelación.

Por lo que se refiere a la invocada ausencia de proporcionalidad en la imposición de la expulsión, esta
Sala viene manteniendo una doctrina -por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2012 - contraria la posibilidad de aplicar el régimen de la sanción de multa a los supuestos contemplados en el artículo 57.2 LOEx, y así, venimos declarando lo siguiente: " El problema de fondo en este litigio se centra en la aplicabilidad a la actora de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Según dicho precepto, «Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados».


No existe duda alguna que a la demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenada
como autora responsable de un delito doloso a la pena de tres años de privación de libertad. Lo que se
debate es si le es aplicable a ella en concreto dicha medida de expulsión al ser madre de un niño favorecido por la presunción de ser español e inscrito como tal en el Registro Civil. Ha de señalarse que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es el de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual, «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley...» y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado a Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que es una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre , se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). 
Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996) (ATC 331/1997 , F. 4)..-Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por el art. 1, punto 50, de la Ley 8/2000 , por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE »."


No se trata, por lo tanto, y pese a la lamentable regulación sistemática que causa tantos equívocos, de una infracción administrativa que se sanciona con la expulsión, como si se estuviese ante un supuesto más de las infracciones administrativas reguladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no de un supuesto diferente. Ello determina que se esté ante una situación diferente de la de las infracciones de dicha Ley Orgánica, las cuales, según la doctrina de los artículos 55 y 57, pueden ser susceptibles de la imposición de una sanción pecuniaria o de una sanción de expulsión. Los presupuestos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social solo permiten la aplicación de una consecuencia y es la expulsión, sin alternativa alguna.

De una forma similar, en su ámbito de aplicación, se regula dicha medida, en los artículos 89 , 96.3.5 º y 108 del Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, por la que se aprueba el vigente Código Penal, como alternativa a imponer a los extranjeros frente a las penas y medidas de seguridad señaladas en la ley.

Que no se esté ante una infracción administrativa y que no se haya diseñado una alternativa a la expulsión supone que en los casos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no quepa aplicar la doctrina del artículo 57.5 de la misma Ley , pues no sería posible aplicar una "sanción" no prevista en la ley para dicho supuesto, que no es el de una "infracción administrativa" y dado el principio de legalidad en materia sancionadora de nuestro derecho, según los artículos 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 129.2, in fine, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, el ser condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que en nuestro país sea un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo el único caso, de haber sido cancelados los antecedentes penales, determina la adopción por la administración de extranjería, y sin alternativa alguna, de la expulsión del extranjero.


Dialécticamente, la no aplicación en los casos de comisión de delitos dolosos con pena no superior al año, de la doctrina del artículo 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es incontestable. Téngase en cuenta que el precepto no exime la aplicación de la expulsión en todo caso cuando concurran las circunstancias allí recogidas; lo que hace el precepto es restringir su aplicación a los supuestos del artículo 54.1. a) -que regula alguna de las infracciones muy graves de la Ley Orgánica- o cuando se produzca la reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. Si tratándose de infracciones muy graves cabe decretar la expulsión de quienes se hallan en los casos del artículo 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no puede haber lógica duda en aplicar la expulsión si se comete algo mucho más que una infracción muy grave de tipo administrativo, como es una infracción tipificada como delito, pues es evidente que un delito es la más importante de las infracciones al ordenamiento jurídico y, en todo caso, más reprochable técnicamente que la más grave de las infracciones administrativas, que siempre se quedarían por debajo en el disfavor de la ley. Por lo tanto, desde el punto dialéctico que se está considerando, cabría aplicar la expulsión en los casos del artículo 57.5 de la Ley Orgánica al reo de un delito doloso al que la ley impone una pena mayor del año de privación de libertad ".


Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, salvo en lo que se dirá, y es que:

a) Por lo que se refiere al arraigo familiar invocado, la STC de 4 de noviembre de 2013 declara que " En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el «derecho a la vida familiar» derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art.10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

Ahora bien, aparte de lo ya dicho sobre la naturaleza de las detenciones policiales, la sentencia de
instancia pone de manifiesto que Doña. Apolonia manifestó que su marido no estaba ahora con ella porque se habría ido a Francia por la muerte de un familiar y luego se iría a Marruecos, por lo que no estimó acreditada precisamente la convivencia real de forma continuada y efectiva como grupo familiar, entre el demandante y sus cuatro hijos y esposa, circunstancias que no se compadecen con la vulneración del principio de protección familiar que se alega. 

(¿ POR QUÉ NO ESTÉ CON EL MARIDITO ? -PERO SI ESTÁ CON SUS TRES HIJOS )


b) No concurre aquí la situación legal de residente de larga duración -que no es una mera situación
fáctica secuente al transcurso del tiempo- a la que le sería aplicable la valoración de las circunstancias ex artículo 57.5 LOEx según mantuvimos en nuestra Sentencia de veinte de abril de dos mil doce dictada en el recurso de apelación núm. 703/11 interpuesto contra la Sentencia de 20 de junio de 2011 dictada en el procedimiento abreviado 251/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valladolid .

c) En cuanto a la sustitución de la sanción de expulsión por la multa, ya la STS, Contencioso sección 3, de 12 de Marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2011 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PRO-INMIGRANTES ANDALUCÍA ACOGE, la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN SOS RACISMO, contra el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, señalaba que " Decíamos en el fundamento jurídico precedente que el análisis de esta cuestión no puede omitir el significativo cambio que ha supuesto la implantación, a partir del año 2008, de una política armonizada en el seno de la Unión Europea sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La aprobación de la Ley Orgánica 2/2009 supone
la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas aprobadas con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 (esto es, la del año 2003) y entre ellas destaca precisamente, por su importancia, la ya citada Directiva 2008/115/CE, a la que no hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2013 posiblemente porque, ratione temporis, no era aplicable a la legislación española de 2003 objeto del recurso que había de fallar (sí se refiere a otras directivas comunitarias y al Acuerdo de Schengen). 
La Directiva 2008/115/CE ha sido, además, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos que refuerzan de modo considerable el deber de los Estados de proceder cuanto antes a asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno de los extranjeros en situación irregular, eficacia que implica para los Estados miembros "la obligación de llevar a cabo la expulsión, tomando todas las medidas necesarias" ( sentencias de 28 de abril de 2011, asunto C-61/11 PPU ; de 6 de diciembre de 2011, asunto C-329/11 y de 6 de diciembre de 2012, asunto C-430/11 )). Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos "elegir" entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular ".

Y, en efecto, la reciente STJUE (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, asunto ZAIZOUNE (C-38/14), dictada a instancia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la Ley española de extranjería es conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y sus consideraciones aclaran más aún el debate que hoy se revisa, en sentido desfavorable a las posiciones de la parte actora, pues el TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.
Esta sentencia razona, en lo que ahora interesa, que: " 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

_(...)

Así pues, es más clara aún la improcedencia de aplicar la sanción de multa por contravenir nuestra
LOEX una directiva comunitaria, que no olvidemos posee efecto directo y primacía, siendo esperable una inmediata reforma de nuestra legislación en el sentido de adecuarse a los criterios ya expuestos del TJUE, so pena de privar del efecto útil a la misma, no pudiendo ya la Administración multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa, siendo tales excepciones las siguientes:

" Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Decisión de retorno»:

circunstancias que no constan concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa. Y

d) Ello no obstante, no se considera acertada la aplicación de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de
diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, efectuada en la Resolución impugnada, que la sentencia de instancia advera, cuyo art. 58.2 señala que " Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años ", determinando en este caso la imposición del plazo de dos años,

SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 25 DE MAYO DE 2015 . LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA EL ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO DE TRABAJO (BAREMOS DE LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR )


Roj: STSJ MU 1260/2015 - ECLI:ES:TSJMU:2015:1260
Id Cendoj: 30030330022015100397
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Nº de Recurso: 212/2014
Nº de Resolución: 423/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Tipo de Resolución: Sentencia



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de Murcia , en todo lo que no se oponga a esta sentencia.
Conforme a lo aducido por el Sr. Abogado del Estado, la sentencia no motiva adecuadamente los medios económicos, que considera procedentes ni las circunstancias personales concurrentes.


Y con los datos y documentación que constan en el expediente administrativo, por lo que entendemos
que no existe motivación suficiente.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada de manera
que es esencial hacer una crítica de la misma para que pueda prosperar En el presente caso dicha sentencia estima el recurso en aplicación estricta del artículo 31,2. de la Ley Orgánica 4/2000 . Dicho precepto refiere a la Situación de residencia temporal.

1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia.

Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.


La resolución administrativa, que se impugna alude al art. 42,2,d) del RD 2393/2004 . Y considera
como recursos mínimos necesarios los obtenidos en los últimos doce meses y en media mensual superen el 140% del IPREM para el primer dependiente, incrementados en un 25% adicional por cada una de las demás personas a cargo, a partir de la segunda.

Con posterioridad, la cuestión que se nos plantea respecto a los ingresos económico para el supuesto
de arraigo social con exención de contrato de trabajo ( art. 124.2. c), in fine del RD 557/2011 de 20 de abril -en adelante; Reglamento-. En cuanto a la unidad familiar de facto habrá que estar a lo que dispone el Art. 54.1 del Reglamento.

A) En el caso de unidades familiares que incluyan dos miembros se exigirá una cantidad que represente mensualmente en euros el 150% del IPREM.

B) Y después del segundo una cantidad que represente mensualmente en euros el 50% del IPREM. Consta en la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada que se deniega en virtud del art. 42, 2, D)del RD 2393/20004 ,en el expediente administrativo, los datos de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, del año 2010, modelo 303, pag 44 a 81 una declaración del IVA del año 2010 con una Base imponible de 12.450# 1ºT,1.360# 2t; 6.704,24# 3T informe de vivienda para reagrupamiento, contrato de arrendamiento y según consta fecha 26-05-2011 pag.75 consta que el solicitante presenta un rendimiento negativo de -415 euros. En el acto de vista, de fecha 27-11-13, solo se hace constar como pruebas la documental y el expediente administrativo, por lo que se acredita medios económicos suficientes.

El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), para el año 2010 y el año 2011 estaba
fijado en 532,51 #, mensuales y anual de 6.390# ( 12 pagas) y en el caso de una unidad familiar de dos miembros seria el 150%, que supone unos 798,76# mensuales. Y el tercer miembro de la unidad familiar seria el 50%.= 266,25#

Y con estos datos económicos aportados por documental por el apelante, se acredita que son suficientes para acceder a la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales Art. 31,2, LO 4/2000, de 11 de enero , por acreditar medios económicos de la unidad familiar.

Y esta Sala debe confirmar la sentencia, pese a su falta de motivación concreta de los medios
económicos, que considera adecuados, aunque se desprenden de la documental aportada, y por ello no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, que se anula.

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 27 DE MAYO DE 2015 . CONFIRMA LA EXPULSIÓN PERO EXPLICA LA POSIBILIDAD DE ANULARLA POR MULTA ADUCIENDO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA , TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Roj: STSJ GAL 3886/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:3886
Id Cendoj: 15030330012015100335
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 173/2015
Nº de Resolución: 334/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7400401&links=ARRAIGO%20FAMILIAR&optimize=20150608&publicinterface=true

(...)  Ahora bien, ha de tenerse presente la concurrencia del principio de confianza legítima, también de cuño comunitario, tal y como lo ha delimitado la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013, rec.470/2011 ): " El de protección de la confianza legítima tiene su origen en el derecho alemán y está firmemente asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige determinadas condiciones para su reconocimiento: En primer lugar, que la creencia en que se sustenta se base en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas ( sentencia Driessen y otros, de 5 de octubre de 1993, apartado 33, dictada en los asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92). Y, además, en segundo término, que ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se fió del comportamiento o actuación de la Administración sea digna de protección, no siéndolo cuando el interés general es de una intensidad tal que obliga a darle preeminencia, como ocurre, por ejemplo, con la protección de la salud pública ( sentencia Affish, de 17 de julio de 1997, apartado 57, dictada en el asunto C-183/95 , y las que en ella se citan).

Nuestra jurisprudencia lo utiliza como ratio decidendi desde mediados de los pasados años ochenta,
destacando en su inicio la sentencia de 28 de febrero de 1989 , reiterada para un asunto igual en la de 1 de febrero de 1990, de las que se extrae sin dificultad la idea de que en ocasiones cabe exigir que la legalidad ceda y prime la confianza legítima generada por actos anteriores concluyentes. Más tarde, y por ser expresivas de una doctrina general sobre aquel principio, deben citarse las de 4 de junio de 2001 y 15 de noviembre de 1999, que lo sitúa en el ámbito de la seguridad jurídica y lo vincula a otros, como el de irretroactividad y el de protección de los derechos adquiridos. En ella se lee que "resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir"; también, que su virtualidad "puede comportar la anulación de la norma o del acto"; y que en su aplicación ha de ponderarse, entre otros factores, "la presencia un interés público perentorio ". Importantes son también las sentencias de 28 de julio de 1997 y 23 de febrero de 2000 , que expresan, ambas en el párrafo primero de su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: " Como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.990 , en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad


Así, si bien es cierto que el principio de protección de confianza legítima nace en el Derecho
comunitario como protección frente a los excesos del ejecutivo comunitario en materia económica para evitar la desorientación o sorpresa de los agentes económicos frente a los cambios reglamentarios (Reglamentos o Decisiones con brusco cambio de criterio), el mismo es un principio general de Derecho Comunitario que inspira el bloque de legalidad comunitaria, y, dentro de ella, el impacto de las propias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Y es que, el impacto de la citada sentencia comunitaria (23 de abril de 2015 ) ha de valorarse a la luz
del principio de seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el sorpresivo impacto sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros.

A) Por un lado, el dato de que el propio Tribunal Constitucional en su Auto 409/2007 del Pleno de 7
de noviembre de 2007 confirmó la constitucionalidad y validez de la doble opción (multa o expulsión) de la normativa sancionadora de extranjería en caso de infracción consistente en entrada o permanencia ilegal.

B) Por otro lado, una consolidada y constante doctrina del Tribunal Supremo vinculando la imposición de la multa a la inexistencia de "hechos negativos" que debían apreciarse casuísticamente por la Administración bajo la supervisión y control jurisdiccional.

C) Por último, el propio legislador con la modificación de la Ley de Extranjería operada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 57 imponiendo la motivación para la aplicación de la sanción de multa ante la infracción referida por el extranjero.


A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.

Junto a ello, hemos de traer a colación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la aplicación de las normas de orden público procesal, toda vez que los contornos del debate procesal de la presente apelación en relación a un litigio nacido y zanjado bajo el criterio jurisprudencial consolidado, nos llevan a analizar exclusivamente la vertiente sobre la que las partes han tenido oportunidad de alegar y argumentar en la instancia y tal y como se ha circunscrito en la apelación.

En consecuencia, el juego combinado del principio de confianza legítima y del principio de tutela judicial efectiva, conducen a que en el presente y singularísimo caso, en que al tiempo de tener lugar la vista oral del procedimiento abreviado ni se había dictado la Sentencia comunitaria citada ni tampoco las partes argumentaron los alegatos allí estimados, debamos centrarnos exclusivamente en los contornos del recurso de apelación, sustancialmente para verificar si concurría o no el principio de proporcionalidad en la opción de la multa en vez de la expulsión, a la vista de los eventuales hechos negativos concurrentes.

Es por ello que en el caso presente hemos decidido esta apelación en función de la normativa y
jurisprudencia españolas vigentes, sin tener en cuenta la doctrina comunitaria que se deduce de la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 , sin perjuicio de tomarla en consideración cuando en la vista de primera instancia las partes puedan alegarla y tenerla en cuenta a la hora de esgrimir sus argumentos ante el Juzgado, de modo que ya haya entrado en el debate procesal cuando, en su caso, acceda a esta segunda instancia, lo que en el caso presente no ha sucedido.

OTRA SENTENCIA EN EL MISMO SENTIDO  QUE SI REVOCA LA EXPULIÓN POR MULTA 

LA STJUE 23 ABRIL Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
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GRECIA DARÁ LA NACIONALIDAD HELENA PARA LOS HIJOS DE INMIGRANTES LEGALES NACIDOS O NO EN GRECIA . LEY SOBRE LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD HELENA

Se ha aprobado este miércoles por mayoría en la Comisión Parlamentaria de Orden Público y Justicia, Administración Pública y Comercio el proyecto de ley sobre la obtención de la nacionalidad helena para hijos de inmigrantes legales. Durante varios días se escucharon las intervenciones de más de veinte organismos, ONG y representantes de las comunidades de inmigrantes y refugiados, así como al Defensor del Pueblo y a todos los partidos que forman el hemiciclio.

Esta ley forma parte de las promesas electorales de Syriza y será votada próximamente por el parlamento tras la discusión de todos sus artículos, aunque no se esperan grandes cambios. Ya se conoce con antelación que será aprobada por mayoría, reflejando lo que han votado los diputados competentes en esta comisión: a favor todos los diputados radicales y los miembros del partido Griegos Independientes, los socialistas y del partido El Río.

Presentes votaron solo los comunistas, mientras que los conservadores prefirieron abstenerse y en contra estuvieron solo los diputados de Amanecer Dorado. Estos últimos se oponen a que los hijos de inmigrantes obtengan la nacionalidad griega y no pueden ignorar que en el proyecto de ley se reconoce también la protección a las víctimas de delitos racistas y xenófobos. Debería haber sido aprobada hace muchos meses, ya que Grecia era uno de los pocos países europeos en los que no solo los niños nacidos en territorio heleno no obtienen automáticamente la nacionalidad griega sino que los hijos de residentes extranjeros legales conocidos como «la segunda generación» podían no conseguirla.
Según la viceministra de Política de Inmigración, Tasía Jristodulopúlu, en principio atañe a unos cien mil o aún menos hijos de inmigrantes legales en Grecia. La ministra solicitó a los parlamentarios que «envíen un mensaje de inclusión y aceptación para estos niños». No hará falta ni siquiera que hayan nacido en Grecia, sino que hayan vivido y estudiado un número de años en el país. El Defensor del Pueblo encargado de los Derechos Humanos Vasilis Karídis ha declarado que el proyecto de ley es de «intención moderna y funcional».


COMENTARIO : Y EN ESPAÑA SE DEJA EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR A MENORES DE EDAD AUNQUE LOS PADRES SEAN RESIDENTES LEGALES , SI NO ACREDITAN MEDIOS ECONÓMICOS . 

lunes, 8 de junio de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 4 DE JUNIO . SE LE PUEDE EXIGIR UN EXAMEN DE INTEGRACIÓN SOCIOCULTURAL O CÍVICA A UN RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN .

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de junio de 2015 (*)
«Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1 — Legislación nacional que impone a los nacionales de terceros países que han adquirido el estatuto de residente de larga duración una obligación de integración cívica, obligación que se comprueba mediante el examen correspondiente y cuyo incumplimiento se sanciona con una multa» 
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y en particular los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la misma, no se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente. El hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, o en un momento posterior, carece de pertinencia a este respecto.             

ENCUENTRO INTERCULTURAL DEJANDO HUELLA .


Invitación que nos hace llegar El Patio de las Culturas de Tenerife, a todas las personas y colectivos interesados, en relación con un encuentro intercultural que se celebrará el domingo 14 de junio en la Plaza de la Cruz del Señor, entre las 12.00 y las 18.30 horas.

Podrá disfrutarse de variadas actividades, muy entretenidas para todas las edades (talleres de baile, música, muestras gastronómica y de artesanía, etc.)     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 74/2015 . VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS : DEMORA SUPERIOR A DOS AÑOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DEL JUICIO


(,,,,)

el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado teniendo en cuenta el interés que arriesga el recurrente en el pleito, que no es otro en este caso que el de obtener una resolución judicial que determine si era o no ajustada a Derecho una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma podía depender incluso su permanencia en España.


Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

SEMINARIO DE 11 Y 12 ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS . PARCHES DE HIERRO PARA UN SISTEMA QUE SE DESMORONA . REFORMAS EN NUESTRO DERECHO POSITIVO .