sábado, 21 de enero de 2017

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS , SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA EXPULSIÓN O SALIDA OBLIGATORIA . MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DENEGADA

El arraigo personal y familiar en España de foráneo promovente de nacionalidad venezolana como factor enervatorio a título suspensivo-cautelar de la ejecutividad de expulsión.

SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL TSJ CANARIAS .ARRAIGO PERSONAL Y FAMILIAR EN ESPAÑA DE NACIONAL VENEZOLANO COMO FACTOR ENERVAROIRO A TITULO SUSPENSIVO-CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE LA EXPULSIÓN

Roj: STSJ ICAN 2338/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:2338
Id Cendoj: 38038330012016100331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 1 Fecha: 30/09/2016 Nº de Recurso: 99/2016 Nº de Resolución: 393/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO Tipo de Resolución: Sentencia



TERCERO: Por ello, partiendo de que nos encontramos ante la adopción de una medida cautelar, que la cuestión de fondo no puede ser examinadas en el presente momento procesal, tanto la relativa a la posible extemporaneidad como nacionalidad del apelante, si existen datos que teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo de cuya ejecución se trata, expulsión del hoy apelante, a la vista del arraigo existente, más que evidente, y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que la suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden habría de producirle unos perjuicios de difícil o imposible reparación. El arraigo no se presume sino que la parte que pide la suspensión ha de invocar que concretos perjuicios irreparables se le producirían en caso de no accederse a la suspensión y probar estos al menos de modo indiciario, circunstancias que han sido acreditadas en el presente incidente. CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas a la parte recurrente

felicitaciones a nuestros compañeros : Amilcar Franco Estupiñán y Mª Dolores Mouton Beautell


SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA , Y SI CONCEDE LA SUSPENSION DE LA SALIDA OBLIGATORIA DE ESPAÑA PARA UNA RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN

Roj: STSJ ICAN 2309/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:2309
Id Cendoj: 35016330022016100329 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 2 Fecha: 29/09/2016 Nº de Recurso: 98/2016 Nº de Resolución: 359/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO.- "Como ha declarado esta Sección Segunda, en las sentencias de fecha 17 de febrero de 2012, R.A. 3/2012 , y de fecha 25 de mayo de 2016, R.A. 60/2016 , "El recurso ha de prosperar. La STS de 8 de noviembre de 1995 señaló: "...Es evidente que, salvo que se interesase la adopción de una medida cautelar positiva, no cabe acceder a la suspensión de actos denegatorios de licencias, autorizaciones o permisos porque, de lo contrario, se concederían éstos sin haberse tramitado el proceso principal, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otros, en los Autos de 18 diciembre 1992 (recurso de apelación 9091/1990 ), 22 noviembre 1993 (recurso de apelación 1149/1991 ) y 26 diciembre 1994 (recurso de apelación 7070/1991, Fundamento Jurídico segundo), pero, en este caso, la Sala de instancia se limitó a suspender meramente la obligación, que se le había hecho saber al interesado, de abandonar el territorio español". "Si bien es cierto que la efectiva expulsión requeriría eventualmente un nuevo acto administrativo, emanado del órgano competente de la Administración para ordenarla, conforme a lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , sin embargo no se puede ignorar que el artículo 23.4 del Reglamento de ejecución de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 mayo , dispone la salida del territorio español del ciudadano extranjero al que se hubiera denegado el permiso de residencia, por lo que, aunque el acto denegatorio del mismo tenga, evidentemente, un contenido negativo, la obligatoria salida, que tal denegación conlleva, puede ser objeto de suspensión al no tratarse, lógicamente, de un acto de contenido negativo, como ya declaramos en el último de los Autos de esta Sala anteriormente citados de fecha 26 diciembre 1994 ....". "La línea jurisprudencial va a mantenerse inalterada, aplicándose, con igual argumento, en las más recientes sentencias de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1999 , 26 de septiembre de 2000 , 20 de enero y 22 de marzo de 2001 y de 26 de enero , 8 marzo y 25 de marzo de 2002 ". "Y la falta de advertencia de la salida obligatoria en la resolución es impugnada no altera lo anterior al tratarse de un efecto que el vigente artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, anuda al hecho de la denegación del permiso de residencia". "La suspensión de la salida obligatoria conlleva la de la prohibición de trabajar inherente a ella y explícita en la denegación de la renovación de la autorización de residencia y trabajo ( artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000 )". "Sobre la procedencia de la medida cautelar interesada, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que "los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio como determinante de la prevalencia de aquéllos frente al interés general en que se expulse de España a quien carezca de permiso o autorización para ello" ( SSTS de 15 de enero de 1997 , 14 de marzo de 2000 , 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre y 15 de noviembre de 1999 )"."



SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 . CONCEDE SUSPENSIÓN DE LA SALIDAD OBLIGATORIA ANTE UNA DENEGACIÓN DE ARRAIGO PERO NO ESTIMA MEDIDA POSITIVA CAUTELAR DE AUTORIZACIÓN PROVISIONAL .


Roj: STSJ ICAN 2306/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:2306
Id Cendoj: 35016330022016100326 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 2 Fecha: 27/09/2016 Nº de Recurso: 131/2016 Nº de Resolución: 356/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA Tipo de Resolución: Sentencia


FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto de fecha 1 de febrero de 2016 , que acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la obligación de salida del territorio nacional, consecuencia de la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, denegación acordada por la resolución recurrida, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas con fecha 10 de septiembre de 2015. SEGUNDO.- La resolución apelada se funda, entre otras consideraciones, en que lo que se pretende es que se suspenda la denegación, lo cual es tanto como pretender que se le conceda cautelarmente la residencia pretendida, lo que haría que el Juzgado, excediéndose de sus competencias esencialmente revisoras, e invadiendo el ámbito de actuación propia de la Administración, estuviera concediendo de facto una autorización de residencia que le ha sido denegada, y que es el objeto y esencia de este juicio

(...)

CUARTO.- En el caso de autos, en el que debe tomarse en consideración, dicho esto con la naturaleza indiciaria que es propia del juicio cautelar, sin prejuzgar el resultado del pleito principal, que por un Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana se ha seguido el procedimiento sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos menores, en relación con la hija del recurrente nacida en el año 2011, hija del recurrente y de una ciudadana española residente en España, en el que se ha dictado sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , y un posterior Auto en un procedimiento de ejecución de título judicial consistente en la mencionada sentencia, revelando las actuaciones la existencia de un vínculo con el lugar en el que ha solicitado la autorización, que , de conformidad con la doctrina jurisprudencial analizada, determina la procedencia de acordar la suspensión interesada durante la tramitación del pleito principal, sin prejuzgar el resultado de éste en modo alguno, de conformidad asimismo con lo dispuesto en el art.130 de la L.J.C.A ., teniendo en cuenta que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad al recurso, no acreditándose, por otra parte, perturbación grave para los intereses generales o de tercero, con la consiguiente estimación del recurso de apelación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 ENERO DE 2017 . ARRAIGO FAMILIAR CON ANTECEDENTES PENALES .

ROJ: STS 9/2017 - ECLI:ES:TS:2017:9
Sentencia: 15/2017  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso  Municipio: Madrid  Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO  Nº Recurso: 961/2013  Fecha: 10/01/2017  Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES. INCOMPATIBILIDAD CON NORMATIVA COMUNITARIA: no aplicable la causa de denegación por ser el solicitante con antecedentes penales progenitor y guardador en exclusiva de menores de edad ciudadanos de la Unión (uno de ellos nacional de Estado miembro). Estimación de la casación y del recurso c-a.


CUARTO .- Sobre el derecho del recurrente a la autorización de residencia por razones excepcionales. Como se deriva de los términos de la Sentencia de instancia, la cuestión de fondo a resolver es la conformidad a derecho de la denegación de la autorización de residencia por razones excepcionales solicitada por don Fructuoso  el 18 de febrero de 2010 y padre de dos hijos ciudadanos de la Unión Europea menores de edad y a su cargo, uno de ellos de nacionalidad española, los cuales se verían obligados a abandonar el territorio de la Unión en caso de que el progenitor tuviera que salir de España y regresar a su país de origen, Colombia. La Sala de instancia manifiesta el criterio de que dadas las circunstancias concurrentes y en atención a la jurisprudencia de esta Sala hubiera podido resultar procedente otorgar la autorización solicitada y anular la resolución impugnada, de no ser por la expresa previsión contenida en el artículo 31.4 de la Ley de Extranjería . Dicho precepto legal dice así: "Artículo 31. Situación de residencia temporal. [...] 4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena." Debe señalarse que en el tiempo transcurrido desde la Sentencia impugnada en casación y el momento presente en que hemos de resolver el litigio una vez respondida la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión,(Sentencia en el asunto C-165/14 , de 13 de septiembre de 2016)  las circunstancias de hecho han variado de forma sustancial, puesto que la Administración española otorgó una autorización posterior a la que dio origen al presente procedimiento. Sin embargo ello no hace que el presente pleito pierda objeto, pues la concesión de la autorización en el momento en que le fue denegada inicialmente podría tener consecuencias positivas de diversa índole en la esfera jurídica del recurrente, como pudieran serlo indemnizaciones por la pérdida de contratos de trabajo o de prestaciones sociales o cotizaciones a la seguridad social o, en su caso, de transcurso del plazo para la adquisición de la nacionalidad por residencia. Debemos pues resolver el recurso de casación tal como se planteó en su momento, frente a la Sentencia que desestimó su recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por causas extraordinarias. Pues bien, planteadas así las cosas y a la vista de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión en la Sentencia que se ha reseñado, debemos inaplicar en el presente supuesto el referido artículo 31.4 de la Ley de Extranjería que prohíbe otorgar la residencia de forma incondicional a quienes tengan antecedentes penales y que determinó la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo . En efecto, esta Sala coincide con la de instancia en que dadas las circunstancias que concurrían, esto es, siendo el progenitor de dos hijos a su cargo ciudadanos de la Unión Europea, plenamente escolarizados y correctamente atendidos por el progenitor, procedía haber otorgado al solicitante la autorización de residencia por causa extraordinaria, tanto más cuanto que estaba en tramitación la cancelación de los antecedentes penales, como efectivamente sucedió después. Por otra parte los hijos del solicitante cumplen las exigencias del artículo 7.1.d) de la Directiva 2004/38 , mientras que la denegación al padre de la autorización de residencia por él solicitada supondría la salida del territorio de la Unión Europea a los hijos de don  Fructuoso  , ciudadanos de la Unión. Así pues tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, dicho precepto legal resulta en su aplicación al presente litigio contrario a los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a la Directiva 2004/38/ CE, dado su carácter incondicionado, que determina la denegación de la autorización incluso en un supuesto en el que dicha denegación acarrea la privación a dos ciudadanos de la Unión menores de edad el desconocer su derecho a residir y desplazarse en el territorio de la Unión Europea. Lo dicho supone que hemos de estimar el motivo de casación y casar y anular la Sentencia de instancia, así como estimar el recurso contencioso administrativo previo. 

sábado, 14 de enero de 2017

CANARIAS LIBRE DE CIE DENUNCIA EL MAL ESTADO DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO DE HOYA FRIA

Canarias Libre de CIE denuncia el mal estado del centro de Hoya Fría

El colectivo convoca una marcha el sábado en La Laguna que incluye una campaña para recoger ropa interior para las mujeres internas

13.01.2017 | 02:34
Canarias Libre de CIE denuncia el mal estado del centro de Hoya Fría
La plataforma ciudadana Canarias Libre de CIE ha organizado para este sábado 14 de enero una concentración itinerante para visibilizar la realidad de los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE). Además, dará comienzo a una campaña de recogida de ropa y calzado para las personas internas en el CIE de Tenerife, ubicado en Hoya Fría.


FUENTE : LA OPINIÓN
 http://www.laopinion.es/sociedad/2017/01/13/canarias-libre-cie-denuncia-mal/739913.html

martes, 10 de enero de 2017

MÁS DE 3.000 MENORES EXTRANJEROS VAGAN POR ESPAÑA SIN PAPELES

Más de 3.000 menores extranjeros vagan por España sin sus padres

Sólo en 2015 entraron por las costas españolas 414 menores, un 85% más que en 2014. De esta desprotección sacan partido las mafias de trata de seres humanos. 


(...)

Secuestro, tortura y prostitución de menores

En este punto, resulta estremecedor conocer algunas de las historias reseñadas en las sentencias judiciales. Es el caso de la protagonista de la sentencia 34/2015, una chica rumana de 15 años traída engañada desde Bucarest y obligada a ejercer la prostitución


(...)

La sentencia 292/2015 muestra el horror vivido por una madre nigeriana y su bebé. Su llegada en patera le supuso una deuda estratosférica de 35.000 euros. Para asegurarse de que la pagaba, los tratantes la sometieron a un rito vudú. Fue así como abandonó el Centro de la Cruz Roja en el que estaba con su hijo y llegó a Valmojado (Toledo).

FUENTE : http://www.publico.es/sociedad/mas-000-menores-extranjeros-vagan.html

domingo, 8 de enero de 2017

¿DÓNDE ESTÁN LOS NEGROS DE ARGENTINA ?

¿Dónde están los negros de Argentina?


Asistimos a San Baltasar, la única fiesta que mantiene viva a una etnia alterada por el mestizaje y devastada por las guerras en las que los hombres fueron carne de cañón

http://internacional.elpais.com/internacional/2017/01/07/argentina/1483795840_886159.html

Fuente : El País 

sábado, 31 de diciembre de 2016

MIA- BORDES . VIDEO DEL AÑO Y DE LOS VENIDEROS PARA INMIGRACIÓN UNA OPORTUNIDAD . PROSPERO AÑO 2017 Y VENIDEROS

M.I.A. - Borders 



COMENTARIO:  PROSPERO AÑO 2017 Y VENIDEROS , SIN PALABRAS ........PERO CON MUCHO ALIENTO , FUERZAS Y ÁNIMOS PARA EMPRENDER ESTOS AÑOS VENIDEROS OSCUROS Y LLENOS DE RETOS POR LA DEFENSA DE LAS PERSONAS MIGRANTES , DESPLAZADAS , POBRES Y DESAMPARADAS POR LA INJUSTICIA .


PRINCESS NOKIA ... BRUJAS ... FELIZ AÑO A TODAS ESAS MUJERES MALAS , BRUJAS Y FEMINISTAS

BRUJAS - PRINCESS NOKIA 


sábado, 10 de diciembre de 2016

CHE SUDAKA - INMIGRANT SOUL



Inmigrant, inmigrant, soul

Cuando estés cansada de llorar,
Cuando no te animes a reír,
Cuando tu pasado sea mejor que el hoy,
Cuando tengas miedo de salir,
Cuando no soportes tu lugar,
Cuando creas que no eres feliz,
Cuando tengas ganas de volar,
Te llego el momento de partir

Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your life,
Dejá lo malo dejá lo malo, dejá el dolor,
Inmigrant soul
Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your life,
Vive la vida vive la vida vive el amor,
Inmigrant love(x2)
Inmigrant, inmigrant soul (x2)
La marea viene, la marea va,
El viento la lleva, de acá para allá,
Puedo vivir sin auto, sin casa y televisión,
Lo que no puedo en la vida
Me muero si no tengo amor,
Todo es principio todo es final,
Todo es el odio todo es amar,
Todo es humano todo es animal,
Todo es sentir todo es pensar,
Todo es reír, todo es llorar,
Pero la ilusión nos van a sacar,
No solo durmiendo se puede soñar,
El fuego quema si no lo vas a apagar,
Es la única verdad
Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your life,
Dejá lo malo dejá lo malo, dejá el dolor,
Inmigrant soul
Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your live,
Vive la vida vive la vida vive el amor,
Inmigrant love
Vive la vida vive la vida, vive el amor,
Inmigrant love,
Vive la vida vive la vida, vive el amor

CEAR - SACA NUESTROS PREJUICIOS A LA CALLE . ACCIÓN CAMPAÑA # LibérateDePrejuicios



CEAR saca nuestros prejuicios a la calle. Acción campaña #LibérateDePrejuicios 

MÉDICOS SIN FRONTERAS . UN AÑO DEVASTADOR EN EL MEDITERRÁNEO CENTRAL




MAG COCODRILO - PARÁME .... YO TAMBIÉN SOY NEGRO E INMIGRANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016. NO TIENE LA CONDICIÓN DE INDOCUMENTADO EL MENOR EXTRANJERO QUE POSEA PASAPORTE EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS DE ORIGEN ( SENEGAL ) QUE ACREDITE SU MINORÍA DE EDAD

ROJ: STS 5227/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5227
Nº Sentencia: 720/2016 
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 
Municipio: Madrid -- Sección: 1 
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN 
Nº Recurso: 2213/2014 -- Fecha: 01/12/2016 
Tipo Resolución: Sentencia 
Resumen: OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES-
"EXTRANJERO INDOCUMENTADO CUYA MINORÍA DE EDAD NO PUEDA SER ESTABLECIDA CON SEGURIDAD":
 No tiene la condición de indocumentado quien posea pasaporte expedido por las autoridades de su país de origen (Senegal)
 acreditando su minoría de edad.


TERCERO.- La estimación del recurso determina que se case la sentencia recurrida y se confirme el fallo estimatorio de la demanda contenido en la sentencia de primera instancia en el sentido antes apuntado de que cuando se dictó la resolución administrativa cuestionada (20 de agosto de 2012) el recurrente era menor de edad, lo que le otorgaba derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.


Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

miércoles, 7 de diciembre de 2016

HARD GZ FT GONA . 6700 KM DE EMPATIA. VENEZUELA ( CATIA PARROQUIA SUCRE ) -ESPAÑA ( GALICIA- CORCUBIÓN )

Hard Gz ft. Gona - 6700km de Empatía 3/3



La meta principal de estos videos es sentir EMPATÍA y realizar el ejercicio de vivir en carne propia la realidad de otras personas.

El 1er Capítulo (https://goo.gl/LSPOVw) fue grabado en la capital de Venezuela, Caracas, específicamente en Catia de la parroquia Sucre. El país caribeño es uno de los más peligrosos del mundo, con alarmantes estadísticas de violencia e inseguridad ciudadana, el cual se encuentra atravesando una profunda crisis económica. Pero, al mismo tiempo, tiene un encanto único, un sin fin de hermosos paisajes e importantes reservas naturales.

 El 2do Capítulo (https://goo.gl/lGA533) fue grabado en Galicia, al Noroeste de la Península Ibérica Española. GONA recorrió #6700KM para llegar a Corcubión, un pueblo pesquero muy cerca del final de la tierra, tan místico como la profundidad del mar que rodea esta bonita costa, tan fuerte como el trabajo mar adentro.

Este 3er Capítulo es la unión de ambas realidades, mostrando detalles y una percepción clara sobre los dos países.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. CONCEDE TFUE A DESCENDIENTE MAYOR DE EDAD DE ESPAÑOL VÍA ARTÍCULO 8 DEL RD 240/2007 . NO ES NECESARIO ACREDITAR CONTAR CON RECURSOS ECONÓMICOS Y QUE NO SEA UNA CARGA PARA EL ESTADO ESPAÑOL

Roj: STSJ CL 4099/2016 - ECLI:ES:TSJCL:2016:4099
Id Cendoj: 09059330012016100226
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 166/2016
Nº de Resolución: 240/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Tipo de Resolución: Sentencia

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

SUPUESTO DE HECHO 

Por resolución de 4 de febrero de 2.016, confirmada en alzada, de la Jefa de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Segovia se acuerda se acuerda denegar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión al ciudadano cubano D. Evelio , y ello por aplicación del art. 7.2 en relación con el art. 2.c) del Real Decreto 240/2007 y ello por no acreditar D. Teodulfo (ciudadano español que da derecho de residencia al solicitante) que disponga de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia.

Dicha solicitud se desestima tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, en aplicación del art. 7.2) del RD 240/2007 por no acreditar D. Teodulfo (ciudadano español que da derecho de residencia al solicitante su hijo de nacionalidad cubana) que disponga de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, se trata seguidamente de dilucidar si es exigible o no en el presente caso el cumplimiento de dicho requisito.

(...)

Y así las cosas, y entrando en el examen del primer motivo esgrimido en el recurso de apelación, considera la Sala que en el presente caso la solicitud de dicha tarjeta de residencia debe resolverse a la vista de lo dispuesto en el art. 8 del citado RD 240/2007 y no aplicando el art. 7 de ese mismo Real Decreto , como erróneamente realizan las resoluciones administrativas impugnadas y la sentencia apelada.
Así, el citado art. 7 regula el supuesto de residencia en el territorio del Estado Español por un período
superior a tres meses de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en el núm. 2 de referido artículo se contempla la ampliación del derecho de residencia del art. 7.1 a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español.

Sin embargo el art. 8 del citado RD 240/2007 regula el derecho de residencia de los miembros de la
familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses. Estando en el presente caso ante un ciudadano español que reside en España y ante la solicitud de un hijo suyo, de nacionalidad cubana, que está a su cargo y que quiere acompañar al primero y reunirse con él en España por un tiempo superior a tres meses, está obligado a solicitar y obtener la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión conforme a lo previsto en el citado art. 8.
Este mismo criterio es el acogido por la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo


También sobre la aplicación del art. 8 del RD 240/2007 , se pronuncia para un caso similar esta Sala en su sentencia de 11.12.2015, dictada en el recurso de apelación num.155/2015 (como también lo había hecho la Administración al resolver sobre ese supuesto) cuando al respecto señala lo siguiente:

"Y ello es así porque examinada de nuevo la totalidad de la documentación incorporada por la parte
demandante, hoy apelante, tanto al expediente administrativo como al presente recurso, se comprueba, que no se ha acreditado por dicha parte, como era su obligación, según resulta de lo dispuesto en el art. 8.3.d) del citado RD 240/2007 , que la solicitante de la tarjeta de residencia familiar de Ciudadano de la Unión, llamada Graciela , de nacionalidad argentina, nacida el día NUM000 .1991 y por tanto con 23 años en el momento de formular dicha solicitud, viviera a cargo de su padre, el ciudadano español D. Alfredo con anterioridad a formular dicha solicitud, cuando la apelante tenía fijado su domicilio en Argentina, toda vez que salió de Argentina dirección a España el día 5.10.2014, entrando en territorio español, vía Italia el día 6.10.2014"

También se refiere a esta cuestión la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 13-9-2016, nº 622/2016, rec. 1117/2015 (Pte: Garrido González, Fausto), cuando al respecto razona lo siguiente:

"El Régimen Jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública...

(....)

Por el contrario la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 6.7.2012 reseñada en la sentencia apelada, aunque se pronuncia sobre la aplicación del RD 240/2007 para un caso como el de autos, sin embargo en dicha sentencia no se enjuicia ni analiza la aplicación del art. 7 o en su caso del art. 8 del citado Real Decreto, ya que en ese caso se trata de un supuesto de visado y no de una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, como es el caso presente

CUARTO.- Siendo aplicable el art. 8 del citado RD 240/2007  al supuesto de autos, es decir a la solicitud formulada por D. Evelio , de nacionalidad cubana, se comprueba que en ningún momento es exigible al solicitante de dicha tarjeta que tenga que acreditar, como exige la sentencia apelada y las resoluciones administrativas impugnadas, que en este caso su padre, ciudadano de la Unión y más concretamente de nacionalidad española y con residencia en España, tenga que acreditar que dispone de recursos suficientes para que su hijo que pretende reunirse con él y acompañarle no constituya una carga para la asistencia social durante su residencia en España. 

Por tanto al no ser exigible dicho requisito, cuya concurrencia se exigía por aplicación indebida del art. 7 del RD 240/2007 , tanto por la sentencia apelada como por las resoluciones administrativas impugnadas, no puede existir incumplimiento del mismo, y no constando en autos que no se haya dado cumplimiento al resto de los requisitos exigidos en el art. 8 del RD 240/2007 para la solicitud formulada por D. Evelio , es por lo que procede concluir que asiste al anterior el derecho a que le fue otorgada la tarjetade residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada, solicitud que le había sido denegada de forma indebida tanto en vía administrativa como en vía Jurisdiccional por aplicación errónea del art. 7.2 del RD 240/2007 .

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente motivo de impugnación, y la estimación del mismo
hace innecesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos por la parte apelante, aunque también resulta evidente que en el presente supuesto de no accederse a la solicitud formulada se estaría vulnerando el derecho a la libre circulación y residencia del anterior en territorio español, que le asiste como hijo de ciudadano español y en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE, y también se estaría vulnerando el derecho a la reunificación familiar reconocido tanto en la normativa española y comunitaria como en el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La estimación del recurso en este concreto extremo conlleva la revocación de la sentencia apelada y
de sus fundamentos, para en su lugar dictar nueva sentencia en la que tras estimarse el recurso contencioso administrativo, se anulan las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, otorgándose al solicitante D. Evelio la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada en su momento.