viernes, 30 de noviembre de 2018

NUEVA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 31 DE OCTUBRE DE 2018 DENEGANDO EL ASILO PERO ESTIMANDO LA AUTORIZACIÓN POR RAZONES HUMANITARIAS PARA VENEZOLANO

Fecha: 31/10/2018

Nº de Recurso: 924/2017

d) Finalmente, el hecho de que tardara varios meses desde su llegada a España en presentar su solicitud de asilo es un indicio que revela la no existencia de una necesidad inmediata de obtener protección.
Baste recordar, a los efectos que interesan, que lo esencial para la obtención de este derecho es que se
acredite siquiera sea indiciariamente, que es el solicitante el que está personalmente sufriendo algún tipo de persecución política y policial por las autoridades de su país y que la está sufriendo en la actualidad, sin que sea suficiente la situación general del país.

En definitiva, debe desestimarse al Asilo, haciendo nuestras las manifestaciones de la resolución recurrida, debidamente motivadas, pues la recurrente no tiene fundados temores por motivos de raza, religión, opiniones políticas, pertenencia a determinados grupo sociales, de género u orientación sexual
Y tampoco apreciamos, a efectos de la Protección Subsidiaria, que en el caso de devolución de la recurrente exista un riesgo grave para su vida e integridad física, por lo tanto no consideramos de pertinente aplicación el artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Nos resta analizar la permanencia por razones humanitarias.
Pues bien, en este caso nos encontramos ante una situación en la que la recurrente, el 6 de marzo de 2014, día en el que había ido al Colegio, en el que se habían suspendido las clases debido a las bombas lacrimógenas y los disturbios, escuchó disparos en aquel y al coger su vehículo, tras la autorización de la Directora para marcharse, se le introdujeron tres individuos en el automóvil, llevándose estos todas sus pertenencias, no sin indicarle que sabían que ella era de la oposición, hechos no discutidos por la Administración, lo que demuestra la situación de desprotección y las escasas o nulas garantías de los ciudadanos, en orden a ver protegida su integridad, actos claramente incardinables en las razones humanitarias.


Como decíamos en sentencia de 26 de junio de 2018, recurso 328/2017, FJ5, con cita del informe elaborado en junio de 20118, por el Alto Comisionado de Naciones Unidas por los Derechos Humanos, en Venezuela existe "una situación de riesgo, de conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona" que justifica la no devolución y el acogimiento por razones humanitarias.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y reconocer el derecho de la recurrente a permanecer en España por la normativa de extranjería e inmigración

lunes, 26 de noviembre de 2018

QUINTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 06/11/2018 QUE CONSAGRA LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE MEDIOS ECONÓMICOS DEL ARTÍCULO 7 DEL RD 240/2007 PARA CÓNYUGES EXTRACOMUNITARIOS DE ESPAÑOL .

Roj: STS 3783/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3783
Nº de Recurso: 5468/2017
Nº de Resolución: 1586/2018
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Tipo de Resolución: Sentencia

SEGUNDO. Doctrina de este Tribunal Supremo.- 

Las cuestiones de interpretación que se suscitan en este recurso han sido ya examinadas reiteradamente por esta Sala del Tribunal Supremo, desde la originaria sentencia en que se suscitó el mismo debate, sentencia 1295/2017, de 18 de julio, dictada en el recurso de casación 298/2016, interpuesto contra sentencia de la Sala de Cantabria y con pronunciamientos y fundamentos idénticos a la aquí recurrida. 

Dicha doctrina ha sido reiterada en las ulteriores sentencias 1137/2018, de 3 de julio y 963/2018, de 11 de junio, dictada en el recurso de casación 1709/2017. 

La fijación de una interpretación ya por esta Sala obliga a atenernos al mismo criterio, como se corresponde con la nueva configuración del recurso tras la reforma introducida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por Ley 7/2015, por lo que debemos mantener lo ya declarado, siguiendo lo expuesto en la última de las sentencias mencionadas, claramente aplicable al caso de autos, por tener los mismos presupuestos fácticos, como se ha expuesto:

(...) 

Con base en cuanto ha sido expuesto, reiteramos:
<>

COMENTARIO :  VERGÜENZA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2018, PARA EL ARRAIGO SOCIAL NO SE PUEDE EXIGIR LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS DEL CONTRATO EN UNA AUTORIZACIÓN DE CONTRATACIÓN EN ORIGEN .... PERO ......

Roj: STS 3784/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3784
Id Cendoj: 28079130052018100437
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 08/11/2018
Nº de Recurso: 1942/2017
Nº de Resolución: 1603/2018
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Tipo de Resolución: Sentencia


Es indudable que una cosa es la mera exigencia formal que se impone en el artículo 124.1º.b) del Reglamento, que se cumple con la mero aportación del contrato de trabajo con la solicitud del interesado, y otra muy diferente es que la Administración no pueda, e incluso esté obligada en aras al interés general que subyace en sus potestades, examinar la eficacia probatoria de la documentación aportada por el interesado, toda ella y, por tanto, también el mencionado contrato laboral. Es decir, nada tiene que ver con la carga que se impone al interesado de aportar el mencionado contrato con la potestad de la Administración, una vez iniciado el procedimiento, para examinar dicha documentación y constatar esa viabilidad laboral.

En efecto, ya con carácter general, esa potestad de la Administración le viene reconocida, con toda lógica, en el artículo 77. 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando autoriza, en realidad impone, que cuando la Administración " no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija", poder abrir un trámite de prueba dando oportunidad al interesado para que aporte elementos probatorios sobre los hechos cuestionados. Pero es que, además, es evidente que la Administración debe constatar los hechos en que se funda la petición, más aún en una actividad, la laboral, de tan relevante repercusión e intervención de la Administración; y no otra cosa le viene impuesto a la Administración en el control de esa relación laboral que no puede negársele en el momento inicial de la misma,
es decir, con la presentación de dicho contrato por el interesado.


Y es que no puede desconocerse que la relación laboral que se exige para la concesión de la autorización de residencia que nos ocupa, no viene establecida como un mero requisito formal que se agote en sí mismo.
Sería contrario a la lógica pretender que basta con la mera aportación formal de un contrato de esa naturaleza para estimar que es la aportación del documento el que vincula a la Administración, cuando es lo cierto que lo que el precepto exige es la realidad del contrato, la relación jurídica que el documento formaliza, contrato que debe tener las circunstancias que se impone en la norma, en concreto, una determinada duración, que ciertamente no ha de ser imperativamente cumplida, porque ello llevaría a revocar la autorización si se deja sin efecto antes del año exigido por el precepto, pero al menos deberá constatarse, cuando a la Administración le genere dudas al respecto, que en las condiciones existentes al momento de adoptar la decisión sobre la concesión de la autorización solicitada, el contrato aportado tiene perspectivas de poder ser real y efectivo en el tiempo que se impone.

De lo expuesto ha de concluirse que no se estima acertada la interpretación que se postula en el
escrito de interposición del presente recurso de casación, de estimar que es suficiente con la mera
aportación del documento para estimar acreditadas las condiciones que se imponen para la concesión del permiso por residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, en contraposición con lo exigido en el artículo 66 del Reglamento para el permiso de trabajo, como se ha sostenido por algunas Salas de esta Jurisdicción de algunos Tribunales de Justicia (sin carácter exhaustivo, sentencias 563/2018 del de Murcia

TERCERO. Interpretación que se propone de los preceptos a que se refiere el recurso.-

La conclusión de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento han de interpretarse los artículos 64.3º.e) y 124.2º.b) del Reglamento de la Ley de Extranjería en el sentido de que, conforme al segundo de los mencionados preceptos y con exclusión de aquel primero, es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de " un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año", sin mayores requisitos; pero que ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esa actividad probatoria

viernes, 23 de noviembre de 2018

EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LAS NACIONES UNIDAS DA UN RAPAPOLVO AL ESTADO ESPAÑOL Y NO ES NOTICIA . UN RESPETO POR LOS MENORES Y POR EL TRABAJO DE UN DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS .... POR FAVOR

https://novesvies.wordpres.com 





HASTA EL DEFENSOR DEL PUEBLO FRANCÉS APOYA LA PRETENSIÓN DE ALBERT PARÉS 





EN CONCLUSIÓN EL ESTADO ESPAÑOL EN EL CASO CONCRETO Y POR EXTENSIÓN HA VULNERADO LOS ARTÍCULOS  3 , 6 Y 12  DE LA CONVENCIÓN 





COMENTARIO : 

ENHORABUENA ALBERT PARES , ME HA EMOCIONADO MUCHO ESTE DICTAMEN PORQUE ME IMAGINO EL TRABAJO DIARIO QUE HACES POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS/AS .  ME IMAGINO ESOS GRITOS EN SILENCIOS , ESOS SILENCIOS , ESAS SOLEDADES , ESA ACORRALAMIENTO INSTITUCIONAL , ESA MIRADA INSTITUCIONAL DE REPROCHE , ESOS TESTIMONIOS INFANTILES , ESOS RUIDOS DE SABLES DE LA FISCALIA, ESE DESPRECIO DE LA MIRADA  INCRÉDULA. 
ME EMOCIONO ME EMOCIONAS ... SIGUE ALBERT , SIGUE AQUÍ EN CANARIAS TE RECIBIREMOS SIEMPRE COMO UN REFERENTE .

¿ Y ESTO NO ES NOTICIA A NIVEL NACIONAL ? 


 Salutacions emocionats 

LAS PRUEBAS DE EDAD CONDENAN A LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS A UN CALVARIO BUROCRATICO Y PERSONAL

Las pruebas de edad condenan a los menores subsaharianos no ...

Público-18 nov. 2018
Las quejas de Parés han llegado hasta el Comité de los Derechos del Niño en Naciones Unidas. El 1 de noviembre este comité emitía una ...

COMENTARIO :  FELICIDADES ALBERT PARÉS ,ERES UN REFERENTE COMO PERSONA Y PROFESIONAL 

domingo, 18 de noviembre de 2018

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37 B Y 46.3 DE LA LEY 12/2009 DE ASILO . EL TRIBUNAL SUPREMO VOLVERÁ A DECIDIR

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 5805/2017
  • Fecha: 02/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto

RESUMEN: Auto de admisión; interpretación de los arts. 37. b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el art. 1.F.c) de la Convención de Ginebra, 12.2.c) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004; y arts. 8.2.c) y 11.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

NI BUITRES NI SALVINIS . Construir desde abajo una Europa de los pueblos

miércoles, 14 de noviembre de 2018

MÁS DE 24 HORAS EN LA CALLE PARA SOLICITAR ASILO : " SOMOS PERSONAS , NO ANIMALES "

Más de 24 horas en la calle para solicitar asilo: “Somos personas, no animales”


Mujeres solas, familias y enfermos inmigrantes aguardan días y noches a la intemperie frente a una comisaría de Policía Nacional de Madrid en una larga cola sin reglas. Para optar a una de las limitadas citas diarias, solo disponibles de manera presencial, se ven forzados a dormir en la calle


martes, 13 de noviembre de 2018

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE 17 DE OCTUBRE DE 2018 . DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE INTERNAMIENTO POR LA DISPOSICIÓN Y CONFIANZA AL QUEHACER POLICIAL AL ACUDIR DE FORMA VOLUNTARIA A DEPENDENCIAS DE COMISARÍA


Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 5
Fecha: 17/10/2018
Nº de Recurso: 1426/2018
Nº de Resolución: 1015/2018
Procedimiento: Recurso de apelación. Autos de instrucción
Ponente: JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Tipo de Resolución: Auto

La medida de internamiento viene definida en el art. 62 bis-1, inciso primero, de la LO 4/2000 como instrumento con finalidad preventiva y cautelar.
Tal finalidad se concreta en el art. 62-1, párrafo 2º, del mismo texto, ante el riesgo de incomparecencia cuando sea requerido al efecto de una resolución final de expulsión.
La medida de internamiento no demanda la existencia de resolución de expulsión, bastando la incoación de procedimiento administrativo sancionador que pueda concluir con la imposición de la referida expulsión.
Atendiendo a la relación de medidas cautelares del art. 61-1 del mismo texto, el internamiento se ofrece como la más grave.
Y para medir la adecuación de la adopción del internamiento el legislador habla de " carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes."
Del tenor del atestado, al f. 2 de autos, resulta lo que dice el recurrente, que acudió de forma voluntaria a dependencias de la Comisaría y, además, no consta que lo fuese por implicación en ilícito. De los f. 10 y 11 resulta también que el recurrente fue objeto de distintas detenciones si bien entre 2004 y 2005, y con una sola en 2014 pero ya por cuestión de extranjería. Y con el recurso se adjunta documentación que avala la existencia del matrimonio, de arrendamiento y de empadronamiento con núcleo familiar en el mismo domicilio de su declaración en Instrucción desde 2008.
En ese marco no se considera que el recurrente ofrezca un perfil indubitado de obstrucción a la actividad administrativa de Policía en la gestión y ejecución de una orden de expulsión dado el arraigo familiar que apunta, la antigüedad de los antecedentes de detención y la disposición y confianza al quehacer policial al acudir de forma voluntaria a dependencias de Comisaría.

jueves, 8 de noviembre de 2018

OTRO AUTO DEL TS ADMITIENDO CASACIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 2018 PARA DILUCIDAR SI ES APLICABLE A UN CÓNYUGE EXTRACOMUNITARIO DE UN ESPAÑOL EL ARTÍCULO 7 DEL RD 240/2007

ROJ: ATS 9588/2018 - ECLI:ES:TS:2018:9588A

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
 Municipio: Madrid -
 Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE -
 Nº Recurso: 3893/2018 -
 Fecha: 03/10/2018 -
 Tipo Resolución: Auto

RESUMEN: Recurso de casación contra sentencia que estima el recurso contra resolución de archivo de la solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, al estimar que la protección de la vida familiar debe ser ponderada en la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, y debe prevalecer frente a una interpretación de la normativa reglamentaria a través de la cual se persigue garantizar la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas sociales y sanitarias.Se admite a trámite el recurso de casación. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles.


SENTENCIA QUE SE RECURRE DEL TSJ MADRID :

 La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia -nº 259/18, de 19 de abril- por la que, con estimación del recurso de apelación 625/17 y revocación de la sentencia (apelada) de 25 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 (P. A. 184/17), anula la resolución impugnada dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 2 de junio de 2016 -confirmada en alzada por la de 7 de noviembre de 2016- que acordaba el archivo de la solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE 2 DE OCTUBRE . CONCEDE TFUE FAMLILIAR DE ESPAÑOL A HIJO DE 25 AÑOS DE ESPAÑOLA

Roj: SJCA 1053/2018 - ECLI: ES:JCA:2018:1053
Id Cendoj: 39075450012018100147
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Santander
Sección: 1
Fecha: 02/10/2018
Nº de Recurso: 163/2018
Nº de Resolución: 154/2018
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Tipo de Resolución: Sentencia

SEPTIMO.- Dicho esto, en este caso, a diferencia de otros enjuiciados, la administración no limita su análisis al importe de las remesas enviadas y a una aplicación automática del criterio del art. 53. Correctamente, se analizan otros extremos, como el promedio y periodicidad. Sin embrago, esto, tampoco es suficiente pues deben valorarse todos los datos existentes y, estos van más allá de los derivados de las trasferencias económicas.

Queda probado, documentalmente que el actor tiene 25 años; es hijo de progenitor único; su madre lleva en España desde hace unos 13 o 14 años; constan remesas desde 2013 con cierta periodicidad; las de 2017 suman, incluyendo la aportación del esposo de su madre, más de 2600 euros; se ha certificado, por el país de origen, que no tiene actividad económica ni la ha tenido, ni trabajo, ni bienes. Y las testificales, corroboran que la ayuda materna existe desde hace 13 años, cuando la madre llegó a España, y el actor era menor y que es estudiante, hasta el punto de que se le han pagado los gastos de educación con una remesa de 1705 euros. Ciertamente, la testifical es de la madre, peros e corrobora con la de la otra testigo, vecina, totalmente imparcial, a pesar de cierto lazo de amistad, al carecer de cualquier interés en este asunto.

Estos certificados de carencia de medio de vida conocido en Perú, junto con la edad. La condición de
estudiante, la existencia de un único progenitor y la realidad de las remesas, permiten entender probado que el actor vive a cargo de su madre, no existe fraude alguno y se ha cumplido con el esfuerzo probatorio posible y exigible para ello. O dicho de otro, el actor ha sufragado sus necesidades vitales, no por medios propios, de los que acrece, sino de un tercero, que es su madre al no existir dato alguno que permita pensar en otras personas que le hayan sostenido en su país de origen desde la mayoría de edad