Fecha: 31/10/2018
d) Finalmente, el hecho de que tardara varios meses desde su llegada a España en presentar su solicitud de asilo es un indicio que revela la no existencia de una necesidad inmediata de obtener protección.
Baste recordar, a los efectos que interesan, que lo esencial para la obtención de este derecho es que se
acredite siquiera sea indiciariamente, que es el solicitante el que está personalmente sufriendo algún tipo de persecución política y policial por las autoridades de su país y que la está sufriendo en la actualidad, sin que sea suficiente la situación general del país.
Baste recordar, a los efectos que interesan, que lo esencial para la obtención de este derecho es que se
acredite siquiera sea indiciariamente, que es el solicitante el que está personalmente sufriendo algún tipo de persecución política y policial por las autoridades de su país y que la está sufriendo en la actualidad, sin que sea suficiente la situación general del país.
En definitiva, debe desestimarse al Asilo, haciendo nuestras las manifestaciones de la resolución recurrida, debidamente motivadas, pues la recurrente no tiene fundados temores por motivos de raza, religión, opiniones políticas, pertenencia a determinados grupo sociales, de género u orientación sexual
Y tampoco apreciamos, a efectos de la Protección Subsidiaria, que en el caso de devolución de la recurrente exista un riesgo grave para su vida e integridad física, por lo tanto no consideramos de pertinente aplicación el artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Nos resta analizar la permanencia por razones humanitarias.
Nos resta analizar la permanencia por razones humanitarias.
Pues bien, en este caso nos encontramos ante una situación en la que la recurrente, el 6 de marzo de 2014, día en el que había ido al Colegio, en el que se habían suspendido las clases debido a las bombas lacrimógenas y los disturbios, escuchó disparos en aquel y al coger su vehículo, tras la autorización de la Directora para marcharse, se le introdujeron tres individuos en el automóvil, llevándose estos todas sus pertenencias, no sin indicarle que sabían que ella era de la oposición, hechos no discutidos por la Administración, lo que demuestra la situación de desprotección y las escasas o nulas garantías de los ciudadanos, en orden a ver protegida su integridad, actos claramente incardinables en las razones humanitarias.
Como decíamos en sentencia de 26 de junio de 2018, recurso 328/2017, FJ5, con cita del informe elaborado en junio de 20118, por el Alto Comisionado de Naciones Unidas por los Derechos Humanos, en Venezuela existe "una situación de riesgo, de conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona" que justifica la no devolución y el acogimiento por razones humanitarias.
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y reconocer el derecho de la recurrente a permanecer en España por la normativa de extranjería e inmigración
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