Roj: SAN 2477/2019 - ECLI: ES:AN:2019:2477
Id Cendoj: 28079230052019100364 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 29/05/2019 Nº de Recurso: 69/2018 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES Tipo de Resolución: Sentencia
Id Cendoj: 28079230052019100364 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 29/05/2019 Nº de Recurso: 69/2018 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES Tipo de Resolución: Sentencia
OCTAVO .- Pues bien, ponderando los criterios
expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto y analizadas las
circunstancias expuestas, consideramos que:
1º.- No cabe duda de la naturaleza y gravedad de la
infracción cometida por el recurrente, al estar condenado por
pertenencia e integración a grupo terrorista.
2º.- Que su residencia en España tiene cierta duración, 16 años.
3º.- Que el tiempo transcurrido desde la infracción
es de, al momento de esta sentencia, 5 años; y su conducta en prisión
es de rechazo al terrorismo, realizando estudios y vinculándose a
actividades sociales.
4º.- Tanto la nacionalidad de su esposa como de sus hijas es española.
5º.- Contrajo matrimonio en el año 2010, y de las
circunstancias laborales y familiares, se desprende, en principio, que
la efectividad de una vida familiar estable; teniendo tres hijas, de
edades entre los NUM003 y 2 años.
6º.- De lo declarado en la sentencia dictada por
el Tribunal Supremo, que confirma la de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, anteriormente, citadas, no se hace referencia sobre
el conocimiento de la esposa del recurrente de los hechos imputados a su
marido.
7º.- No cabe duda que la expulsión, teniendo en
cuenta las edades de las hijas, escolarizadas en España, la relación
laboral de la esposa y la carencia de vínculos familiares en Argentina,
supondría un efecto negativo en el grupo familiar, cuando los vínculos
sociales y familiares son más sólidos. Pues bien, de la apreciación
conjunta de todas estas circunstancias, se puede apreciar los efectos
negativos de la expulsión sobre la situación personal, familiar, laboral
y social, en la que el "arraigo social" se pone de manifiesto por la
larga residencia en España y la formación del grupo familiar, cuyos
miembros, que ostenta la nacionalidad española, están incorporados,
también, desde la perspectiva laboral y educativa
(...)
Pues bien, en el presente caso, si bien el
Instructor del expediente se refiere a alguno de los datos objetivos que
con anterioridad hemos expuesto, lo cierto es que no hace una
valoración, primero, específica de cada uno de ellos, ni, tampoco, en
segundo lugar, de la repercusión conjunta de los mismos en la situación
personal, familiar, laboral y social del recurrente. En este sentido, si
bien el recurrente conoce el criterio general por el que se acuerda su
expulsión, sin embargo, la resolución impugnada no aplica los criterios
exigidos en estos supuestos, pues no se debe olvidar que estamos ante
una medida excepcional, que exige también una motivación excepcional; de
forma que la expulsión, a la luz de las apreciaciones que hemos puesto
de manifiesto en el Fundamento Jurídico Octavo, aparece como
desproporcionada
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