STSJ CL 3708/2019 - ECLI: ES:TSJCL:2019:3708
Id Cendoj: 09059330012019100222 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 27/09/2019 Nº de Recurso: 98/2019 Nº de Resolución: 229/2019
Id Cendoj: 09059330012019100222 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 27/09/2019 Nº de Recurso: 98/2019 Nº de Resolución: 229/2019
Y la Sala a la vista de las especiales y singulares circunstancias, sobre todo de naturaleza familiar que concurren en el apelante, considera que en el presente caso es ajustado a derecho la adopción de la medida cautelar solicitada, y que son acertados los razonamientos esgrimidos en el auto apelado para justificar dicha medida. Porque es cierto que el apelante lleva en España tan solo desde finales del mes de enero de 2.018, pero también lo es que en esa fecha vino a España con su mujer Genoveva , con un hijo llamado Artemio , nacido en Colombia el día NUM000 de 2.017, con otro hijo de su mujer llamado Benigno , nacido el día NUM001 de 2.004, y de un sobrino de esta, llamado Candido , nacido el día NUM002 de 2.006, todos ellos también de nacionalidad colombiana, y que recientemente dicho matrimonio son padres de otro menor nacido en España. Junto a estos datos, también resulta de la documentación aportada que el hijo de ambos llamado Artemio , que tiene un año de edad, precisa de continua atención medico sanitaria como consecuencia de un antecedente de "prematuridad extrema (29 sem EG)", y que Benigno y Candido se encuentran en la actualidad escolarizados. A la vista de tales circunstancias familiares, y enjuiciándose en el presente caso tan solo la medida cautelar solicitada por el apelante en relación con su expulsión del territorio nacional, resulta evidente que de no adoptarse dicha medida cautelar se causarían al anterior y en su entorno familiar inmediato daños de imposible o de difícil reparación, porque de no adoptarse dicha medida o bien se expulsaría al padre separándolos de su esposa y demás hijos, o en su caso su expulsión podría acarrear la marcha de los citados integrantes de la familia, con el agravante de que esa expulsión se llevaría a cabo sin que en los autos principales nos hubiéramos pronunciado sobre el fondo del recurso, es decir acerca de si es conforme o no a derecho la expulsión acordada en aplicación de la infracción imputada del art. 53.1.a) en relación con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, o si en el presente caso concurre una de la excepciones a la obligación de retorno contempladas en la Directiva 118/2015/CE
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