ARRAIGO LABORAL COMO CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL VS MEDIOS DE PRUEBA DE ESA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL |
Esta respuesta se encuentra, además, en línea de continuidad con la doctrina sentada en nuestras sentencias de 8 y 10 de enero de 2007, recs. 38 y 39/2005, que, aunque referidas a una regulación de estas autorizaciones contenida en el anterior reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004 -similar, aunque no exactamente coincidente-, mantenía un criterio favorable a la acreditación del arraigo laboral por cualquier medio de prueba.
PRIMERA SENTENCIA DE 25 DE MARZO DE 2021 ( LETRADO JAIME MARTIN MARTIN)
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Roj: STS 1184/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1184 Id Cendoj: 28079130052021100082 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 25/03/2021 Nº de Recurso: 1602/2020 Nº de Resolución: 452/2021 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: ANGELES HUET DE SANDE Tipo de Resolución: Sentencia
SUPUESTO DE HECHO:
SEXTO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida. Los anteriores razonamientos deben llevarnos a la desestimación del presente recurso de casación. En efecto, según resulta de las actuaciones que nos han sido remitidas, doña Alvaro había obtenido, con fecha 24 de septiembre de 2014, una autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales como víctima de violencia de género al amparo de los arts. 31 bis LOEx y 133 ROEx, condicionada al resultado del proceso penal y con una vigencia inicial hasta el 23 de septiembre de 2015. Sin que se conozca cómo concluyó el proceso penal seguido por tal situación, la Sra. Alvaro , con fecha 21 de agosto de 2015, solicitó la modificación de dicha autorización, tal y como permite el art. 202 ROEx, que fue denegada por resolución de 24 de septiembre de 2015, por no haberse aportado alguna documentación que le fue solicitada (cuya determinación no consta en autos), según explicó la Abogada del Estado en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado. Y a continuación, con fecha 15 de febrero de 2016, presentó solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral al amparo del art. 124.1 ROEx, aportando, para acreditar la relación laboral de más de seis meses, un certificado de vida laboral del que se desprendía que había trabajado durante 8 meses y 11 días, de los cuales, 70 días correspondían al año 2008, y el resto, al año 2015. Por tanto, el grueso de la relación laboral que sustentaba el arraigo laboral alegado se habría desempeñado al amparo de la autorización provisional de residencia y trabajo que había obtenido el 24 de septiembre de 2014.
SOLICITUD DEL ARRAIGO LABORAL SE PRESENTO EL 15 DE FEBRERO DE 2016 ( SE TUVO EN CUENTA LA VIDA LABORAL DE 24 SEPTIEMBRE HASTA MARZO DE 2015)
SEGUNDA SENTENCIA DENEGADA DEL ARRAIGO LABORAL 599/2021 DE 29 DE ABRIL 2021 ( D. Antonio Carranza Fernández-BARCELONA)
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RESUMEN: Extranjería. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral. Incidencia de antecedentes policiales o penales. Acreditación de la relación laboral y periodo temporal de referencia.
Roj: STS 1806/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1806 Id Cendoj: 28079130052021100136 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 29/04/2021 Nº de Recurso: 8265/2019 Nº de Resolución: 599/2021 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia
» Pues bien, en el caso que nos ocupa, además de que la relación laboral se reconoce en una sentencia dictada el 20/05/2010 , esto es, cinco años y siete meses anterior a la fecha de la solicitud de la autorización por arraigo laboral, por lo que ese arraigo era ya lejano en el tiempo, resulta que al actor le constaban hasta cinco detenciones por los delitos de robo con fuerza y allanamiento de morada, y al menos una de esas detenciones dio lugar a una condena penal.
Así las cosas, la Administración resolvió acertadamente denegando la autorización solicitada por el recurrente, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, revocar la sentencia de instancia y declarar ajustadas a derecho las resoluciones inicialmente recurridas».
Analizando estos razonamientos de la sentencia de instancia a la luz de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido en los fundamentos precedentes, alcanzamos las siguientes conclusiones:
- La referencia a los antecedentes policiales del solicitante no puede servir de cobertura a la denegación de la solicitud de residencia, toda vez que en la sentencia impugnada no se especifica con precisión qué ocurrió tras esas detenciones policiales y si, en su caso, éstas dieron lugar o no a la incoación de los correspondientes procedimientos judiciales penales y a condenas penales firmes por delito. Más bien, parece deducirse del tenor literal de la sentencia que sólo una de esas detenciones desembocó en una condena penal firme, concretamente la referida a un delito de robo con fuerza que fue objeto de atestado policial fechado el 28 de febrero de 2004.
- (ii) En todo caso, lo que sí consta en las actuaciones es que el solicitante acompañó a su solicitud -presentada el 4 de diciembre de 2015- una certificación expedida por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, fechada el 25 de noviembre de 2015, acreditativa de la carencia de antecedentes penales. Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esta certificación es suficiente para rechazar en este punto la argumentación empleada por la Sala de instancia para justificar la denegación de la solicitud de autorización.
- Ahora bien, distinta consideración merece el argumento de la Sala de instancia referido a la lejanía del arraigo en el tiempo pues, siendo las relaciones laborales acreditadas anteriores al 20 de mayo de 2010, es obvio que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al respecto, no puede apreciarse la vigencia del especial vínculo del solicitante con nuestro país que el precepto exige para poder obtener, de modo excepcional. la autorización de residencia por razones de arraigo laboral.
Ahora bien, el auto de admisión nos demanda también un pronunciamiento sobre el extremo de si la relación laboral que ha de ser acreditada tiene que estar referida a un periodo temporal determinado. Cierto es que la norma no establece previsión expresa al respecto. Ahora bien, entendemos que, por pura lógica, la referencia temporal de esta exigencia tiene que estar necesariamente vinculada a la fecha de la solicitud. Esto es, por un lado el artículo 124.1 del Reglamento exige al solicitante, como presupuesto general, » una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años»; y, por otro, el mismo precepto también exige a aquél de manera específica que demuestre » la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses».
Pues bien, si ponemos en conexión ambos requisitos, la conclusión que obtenemos es que lo que el legislador pretendía era que el solicitante acreditara que, en los dos años anteriores a la solicitud, había tenido en nuestro país relaciones laborales (una o varias) cuya duración, en conjunto, no fuera inferior a seis meses. Por tanto, podemos dar respuesta a este aspecto de la cuestión planteada por el auto de admisión señalando que, para poder obtenerla autorización de residencia por razones de arraigo laboral a la que se refiere el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería, el solicitante deberá acreditar que, dentro de los dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España con una duración no inferior a seis meses.
Esta interpretación es, por otra parte, la más acorde con la finalidad del artículo 124 del Reglamento, cuya ubicación sistemática conviene no olvidar, pues está enmarcado en el Capítulo I del Título V, que lleva por rúbrica » Residencia temporal por circunstancias excepcionales». Si dicha norma permite que, de manera excepcional, puedan obtener la autorización de residencia temporal en España quienes tengan una especial vinculación con nuestro país por razones de arraigo laboral, social o familiar, carecería de sentido permitir que esa autorización -que, enfatizamos, es excepcional- pudiera ser obtenida también por otras personas que no tuvieran esa vinculación especial con nuestro país, ya sea porque nunca la tuvieron o porque, aun habiéndola tenido en el pasado, aquélla desapareció por razón de su lejanía temporal -superior a dos años, en nuestro caso- respecto del momento de la solicitud.
La solicitud -presentada el 4 de diciembre de 2015 y las relaciones laborales acreditadas anteriores al 20 de mayo de 2010
TERCERA SENTENCIA DE 6 DE MAYO DE 2021 ( JAIME MARTIN MARTIN)
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STS 1802/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1802 Id Cendoj: 28079130052021100132 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 06/05/2021 Nº de Recurso: 1245/2020 Nº de Resolución: 643/2021
STS nº. 599/2021, de 29 de abril, nos remitíamos a la doctrina sentada al respecto en la STS nº. 452/2021, de 25 de marzo, en la que establecimos lo siguiente:
«La cuestión que debemos resolver se circunscribe a determinar si para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración se efectúe exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo 2º del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx (en adelante, ROEx), por tratarse de una enumeración tasada la que en él se contiene. (…) La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto. (…)
En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia». A estas consideraciones -y a los demás razonamientos contenidos en las dos sentencias citadas- nos remitimos expresamente ahora, toda vez que no apreciamos que concurra razón alguna para modificar el criterio jurisprudencial allí sentado, que debe ser confirmado.
Notas : Roberto García Fernández , letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.
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