domingo, 25 de junio de 2023

SENTENCIA DEL TS DE 5 DE JUNIO DE 2023. NO SE PUEDE DENEGAR UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS HUMANITARIAS DE MANERA AUTOMÁTICA POR TENER ANTECEDENTES POLICIALES PUES SE PODRÍA ATENTAR CONTRA EL DERECHO A LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA.

 SENTENCIA DEL TS DE 5 DE JUNIO DE 2023. NO SE PUEDE DENEGAR UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS HUMANITARIAS DE MANERA AUTOMÁTICA POR TENER ANTECEDENTES POLICIALES PUES SE PODRÍA ATENTAR CONTRA EL DERECHO A LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA.


Roj: STS 2636/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2636 Nº de Recurso: 3568/2022
Nº de Resolución: 735/2023 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: ANGELES HUET DE SANDE

 

Ciertamente, el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia, esto es, siempre que el requisito en cuestión sea compatible con la finalidad perseguida por el supuesto concreto de naturaleza humanitaria de que se trate.

El examen de la aplicabilidad de los trámites y requisitos previstos por la norma para el régimen general a los supuestos excepcionales de autorización de residencia temporal vendrá dado, en definitiva, por el análisis de la finalidad que trata de conseguirse con dicho régimen excepcional y la virtualidad que en el mismo pueda adquirir dicho trámite o requisito a los efectos de la decisión que finalmente haya de adoptarse

(…)

Debe entonces concluirse que en el procedimiento de autorización de residencia por razones excepcionales humanitarias del art. 126.2 REX pueden emitirse y valorarse informes policiales que proporcionen a la Administración elementos de juicio sobre la incidencia de su decisión en la seguridad y el orden público, tal y como permite el art. 69.1.e) REX. Y este informe, como establece el art. 68.4 LOEX, podrá emitirse bien por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bien por las policías autonómicas, allí donde existan, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre el orden y la seguridad públicas.

C.- Cuestión distinta es el contenido de este informe policial, aspecto que ha sido ya abordado por esta Sala en diversos pronunciamientos que aquí deben recordarse.

(…)

Nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021, antes citada, sintetiza nuestra doctrina al respecto en estos términos:
«De esos razonamientos jurídicos conviene retener, en especial, que: (i) debe rechazarse cualquier
automatismo en la aplicación de los conceptos de orden público o seguridad pública; (ii) debe examinarse en cada caso de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad; (iii) la mera referencia a unos antecedentes policiales que consiste sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, es insuficiente por sí sola para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública; (iv) cabe que, por su reiteración y/o gravedad, tales antecedentes policiales evidencien, tras la pertinente valoración, no sin ella, que el solicitante representa un peligro para el orden público o la seguridad pública; y (v)lo determinante será que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal de solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE.».

 

D.- Pero aún ha de hacerse alguna precisión más atinente al concreto supuesto que analizamos, en la línea que venimos sosteniendo de huir de afirmaciones taxativas de carácter general y centrar nuestra respuesta en la ponderación de valores y derechos en juego. Y es que, a la hora de valorar la incidencia del informe policial o gubernativo, además de las precedentes consideraciones, debe tenerse siempre presente que la finalidad de la autorización de residencia por motivos excepcionales humanitarios que analizamos tiene por objeto atender a situaciones en las que está en «grave riesgo» la salud y la vida, circunstancias que entroncan directamente con los derechos humanos más elementales cuyo reconocimiento en la Constitución ( arts. 15 y 43 CE) y en los textos internacionales (por centrarnos en el ámbito europeo, arts. 2 y 3 del Convenio de 1950
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y arts. 2, 3 y 4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) obliga a tener en cuenta la doctrina establecida, tanto por el Tribunal Constitucional como el TEDH, en su interpretación de tales derechos fundamentales con carácter general y, específicamente, en los supuestos en los que el Estado ejercita su potestad de control de la entrada y permanencia de extranjeros en su territorio, aun cuando su posible vulneración se espere o vincule a la actuación de autoridades extranjeras (entre otras, STC 91/2000, FJ 6; y SSTDH de 2 de mayo de 1997, asunto n.º 30240/1996, caso D. contra Reino Unido, y de 27 de mayo de 2008, asunto n.º 26565/2005, caso N. contra
Países Bajos).
Así pues, los informes policiales que puedan emitirse en relación con las autorizaciones de residencia previstas en el art. 126.2 REX no pueden ser objeto de valoración aislada, sino, siempre y en todo caso, en una razonada ponderación que tenga sobre la base los derechos fundamentales que esta autorización está destinada a proteger.
Las consideraciones precedentes nos permiten ya llevar a cabo una interpretación de las normas a las que se refiere la cuestión de interés casacional objetivo sometida a nuestra consideración, así como resolver la pretensión deducida en el proceso, resultando innecesario, por lo tanto, el examen del resto de cuestiones alegadas por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.
Las consideraciones que hemos llevado a cabo en el anterior fundamento nos conducen a fijar la siguiente doctrina en respuesta a la cuestión que nos formula el auto de admisión: el art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea,(iv) descartando cualquier automatismo en su valoración.

EL CASO : IMPORTANTE

Si la Sala tenía dudas sobre la integración por dicha enfermedad del supuesto determinante de la autorización, esto es, que se tratara de «una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida», debió oír a las partes a este respecto al amparo del art. 33 LJCA, pero lo que no podía hacer era confirmar la denegación de esta autorización, invocando de forma exclusiva -y, como hemos visto, indebidamente- la seguridad pública, sin tener siquiera en cuenta ni ponderar si estaba o no, realmente, en juego el derecho a la vida, integridad o salud del recurrente, dejando así de lado la cuestión
esencial sobre la que debía pronunciarse dada la naturaleza de la autorización pretendida.

En esta tesitura, no habiendo hecho uso la Sala de instancia de la facultad que le otorga el art. 33 LJCA, debemos partir de los datos que constan en el expediente ( art. 93.3 LJCA) constituidos por los informes clínicos aportados por el interesado, emitidos por la sanidad pública, en los que se refleja que: «El paciente presenta enfermedad de carácter grave que requiere asistencia sanitaria especializada a priori de imposible acceso en su país de origen; el hecho de ser interrumpida o de no recibirla supondría un riesgo importante para su salud. Es importante pues para mantener estabilidad clínica y manejo de la impulsividad mantener el tratamiento tanto farmacológico como psicosocial en centro de salud mental. O.D. Trno personalidad. Trastorno control de impulsos. El paciente presenta patología de difícil tratamiento en su país por la necesidad de asistencia y tratamiento farmacológico especializado, lo que dificultaría su evolución».

Este informe, no cuestionado por la parte contraria en forma procesalmente idónea, atendidos sus literales términos, debe considerarse bastante para integrar el supuesto previsto en el art. 126.2 REX, debiendo por ello concluirse el derecho del recurrente a la autorización pretendida.

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