viernes, 16 de octubre de 2015

INTERIOR DISCRIMINÓ A UN ESPAÑOL CON CÓNYUGE EXTRACOMUNITARIO

Interior discriminó a un español con un cónyuge extracomunitario

Un juez tinerfeño advierte de la ilegalidad al Gobierno, que exigía la solvencia económica de la pareja para concederle la nacionalidad

16.10.2015 | 11:24
Interior discriminó a un español con un cónyuge extracomunitario
Interior discriminó a un español con un cónyuge extracomunitario
Nuevo varapalo judicial para la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife. Esta última ha sido la sentencia impuesta por un magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve el recurso presentado por Lilia C. G. A. interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de 26 de agosto de 2014, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto el 25 de abril de 2014, denegatoria de la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea (UE). Así, el juez advierte al Gobierno de que discriminaba ilegalmente a los españoles casados con cónyuges extracomunitarios al exigirles que acrediten medios económicos suficientes para conceder

 http://www.laopinion.es/sociedad/2015/10/16/interior-discrimino-espanol-conyuge/633630.html

sábado, 10 de octubre de 2015

LA UE PLANEA DEPORTAR A MILES DE INMIGRANTES Y REFUGIADOS . EL MUNDO

Los principales afectados serán los migrantes económicos
Miles de peticiones de asilo podrían ser rechazadas
Prevé una ofensiva amenazando con retirar la ayuda internacional
El plan incluye el desmantelamiento de campamentos
Un hombre sostiene a un niño en un tren dirección a Serbia procedente de la frontera griega-macedonia.

COMENTARIO : TERRIBLE FOTO ... ES IGUALITO A MI HIJO PERO SIN LAS ZAPATILLAS NIKE. Y EL QUE LO QUIERA ENTENDER QUE LO ENTIENDA . MALDITO PLANETA INJUSTO .

PRUEBAS PARA LA NACIONALIDAD : CANARIAS MUY PRESENTE

15. El clima de Canarias se denomina…

a) Mediterráneo

b) oceánico.

c) subtropical


18. ¿Cuál es la fiesta más famosa en Cádiz y Canarias?


a) El Carnaval. b) La Semana Santa. c) Los Sanfermines


https://ccse.cervantes.es/sites/default/files/guia_prueba_ccse.pdf

LOS NUEVOS EXÁMENES PARA LOGRAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA : LEYES , PENÉLOPE CRUZ Y MATEMATICAS .



Los nuevos exámenes para lograr la nacionalidad española: leyes, Penélope Cruz y matemáticas

 Este mes se estrenan los nuevos exámenes de lengua y cultura española, imprescindibles para tramitar la nacionalidad. Se trata de una prueba de idioma para los extranjeros cuya lengua no sea el español y una prueba sobre la Constitución y la realidad social española. La prueba no lingüística serán 25 preguntas, tipo test y de verdadero y falso. Un examen tipo facilitado por el Instituto Cervantes pregunta sobre el jefe del Estado, las fiestas de Canarias, el Telediario o la profesión de Penélope Cruz.

Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/2569207/0/examenes/nacionalidad/espanola/#xtor=AD-15&xts=467263

viernes, 9 de octubre de 2015

SEMINARIO : SOLICITUDES DE ASILO POR MOTIVOS DE ORIENTACIÓN SEXUAL Y /O IDENTIDAD DE GENERO . ACNUR -SOGI Y CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA . 20 OCTUBRE DE 2015



Quisiéramos compartir con vosotros la información acerca del Seminario: Solicitudes de asilo por motivos de orientación sexual y/o identidad de género, que tendrá lugar el próximo día 20 de octubre en Madrid, organizado conjuntamente por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Unidad de Orientación Sexual e Identidad de Género del Consejo de Europa (SOGI), con la colaboración del Consejo General de la Abogacía Española.

Dada la actualidad que tienen las cuestiones relacionadas con la Protección Internacional y las solicitudes de asilo basadas en motivos de orientación sexual y/o identidad de género, el ACNUR, junto a la Unidad SOGI del Consejo de Europa, ha puesto en marcha una serie de seminarios en distintos países europeos que ahora llega a España. El objetivo de dicha iniciativa es proporcionar a los profesionales del derecho, así como a cualquier otro agente relevante en materia de asilo, extranjería o que trabaje con personas LGTBI, las herramientas necesarias para reforzar su trabajo en esta materia.

Aquellos que  no podéis acudir  pero que, no obstante, estáis interesados en la materia,  informaros de que podéis seguir estas jornadas en streaming, enviaremos el link más adelante.

En el programa adjunto encontraréis toda la información relativa a este seminario y las instrucciones para inscribirse.

Esperamos que sea de vuestro interés, recibir un saludo,

Olalla Pérez

Protection Assistant, UNHCR Spain /ACNUR España

DONDE HACER LAS PRUEBAS PARA LA NACIONALIDAD EN TENERIFE


  • Universidad de La Laguna

    • Ftad. de Filología / Campus de Guajara, s/n / 
    • E-38071 San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)
      TENERIFE
      España 

  • Instituto Madrileño de Formación

  • Calle Malaquita, 3

  • España
    imontejano@imf.com
    633514501

  • FEDELE TENERIFE - FU International Academy

  • Avda. Marqués Villanueva del Prado s/n, CC La Cúpula, Local 69. 38400
    TENERIFE
    España
    info@fu-ia.com
    +34 922 389 303

FUENTE : INSTITUTO CERVANTES 

https://ccse.cervantes.es/donde






PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA


EL ESPACIO SCHENGEN . ESTAMOS

http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/e-library/docs/schengen_brochure/schengen_brochure_dr3111126_es.pdf

sábado, 3 de octubre de 2015

¿ Y SI LOS REFUGIADOS REASENTADOS EN ESPAÑA NO QUIEREN QUEDARSE EN EL PAÍS ?

CUOTAS DE LA UNIÓN EUROPEA

¿Y si los refugiados reasentados en España no quieren quedarse en el país?


Mónica López, coordinadora de Acogida: "Me preocupa que en un momento dado, la población empiece a ver la acogida como un problema"

   MADRID, 2 Oct. (EUROPA PRESS) -
   La coordinadora estatal del Programa de Acogida de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), Mónica López, advierte de que el "posible fracaso" del programa de reubicación de solicitantes de asilo procedentes de Grecia e Italia que ha pactado la Comisión Europea es que estas personas, al final, no quieran quedarse en España

jueves, 1 de octubre de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE , QUE AMPARA LEGALMENTE A NIVEL COMUNITARIO LA PROSTITUCIÓN PÚBLICA , LA DEGRADACIÓN DE LA MUJER Y EL CONSENTIMIENTO VICIADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/123/CE —  Libertad de establecimiento — Régimen de autorización — Artículo 10, apartado 2, letra c) — Condiciones para la concesión de la autorización — Proporcionalidad — Requisito lingüístico - Razón imperiosa de interés general»
En los asuntos acumulados C‑340/14 y C‑341/14,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resoluciones de 9 de julio de 2014, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2014, los procedimientos entre

J. Harmsen (asunto C‑341/14)
y
Burgemeester van Amsterdam, 



67      Mediante la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑341/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender.
68      A este respecto procede señalar de entrada que el órgano jurisdiccional remitente ya declaró en su resolución que dicho requisito persigue un objetivo derivado de una «razón imperiosa de interés general» en el sentido del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2006/123, a saber, el orden público, y más concretamente, en el presente asunto, la prevención de la comisión de delitos de los que puedan ser víctimas las prostitutas, en particular, la trata de seres humanos, la prostitución forzosa y la prostitución de menores, y que, en consecuencia, dicho requisito se halla justificado por una «razón imperiosa de interés general» en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra b), de esta Directiva.
69      En estas circunstancias, con el fin de responder la cuestión planteada procede examinar, tal y como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea, si tal requisito es proporcionado al «objetivo de interés general» perseguido en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123.
70      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una medida nacional que restringe la libre prestación de servicios en aras de un objetivo de interés general sólo será admisible si es adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 23 y jurisprudencia citada).
71      Corresponde en último término al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal, determinar si una medida cumple tales exigencias. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 55 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia, que ha de facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es competente para proporcionarle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que le han sido presentadas, que permitan a ese tribunal pronunciarse.
72      En el caso de autos, en lo que respecta, en primer lugar, a la capacidad de la medida controvertida en el litigio principal para alcanzar el objetivo perseguido, procede señalar que de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que el requisito lingüístico controvertido pretende, en esencia, reforzar la vigilancia de las actividades delictivas relacionadas con la prostitución, delegando una parte de dicha vigilancia a quienes explotan establecimientos de prostitución, procurándoles medios para identificar de manera preventiva los indicios de la existencia de tales actividades delictivas.
73      Tal medida parece ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, dado que, al permitir a las prostitutas informar directamente y de viva voz a los explotadores de establecimientos de prostitución de cualquier elemento que pueda indicar que se ha cometido un delito relacionado con la prostitución, permite a las autoridades nacionales competentes llevar a cabo los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales en materia penal (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Alemania, C‑490/04, EU:C:2007:430, apartado 71).
74      En lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si la medida controvertida vas más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, procede declarar, en primer término, que ésta se limita a imponer la utilización de un idioma que las partes afectadas puedan comprender, lo que coarta la libre prestación de servicios en menor medida que la imposición del uso exclusivo del idioma oficial del Estado miembro de que se trata o de otro idioma determinado (véase, por analogía, la sentencia Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 32).
75      A continuación, no parece que la medida controvertida en el litigio principal requiera un grado elevado de conocimientos lingüísticos, ya que se limita a exigir que las partes puedan comprenderse.
76      Por último, no parece que existan medidas menos restrictivas que permitan garantizar el objetivo de interés general perseguido. En particular, tal y como afirmó el Gobierno neerlandés, habida cuenta de las particularidades del tipo de actividades de que se trata, la intervención de un tercero propuesta por el Sr. Harmsen podría ser la fuente de interferencias perjudiciales para la relación entre el explotador y las prostitutas, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente. En lo que atañe al control mediante cámaras, éste no permite necesariamente la identificación de delitos con carácter preventivo.
77      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑341/14, que el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad como la controvertida en dicho litigio consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
 Costas
78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)      El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, una actividad como aquella objeto de la solicitud de autorización en el litigio principal, consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento, no constituye un servicio en el «ámbito del transporte», en el sentido de esta disposición, excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2)      El artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por las autoridades nacionales competentes, de autorizaciones de duración ilimitada para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal, siendo así que el número de autorizaciones concedidas a tal fin por esas mismas autoridades se halla limitado por razones imperiosas de interés general.
3)      El artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el asunto C‑341/14, consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponder verificar al órgano jurisdiccional remitente. 



domingo, 27 de septiembre de 2015

JUAN DIEGO BOTTO : " LA FORMA EN QUE TRATAMOS A LOS QUE LLEGAN NOS PASARÁ UNA ENORME FACTURA "

EL ESTADO CASTIGA LA SOLIDARIDAD DE LOS CIUDADANOS. EL ESTADO DENIEGA LAS AYUDAS A UN MATRIMONIO SIRIO CON SIETE HIJOS

El Estado deniega las ayudas a un matrimonio sirio con siete hijos

Un matrimonio les cedió su casa y la Subdirección General de Integración de los Inmigrantes les negó cualquier prestación alegando que se habían "negado a ir a un centro de acogida" 


El Proceso. No el soberanista, sino el de Kafka. Eso vive un matrimonio de sirios, Mansor al Nator y Samia al Heek, padres de siete hijos, cuatro chicas y tres chicos, de entre 3 y 17 años, a quienes el Estado deniega las ayudas. Esta familia numerosa llegó en avión a Barcelona el 7 de septiembre del 2014. Huían de la barbarie y pidieron el estatuto de refugiado, pero les dijeron que sólo hasta que les dieran cita podían pasar meses. Y hasta entonces, ¿qué?
Dos ángeles, Rosario Úcar y su esposo, Esteban Baigorri, se cruzaron en su vida y les cedieron una casa en una urbanización de El Vendrell, en el Baix Penedès, donde los niños se han escolarizado. En el instituto Andreu Nin, los grandes, y en la escuela Marta Mata, los pequeños, que reciben becas comedor. Un año después, hablan castellano y catalán, y ya estudian el curso que les corresponde, aunque llevaban cuatro años sin poder ir a clase, desde que su pueblo, Tafas, cerca de Daraa, se convirtió en la cuna de la revuelta contra El Asad. Sólo a Fatema, la primogénita, que ha heredado los preciosos ojos verdes de su padre, le han pedido que repita curso antes de iniciar el bachillerato, a pesar de que aprobó siete asignaturas y le dieron un diploma por su sacrificio

IMPORTANTE SENTENCIA DEL TSJ DEL PAIS VASCO DE 22 DE JULIO . REVOCA EXPULSIÓN , SIN SANCIÓN PECUNIARIA INTERPRETANDO LA SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DE 2015 DEL TJUE ( CASO SAMIR ZAIZOUNE )

IMPORTANTE SENTENCIA DEL TSJ DEL PAIS VASCO DE 22 DE JULIO . REVOCA EXPULSIÓN , SIN SANCIÓN PECUNIARIA INTERPRETANDO LA SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DE 2015 DEL TJUE ( CASO SAMIR ZAIZOUNE )


Roj: STSJ PV 2133/2015 - ECLI:ES:TSJPV:2015:2133
Id Cendoj: 48020330032015100417
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 3
Nº de Recurso: 371/2014
Nº de Resolución: 460/2015
Procedimiento: Recurso apelación Ley 98
Ponente: MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia de 22 de julio de 2015



SEGUNDO .- En el recurso de apelación D. Pedro ,interesa la revocación de la sentencia de instancia con declaración de nulidad de la sanción de expulsión impuesta, alegando errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Sostiene al efecto que no ha sido tenida en cuenta la residencia en territorio nacional durante más de 10 años de toda su familia, compuesta por los dos progenitores, dos hermanos y una hija, todos ellos con permiso de residencia y de trabajo o con trámites avanzados (uno sólo); extremos que fueron ampliamente acreditados. Por lo que la expulsión produciría desarraigo familiar.

Que en la actualidad se encuentra desempleado, siendo su familia quien le mantiene.
Que con su hija mantiene relación de afectividad, que debe presuponerse sin necesidad de prueba.

Por otra parte, alega que una detención no supone por sí sola la culpabilidad, ni los antecedentes policiales son válidos para justificar la expulsión pues con ello se suprimiría el principio general de presunción de inocencia; correspondiendo a la Administración demostrar la derivación de aquellos en antecedentes penales.



En el caso, pese a no concurrir ninguno de los supuestos delos apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115 , en los términos establecidos en el art. 4.2 de dicha Directiva y conforme a las disposiciones del acervo comunitario en materia de inmigración y asilo, se impone la protección del "derecho a la vida familiar" derivado de losarts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, como elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio determinante de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización de residencia.

Acreditado en el supuesto litigioso la convivencia del apelante con sus padres, hermanos e hija, en su mayor parte residentes legales en España o en proceso de serlo, es decir, probada la existencia de intereses de relevancia constitucional y comunitaria de protección a la familia que pudieran verse en peligro a consecuencia de la expulsión de D. Pedro , sin que en este concurra otro dato negativo que el de la estancia irregular, procede anular la sanción de expulsión impugnada y con ello revocar la sentencia de instancia.
Más información

sábado, 26 de septiembre de 2015

DE LA PLAYA DEL TARAJAL A LA ISLA DE KOS : LA CRISIS HUMANITARIA PONE DE RELIEVE EL DERECHO DE ASILO . UN DERECHO EN CRISIS

De la playa del Tarajal a la Isla de Kos: la crisis humanitaria pone de relieve el derecho de asilo. Un derecho en crisis

Por Patricia Bárcena García, abogada y directora de CEAR, integrante de la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de la Abogacía
@BarcenaPatricia
El día 2 septiembre el mundo se conmocionó al ver la foto del niño Aylan fallecido en una playa de la Isla de Kos (Grecia).  A partir de entonces han sido múltiples los llamamientos a favor de la protección internacional de las personas que huyen, principalmente sirias. En todos los foros se habla del derecho de asilo[1] y de las personas refugiadas. Parece repentinamente que otorgar la protección o acoger a personas refugiadas es algo sencillo. Se ha olvidado que el derecho de asilo es un derecho en crisis y que ejercer este derecho es una carrera de obstáculos.
Una crisis que comenzó en el año 94 con la reforma de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado y que se ha consolidado en la actual Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al  incorporar procedimientos sumarios en frontera y CIEs, eliminar la posibilidad de solicitar asilo en las Embajadas o incorporar nuevas causa de denegación de la protección. Una Ley que en la actualidad no tiene reglamento que la desarrolle

SEGUIR LEYENDO :  http://www.abogacia.es/2015/09/25/de-la-playa-del-tarajal-a-la-isla-de-kos-la-crisis-humanitaria-pone-de-relieve-el-derecho-de-asilo-un-derecho-en-crisis/

JORNADA REFUGIADOS ¿COMO RESPONDER A ESTA CRISIS HUMANITARIA ?


LA MUERTE NO ES EL FINAL DEL TODO . HUMAN

SENTENCIA DEL TSJ MADRID , INEXPULSABILIDAD DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN , PADRE DE UNA MENOR ESPAÑOLA POR SIMPLE PRESUNCIÓN . ... QUE SE ENTEREN ALGUNOS JUECES , LOS NIÑOS SON TODOS IGUALES OBTENGAN COMO OBTENGAN LA NACIONALIDAD .

Roj: STSJ M 9568/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:9568
Id Cendoj: 28079330102015100482
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 10
Nº de Recurso: 384/2015
Nº de Resolución: 526/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Tipo de Resolución: Sentencia 28 de julio


(...)

Como elemento adicional, de singular relevancia en este caso, no cabe olvidar la incidencia que la adopción de la medida pueda tener en los supuestos, cada vez más frecuentes, en los que se vean afectados descendientes nacionalizados españoles, bien a través de la presunción iuris tantum de nacionalidad española por nacimiento en nuestro territorio, bien por titularidad adquirida mediante otorgamiento expreso del Estado Español."

(...)

A la luz de lo expuesto, este Tribunal no puede dejar reseñar que la condena penal mencionada implica, efectivamente, una conducta del apelante que supone un atentado al orden y paz social y revelan que don Estanislao no respeta las normas de convivencia, en palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 .

Sin embargo, tampoco cabe ignorar que nos hallamos ante un supuesto de residente de larga duración, por lo que, una vez descartada la aplicación automática de la medida expulsión controvertida en dicho ámbito, por resultar contraria a la normativa comunitaria, resulta obligado ponderar la gravedad de la condena que le fue impuesta con el resto de elementos concurrentes, especialmente cuando, como en este caso, resultan afectados por la expulsión intereses de relevancia constitucional, tales como los contemplado en el artículo 39 de la Constitución , en orden a la protección y asistencia integral de los hijos durante su minoría de edad, a fin de determinar si la ejecución de la expulsión resulta proporcionada al fin legítimo perseguido por dicha medida en relación con el sacrificio que representa para esos derechos.

En el presente caso, debe partirse de la consideración de que la expulsión decretada afectaría sin duda alguna el derecho de un menor de edad español a la convivencia familiar con su padre; lo que vulneraría los mandatos de los apartados 1 , 3 y 4 del artículo 39 de la Constitución , referidos a la protección de la familia, al deber de los padres de prestar asistencia de todo tipo a sus hijos, y a la protección de los niños según los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A lo que se une lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor, así como su mantenimiento e integración en el medio familiar y social, en concordancia con el derecho a la vida familiar derivado de los artículos 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Finalmente, debe precisarse que el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ha introducido la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles, contemplando la posibilidad de concesión de permiso de residencia por arraigo familiar sin requisito complementario alguno, cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, según ha tenido ocasión de señalar esta misma Sala y Sección
en anteriores resoluciones.

Circunstancias todas ellas que, conjuntamente consideradas, llevan a este Tribunal a estimar el presente recurso de apelación, teniendo en cuenta que al tiempo de dictarse la resolucion recurrida no concurria una situacion de residencia o estancia ilegal del interesado dado que el actor ha aportado con su demanda una autorizacion de residencia de larga duración con validez hasta el dia 29 de noviembre de 2016, y que la estancia iregular no constituye una situacion de hecho contemplada en la resolucion admistrativa recurrida.


FUENTE : CENDOJ

LOS MAGISTRADOS VASCOS RECONOCEN QUE LA EXPULSIÓN DE UN EXTRANJERO QUE DEJA A SU HIJO AQUÍ NO AFECTA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRAIGO , AUNQUE OBVIAMENTE LE PUEDE AFECTAR DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS SENTIMIENTOS .

Roj: STSJ PV 2118/2015 - ECLI:ES:TSJPV:2015:2118
Id Cendoj: 48020330032015100402
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 3
Nº de Recurso: 70/2014
Nº de Resolución: 477/2015
Procedimiento: Recurso apelación Ley 98
Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
Tipo de Resolución: Sentencia de 29 de julio de 2015

Existiría arraigo familiar si su familia dependiera económicamente de él. En definitiva, si los medios
económicos para el mantenimiento de su familia fueron aportados por el recurrente, pues en este caso sí estaríamos ante una situación de arraigo familiar que se vería gravemente afectada por la orden de expulsión y de la prohibición de entrada. Pero estamos en el caso inverso, pues D. Ovidio no ocasiona con su salida obligatoria esa situación irreversible en su familia, pues su familia podrá mantener su presencia en nuestro país, y en cualquier caso, la expulsión del recurrente no les afecta desde el punto de vista del arraigo, aunque obviamente si los puede afectar desde el punto de vista de sus sentimientos.


Y en relación a su paternidad, señalar que el menor no tiene nacionalidad española sino argelina, siendo que la sentencia TS de 26 de enero de 2005 se refiere a extranjeros que sean progenitores de menores españoles. En cualquier caso la STS de 26/1/2005 se funda en tres principios rectores: la supremacía del interés del menor, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen y la integración familiar y social, resultando que no habiéndose acreditado la relación que D. Ovidio mantiene con su hijo no se pueden ponderar los efectos que podrían producirse por la expulsión, ni realizarse un juicio favorable al menor por la presencia de su padre, siendo que el mero hecho de haber tenido un hijo, sin que con el mismo se mantenga
relación alguna suponga la aplicación de los principios recogidos en la sentencia TS 26/1/2005 .

Visto lo expuesto, teniendo en cuenta que la situación de estancia irregular es indiscutida, que el mismo no ha acreditado tampoco poseer medios de vida, ni arraigo en España, y, especialmente teniendo en cuenta que en el expediente administrativo no consta trámite alguno para la regularización de su situación, que se desconoce por dónde y cuándo entró en España y que la inicial imputación y prisión preventiva por robo con violencia ha finalizado en sentencia condenatoria, se entiende justificada la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno de Álava."


COMENTARIOS : LOS SENTIMIENTOS NO ENTRAN DENTRO DE LOS VÍNCULOS FAMILIARES PARA EL ARRAIGO . QUE SENTIDOS SON LOS JUECES VASCOS , SE VOLVIERON INSENSIBLES DESDE QUE EL TRIBUNAL DE LA UE , ANTE UNA PREGUNTA MAL FORMULADA POR ELLOS MISMOS ,  NO LES DA MARGEN PARA EVITAR UNA EXPULSIÓN .  

TENDREMOS QUE IRNOS A MURCIA , QUE SIN SER SENSIBLEROS ESTÁN APLICANDO CON CORDURA LA SENTENCIA DE LA UE (LA SENTENCIA DEL T.J.U.E. 23.04.2015 * CASO SAMIR ZAIZOUNE)