jueves, 1 de octubre de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE , QUE AMPARA LEGALMENTE A NIVEL COMUNITARIO LA PROSTITUCIÓN PÚBLICA , LA DEGRADACIÓN DE LA MUJER Y EL CONSENTIMIENTO VICIADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/123/CE —  Libertad de establecimiento — Régimen de autorización — Artículo 10, apartado 2, letra c) — Condiciones para la concesión de la autorización — Proporcionalidad — Requisito lingüístico - Razón imperiosa de interés general»
En los asuntos acumulados C‑340/14 y C‑341/14,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resoluciones de 9 de julio de 2014, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2014, los procedimientos entre

J. Harmsen (asunto C‑341/14)
y
Burgemeester van Amsterdam



67      Mediante la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑341/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender.
68      A este respecto procede señalar de entrada que el órgano jurisdiccional remitente ya declaró en su resolución que dicho requisito persigue un objetivo derivado de una «razón imperiosa de interés general» en el sentido del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2006/123, a saber, el orden público, y más concretamente, en el presente asunto, la prevención de la comisión de delitos de los que puedan ser víctimas las prostitutas, en particular, la trata de seres humanos, la prostitución forzosa y la prostitución de menores, y que, en consecuencia, dicho requisito se halla justificado por una «razón imperiosa de interés general» en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra b), de esta Directiva.
69      En estas circunstancias, con el fin de responder la cuestión planteada procede examinar, tal y como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea, si tal requisito es proporcionado al «objetivo de interés general» perseguido en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123.
70      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una medida nacional que restringe la libre prestación de servicios en aras de un objetivo de interés general sólo será admisible si es adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 23 y jurisprudencia citada).
71      Corresponde en último término al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal, determinar si una medida cumple tales exigencias. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 55 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia, que ha de facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es competente para proporcionarle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que le han sido presentadas, que permitan a ese tribunal pronunciarse.
72      En el caso de autos, en lo que respecta, en primer lugar, a la capacidad de la medida controvertida en el litigio principal para alcanzar el objetivo perseguido, procede señalar que de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que el requisito lingüístico controvertido pretende, en esencia, reforzar la vigilancia de las actividades delictivas relacionadas con la prostitución, delegando una parte de dicha vigilancia a quienes explotan establecimientos de prostitución, procurándoles medios para identificar de manera preventiva los indicios de la existencia de tales actividades delictivas.
73      Tal medida parece ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, dado que, al permitir a las prostitutas informar directamente y de viva voz a los explotadores de establecimientos de prostitución de cualquier elemento que pueda indicar que se ha cometido un delito relacionado con la prostitución, permite a las autoridades nacionales competentes llevar a cabo los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales en materia penal (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Alemania, C‑490/04, EU:C:2007:430, apartado 71).
74      En lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si la medida controvertida vas más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, procede declarar, en primer término, que ésta se limita a imponer la utilización de un idioma que las partes afectadas puedan comprender, lo que coarta la libre prestación de servicios en menor medida que la imposición del uso exclusivo del idioma oficial del Estado miembro de que se trata o de otro idioma determinado (véase, por analogía, la sentencia Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 32).
75      A continuación, no parece que la medida controvertida en el litigio principal requiera un grado elevado de conocimientos lingüísticos, ya que se limita a exigir que las partes puedan comprenderse.
76      Por último, no parece que existan medidas menos restrictivas que permitan garantizar el objetivo de interés general perseguido. En particular, tal y como afirmó el Gobierno neerlandés, habida cuenta de las particularidades del tipo de actividades de que se trata, la intervención de un tercero propuesta por el Sr. Harmsen podría ser la fuente de interferencias perjudiciales para la relación entre el explotador y las prostitutas, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente. En lo que atañe al control mediante cámaras, éste no permite necesariamente la identificación de delitos con carácter preventivo.
77      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑341/14, que el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad como la controvertida en dicho litigio consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
 Costas
78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)      El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, una actividad como aquella objeto de la solicitud de autorización en el litigio principal, consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento, no constituye un servicio en el «ámbito del transporte», en el sentido de esta disposición, excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2)      El artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por las autoridades nacionales competentes, de autorizaciones de duración ilimitada para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal, siendo así que el número de autorizaciones concedidas a tal fin por esas mismas autoridades se halla limitado por razones imperiosas de interés general.
3)      El artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el asunto C‑341/14, consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponder verificar al órgano jurisdiccional remitente. 



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