domingo, 13 de abril de 2014

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SENTENCIA Y ESTUDIA LA VENTA AMBULANTE COMO PROYECTO PARA UN ARRAIGO SOCIAL . JUASSSSSSSSSSSS CON EL JUEZ PONENTE COMO DESARROLLA EL ASUNTO

Roj: STSJ GAL 1436/2014
Id Cendoj: 15030330012014100120
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)

En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2008 (rec.1102/2004) precisó que la venta ambulante no era una actividad económica marginal sino que, a los efectos de obtener un permiso de residencia, en el marco de la política de extranjería, "puede entenderse, en determinadas circunstancias, como actividad comercial que podría servir para cumplimentar el requisito de contar con un proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia". Ahora bien, a renglón seguido dicha sentencia introduce una interesante precisión relativa a que "no basta con la mera declaración del solicitante de su propósito de ejercer la venta ambulante , sino que es igualmente preciso que acredite las circunstancias en que la misma va a realizarse y los medios materiales y humanos con los que cuenta para poder cumplir la exigencia de que va a proporcionar medios de vida suficientes para subvenir a las necesidades del peticionario del permiso, y sólo así podrá otorgarse éste". En otras palabras, la mera declaración del interesado es insuficiente para justificar el propósito real y viable de la actividad que deberá ir acompañado de la acreditación de que la misma es idónea para atender las necesidades de aquél.

Concretamente en cuanto a la venta ambulante argumentábamos que se trata de un "campo donde ciertamente la autonomía municipal y la existencia de contingentes o limitación del espacio físico para los puestos de venta, lleva a considerar que ha de entenderse suficiente a los efectos apetecidos con justificar que se ha solicitado y obtenido (o en condiciones de obtener) autorización para la mayor parte de los municipios incluidos en el Proyecto de Actividad". Y añadíamos que "a los efectos reglamentarios que nos ocupan bastaría con acreditar las solicitudes y justificar el estado de trámite de la misma ante el Concello, siempre que se acredite que se cuenta con la preceptiva autorización de ocupación del dominio público, ya que el título de intervención municipal es administrar el espacio de uso público para el desarrollo ordenado de la actividad de mercadillo, evitando la lesión al interés vecinal que se produciría tanto por la congestión de puestos como por la ausencia de garantías de las responsabilidades de los vendedores ante los consumidores. De ahí que el Real Decreto 199/2010, de 26 de Febrero, regulador de la venta ambulante o no sedentaria, se cuide de imponer la preceptiva autorización para la ocupación con puestos de venta ambulante de los espacios de uso público (art.2), de obligada visibilidad en el puesto ( art.4.5 ) y sometida a diversos requisitos sociales, fiscales y mercantiles ( art.5), y si bien se impone el cumplimiento de las obligaciones en materia de autorizaciones de residencia y trabajo para los extranjeros (en armonía con la exigencia del art. 72.2 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior de Galicia ), este último requisito lo es para la autorización definitiva de la ocupación, pero no cuando se trata de justificar ante la Administración gubernativa la viabilidad de la actividad en orden a la obtención de la autorización de extranjería, que se satisface con una doble vertiente probatoria;........



SEÑORÍA SE TRATA DE UNA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL , DELE UNA OPORTUNIDAD POR UN AÑO Y NO PREJUZGUE , QUE A LO MEJOR ES UNA ELEMENTO ESENCIAL PARA EL MERCADILLO Y GENERA ACTIVIDAD INDIRECTA EN LOS PUEBLOS . QUE USTED NO ES LA UPTA , USTED NO ES UN PERITO , USTED ES UN JUZGADOR , NO APLIQUE EL ARTÍCULO 105 Y 106 QUE ES PARA UNA AUTORIZACIÓN INICIAL ... ES UN ARRAIGO SOCIAL , ES UN ARRAIGO SOCIAL .....POR DIOS .....

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