martes, 31 de diciembre de 2019

A BAILAR Y PONER BUENA CARA PARA EL 2020 . PISANDO FUERTE



PROSPERO AÑO NUEVO

AUTO DE ADMISIÓN CASACIONAL 13 DE DICIEMBRE DE 2019 FAMILIAR DE CIUDADANO ESPAÑOL CONYUGE VENEZOLANA. GRAN NOTICIA PARA TENERIFE .

Roj: ATS 12952/2019 - ECLI: ES:TS:2019:12952A
Id Cendoj: 28079130012019201892 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/12/2019 Nº de Recurso: 4541/2019 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY Tipo de Resolución: Auto



HECHOS


PRIMERO. - La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia -nº 140/19, de 23 de abril-, confirmatoria en apelación (n º 45/19) de la sentencia -nº 285/18, de 28 de noviembre- dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Santa Cruz de Tenerife, que había desestimado el P .A. 261/18 deducido por la representación procesal de D.ª  Casilda  contra la resolución -11 de octubre de 2017, confirmada en alzada por otra de 27 de diciembre siguiente- del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, que denegó la tarjeta de residencia (temporal) de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada por aquélla (de nacionalidad venezolana), como cónyuge de D.  Adriano , ciudadano español. 


SEGUNDO. - La representación procesal de D. ª  Casilda  presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículos 2, 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, artículo 24 de la Constitución Española (CE) así como sentencias del Tribunal Constitucional nº 236/07, de 7 de noviembre, nº 186/13, de 4 de noviembre, nº 46/14, de 7 de abril, nº 131/16, de 18 de julio, nº 201/2016, de 28 de noviembre y nº 29/17, de 27 de febrero, artículos 18, 19, 32 y 39, todos ellos de la Constitución Española (CE), artículos 68 a 70 del Código Civil (CC), artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea puesto en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de mayo de 2018 [C-82/16], K.A. y otros contra Belgische Staat, artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/ C 364/01), sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), de 18 de diciembre de 2018, asunto SABER Y BOUGHASSAL c. ESPAÑA (Demandas nº 76550/13 y 45938/14), habiendo aludido también a una sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018, invocada ante la sala de instancia, que, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, autorizó la residencia en España de los allí recurrentes, por razones humanitarias, en los términos establecidos en los artículos 37.b) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; argumentando la parte recurrente, en esencia, que la no aplicación al caso de los preceptos alegados como infringidos ha supuesto una denegación automática de residencia que afecta al derecho a la vida familiar (de los cónyuges) y al estatuto de ciudadano de la Unión Europea de su cónyuge, añadiendo asimismo que, dada la edad de la recurrente relacionada con la situación humanitaria de Venezuela (carencia de medicamentos, crisis alimentaria y humanitaria), le hace imposible regresar y desarrollar la vida familiar en su país de origen, suponiendo además dicha situación un riesgo para el cónyuge español si se viera abocado a abandonar España siguiéndola. Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a), b), c), e) y f) de la Ley Jurisdiccional, habiendo razonado, en lo que a este auto de admisión interesa, ex art. 88.2.c), que la controversia suscitada trasciende del caso a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad y con proyección a otros litigios; y, ex art. 88.2.f), que la sentencia recurrida entra en aparente contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, entre otras con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de mayo de 2018 [C-82/16], K.A. y otros contra Belgische Staat. 


TERCERO. - Mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

miércoles, 25 de diciembre de 2019

LOS INMIGRANTES ABRIGAN A LOS SIN TECHO EN JEREZ

Los inmigrantes abrigan a los sin techo en Jerez


Jóvenes africanos salen a la calle una noche a la semana para repartir ropa y mantas entre personas que no tienen un hogar


https://elpais.com/politica/2019/12/24/actualidad/1577198953_395315.html

domingo, 1 de diciembre de 2019

TERRIBLE JUSTICIA . CONFIRMA DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LARGA DURACIÓN , POR UNA PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES .



Roj: SJCA 278/2019 - ECLI: ES:JCA:2019:278
Id Cendoj: 43148450012019100065 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Tarragona Sección: 1 Fecha: 21/11/2019 Nº de Recurso: 314/2018 Nº de Resolución: 220/2019 Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA Tipo de Resolución: Sentencia


Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar" 

De la anterior doctrina se deduce que la ponderación de los intereses en jeugo debe seguir realizándose, si bien la respuesta ordinaria frente a la existencia de antecedentes penales es la denegación de la residencia de larga duración. 

La labor de examen del caso concreto sigue siendo, sin embargo, esencial para poder dar respuesta a cada situación individual. En el caso de autos, consta una condena por falsedad en documento público a la pena de prisión de seis meses. Este delito es especialmente severo en el caso del recurrente para revelar su situación de arraigo en España, porque la sentencia hace referencia cuando menos a tres filiaciones diferentes que tendría el recurrente en nuestro país. 

Tal circunstancia dificulta enormemente el control de la legalidad en todos los ámbitos, y singularmente el que nos ocupa, siendo que constituye por sí mismo fundamento bastante para denegar la autorización que solicitó. 

En cuanto a su arraigo, consta que el recurrente está trabajando y empadronado, pero no consta ningún elemento de arraigo adicional

Por lo tanto, la ponderación de las circunstancias que efectuó la Administración en la resolución recurrida ha de ser confirmada en este caso. 

El recurrente constituye una amenaza grave, presente y real para la seguridad pública española, toda vez que se ha sustraído del control ordinario de la identidad personal que es elemento esencial de la integración y la normal convivencia de los extranjeros en España, y la ponderación de las mismas a la luz de la doctrina europea debe llevar a considerar ajustada la valoración efectuada por la Administración. 

LA GOMERA RECIBE A CHEY Y NOÉ

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domingo, 24 de noviembre de 2019

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SENTENCIA DEL TSJ ANDALUCÍA DE 31/05/2019. NO EXIGIBILIDAD DE VISADO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE RESIDENCIA LARGA DURACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 148.3 d ) DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA

Roj: STSJ AND 7377/2019 - ECLI: ES:TSJAND:2019:7377
Id Cendoj: 18087330042019100196 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Granada Sección: 4 Fecha: 31/05/2019 Nº de Recurso: 196/2018 Nº de Resolución: 1307/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA Tipo de Resolución: Sentencia


FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Jaén , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D.  Bartolomé  frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén de 7 de marzo de 2017, recaída en el expediente  NUM000  . Esta resolución acordó inadmitir a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración formulada por el actor al amparo del artículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería; esto es, por ser español de origen que hubiera perdido la sido originariamente españoles. Como se ha expuesto, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo por entender que el actor entró en España utilizando un visado de tránsito expedido por el Consulado de Francia en Agadir con una validez de 90 días. De modo que su utilización para entrar en España y, una vez aquí, empadronarse en Villatorres y pedir la autorización de residencia en la Subdelegación del Gobierno en Jaén, es un fraude de ley, pues persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico. Constituyendo, además, un abuso de derecho.



 SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, referido el primero de ellos al error en la interpretación del artículo 148 RD 557/2011 cometido por el Juzgador de instancia, pues del tenor literal del mismo se infiere la no exigibilidad de visado alguno para solicitar la autorización de residencia de larga duración como español de origen que ha perdido la nacionalidad. Este motivo debe estimarse y con ello el recurso de apelación, pues como ya ha señalado esta Sala en numerosos pronunciamientos, la obtención de visado no es necesaria para formular la solicitud de residencia de larga duración al amparo del artículo 148.3.d); razón por la cual la insuficiencia del visado ostentado por el recurrente no puede ser motivo para denegar la solicitud o inadmitir la misma a trámite. Puede citarse, por todas, nuestra sentencia de 15 de febrero de 2018 (recurso 797/2017 ) en la que señalábamos, en relación a las solicitudes formuladas en base al artículo 148.3 RD 557/2011 que "... no cabe entrar a valorar la licitud de un documento distinto -visado- otorgado por las autoridades de otro país para extender los efectos de su supuesta ilegalidad a una autorización con la que no guarda ninguna conexión; más aun cuando la tenencia o no del visado no se exige para su obtención pues es indiferente la residencia legal o no del interesado. La Administración demandada debió orientar su actuación al examen de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, que tiene carácter reglado, sin que sea conforme al ordenamiento jurídico la ampliación del estudio de los presupuestos de hecho necesarios a otros documentos cuya obtención no es requerida para su otorgamiento. Esta forma de actuar por parte de la demandada supone colocar en peor situación a los que obtuvieron un visado para entrar en España en relación con aquéllos que accedieron de forma manifiestamente ilegal, a los que nunca procedería el examen de la legalidad del visado por carecer de tal documento ". Lo expuesto obliga a estimar el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia impugnada, anular la resolución recurrida, debiendo en consecuencia la Administración demanda tramitar y resolver la solicitud formulada por el actor. Este pronunciamiento es acorde a lo pedido en el escrito de demanda, en cuyo Suplico se solicitaba que "... se dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente las pretensiones de mi representado, acordándose de esa forma la nulidad de la resolución impugnada, y la admisión a trámite de dicha petición ". 

GUILLE AQUINO | Sketch - AMERICAS ANONIMAS

sábado, 23 de noviembre de 2019

AMA Y ENSANCHA EL ALMA

SACAR LA VOZ

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA . TARJETA FAMILIAR COMUNITARIA FAMILIA EXTENSA . AHIJADA DE ESPAÑOLA ( MENOR NICARAGUENSE Y TUTELADA POR ESTA)

Roj: STSJ CLM 2290/2019 - ECLI: ES:TSJCLM:2019:2290
Id Cendoj: 02003330022019100436 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Albacete Sección: 2 Fecha: 02/10/2019 Nº de Recurso: 173/2018 Nº de Resolución: 243/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES Tipo de Resolución: Sentencia



SEGUNDO.- Lo primero que aprecia la Sala y quiere poner de manifiesto, es que la única razón por la que la sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo no se encuentra ni implícita ni explícitamente barajada en el expediente administrativo, y tampoco en la contestación a la demanda realizada en el acto de la vista oral.

Se introduce por vez primera en la fase de conclusiones por el Abogado del Estado, en la última intervención procesal de las evacuadas en la vista oral. Y de ella no se dio posibilidad de alegar a la parte actora. Un argumento de oposición al recurso, que surge en ese instante procesal y que, a la vista está, es el único manejado en la sentencia para la desestimación, debió ser objeto de un nuevo turno de palabra para la parte recurrente a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, y lo contario, supuso indefensión a la parte, máxime cuando en el expediente administrativo no se ocultó nada y constaba claramente la existencia de la tutela, si que la Administración nada opusiera a la realidad de esa figura legal, ni consideró que no era equivalente a la de ser "familiar". 


Sin embargo en apelación la parte no invoca la existencia de indefensión sino que entra al fondo de la cuestión planteada invocando la calidad de tutora legal de la Sra.  Purificacion , por lo que ha de ser abordado el recurso desde esa perspectiva. 

La Sala no comparte la conclusión a la que llega la sentencia, y más aún sin analizar y examinar la condición de tutora legal de la Sra.  Purificacion  respecto a la menor de edad, a fin de valorar el contenido y alcance de los derechos y deberes que la tutela comporta Como se puede comprobar de la lectura de la resolución de la autoridad judicial nicaragüense, por la misma se suspendía la Autoridad Parental que ejercían los padres  Aurora , y  Bruno  con la adolescente  Manuela , y se otorgaba el cargo de Tutora de la adolescente  Manuela , a la señora  Purificacion , confiriéndole la facultad de representación y cuido de la tutelada. Como señala la resolución, la tutela tiene como objeto la representación legal, el cuido, crianza, educación, salud, la defensa y protección de los derechos incluyendo los patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los niños, niñas y adolescentes. Es decir, a partir de ese momento la Sra.  Manuela  quedó desprovista de la patria potestad de sus padres y esos derechos y deberes eran ejercidos por su tutora. Resulta ilustrativa la lectura de la resolución de tutela que pone de manifiesto que los padres de la menor asumían que se habían desentendido de ella, incumpliendo sus obligaciones lo que la obligó a refugiarse en la Sra.  Purificacion  que le otorgó refugio, alimento, estudios y necesidades básicas. 

Esto sentado, hay que partir del art. 2 bis el Real Decreto 240/2007, en la redacción que le dio el artículo único del Real Decreto 987/2015, dispone: "1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de: a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1º, Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él." 


Pues bien, a juicio de la Sala, el contenido y alcance de los deberes atribuidos a la tutora legal de la apelante, similares a los que constituyen el núcleo de la patria potestad, conducirían a entenderlo incluido en la categoría de "miembros de la familia" a la que hace referencia el art. 2.bis 1.a) del Real Decreto 240/2007, en una acepción extensiva de ese concepto. 

De lo contrario, la menor quedaría desprotegida absolutamente por carecer ya de la patria potestad de los padres. Esta interpretación viene acogida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 26 de enero de 2.019, que dice: "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El concepto de "descendiente directo" de ciudadano de la Unión que figura en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/ CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una menor que se halla bajo la tutela legal permanente de un ciudadano de la Unión con arreglo a la institución de la "kafala" argelina, puesto que dicho régimen no crea un vínculo de filiación entre ellos. 

No obstante, incumbe a las autoridades nacionales competentes facilitar la entrada y residencia de dicha menor como "otro miembro de la familia" de un ciudadano de la Unión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, interpretando este a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carga de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a través de una apreciación equilibrada y razonable del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del presente asunto que tenga en cuenta todos los intereses en juego y en especial el interés superior de la menor afectada. En caso de que, tras dicha apreciación, se demuestre que, en circunstancias normales, la menor y su tutor (que es ciudadano de la Unión) llevarán una vida familiar efectiva y que la menor depende de su tutor, las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior de la menor, en principio requerirán que se otorgue a esta el derecho de entrada y residencia al objeto de permitir que viva con su tutor en el Estado miembro de acogida de este.". 



TERCERO.- En cuanto a la exigencia contenida en el art. 2 bis.1.a) del Real Decreto 240/2007 de que la solicitante haya estado al cargo de la Sra.  Purificacion  en el país de origen, la Sala también la da por acreditada. Se queja la parte apelante de que la resolución administrativa carece de motivación cuando concluye que no se acredita este requisito, porque no ofrece ninguna razón para ello

En efecto es así. La resolución no analiza las alegaciones formuladas por la parte y los documentos aportados para justificar que la Sra.  Purificacion  enviaba dinero a la que era su ahijada para su desarrollo. En ese sentido constan remesas de cantidades significativas de dinero; consta declaración ante notario de la madre de la menor señalando que el dinero era enviado para su hija que por no tener la mayoría de edad no podía ser destinataria directa; consta que la Sra.  Manuela  cursó estudios de bachillerato e inglés en colegios privados cuyos costes pueden ser similares al dinero enviado por la Sra.  Purificacion ; consta la declaración testifical de éste y de su esposo que afirman que el dinero era enviado para la menor, muy querida por ambos; y consta que, una vez llegada a España, convive con el citado matrimonio que sufraga sus necesidades, y que ha proseguido sus estudios a costa de la Sra.  Purificacion  y de su esposo. Valorada toda la prueba con arreglo a la sana crítica, la Sala concluye que la Sra.  Manuela  estaba a cargo de la que era su tutora en el momento de la solicitud de la tarjeta de residente comunitaria.  

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA Y LEÓN DE 11 DE OCTUBRE DE 2019 . NO AUTOMATISMO EN LA DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LARGA DURACIÓN POR TENER ANTECEDENTES PENALES

Roj: STSJ CL 4036/2019 - ECLI: ES:TSJCL:2019:4036
Id Cendoj: 09059330012019100241 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 11/10/2019 Nº de Recurso: 107/2019 Nº de Resolución: 241/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA Tipo de Resolución: Sentenci


OCTAVO.- Examen de fondo del presente recurso. Se trata por tanto de enjuiciar, a la vista de la normativa y jurisprudencia trascrita, si los antecedentes penales que tiene el actor, hoy apelado, constituyen causa legal bastante para denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración, como pretende la Administración del Estado y la Abogacía del Estado, o en el presente caso no constituye causa legal bastante como postula la parte actora y también acepta la sentencia apelada. 

Y la presente controversia, como nos recuerda la STS núm. 1305/2019 debe resolverse interpretando los arts. 32 de la L.O. 4/2000 y 149 del RD 557/2011, antes trascritos de conformidad con los arts. 20 del TFUE, 6 de la Directiva 2003/109/CE, y también de conformidad con la STJUE de 13 de septiembre de 2.016, asunto C-165/14, de conformidad con la STS de 20 de diciembre de 2.016, y sobre todo de conformidad con el criterio expuesto por la Sala 3ª del TS en la sentencia de fecha nº 1305/2019, antes trascrita. 

Y a la hora de realizar dicha interpretación debe apreciarse y valorarse no solo los antecedentes penales que concurren en el actor, hoy apelado, sino también las circunstancias familiares, personales, laborales y sociales que concurren en el solicitante de la autorización de la residencia de larga duración para decidir si debe confirmarse o no la resolución administrativa que denegaba dicha autorización y que ha sido revocada por la sentencia apelada. 

Y en el presente caso, verificando dicha valoración e interpretación, resulta que es cierto que el actor ha sido condenado por sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefaciente, pero también que sendos delitos por su naturaleza, entidad y por la pena que llevan aparejada, son delitos menos graves (no delitos graves) castigados según el C.P . de 1.995 por penas menos graves, y que por ello, si bien lesionan y atentan contra el bien jurídico de la seguridad vial, sin embargo la mera comisión de sendos delitos por el actor no constituye una amenaza para el orden público y la seguridad pública, y menos aún constituye amenaza real, actual y suficientemente grave para dicho orden público que pudieran justificar al amparo del art. 20 del TFUE y del art. 6 de la Directiva 2003/109/CE la denegación automática de la autorización de residencia de larga duración solicitada. 

Y si junto a dicha valoración tenemos en cuenta que el solicitante lleva en España desde el año 2.012 trabajando de forma ininterrumpida, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, y que además convive con su esposa, también boliviana, llamada Dª  Angelica , que es titular de una autorización de residencia de larga duración, y que lleva residiendo y trabajando en España desde el año 2.013, es por lo que debemos concluir que en el presente caso, a la vista de tales circunstancias familiares, laborales y sociales, la existencia de tales antecedentes penales no constituyen causa legal suficiente para denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración, por no constituir dichos antecedentes una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública, aunque hayan lesionado el bien jurídico de la seguridad vial. 

Y no siendo óbice bastante dichos antecedentes y concurriendo los demás requisitos exigidos legal y reglamentariamente, es por lo que procede en el presente caso desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada que, revocaba las resoluciones denegatorias impugnadas, y que reconocía el derecho del recurrente a la concesión de la autorización solicitada. 

sábado, 9 de noviembre de 2019

SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DENIEGA LA CONDICIÓN A CARGO DE MADRE DE CONYUGE DE ESPAÑOL Y LA PRUEBA DE CARGO ENTRE OTRAS SOLICITAR ABOGADO DE OFICIO .

LOS JUECES ESTÁN FLIPANDO : 


Roj: STSJ GAL 5408/2019 - ECLI: ES:TSJGAL:2019:5408
Id Cendoj: 15030330012019100453 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 16/10/2019 Nº de Recurso: 218/2019 Nº de Resolución: 461/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia


Cabe resaltar que, de lo actuado, se infiere que el cónyuge de la madre de la demandante percibió, en concepto de retribuciones, según recoge la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al año 2016, 16.175,89 euros, fruto de su trabajo; en fecha 11 de septiembre de 2017 suscribió un contrato de trabajo temporal como conductor de autobús (transporte escolar) que expiró al final del curso 2017/2018, dándose de baja en la actividad el 21 de junio de 2018, siendo el saldo de su cuenta bancaria, a fecha 15 de diciembre de 2017, de 20,92 euros.

 La madre de la recurrente, por su parte, percibía rentas por importe de 8.927,80 euros, sin que conste que desarrollase actividad laboral. De ello se deduce que la suma de tales ingresos resulta insuficiente para el sustento de una familia de cinco miembros (la actora, su madre, el cónyuge de ésta, el hijo de estos dos últimos y la madre del cónyuge de la progenitora de la demandante). 



Buena prueba de esta insuficiencia económica es que la actora litiga como titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que mal se compadece con la necesidad de que la reagrupada no constituya una carga para el Estado español.


COMENTARIO :  Que no se trata de dinero y de remesas , se trata de una situación de hecho , come todos los días en casa y hace la comida para todos. Donde come uno comen dos , la suegra come y vive en casa , estaría bueno . Menos mal que están los jueces para quitarnos a las suegras del medio, con lo que nos ayudan con los niños. Así está España despoblada , necesitamos también a las abuelas extranjeras para que nos ayuden en casa. La suegra se enamora de un viejecito jubilado y disfrutan e intercambian modos de vivir y divertirse .  Que difícil lo hacen todo .

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE OCTUBRE DE 2019 . DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA EXPULSIÓN ESTANCIA IRREGULAR 53.1A

SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:

1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270).

2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386).

3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387).

 4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250).

5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213).


6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479).

7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813).

8. STS 758/2019, de 3 de junio (RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811).

9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715).

10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713).

11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709).

12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712).

13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711).

14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018). 15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018).


 Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:


A) "Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución" ( STS 980/2018, de 12 de junio). 

B) "No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia" ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre, así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre). 

C) "Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa" ( STS 38/2019, de 21 de enero). 

A LA VISTA DE ESTA SENTENCIA LOS ABOGADOS/AS QUE SE PREPAREN PARA LA CAZA DE BRUJAS .


Roj: STS 3410/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3410
Id Cendoj: 28079130052019100273 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 29/10/2019 Nº de Recurso: 1059/2018 Nº de Resolución: 1472/2019 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO Tipo de Resolución: Sentencia





A primera vista parece que por el simple juego de estos dos artículos, procede desestimar el presente recurso. Pero la labor de esta Sala del Tribunal Supremo no es afirmar sin más que dos más dos son cuatro. Esta Sala está obligada a verificar si el primer sumando es dos exactamente, si la operación de sumar (mas) es pura y viciada por algún defecto, y si el segundo sumando es real o un espejo del primero, y concluir en un resultado conforme al Ordenamiento Jurídico, que por encima de todo, es racional y no absurdo. 


A la vista de lo antes expuesto, es obvio que D.  Gaspar  se ha servido de la Ley 12/2009 y del derecho a solicitar protección internacional, para eludir la expulsión del territorio nacional, declarada administrativamente y confirmada en vía judicial acordando el internamiento en el CIE. La solicitud de protección internacional se ha ejecutado en claro fraude de ley, y no puede ni debe surtir efecto. ( art. 11.2 LOPJ). Pero es que además: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. 

Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso"

El art. 7.2 del Código Civil define el abuso de derecho.

 La conducta procedimental del Sr.  Gaspar  no solamente ha sido ejecutada en grosero fraude de ley, sino que la misma supone un ejercicio antisocial del derecho, un abuso: El Sr  Gaspar  no tiene ni una sola de las circunstancias para considerarse refugiado y, pide la protección internacional un viernes en el CIE de Madrid. 

Y así obtiene la libertad provisional. 

El daño a todos los verdaderos refugiados que causa el Sr.  Gaspar  es inmenso, pues él y otros muchos como él, que incurren en el fraude de ley del art. 6.4 Código Civil, impiden a la Administración prestar la atención que merecen los que de verdad y fundadamente reclaman la protección internacional. 

Y la institución del asilo se agrieta o se prostituye, perdiendo su trascendencia humanitaria por su uso fraudulento y además abusivo en este caso. 

El Sr.  Gaspar  ha demandado la protección internacional de la Ley 12/2009 sin la menor base fáctica para ello; fuera del plazo de un mes "en todo caso" señalado para pedirla; tras una resolución administrativa de expulsión y un auto judicial acordando su internamiento en un CIE; utilizando su estancia en el CIE como instrumento para pedir asilo un jueves, sin base fáctica, extemporáneamente y con intención de servirse del fin de semana, para salir del CIE y obtener una residencia provisional. Fraude de ley grosero. 


Y abuso de derecho evidente, cometido a través de una actuación fraudulenta, que debería ser objeto de examen por la autoridad competente del Ministerio de Interior para exigir las responsabilidades a quien o quienes hubieran inducido o colaborado a ello

Y poner coto a estas conductas en fraude de ley. Y desde luego, la inaplicación en este caso del artículo 19 de la ley 12/2009, "efectos de la presentación de la solicitud", es obvia. Es, lo hemos dicho, grosero el abuso de derecho cometido al presentar en un comportamiento fraudulento una solicitud de la protección internacional, con el manifiesto objetivo reconocido por el propio Sr.  Gaspar , de evitar la expulsión. 

Por ello, aplicar sin más los artículos 19, 21 y/o 25 de la Ley 12/2009, no es un ejercicio de administrar justicia por un tribunal, pues falla, para examinar dichos preceptos, la base, la razón para demandar el asilo, y falla, además, grosera y estrepitosamente. Falla lo que hay detrás de los documentos y que el interesado además reconoce. 


SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión planteada por el Auto de la Sección Primera, tras lo expuesto, es la siguiente: El reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral, siempre y cuando la petición de protección internacional realizada desde un Centro de Internamiento de Extranjeros, se haya formulado en el plazo señalado en el art. 17 de dicho texto legal, y cuando tal petición de protección internacional no se haya realizado en fraude de ley que puede llegar a ser un abuso de derecho proscrito por el Ordenamiento Jurídico

viernes, 8 de noviembre de 2019

EN ESTE BLOG NO SE QUIERE PRONUNCIAR A VOX , PERO SI LO HACE SIDI LO REPRODUCIMOS

Carta a Vox de un abogado que fue un menor inmigrante de acogida

Sidi Talebbuia logra repercusión con un hilo de mensajes en Twitter sobre su experiencia tras las soflamas racistas del partido de extrema derecha

Sidi Talebbuia, abogado de 33 años y activista por los derechos humanos desde su despacho en Madrid, escribió un hilo de mensajes en Twitter este miércoles que ha logrado repercusión con más de 7.200 retuits en un día. "El partido de ultraderecha vende una imagen de la sociedad española que no se corresponde con la que yo conozco", dice sobre la razón por la que ha escrito esta carta en forma de tuits, que se puede leer al completo al final del artículo.

 FUENTE EL PAIS :

viernes, 1 de noviembre de 2019

EL AMOR NO TIENE LIMITES , NI FRONTERAS , NI EXCUSAS , NI COMPLEJOS

A GRITOS

MÁS DE 180 ORGANIZACIONES ADVIERTEN A LA JUNTA DE ANDALUCÍA QUE EMPRENDERÁN ACCIONES LEGALES SI CEDE LOS DATOS DE PERSONAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR




[Actualización] Más de 180 organizaciones advierten a la Junta de Andalucía que emprenderán acciones legales si ceden los datos de personas migrantes en situación irregular



  • Las organizaciones denuncian que el acuerdo vulnera la Ley de Protección de Datos, el Reglamento de la UE de Protección de Datos, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
  • Numerosas entidades han enviado una carta al presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno, demandando que dé marcha atrás en el acuerdo alcanzado con Ciudadanos y VOX

jueves, 31 de octubre de 2019

LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS EXTRANJERISTAS DENUNCIARÁ A LA JUNTA DE ANDALUCÍA POR CESIÓN ILEGAL DE DATOS TRAS EL ACUERDO ENTRE VOX , PP Y CIUDADANOS CON ADVERTENCIA DE QUERELLAS .


Ya al poco de alcanzar la Junta de Andalucía el PP y CS, como cesión hecha al acuerdo con VOX para conseguir el apoyo de esta formación política, se anunció en su día una comunicación entre los servicios de la Junta y la Policía Nacional para facilitar las expulsiones de extranjeros en situación irregular. Ya entonces (véase nota de prensa de la Asociación de 9/01/2019) advertimos de la radical ilegalidad de esas propuestas.
Recientemente, y con motivo del acuerdo para el apoyo de VOX a los presupuestos, se ha publicado un alambicado texto de compromiso en esa misma línea de facilitar a la policía y guardia civil los datos que la Junta posee y que ha obtenido con finalidades de asistencia sanitaria, servicios sociales, educativos, etc. De esa manera SE DA LA IMAGEN de una auténtica persecución al extranjero en situación irregular.  
Nos sumamos al comunicado que todo un elenco de entidades andaluzas de apoyo a los inmigrantes sacó a la luz apenas conocerse la noticia, y que recoge básicamente la misma fundamentación jurídica que en su día publicamos. 
Dado que el compromiso es firme, y pese a su redacción pretendidamente confusa y retorcida, no podemos ver en ello sino la intención de ocultar una actuación que en caso de que se llegara a producir sería radicalmente ilegal e ilícita, y de ahí que nos planteemos no ya la intencionalidad manifiesta, sino la oculta, no menos escalofriante. 
La intencionalidad manifestada, si llegara a producirse, daría lugar a una cadena de prevaricaciones que no sólo se traduciría en un escándalo, sino que además podemos afirmar que redundaría en un absoluto fracaso, de una ineficacia absoluta. Los impedimentos que la Ley Orgánica de protección de datos, sus principios y base constitucional, la Directiva europea, etc, etc, etc,  hacen que ningún agente de policía en sus cabales, si es que quiere mantener su puesto de funcionario, se atrevería a iniciar un proceso a sabiendas de que la fuente del mismo es ilegal, cosa de la que nunca podría invocar ignorancia, y que a buen seguro sería denunciada por el abogado en el marco del expediente. Pero además, la doctrina de los frutos del árbol prohibido haría que dicho expediente fuera nulo de pleno derecho, y por tanto ineficaz. 
Por tanto, no nos resulta creíble que, ni para engañar a VOX en sus intenciones, ni para que VOX pueda engañar a sus votantes afirmando haber conseguido algo que no consigue, el acuerdo tenga la finalidad que se declara. 
Otra distinta es la intención de semejantes textos, y la misma es de una irresponsabilidad palmaria: lo que se pretende es meter miedo entre el colectivo inmigrante, redundar en el clima de persecución, profundizar el aislamiento y el rechazo de unos seres humanos sobre los que se dirige así un odio irracional. El fundamento de dichos acuerdos públicos es que algunos inmigrantes tengan miedo a acudir al médico, a llevar a sus hijos al colegio, a visitar los servicios sociales, a defenderse de los abusos de que sean víctimas por desaprensivos, y un largo etcétera de servicios que son competencia de las comunidades autónomas. Ya con la ley que sufrimos es temible y poco aconsejable acudir a la policía cuando se ha sido víctima de un delito, y tantos así quedan sin denunciar. El efecto que se busca es que se aíslen de unos servicios públicos a los que también contribuyen con sus impuestos y esfuerzo. 
El acuerdo, por tanto, no sólo es radicalmente contrario a la legalidad, sino a un mínimo de ética y humanidad. Por esa razón, la Asociación de Abogados Extranjeristas se dispone a cursar una denuncia ante la Agencia Española de Protección de datos para que inicie la oportuna investigación. Y asimismo, hacemos un llamamiento a la fiscalía para que esté vigilante, dado que desde luego la Asociación a la que representamos lo estará, y en caso de que se llegara a producir semejante atropello, procederíamos por vía penal contra los delitos que se estarían cometiendo de prevaricación, descubrimiento y revelación de secretos. 

Francisco Solans Puyuelo
Vicepresidente y Portavoz de la Asociación de Abogados Extranjeristas.

PETICIONES DE DECISIONES PREJUDICIALES PRESENTADAS POR TRIBUNALES ESPAÑOLES ANTE LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL TRIBUNAL SUPREMO Y LOS TRIBUNALES EN EXPEDIENTES DE EXPULSIÓN POR EL 53.1 Y EL ESTATUTO DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN .

Cuestión prejudicial
Si es compatible con la doctrina [del] Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune (1)) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE (2)en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o por las vías previstas en Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 4 y 6.1 de la Directiva 2003/109/CE (1) en el sentido de que un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración, sin necesidad de valorar la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia?
Cuestiones prejudiciales

1) Si resulta conforme con los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 (1) una interpretación por parte de los tribunales nacionales por la cual un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración.

2) Si el Juez Nacional debe tener en cuenta, [además] de la existencia de antecedentes penales, otros factores como la gravedad y duración de la pena, el peligro que representa el solicitante para la sociedad, la duración de su residencia legal previa y los vínculos que teng[a] constituido[s] con el país, procediendo a una valoración conjunta de todos estos elementos.

3) Si debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva en el sentido [de] que se opone a que una normativa nacional permita denegar, por motivos de orden público o seguridad pública, el estatuto de residente de larga duración al amparo del artículo 4 sin establecer los criterios de valoración que se contiene[n] en [los] artículo[s] 6.1 y 17.

4) Si deben interpretarse los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 en el sentido [de] que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal del efecto vertical descendente de las directivas, el juez nacional está habilitado y puede aplicar directamente lo dispuesto en [los] artículo[s] 6.1 y 17 a los efectos de valorar la existencia de antecedentes penales a la luz de su gravedad, duración de la pena, y peligro que representa el solicitante.

5) Si debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el derecho de acceso al estatuto de residente de larga duración, así como los principios de claridad, transparencia, e inteligibilidad, en el sentido de que se opone[n] a una interpretación de los Tribunales españoles de los artículos 147 a 149 [del] [Real Decreto] 557/2011 y artículo 32 [de la] [Ley Orgánica] 4/2000 por la cual podrán ser causa de denegación del estatuto de residente de larga duración los motivos de orden público y seguridad pública, a pesar de no establecer esas normas con claridad y transparencia que serán causa de denegación.

6) Si resulta conforme con el principio de efecto útil de la Directiva 2003/109, y en particular con su artículo 6.1, una norma nacional y la interpretación que de la misma realizan los tribunales por la cual se dificulte el acceso al estatuto de residente de larga duración y se facilite el del residente temporal.