martes, 28 de agosto de 2018

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL CONCEDE NACIONALIDAD ESPAÑOLA A PESAR DE NO SABER QUE IBA A OCURRIR UNOS DÍAS POSTERIORES EN ESPAÑA ( ¿que sucederá el día 20 DE NOVIEMBRE DEL 2011?

Roj: SAN 2805/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2805
Id Cendoj: 28079230012018100357
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Fecha: 03/07/2018
Nº de Recurso: 284/2017

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO


Sin embargo, considera la Sala que el hecho de que la recurrente no sepa contestar a preguntas como las
formuladas: que se celebra el 6 de diciembre, en que Comunidad Autónoma está la ciudad de Salamanca, "
que sucederá el día 20 de noviembre de este año"... resulta insuficiente para colegir esa falta de adaptación e
integración en la cultura y estilo de vida española, por lo que no puede compartirse esas conclusiones que
alcanzó el Encargado del Registro Civil.

Junto a ello, debemos tomar en consideración que la recurrente habla y entiende el español, como así lo
reconoce la propia Encargada del Registro Civil, tiene arraigo laboral y familiar en nuestro país, su marido y
sus hijos son españoles, ha realizado distintas actividades formativas, tiene permiso de conducir español y
ha comprado una vivienda en nuestro país.

Todo lo cual evidencia un arraigo laboral y socio cultural y un conocimiento del idioma, que acreditan la
integración de la recurrente en nuestra sociedad, que implica, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo
- SSTS de 30 de junio de 2011 (Rec. 390272008 ), 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011 ) etc- la armonización del régimen de vida de la solicitante con los principios y valores sociales españoles, el grado de implicación en las relaciones económicas y sociales, así como el arraigo familiar.
Consideramos por todo ello que la recurrente ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad
española a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiendo en consecuencia estimarse el

recurso interpuesto.

sábado, 4 de agosto de 2018

SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO DE 2016 . NO TIENEN LA CONDICIÓN DE REFUGIADO PERO SI LES OTORGA LA RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS A VENEZOLANOS/AS

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO 2018 ( RECURSO 417/2017)

Roj: SAN 2524/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2524
Id Cendoj: 28079230022018100268 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 26/06/2018 Nº de Recurso: 417/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO Tipo de Resolución: Sentencia

Enmarcado dentro en este contexto debemos valorar la situación personal de la recurrente, una mujer que abandonó su país de origen al no encontrar trabajo, por lo que es razonable pensar que esta situación persistirá si es obligada a regresar ante la actual situación de Venezuela. De su relato se desprende que tiene una única hermana que reside en España, y que su madre reside en Maracaibo. La recurrente se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuenten con el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida 

Su único apoyo familiar se reduciría a una persona de avanzada edad, que está en una situación todavía más vulnerable que la recurrente, pues se enfrenta a un riesgo más elevado de malnutrición que el resto de la población, y con mayores necesidades de atención médica que una persona joven. La recurrente no contará con el apoyo de su madre, sino que deberá hacerse cargo de su madre, una persona de avanzada edad. Consideramos que a la vista de cuanto hemos razonado, y en particular, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, que ha provocado la emisión de la nota de ACNUR de marzo de 2.018, y teniendo especialmente en cuenta la opinión de ACNUR cuya objetividad, rigor y en definitiva "auctoritas" ha sido resaltada por la Jurisprudencia consolidada, procede que nosotros también cambiemos nuestro criterio, y, por tanto, estimamos que es procedente autorizar de residencia de la recurrente por razones humanitarias


2º) Debemos autorizar y autorizamos la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46. 3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería. 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO DE 2018 ( REC 457/2017)

Roj: SAN 2525/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2525
Id Cendoj: 28079230022018100269 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 26/06/2018 Nº de Recurso: 457/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO Tipo de Resolución: Sentencia


Enmarcado dentro en este contexto debemos valorar la situación personal del recurrente que ha acreditado que ha sido padre de una niña nacida el día siete de agosto de dos mil diecisiete, y que toda la unidad familiar compuesta por los padres, los abuelos y la menor conviven juntos en una vivienda en Madrid. Todos los miembros adultos de la unidad familiar viven en Madrid y abandonaron sus trabajos en Venezuela, en caso de regresar a Venezuela puede pensarse razonablemente que no encontrarán un trabajo, lo que hará aún más difícil su acceso a la comida, medicamentos y vivienda. El recurrente no podrán cubrir sus necesidades básicas, y en el caso de la menor la situación es de peligro extremo para la vida.

El recurrente y toda su unidad familiar se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuenten con el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida. Consideramos que a la vista de cuanto hemos razonado, y en particular, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, que ha provocado la emisión de la nota de ACNUR de marzo de 2.018, y teniendo especialmente en cuenta la opinión de ACNUR cuya objetividad, rigor y en definitiva "auctoritas" ha sido resaltada por la Jurisprudencia consolidada, procede que nosotros también cambiemos nuestro criterio, y, por tanto, estimamos que es procedente autorizar de residencia del recurrente por razones humanitarias. 

2º) Debemos autorizar y autorizamos la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46. 3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería. 


SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO 2018 ( REC. 456/2017)

Roj: SAN 2522/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2522
Id Cendoj: 28079230022018100266 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 26/06/2018 Nº de Recurso: 456/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO Tipo de Resolución: Sentencia


Enmarcado dentro en este contexto debemos valorar la situación personal de los recurrentes que han acreditado que han sido abuelos de una niña nacida el día siete de agosto de dos mil diecisiete, y que toda la unidad familiar compuesta por los padres, los abuelos y la menor conviven juntos en una vivienda en Madrid. Todos los miembros adultos de la unidad familiar viven en Madrid y abandonaron sus trabajos en Venezuela, en caso de regresar a Venezuela puede pensarse razonablemente que no encontrarán un trabajo, lo que hará aún más difícil su acceso a la comida, medicamentos y vivienda. Los recurrentes no podrán cubrir sus necesidades básicas, y en el caso de la menor la situación es de peligro extremo para la vida. Los recurrentes y toda su unidad familiar se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuenten con el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida. Consideramos que a la vista de cuanto hemos razonado, y en particular, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, que ha provocado la emisión de la nota de ACNUR de marzo de 2.018, y teniendo especialmente en cuenta la opinión de ACNUR cuya objetividad, rigor y en definitiva "auctoritas" ha sido resaltada por la Jurisprudencia consolidada, procede que nosotros también cambiemos nuestro criterio, y, por tanto, estimamos que es procedente autorizar de residencia de los recurrentes por razones humanitarias.

2º) Debemos autorizar y autorizamos la residencia en España de los recurrentes por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería

Kery James - Douleur ébène [Clip Officiel]





A LA VICTORIA CONTRA EL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DEL TS 3 DE JULIO DE 2018 TERCER VARAPALO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE MEDIOS ECONÓMICOS A LOS CÓNYUGES EXTRACOMUNITARIOS DE ESPAÑOLES


·         Nº de Resolución: 1137/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 4181/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Archivo de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión por no presentar la documentación acreditativa de los medios económicos en España de la unidad familiar. Aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Reiteración de doctrina jurisprudencial.





Planteada en estos términos, la cuestión de interés casacional suscitada con ocasión del presente recurso es así coincidente con la resuelta por nuestras precedentes sentencias 


1295/2017, de 18 de julio RC 298/2016 y


963/2018, de 11 de junio RC 1709/2017 . 


A) Así las cosas, en nuestra sentencia 1295/2017 tuvimos ocasión ya de fundamentar nuestro criterio en relación con dicha cuestión en el sentido que ahora dejamos reproducido:



    CUARTO .- Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: <  
artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero   , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles>>: Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES .

B) Y no cumple ahora sino resolver del mismo modo (aprovechamos, no obstante, para corregir la fecha de nuestra resolución precedente a que ambas sentencias se refieren y cuyo criterio a la postre adoptan: correcta dicha fecha cuando se cita inicialmente, sentencia de 1 de junio de 2010, RC 114/2007 ; aunque en páginas sucesivas se yerra y en su lugar equivocadamente se alude a una sentencia de 6 de junio de 2010 ). De tal manera, la cuestión de interés casacional que precisaba ser esclarecida con ocasión de este recurso ha de serlo en el sentido de que "el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles". Y procede, en su consecuencia, acordar no haber lugar a la estimación del presente recurso de casación interpuesto contra la resolución impugnada ( sentencia de 19 de mayo de 2017, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

EL TRIBUNAL SUPREMO HACE UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL NÚCLEO DURO DE LA EXTRANJERÍA


·         Nº de Resolución: 1150/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
·         Nº Recurso: 3700/2017
·         Fecha: 05/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Autorización residencia de larga duración. Requisitos. Existencia de antecedentes penales.

·         Nº de Resolución: 1137/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 4181/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Archivo de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión por no presentar la documentación acreditativa de los medios económicos en España de la unidad familiar. Aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

·         Nº de Resolución: 1136/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 1493/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Improcedencia de hacer valer el arraigo de un extranjero mayor de edad cuando ha sido incumplida la obligación de salida del país por la denegación de la autorización de residencia mediante resolución firme.

·         Nº de Resolución: 1135/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 1214/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Extranjeros residentes. Expulsión por condena penal. Doctrina sobre el artículo 57.2 LOEX. Reiteración de la doctrina establecida en nuestras sentencias 893 y 962/2018.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE JULIO DE 2018 . LOS MENORES NO ACOMPAÑADOS CUANDO RENUEVAN Y HAN CUMPLIDO LOS 18 AÑOS TIENEN QUE ACREDITAR COMO MEDIOS ECONÓMICOS PARA SU SOSTENIMIENTO UNA CANTIDAD QUE REPRESENTE EL 100% DEL IMPREM , SIN EXCEPCIÓN ALGUNA .

Roj: STS 2768/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2768
Id Cendoj: 28079130052018100318 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 09/07/2018 Nº de Recurso: 2393/2017 Nº de Resolución: 1155/2018 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: OCTAVIO JUAn HERRERO PINA




Desde estas consideraciones generales, el art. 197.2 del Real Decreto 557/11 remite, en cuanto a la renovación, al alcanzar la mayoría de edad, de la autorización de residencia temporal reconocida al menor no acompañado, al régimen general de renovación de las autorizaciones de residencia temporal de carácter no lucrativo, estableciendo unas particularidades en razón de tal circunstancia, entre las que se encuentra la reducción de la cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento, que se establece en la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, mientras que la regla general, recogida en el art. 47.1.a), es la cuantía de 400% del IPREM. El legislador ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en estos casos, en los que ya desde el reconocimiento de la inicial autorización de residencia temporal atiende a la condición de menor no acompañado y la tutela del mismo, y considerando la situación ha establecido tal reducción y la posibilidad de valorar otros aspectos señalados en los apartado 2 y 3 del precepto, pero mantiene la necesidad de contar con medios económicos, en esa cuantía, para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, que con carácter general se establece para la renovación de las autorizaciones de residencia temporales no lucrativas, de manera que el incumplimiento de dicha exigencia en esos términos establecidos y valorados por el legislador, como condición necesaria para obtener la renovación de la autorización, determina por si sola la denegación de la renovación, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia por el legislador, el cual ya ha tenido en cuenta las circunstancias del caso para reducir la cantidad a justificar como medios económicos del solicitante. 


CUARTO.- Todo lo expuesto lleva a concluir que la exigencia establecida en el art. 197.2 a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, es condición necesaria para obtener la renovación de la autorización de residencia temporal que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hace innecesario la valoración de otras circunstancias

miércoles, 1 de agosto de 2018

Y ESTE COMO MÍNIMO ES UN OPORTUNISTA Y UN LISTILLO. POR NO DECIR RACISTA Y XENOFOBO...BO


FOTO DE  Casado visita el dique del puerto de Algeciras. Marcos Moreno/ATLAS
https://elpais.com/politica/2018/08/01/actualidad/1533119450_126337.html
PABLO CASADO  "Esto no se va a resolver diciendo que hay papeles para todos o que esta ruta migratoria es más sencilla que otras. Lo que nos dicen los profesiones es que el efecto llamada existe".

Pablo Casado: “No es posible que haya papeles para todos y que España pueda absorber millones de africanos”



ESTA SEÑORA ES MUY IGNORANTE .... NO TE CONFUNDAS

Viajeros del metro afean a una pasajera sus comentarios racistas sobre una niña en Madrid


Un vídeo recoge cómo varias personas increpan a la mujer, que censuró que la menor ocupara un asiento en el vagón


https://elpais.com/ccaa/2018/08/01/madrid/1533145882_910916.html?autoplay=1