domingo, 27 de mayo de 2018

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2017 . CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ES VALIDO PARA ACREDITAR LOS AÑOS DE RESIDENCIA PARA EL ARRAIGO SOCIAL . CONTRATO DE HABITACIÓN PRIVADO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA CONTINUADA

.

Fecha: 22/12/2017
Nº de Recurso: 147/2017
Nº de Resolución: 475/2017


TERCERO: Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de igualdad, del art 14 de la CE , toda vez que por otro juzgado de lo contencioso administrativo de esta capital se admitió un contrato de arrendamiento como medio de acreditación de la residencia en nuestro territorio.

Efectivamente el supuesto excepcional que sustenta su solicitud es el del 124.2 del RD 557/2011, por tanto en primer lugar debe acreditarse la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años, en el presente recurso se acredita su residencia continuada mediante empadronamiento en dos municipios, sin embargo existe un periodo de seis meses en el que no estuvo empadronado en municipio alguno, aportando un contrato de habitación en Las Palmas de GC por tiempo de seis meses, documento que no ha sido considerado por el juzgador a quo como prueba suficiente para acreditar su residencia continuada.

Sin embargo no existe en nuestro ordenamiento una limitación de medios de prueba, por ello deben ser valorados todos aquellos documentos aportados por el recurrente, estimando la Sala que salvo acreditación de su falsedad, el contrato de habitación aportado por el recurrente, es un medio válido que acredita su estancia en territorio español durante esos seis meses en que no estuvo empadronado en ayuntamiento alguno.

Ello nos lleva a estimar el recurso y, por tanto, a entrar en los otros dos aspectos que fueron analizados por la administración en su resolución denegatoria, así, en relación a que no se han aportado certificado de antecedentes penales del país de origen, examinado el expediente administrativo no consta requerimiento alguno para su aportación.

Es cierto que el art 124.2 a) del RD 557/2011 exige para la obtención del permiso solicitado "a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años", habiendo entendido el recurrente que dada la redacción del precepto y teniendo en cuenta que reside en nuestro país desde el 2006, no era necesario la solicitud de antecedentes penales en su país de origen, dado que el artículo señala que deberá presentar dicho certificado o el del país en el que hubiera residido los últimos cinco años, por lo que teniendo en cuenta que durante dicho periodo residió en España había cumplido con la aportación de los certificados de antecedentes penales exigidos en dicho artículo.

Es cierto que la interpretación es razonable, pero si la administración estimó que era preciso la presentación de dos certificados y dada la residencia en nuestro territorio era imprescindible la presentación del de el país de origen, debió haber requerido al recurrente a fin de que lo aportara, cosa que no hizo.

Finalmente, en relación a que la contratante no está al día con sus obligaciones con la Administración tributaria, dicha aseveración no consta en momento alguno del expediente, consta una declaración trimestral pero de ella no se deduce que mantenga deuda alguna, por el contrario se ha aportado un certificado de la AEAT conforme al cual la contratante está al día en el cumplimiento de sus obligaciones.



Por lo anterior, procede estimar el recurso anulando la sentencia impugnada así como la resolución por ella confirmada, a fin de que por la administración se efectúe requerimiento al recurrente a fin de que aporte el certificado de antecedentes penales en su país de origen.  (¿?¿?¿?¿?¿)

SENTENCIA DEL TSJ BALEARES DE 21/12/2017 REVOCA EXPEDIENTE EXPULSIÓN VÍA 57.2 POR PREVALECER EL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR .

Roj: STSJ BAL 1053/2017 - ECLI: ES:TSJBAL:2017:1053
Id Cendoj: 07040330012017100526 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 21/12/2017 Nº de Recurso: 269/2017 Nº de Resolución: 560/2017 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia


Al ser el actor esposo y padre de españoles, se incluye a todas luces en el ámbito del artículo 2 a) y c) del citado Reglamento, si bien no disponía concedida la pertinente tarjeta de familiar de nacional comunitario 

Al no disponer del pertinente título, se le aplicó el artículo 57.2 LOEX en lugar del régimen de expulsión previsto para familiares de residentes comunitarios recogido en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , pero esta subsunción legal no impide que deban atenderse las directrices y principios consignados en la Directiva 2004/38/CE, en aras de la protección de la familia y los derechos del Niño, tal y como se recoge en sus considerandos 23 y 24: 

En definitiva, y para lo que afecta al presente supuesto, debe realizarse una valoración de la situación familiar del recurrente que pueden operar como causas que impiden la expulsión. Esta situación familiar deriva de ser padre de un niño menor de nacionalidad española, y ser esposo de ciudadana española, circunstancias debidamente invocadas y acreditadas en el expediente administrativo.

LA AUDIENCIA NACIONAL CONCEDE ASILO A TRES SIRIOS


Localización: Audiencia Nacional
Materia: Asilo
Fecha: 10/05/2018
Ponente: D. Jesús María Calderon González

Comentario:
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL  Concede asilo a tres sirios.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE PAMPLONA DE 20 DE ABRIL DE 2018 . ESTIMA RECURSO . EXPULSIÓN : NO DEBE SER TENIDA EN CUENTA LA PENA EN ABSTRACTO


Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto.

Ponente: Dña. Ana Irurita Diez de Ulzurrum
Sentencia: 102/2018

Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, Lourdes Etxeberria Zudaire.
Comentario:

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Se estima el recurso. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto. Remite a la Sentencia del TSJ Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 2017 

FUENTE : MIGRACONDERECHOS Más información

SENTENCIA DEL TJUE DE 24 DE ABRIL DE 2018 . CONCEDE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE UNA VÍCTIMA DE TORTURAS PASADAS


Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 53/18 Luxemburgo, 24 de abril de 2018
Sentencia en el asunto C-353/16 MP/Secretary of State for the Home Department: (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas)
 
Una persona que haya sido víctima en el pasado de torturas en su país de origen puede acogerse a la «protección subsidiaria» si corre un riesgo real de verse deliberadamente privada de un tratamiento adecuado a su estado de salud física o mental en ese país
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

LEER MAS : COMUNICADO DE PRENSA Más información

AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ADMISIÓN CASACIONAL DE 25 DE ABRIL DE 2018 , PARA LA INTERPRETACIÓN DE CUALES SON LOS MEDIOS ECONÓMICOS A TENER EN CUENTA EN LA RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE OTORGAN AL AMPARO DEL ART. 197 PARA MENORES NO ACOMPAÑADOS .

AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ADMISIÓN CASACIONAL DE 25 DE ABRIL DE 2018 , PARA LA INTERPRETACIÓN DE CUALES SON LOS MEDIOS ECONÓMICOS A TENER EN CUENTA EN LA RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE OTORGAN AL AMPARO DEL ART. 197 PARA MENORES NO ACOMPAÑADOS .

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
 Municipio: Madrid -
 Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO -
 Nº Recurso: 3141/2017 -
 Fecha: 25/04/2018 -
 Tipo Resolución: Auto


PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 229/17, de 5 de abril- confirmatoria en apelación (nº 104/17 ) de la nº 191/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el P.A. 137/16, deducido por D. Silvio -titular de una autorización de residencia temporal otorgada al amparo del art. 197 del Real Decreto 557/11 , en su condición de menor no acompañado, una vez alcanzó la mayoría de edad- frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 11 de enero de 2016 (confirmada en reposición por la de 22 de febrero), por la que se le denegaba -ex art. 46 y ss. del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento ejecutivo de la LOEX- la renovación de esa primera autorización de residencia no lucrativa por no acreditar medios económicos en cantidad equivalente al 400% del IPREM (en el año 2015 solo acreditó la percepción de 517,57 €, procedentes del Programa Hemen).


Determinar:

1) cuál es el régimen jurídico aplicable a la renovación de una de autorización de residencia temporal no lucrativa, otorgada al amparo del artículo 197 del RD 557/2011 : el contenido en el artículo 197 del RD 557/2011 (como postula el recurrente), o el regulado en los artículos 46 y ss del mismo RD 557/2011 (específicamente en su art. 51 puesto en relación con el art. 47), con base en los cuáles fue denegada por la Administración; 2) cuál es la cuantía de los medios económicos que, en su caso, se deben acreditar y si en ellos deben computarse las posibles prestaciones asistenciales, así como la trascendencia que, a estos efectos, cabe atribuir a los posibles informes positivos presentados por las autoridades competentes ex art. 51.6 y ex art. 197.2.b) del RD 557/2011 

CIEN CUBANOS/AS RESIDENTES EN CANARIAS PIERDEN LA TARJETA DE RESIDENCIA OBTENIDA EN FRAUDE DE LEY

Cien cubanos residentes en Canarias pierden la tarjeta de residencia obtenida por un fraude
Una abogada denuncia la extinción de los permisos y la expulsión de estas personas, sin que haya finalizado el proceso judicial ni, evidentemente, haya sentencias condenatorias.

La abogada Gisela Aurora García Martín denuncia que por parte de la Policía Nacional se ha extinguido el permiso de residencia a decenas de ciudadanos de origen cubano antes de que finalice el proceso judicial en el que están implicados y, evidentemente, sin que estos hayan sido condenados. Supuestamente, dichas personas naturales de la isla caribeña y residentes en Canarias están involucradas en un supuesto fraude del procedimiento de reagrupamiento familiar que en su momento fue descubierto por investigadores de la Guardia Civil.

FUENTE :  EL DÍA 

OJALA EL MUNDO Y LAS CALLES BAILEN , EN LA MÚSICA Y DANZA CABEMOS TODOS

viernes, 25 de mayo de 2018

Celina Jiménez - Viento

RUMANOS , CHINOS Y MARROQUÍES PAGAN LAS PENSIONES : LA AFILIACIÓN EXTRANJERA VUELVE A NIVELES PREVIOS A LA CRISIS



Rumanos, chinos y marroquíes pagan las pensiones: la afiliación extranjera vuelve a niveles previos a la crisis

Una de las claves para que el sistema de la Seguridad Social sea viable y las pensiones estén garantizadas es que España atraiga capital humano, que vuelva a ser un país al que trabajadores extranjeros acuden en busca de empleo y que, en consecuencia, eleven las cotizaciones sociales. Por ahora, las cifras en este sentido son todavía insuficientes pero sí hay algunos datos que resultan esperanzadores y que, en ciertos casos, están ya en niveles sólo registrados durante los años previos a la crisis. Y en esta situación están siendo básicos los afiliados procedentes de Rumanía, Marruecos y China

sábado, 19 de mayo de 2018

CHILDISH GAMBINO - THIS IS AMERICA


COMENTARIO :  RACISMO , ARMAS , EXCLUSIÓN SOCIAL , VIOLENCIA , LIBERTAD DE EXPRESIÓN .... MUCHO QUE PENSAR . ESTA CANCIÓN SE HACE EN ESPAÑA Y LA LEY MORDAZA ARRASA CON EL ARTISTA , CON LA LETRA Y LA AUDIENCIA NACIONAL LO SENTENCIA POR DELITO DE ODIO .   AINSSSSSSSSSSSSSSSSSSS ESTA ES ESPAÑA 

AYAX . DESAHUCIO

jueves, 17 de mayo de 2018

AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO DE UN EX- MENA


Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 5
Fecha: 27/04/2018
Nº de Recurso: 398/2018
Nº de Resolución: 385/2018
Procedimiento: Recurso de apelación. Autos de instrucción
Ponente: JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Tipo de Resolución: Auto


En este caso, la excepcionalidad de la medida cautelar de internamiento, en cuanto privativa de libertad, y su reserva de aplicación para los casos en los que exista un riesgo de que el extranjero trate de eludir la ejecución de la resolución de expulsión, no se adecua a las circunstancias personales del recurrente, de nacionalidad marroquí, pues consta que ya tuvo residencia legal en España - durante sus estancia en el Centro de Menores, manifestando por ello que quiere de nuevo legalizar su situación - que le fue revocada por el simple hecho de cumplir su mayoría de edad, de manera que desde entonces ha ido realizando distintos trabajos, como la recogida de naranja que refiere en su declaración, y lo que es más importante tiene domicilio fijo en el que al parecer consta empadronado - manifiesta que lo tiene alquilado junto otro amigo habiendo residido anteriormente en Aldaya, Estas circunstancias, unidas al hecho de que su expediente se encuentra en fase de alegaciones, que no constan antecedentes por hechos delictivos del mismo, inclinan a pensar que no cabe afirmar la imposibilidad de ejecutar la orden de expulsión voluntariamente, sin internamiento forzoso.

Todo ello sin perjuicio de lo que resulte del decreto de expulsión que han de enjuiciar los tribunales del orden administrativo y del posible recurso que haya podido interponer el recurrente según manifiesta su abogado.
Existen, pues, datos indiciarios bastantes para entender suficientemente acreditado, a los efectos examinados, que en el recurrente no concurría el riesgo de intentar sustraerse a la actuación administrativa, por lo que procede estimar el recurso y declarar que no es procedente la medida cautelar adoptada al no inferirse cumplidamente la concurrencia de riesgo de que hubiera tratado de impedir mediante la fuga, que la expulsión se hubiera podido llevar a efecto.

FUENTE : CENDOJ 

SUGERENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO MAYO SOBRE LA COMPATIBILIDAD DESDE LA SOLICITUD DE ASILO A LA SOLICITUD DE ARRAIGO SOCIAL


EL TRIBUNAL SUPREMO TAMBIÉN VA A DECIDIR CUALES SON LOS MEDIOS ECONÓMICOS EXIGIBLES CUANDO UN EX MENOR DE EDAD VA A RENOVAR O MODIFICAR SU PERMISO DE RESIDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 197 DEL RD 557/2011

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 3141/2017
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Auto
RESUMEN: Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que las normas jurídicas a interpretar son el artículo 197 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, en relación con los artículos 46 y siguientes del mismo RD 557/2011 (específicamente su art. 51 puesto en relación con el art. 47). La cuestión casacional a elucidar consistirá en determinar lo siguiente: 1) cuál es el régimen jurídico aplicable a la renovación de una de autorización de residencia temporal no lucrativa, otorgada al amparo del artículo 197 del Real Decreto 557/2011: contenido en el artículo 197 del Real Decreto 557/2011 (como postula el recurrente), o el regulado en los artículos 46 y ss del mismo Real Decreto 557/2011 (específicamente en su art. 51 puesto en relación con el art. 47), con base en los cuales fue denegada por la Administración; 2) cuál es la cuantía de los medios económicos que, en su caso, se deben acreditar y si en ellos deben computarse las posibles prestaciones asistenciales, así como la trascendencia que, a estos efectos, cabe atribuir a los posibles informes positivos presentados por las autoridades competentes ex art. 51.6 y ex art. 197.2.b) del Real Decreto 557/2011.