Roj: STS 4793/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4793
Id Cendoj: 28079130032014100297
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 814/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce
El recurso de casación debe ser acogido. En sentencias precedentes hemos expuesto las dificultades
del procedimiento especial regulado por el artículo 21 de la Ley 12/2009 , aplicable a las solicitudes
presentadas en puestos fronterizos, para resolver por la vía acelerada solicitudes de protección internacional que plantean determinados problemas cuya solución ha de ser dada o bien en el procedimiento ordinario ( artículo 24) o en el de urgencia ( artículo 25) de la misma Ley 12/2009 , con la garantía adicional de la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Comisión que a tenor del artículo 24.2 ha de elevar propuesta al Ministro en los procedimientos ordinarios o, por virtud del artículo 25.3, ha de ser informada en los procedimientos de urgencia.
Quinto.- Estas consideraciones, como ya anunciamos, nos llevarán a estimar el primer motivo de
casación del presente recurso, en el que se censura la interpretación restrictiva y la aplicación que el tribunal de instancia ha hecho precisamente del artículo 21.2. de la Ley 12/2009 , que la recurrente pone en relación con el artículo 25.1.c ), 7 , 10 , 13.c ) y 14.2 de la misma Ley , además de invocar la jurisprudencia de esta Sala relativa a la fase de admisión a trámite de las solicitud de protección internacional.
La admisión a trámite se revela necesaria, también en este caso, para que el Ministerio del Interior, con la intervención de la Comisión Interministerial, lleve a cabo una ulterior ponderación de todas las circunstancias concurrentes, tanto las referidas a la relación -familiar o de otro orden- de la solicitante con los autores, las víctimas y los afectados de los hechos relatados como, especialmente, las atinentes a la existencia de elementos de juicio que le permitan pronunciarse con mayor detenimiento sobre la supuesta persecución alegada. La Sala de la Audiencia Nacional descarta, en este punto, toda relación con las causas determinantes de la protección internacional, reduciendo su enfoque a la mera delincuencia común, pero ese juicio sería más propio, vistos los elementos de juicio que concurren en el supuesto de autos, tras un examen de las solicitudes no tan expeditivo como el realizado al amparo del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .
Por las razones también expuestas en nuestra sentencia de 30 de abril de 2014 , no procede el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sugerida por la defensa de la recurrente. Por último, no hay base legal para obligar a la Administración General del Estado a que se haga cargo de los gastos de viaje de los demandantes desde Colombia (país al que fueron devueltos) a España a fin de continuar con el procedimiento de protección internacional en nuestro país.
FUENTE : CENDOJ
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