lunes, 29 de junio de 2015

LAMENTABLE , SURREALISTA ...... UN TESTIGO DE LA PATERA ARROLLADA POR LA GUARDIA CIVIL EN 2012 AFRONTA LA EXPULSIÓN

VUELVE EN OTRO CAYUCO PARA PODER DECLARAR

Un testigo de la patera arrollada por la Guardia Civil en 2012 afronta la expulsión



Actualizado 29/06/2015 11:19:44 CET
MADRID, 29 Jun. (EUROPA PRESS) -

   Hicham B., uno de los supervivientes de la patera que fue arrollada por una patrullera de la Guardia Civil frente a la costa de Lanzarote el 13 de diciembre de 2012 se encuentra en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Barranco Seco (Lanzarote) pendiente de expulsión, pese a que ha sido citado a declarar por la Audiencia Provincial de Las Palmas que investiga los hechos en los que siete personas murieron.
   Este joven viajaba en aquella patera en diciembre de 2012 cuando a escasos metros de alcanzar la playa, una patrullera de la Guardia Civil colisionó contra ella. Estaban tan cerca de tierra, que se echó al agua para llegar a nado, pero al oir los gritos de sus compañeros y a sabiendas de que no todos sabían nadar, se dio media vuelta para ayudar en el rescate.
   Al menos dos de los supervivientes, que fueron declarados testigos protegidos, señalaron a otros tres como patrones de la embarcación y consiguieron sendos permisos de residencia. Esos tres, que han negado siempre ser algo más que pasajeros del cayuco, siguen a día de hoy en la cárcel. Hicham siempre sostuvo que eran inocentes y que la Guardia Civil había provocado el naufragio, pero nadie le escuchó, conforme explican a Europa Press desde SOS Racismo. Fue devuelto a Marruecos.


(....)

Sin embargo, dos años y medio después, el juzgado aún no ha recibido la información que solicitó a la Benemérita para saber a qué velocidad iba su embarcación. No se han producido imputaciones

leer mas :

http://www.europapress.es/epsocial/noticia-testigo-patera-arrollada-guardia-civil-2012-afronta-expulsion-20150629111307.html

domingo, 28 de junio de 2015

VUELOS DE DEPORTACIÓN . SENEGAL Y CAMERÚN 2 DE JULIO 2015


Desde la Campaña Estatal por el Cierre de los CIE hemos podido confirmar que el próximo 2 de Julio habrá un nuevo vuelo de deportación con escalas en Senegal y Camerún.
Lanzamos esta alerta* sabedoras de que en los próximos días se producirán redadas policiales para capturar personas de estas nacionalidades, que se suelen identificar los días previos en función del número de plazas que queden por llenar en esos vergonzosos aviones de Air Europa. La compañía cobra más de 12 millones de euros al año por este sucio negocio  

https://stopdeportacion.wordpress.com/

martes, 23 de junio de 2015

INMIGRACIONALISMO . LA RED ACOGE PRESENTA INMIGRACIONALISMO 2 : #CortaConLasEtiquetas





Red Acoge presenta Inmigracionalismo 2: #CortaConLasEtiquetas
·         La mención injustificada al origen, el alarmismo ante el proceso migratorio, la truculencia y el trato discriminatorio, principales errores detectados en el nuevo análisis sobre medios de comunicación españoles e inmigración.

·         La investigación incluye las opiniones de más de 40 personas inmigrantes con respecto a cómo se ven a sí mismas representadas en las noticias.

·         La ONG lanza ‘Corta con las Etiquetas’, grabación que muestra las reacciones en una supuesta audición ante la lectura de noticias manipuladas sobre inmigración.

Madrid.- Red Acoge ha presentado esta mañana su nuevo informe sobre el tratamiento que los medios de comunicación españoles realizan de las personas inmigrantes y refugiadas. El análisis de noticias hace referencia principalmente a los 3 primeros meses de 2015, aunque se han incluido noticias más recientes, y provienen de los principales medios de comunicación españoles. El informe busca recoger ejemplos sobre diferentes tratamientos periodísticos incorrectos, así como alertar de sus posibles efectos negativos para la cohesión social y la generación o mantenimiento de estereotipos.
La investigación ha sido presentada esta mañana en la facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, y ha contado con la participación de María del Carmen Pérez de Armiñán, decana de la facultad de Ciencias de la Información, y de David Álvarez, profesor de ética periodística.
Manuel Sobrino, responsable de Comunicación de Red Acoge, ha sido el encargado de exponer los resultados del estudio. La mención injustificada al origen, el alarmismo ante el proceso migratorio, la truculencia y el trato discriminatorio son los principales errores detectados tras el análisis de más de 700 noticias difundidas en 25 medios de comunicación españoles.
“En la agenda mediática de 2015 no ha tenido tanta presencia como el pasado año la situación en las vallas de Ceuta y Melilla, aunque ha seguido siendo un tema recurrente. Hemos continuado detectando errores ya señalados en nuestra anterior investigación: avalanchas, oleadas, efecto llamada, inmigrantes ilegales…”, ha asegurado Sobrino. “El atentado a la revista Charlie Hebdo en París, así como sus repercusiones en cuanto a hechos referidas a personas musulmanas, han generado noticias cuyo tratamiento resulta deshonesto con la realidad y, por ello, pueden contribuir al fomento de la islamofobia o la xenofobia”, ha añadido.
Para el estudio se ha entrevistado a 43 inmigrantes, 23 mujeres y 20 hombres, procedentes de África, América y Europa. De ellas, el 70% sí se siente inmigrantes  —el resto, simplemente extranjeras—. El 90% de ellas consideran que no están representadas en los medios de comunicación. El principal reproche consiste en la homogeneización que los medios de comunicación hacen de la población inmigrante, dando una visión muy parcial de su propia realidad.
Nicole Ndongala, técnico de Karibu —una de las 18 organizaciones federadas que componen Red Acoge—, también ha participado en el acto, en el que ha narrado en primera persona su perspectiva como mujer inmigrante negra, y tras 16 años de residencia en España. “En lugar tanto señalar cómo llegan las personas migrantes habría que analizar por qué”, ha explicado. Ndongala defiende que los medios de comunicación han de “destacar los aspectos positivos de la inmigración, los esfuerzos por integrarnos y crear un ambiente multicultural en España”.
Este proyecto ha sido posible gracias a la financiación de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como del Fondo Europeo para la Integración de la Unión Europa.

Más información
El informe se encuentra disponible para su libre descarga en http://www.redacoge.org/mm/file/2015/Intervenci%C3%B3n%20Social/Inmigracionalismo2.pdf
El vídeo ‘Corta con las Etiquetas’ puede ser reproducido a través del canal YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=zCc2yKyuEMY  


MAPA DE LAS RUTAS MIGRATORIAS . WEB FRONTEX

http://frontex.europa.eu/trends-and-routes/migratory-routes-map/

SUBSAHARIANOS EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO DE MADRID . INFORME 2014 .KARIBU


MEDICOS SIN FRONTERAS . COMUNICADO DE PRENSA . LOS LIDERES DE LA UE PROVOCAN UNA CRISIS HUMANITARIA EN LAS COSTAS DE EUROPA .

COMUNICADO DE PRENSA
LOS LÍDERES DE LA UE PROVOCAN UNA CRISIS
HUMANITARIA EN LAS COSTAS DE EUROPA


Madrid / Bruselas / Roma, 23 de junio 2015.- Las fronteras europeas están asistiendo al
surgimiento de una crisis humanitaria donde miles de personas arriesgan su vida por alcanzar la
seguridad de Europa y apenas reciben ayuda. Médicos Sin Fronteras (MSF) alerta de las
vergonzosas consecuencias que pueden derivar del hecho de que los estados miembros de la Unión
Europea (UE) hagan caso omiso de su deber humanitario. La organización médico-humanitaria
exhorta a los líderes de la UE a repensar radicalmente sus políticas para ofrecer formas seguras y
legales para las personas que buscan refugio y asilo en Europa.

Antes de la celebración de la reunión del Consejo Europeo los días 25 y 26 de junio, MSF pide a los
líderes de la UE que destinen, de forma inmediata, los recursos adecuados para que Grecia e Italia
puedan asegurar a estas personas una protección adecuada y unas condiciones de acogida dignas
en los puntos de llegada. A su vez, los gobiernos de Italia y Grecia deben mostrar un claro
compromiso de mejora de las condiciones de los migrantes y solicitantes de asilo que llegan a sus
fronteras.

“Esta es una crisis humanitaria orquestada, creada por el fracaso de la Unión Europea a la hora de poner en marcha políticas y prácticas adecuadas y humanas para hacer frente a este
problema", denuncia Aurelie Ponthieu, especialista de MSF en migraciones. "El deterioro de la
situación no se debe a un número inmanejable de migrantes y refugiados sino al resultado directo
de las deficiencias crónicas en las políticas de la UE en la gestión de las personas recién llegadas.
Los Estados miembros emplean su tiempo en discutir sobre cierre de fronteras, construcción de
muros y en lanzarse ultimátum amenazantes entre sí. Eso no va a impedir que la gente venga y,
además, socava cualquier esfuerzo de colaboración para ayudar a las personas que lo requieren”.
Frente a este sufrimiento extremo resulta aún más vergonzosa la postura intransigente que
Estados miembros han adoptado: Francia y Austria han reforzado los controles fronterizos; Italia
amenaza con impedir que barcos extranjeros desembarquen migrantes y Hungría anuncia la
construcción de un muro en su frontera con Serbia.
Los datos médicos de los proyectos de MSF de ayuda a refugiados y migrantes en Italia y Grecia
muestran que la mayoría de los problemas sanitarios se deben a las malas condiciones de
recepción, así como a las heridas y traumatismos sufridos en viajes largos y peligrosos. MSF ofrece
servicios médicos y apoyo en materia de salud mental dado que las necesidades sanitarias no están
siendo atendidas adecuadamente por las autoridades.
"Es evidente que el sistema actual, que incluye el Reglamento de Dublín II, no está funcionando.
Las devoluciones de las personas vulnerables a Italia en el marco de Dublín II deben suspenderse
inmediatamente. Así mismo, debe actuarse de forma urgente para permitir que los solicitantes de
asilo que acceden a la UE a través de las fronteras meridionales obtengan la asistencia y la
protección a las que tienen derecho de acuerdo con las directivas comunitarias", afirma Loris de
Filippi, presidente de MSF en Italia.
En Italia, donde el número de recién llegados es similar al del mismo período del año pasado, el
sistema de recepción está bajo presión y podría colapsar en las próximas semanas si no se toman
medidas. Los centros de acogida en Sicilia se esfuerzan en proporcionar condiciones adecuadas y
humanas, mientras que cientos de refugiados en tránsito se concentran en asentamientos
informales en las principales ciudades italianas y en Ventimiglia, en la frontera francesa, donde
MSF ha puesto en marcha una intervención temporal para responder a las necesidades básicas.
Grecia está haciendo frente a la llegada de un importante aumento de refugiados, pero el sistema
de recepción es casi inexistente y las condiciones son cada vez más preocupantes. En la isla de Kos,
MSF es la única organización que brinda atención médica y trabaja en la mejora de las condiciones
de vida en el interior del campamento del Hotel Capitán Elías: un edificio en ruinas que constituye el
único lugar puesto a disposición por parte de las autoridades para que los refugiados y los
migrantes permanezcan mientras esperan la autorización de la policía para salir de la isla, trámite
que puede llevar varias semanas.
Tras la muerte de más de 1.800 personas en el Mediterráneo en lo que va de año, la financiación
de las operaciones de búsqueda y salvamento en el mar se ha triplicado en el último mes. Sin
embargo, muy poco se ha avanzado en proporcionar asistencia a las personas que llegan a las
costas europeas y en la mejora de las condiciones de acogida.
"Queremos ver la misma determinación para poner en marcha condiciones de acogida dignas y
humanas en Europa", manifiesta Aurelie Ponthieu. "En lugar de discutir sobre la solidaridad entre
los estados miembros, es el momento de que la UE adopte medidas concretas para ayudar a las
personas que huyen de crisis humanitarias terribles y los estados se pongan de acuerdo sobre las
políticas que son eficaces, humanas y están basadas en la compasión para la gente, en lugar de un
discurso hostil de rechazo institucional".
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Desde que MSF puso en marcha la operación de rescate en el Mediterráneo el pasado 2 de mayo,
los equipos de la organización han intervenido en el rescate de casi 4.700 personas que trataban de
llegar a Europa en embarcaciones precarias. Estas operaciones se realizan mediante dos barcos
operados específicamente por MSF (Dignity I y Bourbon Argos) y el MY Phoenix gestionado por la
organización maltesa Estación de Ayuda a Migrantes en el Mar (MOAS) y con equipos médicos de
MSF.
MSF trabaja en Italia en la atención a refugiados y migrantes desde 2002. En Sicilia, MSF presta
apoyo en la atención médica en el centro de recepción de Pozzallo. En la provincia de Ragusa, los
equipos de la organización también facilitan atención psicológica en los centros de recepción. En
Grecia, MSF trabaja en la isla de Kos donde, desde marzo, ha realizado más de 1.500 consultas
médicas. MSF también ha puesto en marcha una clínica móvil en barco que navega entre las islas
del Dodecaneso para responder a las necesidades de los recién llegados. Clínicas móviles de MSF
trabajan también cerca de la frontera griega con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en
Belgrado y en la frontera de Serbia con Hungría, atendiendo a migrantes, refugiados y solicitantes
de asilo que tratan cruzan los en su viaje al norte de Europa.

domingo, 21 de junio de 2015

ABSUELTOS LOS CINCO POLICÍAS NACIONALES ACUSADOS DE ABUSAR DE INTERNAS EN EL CIE DE MÁLAGA EN 2006 . PROBADO QUE HACÍAN FIESTAS CON LAS RECLUSAS

CASO CIE

Absueltos los cinco policías nacionales acusados de abusar de internas en el CIE de Málaga en 2006

La sentencia considera probado que se realizaron fiestas pero no demostrado que existieran abusos sexuales



Según la sentencia a la que ha tenido acceso la Cadena Ser, después de casi dos años de juicio, la sección tercera de la Audiencia de Málaga absuelve a los cinco agentes. Considera probado que, en los meses de junio y julio de 2006, dos de los acusados, en el turno de noche,organizaron fiestas en el CIE en las que se bebía alcohol , se escuchaba música y se intimaba con las internas a las que regalaban desde tabaco a perfumería y donde les dejaban usar el móvil.

http://cadenaser.com/emisora/2015/06/17/ser_malaga/1434537136_136796.html

INSTRUCCIÓN NÚMERO 2/2015 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA , SOBRE LAS AUTORIZACIONES DE REGRESO

Según la Instrucción núm. 2/2015 de la Dirección General de la Policía:


1º. Con carácter general se seguirán expidiendo autorizaciones de regreso a los extranjeros
que tengan en trámite la renovación de su autorización de residencia y reúnan
los demás requisitos reglamentarios para obtener dicha autorización de regreso.
2º. No obstante, excepcionalmente, desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre
de 2015, se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que se presenten en un Puesto
Fronterizo del territorio nacional, Aéreo, Terrestre o Marítimo y acrediten estar en posesión
de:
- Pasaporte o documento de viaje en vigor.
- Autorización de residencia caducada y
- Solicitud de renovación de la misma.


3º. Los extranjeros que viajen por vía aérea y se encuentren en cualquiera de las
situaciones señaladas en el punto 1º, deberán obtener dicha autorización de regreso a fin
de evitar que las Compañías Aéreas se nieguen a transportar, desde los distintos aeropuertos
de origen hasta España, a aquellos extranjeros que no acrediten estar en posesión
de autorización de residencia en vigor o de la citada autorización de regreso.
Se recuerda y ha de tenerse en cuenta que, con motivo de la modificación introducida
en el Reglamento 562/2006, de 15 de marzo por el que se establece el Código de
Fronteras Schengen, la autorización de regreso sólo será documento válido para cruzar la
frontera a través de puestos fronterizos españoles y no a través de otros puesto de cualquier
otro Estado Schengen. Por lo tanto, el regreso con dicho documento sólo podrá hacerlo
a nuestros puestos fronterizos ya que si pretende regresar a través de otro puesto
Schengen se les podrá denegar la entrada en dicho control fronterizo.



4º. Lo dicho anteriormente, referido a autorizaciones de residencia, se hace extensivo
a extranjeros titulares de autorización de estancia por estudios (Tarjeta de Estudiante),
cuya renovación se haya solicitado, y a aquellos a los que, solicitándola por primera
vez, les hubiera sido expedido el visado correspondiente específicamente por estudios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS DE 29 DE MAYO DE 2015 . APLICA LA SENTENCIA DEL TJUE DE 23 DE ABRIL DE 2015 . EXPULSIÓN PREFERENTE PARA UNA "MERA ESTANCIA IRREGULAR EN ESPAÑA "

Roj: STSJ CL 2512/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:2512
Id Cendoj: 09059330012015100115
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 44/2015
Nº de Resolución: 116/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA 29 DE MAYO DE 2015 

"...los hechos que constan en el expediente administrativo son motivo suficiente para justificar la
imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del infractor y el principio de proporcionalidad, ya que no se trata de una simple estancia irregular en territorio español, sino de un incumplimiento del art. 205 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ...A la situación de estancia irregular y de indocumentado se une la circunstancia de que el interesado carece de un domicilio conocido estable y no ha realizado tramite alguno para intentar legalizar su situación lo que pone de manifiesto una conducta de deliberada vulneración de las normas, permaneciendo de forma ilegal voluntariamente e incumpliendo, además la salida obligatoria establecida en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000 , en lo supuestos de falta de autorización para encontrarse en España. Y se insiste en la resolución que desestima la reposición en que "resulta desaconsejable en este caso sustituir la expulsión por una sanción de multa porque no se ha acreditado que el infractor disponga de documentación personal ni de los recursos económicos necesarios para mantenerse en España, requisitos indispensables para permitir su permanencia en el territorio nacional, y ello sería tanto como mantenerle en situación irregular".




SEXTO.- En el presente caso no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal de Don Samir Allach en territorio español. En consecuencia, se trata de un caso en que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existen específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico.

(...)

al igual que la sentencia de instancia, que en el presente caso no se vulnera el principio de proporcionalidad por el hecho de que se haya optado por la sanción de expulsión en vez de por la sanción de multa, toda vez que ya se han puesto de manifiesto las circunstancias adicionales
negativas a la estancia irregular que según la Jurisprudencia y el criterio que reiteradamente aplica esta Sala justifican esa opción en el presente caso. Y no solo eso, sino que además debemos tener en cuenta que de permitir la permanencia del apelante en España de forma totalmente irregular sin que este haya tratado de regularizar la al menos recientemente supone y conlleva permitir la estancia de un extranjero en territorio español en unas condiciones jurídicas en las que no puede trabajar ni recibir una norma asistencia médica, por lo que se estaría condenando al apelante a vivir permanentemente en la marginalidad

(...)

NOVENO.- Y para valorar aún mucho mejor si en el presente caso se vulnera el principio de
proporcionalidad por optar por la sanción de expulsión en vez de por la sanción de multa, va a ser muy ilustrativo recodar el criterio expuesto por el TJUE (Sala Cuarta) en su reciente sentencia de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune (C-38/14 ), toda vez que esta nos va a introducir mucha claridad a la hora de dilucidar sobre la aplicación de la sanción de expulsión o la de multa previstas en el art. 57.1 de la L.O. 4/2000 . En dicha sentencia, y a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, se resuelve una cuestión prejudicial, ofreciendo el TJUE en dicha sentencia una interpretación de la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las
autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado se plantea; en definitiva esta sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la Administración ya no podrá multar sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/ CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.
Así, dicha sentencia del TJUE, tras recordar el contenido de los arts. 1 , 3 , 4 , 6 , 7 y 8 de la Directiva
2008/115 , tras recordar el contenido de los arts. 28.3.c ), 51.2 , 53.1.a ), 55.1.b y 3 y 57 de la L.O. 4/2000 , y el contenido del art. 24 del RD 557/2011 . recoge la siguiente interpretación de mencionada Directiva:


DÉCIMO.- Haciendo aplicación de mencionados criterios jurisprudenciales al caso de autos, procede
rechazar también en apelación la denuncia de vulneración del citado principio de proporcionalidad. Y no se infringe dicho principio al optarse por la sanción de expulsión: primero, porque según la sentencia trascrita del TJUE ante un caso como el de autos la LO 4/2000 debiera haber previsto la sanción de expulsión y no la de multa al no darse en el presente supuestos las excepciones contempladas en la directiva 2008/115/CE; segundo, porque en el caso de autos concurren en el apelante una serie de circunstancias negativas que junto a su estancia irregular en territorio español, justifican su expulsión del territorio español, y tales circunstancias son las ya reseñadas por esta Sala en el F.D. primero de esta sentencia y que aparecen también mencionadas tanto en las resoluciones administrativas impugnadas como en la sentencia apelada; y tercero, porque tanto aquellas como éstas razonan, explican y justifican no solo la concurrencia de tales circunstancias negativas
sino también porqué se opta por la expulsión, sin que por otro lado, el apelante ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional haya desvirtuado la concurrencia de tales circunstancias negativas ni los razonamientos esgrimidos para adoptar la sanción de expulsión.

Todos estos argumentos llevan a esta Sala a desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos,
confirmando la sentencia apelada



COMENTARIO :  ADIÓS CONFIANZA LEGÍTIMA , ADIÓS IRRETROACTIVIDAD , ADIÓS A LA SALIDA VOLUNTARIA DE LA DIRECTIVA DE LA VERGÜENZA , ADIÓS AL SISTEMA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPAÑOL . LES HA DADO POR APLICAR LA DIRECTIVA COMO LOCOS SIN VER MÁS ALLÁ DE LA PROPORCIONALIDAD DE TODO EXPEDIENTE SANCIONADOR . SÁLVESE QUIEN PUEDA 

sábado, 20 de junio de 2015

#UErfanos . CAMPAÑA DE CEAR . NO PERMITAS QUE LA EUROPA DE LOS VALORES SE HUNDA EN EL MEDITERRÁNEO

http://www.uerfanos.org/

DÍA MUNDIAL DEL REFUGIADO Y REFUGIADA. 20 DE JUNIO DE 2015 . CEAR

Estimados/as compañeros/as:
 
Como todos los años por estas fechas, CEAR conmemora el 20 de junio "Día
Mundial del Refugiado".
A colación de ello, el pasado miércoles 17 de junio, en la sede social de
CEAR-Canarias, hemos llevado a cabo la presentación en rueda de prensa del
Informe Anual 2015 CEAR sobre la Situación de las Personas Refugiadas en
España y Europa, actividades conmemorativas del Día Mundial del Refugiado y
las campañas de incidencia social que desarrolla CEAR. Es por ello, que te
remitimos el acceso a las publicaciones tanto del Informe anual 2015 y
Resumen Ejecutivo 2015
y estadísticas del asilo 2014 tanto a nivel nacional como europeo.
 
Igualmente, ponemos a tu disposición tanto la campaña activa para la
denuncia y la protección del Derecho de Asilo (UERFANOS
<http://www.uerfanos.org/> ) que estamos llevando a cabo en este momento
frente a la violación de los Derechos Humanos y que quizás sólo llegues a
conocer a través de nosotros, como las redes sociales de CEAR para canalizar
tus motivaciones en favor de un mundo mejor, que es necesario y posible:
www.cear.es, @CEARefugio <https://twitter.com/CEARefugio>  o Facebook
 
Esperando te sea de utilidad. Recibe un afectuoso saludo.
 
CEAR Canarias
 
C/ Luis Antúnez, nº32, 35006,
Las Palmas de Gran Canaria
Tlf: 928297271 Ext.10
Fax: 928247143
 

CENTRO DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS DE HOYA FRÍA EN TENERIFE . SUGERENCIAS DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO

Sugerencias MNP 27.1 a 27.4/2014, de 19 de agosto, formuladas a la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Hoya Fría, en Tenerife (4010592). Aceptadas.
27.1. Dejar de extender certificados médicos, a los pocos días del ingreso del interno en el CIE de Santa Cruz de Tenerife, donde conste que el interno está apto para viajar, dejando la fecha en blanco para su posterior cumplimentación.
27.2. Desarrollar las previsiones de la Instrucción 2/2014 de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, relativa a medidas de actuación preventivas de suicidios, en los Centros de Internamientos de Extranjeros, con el fin de asegurar su cumplimiento en el CIE de Santa Cruz de Tenerife.
27.3. Establecer en el CIE de Santa Cruz de Tenerife un registro de demandas de asistencia sanitaria y de citas programadas que permita conocer quiénes demandan asistencia sanitaria, cuántas asistencias se prestan diariamente y aquellas citas periódicas que se den por los servicios sanitarios, por requerirlo la patología que presente el interno.
27.4. Recoger en las historias clínicas del CIE de Santa Cruz de Tenerife, como fecha del reconocimiento médico inicial a los internos, la del día en que se produce y no la de ingreso en el centro.

Sugerencias MNP 36.1 y 36.2/2014, de 27 de octubre, formuladas a la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Hoya Fría, de Santa Cruz de Tenerife (14010592). Aceptadas.
36.1. Dictar las instrucciones oportunas para que se emita a la dirección del CIE de Hoya Fría, de Santa Cruz de Tenerife, un informe médico de cada interno, sin información médica confidencial, donde se certifique que se ha realizado el reconocimiento médico al ingreso y que no existe inconveniente, desde el punto de vista médico, para que permanezca en las instalaciones.
36.2. Dictar las instrucciones oportunas para que se informe a los internos, del CIE de Hoya Fría de Santa Cruz de Tenerife que van a ser expulsados, del itinerario, destino final y horarios.


Recordatorio de deberes legales MNP, de 19 de agosto de 2014, formulado a la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, tras la visita efectuada al Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría, en Tenerife, sobre el deber que incumbe tanto al personal de seguridad como al sanitario que presta servicio en el CIE de de Santa Cruz de Tenerife, de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando tengan conocimiento de la existencia de lesiones cuya etiología atribuya el interno a una agresión (14010592).

viernes, 19 de junio de 2015

INFOGRAFÍAS CRISIS SIRIA

http://www.europarl.europa.eu/news/es/news-room/content/20150619IFG68227/html/Las-cifras-de-la-crisis-humanitaria-siria

VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS

·         Sala Segunda. Sentencia 87/2015, de 11 de mayo de 2015. Recurso de amparo 4521-2009. Promovido por don Hermenegildo Abaga Maye Obomo respecto del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a tres años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).
·         Sala Segunda. Sentencia 88/2015, de 11 de mayo de 2015. Recurso de amparo 2151-2010. Promovido por don Edgar Antonio Reyes Gutiérrez respecto del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a dos años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).

TERRIBLE

CONXA RODRÍGUEZ Londres
13
Una persona fue localizada inconsciente en el tren de aterrizaje de un avión de British Airways. Investigan si un cadáver hallado en un tejado en un barrio londinense pudo haberse caído del avión.

SIRACUSA MODELO DE INTEGRACIÓN

miércoles, 17 de junio de 2015

LA UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES CONCLUYEN QUE LAS ÚLTIMAS REFORMAS NO CONTRIBUYEN A CREAR UNA SOCIEDAD MÁS LIBRE , MÁS IGUALITARIA , MÁS JUSTA Y MÁS PLURAL DEGRADANDO LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Conclusión sobre reformas legislativas:


La UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES denuncia el carácter autoritario, represivo y
antisocial de las reformas que se han acometido en materia penal y de orden público.
Desde la UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES consideramos que, tras las reformas
aprobadas (Ley de Seguridad Ciudadana, seguridad privada, enésima reforma del Código
Penal) se esconde el miedo de los gobernantes hacia los gobernados.
Las reformas no contribuyen a crear una sociedad más libre, más igualitaria, más justa y
más plural y desprecian los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el
artículo 1 de la Constitución: la libertad, la igualdad , la justicia y el pluralismo político
Es por ello que estas son las reformas del miedo:


1) Miedo a los empobrecidos que se refleja en una criminalización de la pobreza. Así, la
transformación de las faltas contra el patrimonio en delitos leves, la re-introducción como
delito del denominado “top manta” o el mantenimiento de la defraudación de prestaciones
de la Seguridad Social sin ningún límite de cuantía mínima en el artículo 307 bis, suponen
un intolerable ataque a los más desfavorecidos de la sociedad que ven como a ellos se les
aplica con un rigor excesivo el Código Penal en contra de la más elemental concepción del
principio de intervención mínima


2) Miedo a los indignados que se refleja en una criminalización de la protesta social con la
reforma de los delitos contra el orden público en el Código Penal y con la nueva Ley de
Seguridad Ciudadana ignorando que una democracia no únicamente se construye
mediante una democracia representativa, sino que en una democracia avanzada es
imprescindible respetar y garantizar las vías propias de la democracia participativa entre las
que, sin duda, están la libertad de expresión y los derechos de reunión y manifestación
consagrados como derechos fundamentales en la constitución.


3) Miedo a los migrantes mediante una criminalización de la migración que se refleja en la
reforma de la Ley de Extranjería y en la tipificación del delito de hospitalidad o en la
posibilidad que contempla la reforma del Código Penal de que se pueda expulsar a
ciudadanos extranjeros que hayan sido condenados aún cuando estén legales en España o
incluso aunque sean ciudadanos de la Unión Europea.


4) La ultimas reformas en curso, imponiendo un plazo para la instrucción o estableciendo
un extraño procedimiento por decreto, nos colocaran a los fiscales, como actores
principales del proceso penal, con la responsabilidad y sin los medios para impedir el
naufragio de este insoportable sistema procesal que ningún gobierno parece capaz de
modificar.



En definitiva, la UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES denuncia que las reformas
legislativas, lejos de acercarnos a los ideales de libertad, justicia, igualdad y pluralismo
político consagrados en el artículo 1 de la Constitución, contribuyen a crear una sociedad
esclava, injusta, insolidaria y amordazada.


CONCLUSIONES 

ESPAÑA HA RECIBIDO EN 30 AÑOS MENOS PETICIONES DE ASILO QUE ALEMANIA SÓLO EN 2014 ..... Y MARGALLO ATREVIÉNDOSE A DECIR QUE EL SISTEMA DE CUOTAS PRODUCE UN EFECTO LLAMADA .....

20 DE JUNIO, DÍA INTERNACIONAL DEL REFUGIADO

  España ha recibido en los últimos 30 años menos peticiones de asilo que Alemania sólo en 2014, conforme detalla el informe anual de CEAR presentado este jueves, del que se desprende que desde 1984 las autoridades españolas han tramitado 180.580 solicitudes, mientras las germanas dieron acceso al procedimiento a 202.645 personas sólo el año pasado.

BILBAO. El abogado bilbaino que preside CEAR Euskadi ha realizado esta reflexión sobre los motivos expuestos por García Margallo para expresar la disconformidad de España con el contingente de más de 4.000 …Deia ·

Gara

MADRID, 17 (SERVIMEDIA) España está “a la cola de Europa en el compromiso con las personas refugiadas, ya que recibió menos del 1% de las 625.000 solicitudes que llegaron a la Unión Europea”, según refleja el último informe anual de la …Diario Siglo XXI ·

Tercera Información

La secretaria general de CEAR, Estrella Galán, quien ha afirmado que España ha recibido durante el año 2014 sólo un "0,9 por ciento" de las solicitudes de asilo que han llegado a la Unión Europea. Así, ha …ABC ·

El informe no sólo tiene un carácter descriptivo y analítico, sino que muestra una serie de propuestas con las que se pretende aportar elementos de referencia para la corrección de las desviaciones observadas en …Tercera Información 

España ha recibido en los últimos 30 años menos peticiones de asilo que Alemania sólo en 2014, conforme detalla el informe anual de CEAR presentado este jueves, del que se desprende que desde 1984 las …Europa Press 

domingo, 14 de junio de 2015

SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEÓN . REVOCANDO LA MULTA IMPUESTA EN EL JUZGADO Y CONFIRMANDO LA EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA . EL ARGUMENTO SE REFUERZA CON LA SENTENCIA 23 DE ABRIL DE 2015 DEL TJUE ( asunto ZAIZOUNE)

Roj: STSJ CL 2262/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:2262
Id Cendoj: 47186330032015100330
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 3
Nº de Recurso: 35/2015
Nº de Resolución: 966/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(...) 
siendo todas ellas circunstancias que por sí solas determinarían la estimación del recurso, dicha estimación se ver reforzada, como hemos dicho, por la reciente STJUE, lo que conlleva la revocación de la sentencia y confirmación de la resolución de expulsión impugnada, si bien, siguiendo el criterio de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2011 , se considera procedente limitar a un año la extensión del plazo de prohibición de entrada.

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LEON DE 22 DE MAYO DE 2015 . CONSECUENCIAS PERNICIOSAS DE LA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DE TSJUE ( ZAIZOUNE) . EXPULSABILIDAD DE CÓNYUGE DE ESPAÑOLA CON CUATRO HIJOS ESPAÑOLES . ARTÍCULO 57.2

Roj: STSJ CL 2281/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:2281
Id Cendoj: 47186330032015100346
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 3
Nº de Recurso: 129/2015
Nº de Resolución: 967/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia



Don Benigno alega en apelación que la sentencia no ha tenido en cuenta su arraigo dado que se
encuentra en España desde el año 2003, casado con una ciudadana española con la que tiene cuatro hijos españoles de distintas edades, constando empadronado en León, donde reside su mujer e hijos en el mismo domicilio desde el año 2008; que en una interpretación integradora del artículo 57.2 LOEx debe atenderse al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 57, en función del grado de culpabilidad, daño producido y riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, lo que no se ha verificado en la sentencia, siendo la sanción principal la de multa; y que el artículo 57.5 b) establece que no podrán ser sancionado con la expulsión los residentes de larga duración, no valorando la sentencia ni su tiempo de residencia ni los vínculos creados, ni mucho menos el perjuicio que la expulsión causaría a su esposa y a los menores, privándoles de estar juntos durante los próximos tres años.




SEGUNDO.-Imposibilidad de sustituir la expulsión por la multa en los supuestos previstos en el
artículo 57.2 LOEx. Extensión no proporcionada de la prohibición de regreso. Estimación parcial de
la apelación.

Por lo que se refiere a la invocada ausencia de proporcionalidad en la imposición de la expulsión, esta
Sala viene manteniendo una doctrina -por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2012 - contraria la posibilidad de aplicar el régimen de la sanción de multa a los supuestos contemplados en el artículo 57.2 LOEx, y así, venimos declarando lo siguiente: " El problema de fondo en este litigio se centra en la aplicabilidad a la actora de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Según dicho precepto, «Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados».


No existe duda alguna que a la demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenada
como autora responsable de un delito doloso a la pena de tres años de privación de libertad. Lo que se
debate es si le es aplicable a ella en concreto dicha medida de expulsión al ser madre de un niño favorecido por la presunción de ser español e inscrito como tal en el Registro Civil. Ha de señalarse que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es el de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual, «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley...» y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado a Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que es una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre , se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). 
Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996) (ATC 331/1997 , F. 4)..-Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por el art. 1, punto 50, de la Ley 8/2000 , por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE »."


No se trata, por lo tanto, y pese a la lamentable regulación sistemática que causa tantos equívocos, de una infracción administrativa que se sanciona con la expulsión, como si se estuviese ante un supuesto más de las infracciones administrativas reguladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no de un supuesto diferente. Ello determina que se esté ante una situación diferente de la de las infracciones de dicha Ley Orgánica, las cuales, según la doctrina de los artículos 55 y 57, pueden ser susceptibles de la imposición de una sanción pecuniaria o de una sanción de expulsión. Los presupuestos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social solo permiten la aplicación de una consecuencia y es la expulsión, sin alternativa alguna.

De una forma similar, en su ámbito de aplicación, se regula dicha medida, en los artículos 89 , 96.3.5 º y 108 del Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, por la que se aprueba el vigente Código Penal, como alternativa a imponer a los extranjeros frente a las penas y medidas de seguridad señaladas en la ley.

Que no se esté ante una infracción administrativa y que no se haya diseñado una alternativa a la expulsión supone que en los casos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no quepa aplicar la doctrina del artículo 57.5 de la misma Ley , pues no sería posible aplicar una "sanción" no prevista en la ley para dicho supuesto, que no es el de una "infracción administrativa" y dado el principio de legalidad en materia sancionadora de nuestro derecho, según los artículos 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 129.2, in fine, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, el ser condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que en nuestro país sea un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo el único caso, de haber sido cancelados los antecedentes penales, determina la adopción por la administración de extranjería, y sin alternativa alguna, de la expulsión del extranjero.


Dialécticamente, la no aplicación en los casos de comisión de delitos dolosos con pena no superior al año, de la doctrina del artículo 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es incontestable. Téngase en cuenta que el precepto no exime la aplicación de la expulsión en todo caso cuando concurran las circunstancias allí recogidas; lo que hace el precepto es restringir su aplicación a los supuestos del artículo 54.1. a) -que regula alguna de las infracciones muy graves de la Ley Orgánica- o cuando se produzca la reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. Si tratándose de infracciones muy graves cabe decretar la expulsión de quienes se hallan en los casos del artículo 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no puede haber lógica duda en aplicar la expulsión si se comete algo mucho más que una infracción muy grave de tipo administrativo, como es una infracción tipificada como delito, pues es evidente que un delito es la más importante de las infracciones al ordenamiento jurídico y, en todo caso, más reprochable técnicamente que la más grave de las infracciones administrativas, que siempre se quedarían por debajo en el disfavor de la ley. Por lo tanto, desde el punto dialéctico que se está considerando, cabría aplicar la expulsión en los casos del artículo 57.5 de la Ley Orgánica al reo de un delito doloso al que la ley impone una pena mayor del año de privación de libertad ".


Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, salvo en lo que se dirá, y es que:

a) Por lo que se refiere al arraigo familiar invocado, la STC de 4 de noviembre de 2013 declara que " En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el «derecho a la vida familiar» derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art.10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

Ahora bien, aparte de lo ya dicho sobre la naturaleza de las detenciones policiales, la sentencia de
instancia pone de manifiesto que Doña. Apolonia manifestó que su marido no estaba ahora con ella porque se habría ido a Francia por la muerte de un familiar y luego se iría a Marruecos, por lo que no estimó acreditada precisamente la convivencia real de forma continuada y efectiva como grupo familiar, entre el demandante y sus cuatro hijos y esposa, circunstancias que no se compadecen con la vulneración del principio de protección familiar que se alega. 

(¿ POR QUÉ NO ESTÉ CON EL MARIDITO ? -PERO SI ESTÁ CON SUS TRES HIJOS )


b) No concurre aquí la situación legal de residente de larga duración -que no es una mera situación
fáctica secuente al transcurso del tiempo- a la que le sería aplicable la valoración de las circunstancias ex artículo 57.5 LOEx según mantuvimos en nuestra Sentencia de veinte de abril de dos mil doce dictada en el recurso de apelación núm. 703/11 interpuesto contra la Sentencia de 20 de junio de 2011 dictada en el procedimiento abreviado 251/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valladolid .

c) En cuanto a la sustitución de la sanción de expulsión por la multa, ya la STS, Contencioso sección 3, de 12 de Marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2011 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PRO-INMIGRANTES ANDALUCÍA ACOGE, la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN SOS RACISMO, contra el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, señalaba que " Decíamos en el fundamento jurídico precedente que el análisis de esta cuestión no puede omitir el significativo cambio que ha supuesto la implantación, a partir del año 2008, de una política armonizada en el seno de la Unión Europea sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La aprobación de la Ley Orgánica 2/2009 supone
la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas aprobadas con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 (esto es, la del año 2003) y entre ellas destaca precisamente, por su importancia, la ya citada Directiva 2008/115/CE, a la que no hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2013 posiblemente porque, ratione temporis, no era aplicable a la legislación española de 2003 objeto del recurso que había de fallar (sí se refiere a otras directivas comunitarias y al Acuerdo de Schengen). 
La Directiva 2008/115/CE ha sido, además, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos que refuerzan de modo considerable el deber de los Estados de proceder cuanto antes a asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno de los extranjeros en situación irregular, eficacia que implica para los Estados miembros "la obligación de llevar a cabo la expulsión, tomando todas las medidas necesarias" ( sentencias de 28 de abril de 2011, asunto C-61/11 PPU ; de 6 de diciembre de 2011, asunto C-329/11 y de 6 de diciembre de 2012, asunto C-430/11 )). Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos "elegir" entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular ".

Y, en efecto, la reciente STJUE (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, asunto ZAIZOUNE (C-38/14), dictada a instancia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la Ley española de extranjería es conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y sus consideraciones aclaran más aún el debate que hoy se revisa, en sentido desfavorable a las posiciones de la parte actora, pues el TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.
Esta sentencia razona, en lo que ahora interesa, que: " 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

_(...)

Así pues, es más clara aún la improcedencia de aplicar la sanción de multa por contravenir nuestra
LOEX una directiva comunitaria, que no olvidemos posee efecto directo y primacía, siendo esperable una inmediata reforma de nuestra legislación en el sentido de adecuarse a los criterios ya expuestos del TJUE, so pena de privar del efecto útil a la misma, no pudiendo ya la Administración multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa, siendo tales excepciones las siguientes:

" Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Decisión de retorno»:

circunstancias que no constan concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa. Y

d) Ello no obstante, no se considera acertada la aplicación de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de
diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, efectuada en la Resolución impugnada, que la sentencia de instancia advera, cuyo art. 58.2 señala que " Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años ", determinando en este caso la imposición del plazo de dos años,

SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 25 DE MAYO DE 2015 . LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA EL ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO DE TRABAJO (BAREMOS DE LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR )


Roj: STSJ MU 1260/2015 - ECLI:ES:TSJMU:2015:1260
Id Cendoj: 30030330022015100397
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Nº de Recurso: 212/2014
Nº de Resolución: 423/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Tipo de Resolución: Sentencia



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de Murcia , en todo lo que no se oponga a esta sentencia.
Conforme a lo aducido por el Sr. Abogado del Estado, la sentencia no motiva adecuadamente los medios económicos, que considera procedentes ni las circunstancias personales concurrentes.


Y con los datos y documentación que constan en el expediente administrativo, por lo que entendemos
que no existe motivación suficiente.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada de manera
que es esencial hacer una crítica de la misma para que pueda prosperar En el presente caso dicha sentencia estima el recurso en aplicación estricta del artículo 31,2. de la Ley Orgánica 4/2000 . Dicho precepto refiere a la Situación de residencia temporal.

1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia.

Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.


La resolución administrativa, que se impugna alude al art. 42,2,d) del RD 2393/2004 . Y considera
como recursos mínimos necesarios los obtenidos en los últimos doce meses y en media mensual superen el 140% del IPREM para el primer dependiente, incrementados en un 25% adicional por cada una de las demás personas a cargo, a partir de la segunda.

Con posterioridad, la cuestión que se nos plantea respecto a los ingresos económico para el supuesto
de arraigo social con exención de contrato de trabajo ( art. 124.2. c), in fine del RD 557/2011 de 20 de abril -en adelante; Reglamento-. En cuanto a la unidad familiar de facto habrá que estar a lo que dispone el Art. 54.1 del Reglamento.

A) En el caso de unidades familiares que incluyan dos miembros se exigirá una cantidad que represente mensualmente en euros el 150% del IPREM.

B) Y después del segundo una cantidad que represente mensualmente en euros el 50% del IPREM. Consta en la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada que se deniega en virtud del art. 42, 2, D)del RD 2393/20004 ,en el expediente administrativo, los datos de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, del año 2010, modelo 303, pag 44 a 81 una declaración del IVA del año 2010 con una Base imponible de 12.450# 1ºT,1.360# 2t; 6.704,24# 3T informe de vivienda para reagrupamiento, contrato de arrendamiento y según consta fecha 26-05-2011 pag.75 consta que el solicitante presenta un rendimiento negativo de -415 euros. En el acto de vista, de fecha 27-11-13, solo se hace constar como pruebas la documental y el expediente administrativo, por lo que se acredita medios económicos suficientes.

El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), para el año 2010 y el año 2011 estaba
fijado en 532,51 #, mensuales y anual de 6.390# ( 12 pagas) y en el caso de una unidad familiar de dos miembros seria el 150%, que supone unos 798,76# mensuales. Y el tercer miembro de la unidad familiar seria el 50%.= 266,25#

Y con estos datos económicos aportados por documental por el apelante, se acredita que son suficientes para acceder a la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales Art. 31,2, LO 4/2000, de 11 de enero , por acreditar medios económicos de la unidad familiar.

Y esta Sala debe confirmar la sentencia, pese a su falta de motivación concreta de los medios
económicos, que considera adecuados, aunque se desprenden de la documental aportada, y por ello no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, que se anula.

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 27 DE MAYO DE 2015 . CONFIRMA LA EXPULSIÓN PERO EXPLICA LA POSIBILIDAD DE ANULARLA POR MULTA ADUCIENDO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA , TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Roj: STSJ GAL 3886/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:3886
Id Cendoj: 15030330012015100335
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 173/2015
Nº de Resolución: 334/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7400401&links=ARRAIGO%20FAMILIAR&optimize=20150608&publicinterface=true

(...)  Ahora bien, ha de tenerse presente la concurrencia del principio de confianza legítima, también de cuño comunitario, tal y como lo ha delimitado la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013, rec.470/2011 ): " El de protección de la confianza legítima tiene su origen en el derecho alemán y está firmemente asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige determinadas condiciones para su reconocimiento: En primer lugar, que la creencia en que se sustenta se base en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas ( sentencia Driessen y otros, de 5 de octubre de 1993, apartado 33, dictada en los asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92). Y, además, en segundo término, que ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se fió del comportamiento o actuación de la Administración sea digna de protección, no siéndolo cuando el interés general es de una intensidad tal que obliga a darle preeminencia, como ocurre, por ejemplo, con la protección de la salud pública ( sentencia Affish, de 17 de julio de 1997, apartado 57, dictada en el asunto C-183/95 , y las que en ella se citan).

Nuestra jurisprudencia lo utiliza como ratio decidendi desde mediados de los pasados años ochenta,
destacando en su inicio la sentencia de 28 de febrero de 1989 , reiterada para un asunto igual en la de 1 de febrero de 1990, de las que se extrae sin dificultad la idea de que en ocasiones cabe exigir que la legalidad ceda y prime la confianza legítima generada por actos anteriores concluyentes. Más tarde, y por ser expresivas de una doctrina general sobre aquel principio, deben citarse las de 4 de junio de 2001 y 15 de noviembre de 1999, que lo sitúa en el ámbito de la seguridad jurídica y lo vincula a otros, como el de irretroactividad y el de protección de los derechos adquiridos. En ella se lee que "resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir"; también, que su virtualidad "puede comportar la anulación de la norma o del acto"; y que en su aplicación ha de ponderarse, entre otros factores, "la presencia un interés público perentorio ". Importantes son también las sentencias de 28 de julio de 1997 y 23 de febrero de 2000 , que expresan, ambas en el párrafo primero de su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: " Como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.990 , en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad


Así, si bien es cierto que el principio de protección de confianza legítima nace en el Derecho
comunitario como protección frente a los excesos del ejecutivo comunitario en materia económica para evitar la desorientación o sorpresa de los agentes económicos frente a los cambios reglamentarios (Reglamentos o Decisiones con brusco cambio de criterio), el mismo es un principio general de Derecho Comunitario que inspira el bloque de legalidad comunitaria, y, dentro de ella, el impacto de las propias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Y es que, el impacto de la citada sentencia comunitaria (23 de abril de 2015 ) ha de valorarse a la luz
del principio de seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el sorpresivo impacto sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros.

A) Por un lado, el dato de que el propio Tribunal Constitucional en su Auto 409/2007 del Pleno de 7
de noviembre de 2007 confirmó la constitucionalidad y validez de la doble opción (multa o expulsión) de la normativa sancionadora de extranjería en caso de infracción consistente en entrada o permanencia ilegal.

B) Por otro lado, una consolidada y constante doctrina del Tribunal Supremo vinculando la imposición de la multa a la inexistencia de "hechos negativos" que debían apreciarse casuísticamente por la Administración bajo la supervisión y control jurisdiccional.

C) Por último, el propio legislador con la modificación de la Ley de Extranjería operada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 57 imponiendo la motivación para la aplicación de la sanción de multa ante la infracción referida por el extranjero.


A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.

Junto a ello, hemos de traer a colación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la aplicación de las normas de orden público procesal, toda vez que los contornos del debate procesal de la presente apelación en relación a un litigio nacido y zanjado bajo el criterio jurisprudencial consolidado, nos llevan a analizar exclusivamente la vertiente sobre la que las partes han tenido oportunidad de alegar y argumentar en la instancia y tal y como se ha circunscrito en la apelación.

En consecuencia, el juego combinado del principio de confianza legítima y del principio de tutela judicial efectiva, conducen a que en el presente y singularísimo caso, en que al tiempo de tener lugar la vista oral del procedimiento abreviado ni se había dictado la Sentencia comunitaria citada ni tampoco las partes argumentaron los alegatos allí estimados, debamos centrarnos exclusivamente en los contornos del recurso de apelación, sustancialmente para verificar si concurría o no el principio de proporcionalidad en la opción de la multa en vez de la expulsión, a la vista de los eventuales hechos negativos concurrentes.

Es por ello que en el caso presente hemos decidido esta apelación en función de la normativa y
jurisprudencia españolas vigentes, sin tener en cuenta la doctrina comunitaria que se deduce de la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 , sin perjuicio de tomarla en consideración cuando en la vista de primera instancia las partes puedan alegarla y tenerla en cuenta a la hora de esgrimir sus argumentos ante el Juzgado, de modo que ya haya entrado en el debate procesal cuando, en su caso, acceda a esta segunda instancia, lo que en el caso presente no ha sucedido.

OTRA SENTENCIA EN EL MISMO SENTIDO  QUE SI REVOCA LA EXPULIÓN POR MULTA 

LA STJUE 23 ABRIL Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
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