lunes, 30 de mayo de 2016

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 16 DE FEBRERO DE 2016 . CONCEDE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA INICIAL A FAMILIAR COMUNITARIO , CON ANTECEDENTES PENALES Y SIN MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES

Roj: STSJ ICAN 77/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:77
Id Cendoj: 38038330012016100056
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 183/2015
Nº de Resolución: 83/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Tipo de Resolución: Sentencia

ROJ: STSJ ICAN 77/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:77
Nº Sentencia: 83/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Santa Cruz de Tenerife -- Sección: 1
Nº Recurso: 183/2015 -- Fecha: 16/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: permiso residencia comunitario antecedentes penales valoración

En relación a la aplicación del art. 7 u 8 a los cónyuges de españoles que soliciten permiso de residencia como familiar de comunitario esta Sala ya ha señalado en sentencia recaída en el recurso de apelación seguido bajo el número 167/2015 que "La Directiva 2004/38/CE señala en su artículo 3 que la misma será de aplicación a "cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él", es decir solo y en tanto en cuenta el nacional de un país, se traslade o resida en otro estado miembro distinto de que es nacional, en caso alguno será de aplicación, por tanto, en el presente supuesto, en el que lo que se pretende es la obtención en España de una tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la UE, al estar casado y ser padre de un menor de edad, ambos de nacionalidad española y residentes en España.


De ahí que los requisitos contemplados en el artículo 7 no puedan ser extrapolados, a modo de
exigencia, a supuestos englobados en el artículo 8. Esa y no otra es la interpretación que cabe inferir, como apunta la resolución apelada, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 " y de Cantabria, sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 201/2013 )


(...) 

La administración, a la vista de la naturaleza del delito en su día cometido y por el que fue condenado, debía haber solicitado a la DG de Dependencia, Infancia y Familiar de la CA de Canarias, órgano a quien compente decidir sobre los menores hijos del recurrente a la vista del régimen en el que se encuentran, informe sobre si la relación del recurrente y sus hijos es o no perniciosa a los fines de aplicar el art. 15 y no concluir, sin más, y sin tener en cuenta la evolución de los menores, que dada la naturaleza de los delitos, los mismos atentan a la seguridad pública, salud pública y por tanto procede su denegación conforme al art. 15 del RD 240/2007 .
Es por ello, y sin perjuicio de la consideración que el delito cometido y por el que fue condenado el hoy apelante merece a esta Sala, por lo que se estima el recurso toda vez que la administración al introducir en la resolución desestimatoria del recurso de alzada la concurrencia ya no de insuficiencia de medios económicos sino de lo previsto en el art. 15 del RD 240/2007 incurrió en falta de motivación sobre la real afección que dicho acto produce sobre la seguridad jurídica, orden público y salud publica.

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