Roj: STSJ M 1915/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:1915
Id Cendoj: 28079330012016100127
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 428/2015
Nº de Resolución: 148/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciseis
Con la documentación existente en autos se acredita que la referida hija ha enviado regularmente (de forma mensual) remesas a su padre desde junio 2009 hasta abril de 2014. En el año 2009, se produjeron dos envíos, en 2010, tres, en 2011 cuatro, en 2012 cuatro, en 2013 11, y en 2014, seis en tres mensualidades.
Consta en el expediente certificación del IESS, Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social, de 14 de enero de 2015, que indica que el recurrente estuvo afiliado en fechas 1998-08, con cargo a una empresa, estando en ese momento cesante.
Se ha de recalcar en este momento que el único requisito exigido por la normativa para obtener una
visado de entrada en régimen comunitario de un ascendiente no comunitario familiar de comunitario es que aquél viva a cargo de éste. Por lo tanto, las alegaciones de la parte actora sobre si el solicitante está solo en su país y su esposa está en España enferma, no es lo relevante en este caso, a tenor de la normativa expuesta.
Sobre ese requisito esencial sólo existe en autos la citada documentación expuesta. Con ella no se
sabe la exacta situación económica del padre de la ciudadana comunitaria con la que pretende reunirse en territorio español. Aquella persona cotizó la Seguridad Social de su país, pero no aporta documentación alguna de si percibe pensión. Tampoco se aporta documentación de si ese interesado efectúa declaración al fisco, declaración jurada de bienes o de otros ingresos.
Se desconoce el régimen de la casa en que vive.
En una declaración jurada efectuada en el propio consulado, el solicitante manifiesta que tiene 75 años, vive solo, está casado, tiene cuatro hijos en España, pero no contesta a las preguntas de con quién viven esos hijos y dónde está la madre de los mismos. Tampoco responde a la pregunta de si actualmente trabaja.
Finalmente contesta que su hija le envía desde España 200-300 dólares mensuales.
Extraña que haciéndose hincapié en la demanda sobre la necesidad de que la esposa enferma del
recurrente viva con éste en España, el mismo no conteste a esas preguntas sobre donde está y si vive o no con algún hijo en España.
Con estos únicos datos acreditados con la documentación obrante en autos no se prueba a criterio de
este Tribunal la exacta situación económica del progenitor que pueda determinar que vive a cargo de la hija con la que pretende reunirse en territorio español. El solicitante ha trabajado en una época.
No se adjunta documentación alguna, se insiste, acreditativa de que el mismo en la actualidad no perciba pensión alguna o tenga otros ingresos (no se aporta declaración, aunque sea negativa, a la hacienda de su país, se reitera).
Como se ha dicho, la existencia de esas remesas no determinan por sí mismas que el beneficiario de las mismas viva a costa exclusivamente de éstas, sobre todo en este caso teniendo en cuenta esas circunstancias económicas y familiares descritas.
En resumidas cuentas, con todos estos elementos de convicción se concluye que no se prueba si el
solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, forma parte integrante de la familia de su hija y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ). Por lo tanto, al no acreditarse dicho requisito legal se ha de desestimar el recurso.
COMENTARIO : Para los jueces occidentales que es la familia , por dios .
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