Como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2004 (recurso 4215/2001 , 21 de diciembre de 2004 (recurso 6018/2001 ), 9 de febrero de 2007 (recurso 8740/2003 ) y otras, todas con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia de 30 de enero de 1981 ( STC 2/1981 ), el principio "non bis in ídem" conduce a que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sea posible que ese enjuiciamiento y calificación se hagan con independencia si resultan de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
En este caso no puede apreciarse la infracción del principio de non bis in ídem, pues no existe duplicidad de sanciones, ya que el procedimiento penal concluyó por auto de sobreseimiento provisional. Una vez declarado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, nada impide -y desde luego, no lo impide el principio non bis in ídem alegado por la parte recurrente- que los mismos hechos sean objeto de sanción administrativa, si concurren los presupuestos exigidos para ello en la norma administrativa, pues como señala la sentencia recurrida, el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado en la relación administrativa es distinto.
Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, la sentencia impugnada analizó si existía o no prueba de cargo en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable la concurrencia de la infracción muy grave descrita en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público, previstas como muy graves en la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que la resolución administrativa estimó acreditada.
La sentencia impugnada llevó a cabo el indicado examen, y apreció la existencia de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia (FD 6º), entre ella, el informe denuncia que obra en la causa penal Diligencias Previas 82/2011, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, el auto de prisión, el informe fiscal y el auto de sobreseimiento provisional. De dicho material probatorio la Sala de instancia valoró que se habían aportado en el expediente "datos suficientes para apreciar la existencia de una conducta en el recurrente, que aparece incardinada en el ámbito de un grupo de ideología yihadista, que por su propia naturaleza puede ser extremadamente grave para la seguridad nacional, en cuanto va dirigido y orientado al adoctrinamiento y captación de personas en el ámbito de una ideología en la que es notoria su patrocinio de la generación de actos violentos y de carácter terrorista, así llegando a desplazarse a Argelia para integrarse de forma plena a la organización, objetivo que no se consumó, regresando a España, donde continuó con su actividad radical a través de facebook donde expresaba su deseo de convertirse en mártir por la causa (la yihad global)."
Los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida no permiten considerar que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pues llevó a cabo el examen de la prueba de cargo reunida en el expediente, y como resultado de dicho examen, concluyó de forma razonable y coherente que existía en las actuaciones prueba suficiente para apreciar acreditada la conducta que determinó el acuerdo de expulsión del territorio nacional.
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