SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE 27 OCTUBRE DE 2016 . EXIGIBILIDAD DE MEDIOS ECONÓMICOS Y DISPONIBILIDAD DE VIVIENDA EN UNA SOLICITUD DE LARGA DURACIÓN PROVINIENTE DE UNA AUTORIZACIÓN POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR .
Roj: STSJ EXT 582/2016 - ECLI:ES:TSJEXT:2016:582
Id Cendoj: 10037330012016100341
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres
Sección: 1
Nº de Recurso: 145/2016
Nº de Resolución: 164/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
Deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración por renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar
Pues bien en este caso, entendiendo que sí son valorables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social pues así lo dice expresamente el art. 61 , aunque es contradictorio con el 54, es preciso dejar sentado que siendo 3 miembros los que integran la unidad familiar (los dos padres y el actor) debería según este precepto acreditarse el 200 % del IPREM (150 % los dos primeros y 50 % el adicional), como medios económicos . Eso sí deberían valorarse todos los ingresos de la familia, incluidos los del reagrupado.
Id Cendoj: 10037330012016100341
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres
Sección: 1
Nº de Recurso: 145/2016
Nº de Resolución: 164/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
Deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración por renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar
Pues bien en este caso, entendiendo que sí son valorables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social pues así lo dice expresamente el art. 61 , aunque es contradictorio con el 54, es preciso dejar sentado que siendo 3 miembros los que integran la unidad familiar (los dos padres y el actor) debería según este precepto acreditarse el 200 % del IPREM (150 % los dos primeros y 50 % el adicional), como medios económicos . Eso sí deberían valorarse todos los ingresos de la familia, incluidos los del reagrupado.
Llevando un cómputo semestral, (más adecuado a los ingresos no periódicos) la renta del actor asciende a un total de 4.495,34 euros, (según nóminas aportados percibió en agosto, septiembre octubre y noviembre la cantidad mensual de 586,92 euros y 1073,83 por el mes de noviembre en que pasó a disponer de contrato a tiempo completo).
La madre percibió un total de 4.495,34 euros, en razón a las nóminas presentadas, de junio a diciembre de 2015 (519,03; 536,92; 805,39; 402,69; 402,69; 402,69; y 1073,83 euros) Si el salario mínimo era de 655,20 euros, ampliados en u 200% por los miembros de la unidad familiar, debería tomarse como referencia la cantidad de 1.310,40 euros mensuales, y semestrales de 7862,40 euros.
Como lo percibido es un total de 8638,58 (sin incluir el subsidio del padre reagrupante por haberse extinguido) resulta que la actora sí cumple con el requisito de disponer de medios económicos
Reseñando que tanto la madre como el actor han aportado contrato de trabajo para garantizar la continuidad en los ingresos, que es lo que exige la norma.
Y en cuanto a la vivienda, lo que exige la norma es que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual ( artículo 61, 3 del RD 557/2011 , y este extremo también lo cumple el recurrente en cuanto que consta en el expediente un informe de la Alcaldía en el que se considera empadronado en esa vivienda, la cual tiene informe favorable de disponibilidad, y aportó igualmente un certificado de convivencia expedido por la Autoridad competente. El que el contrato de alquiler se encontrara a la fecha de la solicitud a nombre de otra persona, no empece la acreditación de la ocupación de la vivienda por parte del actor y su familia.
Todo ello determina la estimación del recurso y consiguiente anulación de las resoluciones recurridas por no ser las mismas conformes a derecho.
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