Pleno. Sentencia 87/2017, de 4 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 6352-2010. Interpuesto por la Defensora del Pueblo en funciones respecto de los apartados segundo, cuarto y quinto del artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. Derechos lingüísticos y competencia sobre inmigración: nulidad del precepto legal autonómico que hace depender el acceso al conocimiento de la lengua castellana de la efectiva adquisición de competencias básicas en lengua catalana; interpretación conforme de la afirmación del catalán como lengua vehicular en la gestión de las políticas de acogida e integración de inmigrantes.
Una vez encuadrado el precepto impugnado en las competencias sobre asistencia social y primera acogida de la Comunidad Autónoma y descartada, también, la injerencia de los apartados segundo y cuarto del artículo 9 de la Ley 10/2010 del Parlamento de Cataluña en la competencia exclusiva del Estado en materia de «extranjería» e «inmigración», debemos analizar ahora si esos mismos apartados segundo y cuarto del artículo 9 de la Ley 10/2010 del Parlamento de Cataluña, vulneran, como sostiene la Defensora del Pueblo, el artículo 3 CE. En lo atinente al apartado quinto del artículo 9 de la Ley 10/2010 del Parlamento de Cataluña, su eventual contradicción con el artículo 3 CE pierde objeto desde el momento en que lo que se impugnaba por la recurrente era que el acceso al conocimiento de la lengua castellana quedase supeditado a la acreditación previa de la suficiencia de conocimientos lingüísticos en catalán. Pues bien, una vez que hemos declarado inconstitucional y nula por motivos competenciales la alegada supeditación, no es necesario que nos pronunciemos sobre el resto de vulneraciones invocadas. Hemos de señalar, como premisa, que no todas las prescripciones normativas contenidas en el artículo 3 CE son aplicables a los extranjeros. En particular, el apartado primero del precepto dispone que el castellano «es la lengua española oficial del Estado» e indica, a continuación, que todos los españoles tienen el «deber de conocerla y el derecho a usarla». De estos dos incisos, es evidente que sólo el primero despliega sus efectos sobre el régimen lingüístico aplicable a los ciudadanos extranjeros, ya que el segundo, como taxativamente dice su enunciado, sólo es aplicable a los españoles. Es por ello que el régimen lingüístico de los extranjeros residentes en España asienta sus bases, no en una norma constitucional configurada en términos de derecho subjetivo o de deber jurídico –como ocurre en el caso de los españoles– sino en la norma objetiva que establece la oficialidad del castellano y que se complementa, de inmediato, con lo dispuesto en el artículo 3.2 CE sobre la oficialidad de «las demás lenguas españolas». De este modo, el régimen lingüístico de los ciudadanos extranjeros es, en términos constitucionales, el que se deriva, con carácter general, de la oficialidad tanto del castellano, como lengua oficial del Estado, como de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas contempladas en los Estatutos de Autonomía
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