sábado, 1 de julio de 2017

RECORDATORIO . SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 19 DE MAYO DE 2016 . LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA DE FAMILIAR COMUNITARIA TIENEN VIGENCIA TEMPORAL DE 5 AÑOS , Y NO DE UN AÑO .

Roj: STSJ ICAN 1031/2016 - ECLI: ES:TSJICAN:2016:1031
Id Cendoj: 38038330012016100216 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 1 Fecha: 19/05/2016 Nº de Recurso: 39/2016 Nº de Resolución: 244/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO Tipo de Resolución: Sentencia



TERCERO: Ha de indicarse en primer lugar, que el sustento de la administración para limitar la duración de la validez de la tarjeta de residencia se funda, conforme a la resolución por la que se resuelve el recurso de alzada, en los medios económicos de la apelada y su esposo español. Sobre la exigencia de dicho requisito, el de suficiencia de medios económicos, en relación a los ciudadanos españoles casados o unidos sentimentalmente a extranjeros que solicitan la tarjeta aquí discutida, se ha pronunciado esta Sala de modo reiterado en diversas sentencias, entre otras la recaída en el recurso de apelación nº 190.15 y 183/2015 que "En relación a la aplicación del art. 7 u 8 a los cónyuges de españoles que soliciten permiso de residencia como familiar de comunitario esta Sala ya ha señalado en sentencia recaída en el recurso de apelación seguido bajo el número 167/2015 que "La Directiva 2004/38/CE señala en su artículo 3 que la misma será de aplicación a "cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él", es decir solo y en tanto en cuento el nacional de un país, se traslade o resida en otro estado miembro distinto de que es nacional, en caso alguno será de aplicación, por tanto, en el presente supuesto, en el que lo que se pretende es la obtención en España de una tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la UE, al estar casado y ser padre de un menor de edad, ambos de nacionalidad española y residentes en España. Siendo lo cierto que la Constitución Española reconoce el derecho a contraer matrimonio y residir en territorio español, serán dichos principios los que hayan de servirnos para la interpretación de los art. 7 y 8 del RD 240/2007 . Añadiendo que "En la sentencia recaída en el recurso de apelación seguido bajo el número 36/2015 dijimos, en relación a la cuestión suscitada en el presente recurso, que "Por lo que se refiere a la suficiencia de recursos, se trata de un requisito que el artículo 7.1.b) exige a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para residir en España por tiempo superior a tres meses, que no es trasladable a sus familiares, menos aún cuando se trata del cónyuge de un ciudadano o ciudadana españoles. En este sentido se pronuncian los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, de 11 de diciembre de 2013 (recurso 328/2013 ) al señalar que " pues parece obvio que si el ciudadano residente en España, con el que la actora trata de reunirse, ostenta la nacionalidad española, carece de sentido que aquel tenga que acreditar su solvencia económica. Por la misma razón esta exigencia cesa en relación a la persona, en este caso la actora, que, unida por vínculo de afectividad análogo al conyugal -familiar directo- (artículo 2.b del Reglamento) -circunstancia que en modo alguno se discute-, trata de reunirse y convivir con él en España, habiendo 2 adjuntado además la documentación requerida por el apartado 3 del expresado artículo 8 y contando con favorable informe policial. De ahí que los requisitos contemplados en el artículo 7 no puedan ser extrapolados, a modo de exigencia, a supuestos englobados en el artículo 8. Esa y no otra es la interpretación que cabe inferir, como apunta la resolución apelada, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 " y de Cantabria, sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 201/2013 )" Fundamentos que son plenamente aplicables al presente recursos, donde la limitación del periodo de validez se funda en la falta de ingresos económicos suficientes, cuya acreditación no es exigible cuando se trate de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano español. Por otra parte acierta el juez a quo en la interpretación que del art. 8,5 del RD 24082007 efectúa, al señalar que " La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá una validez de cinco años a partir de la fecha de su expedición, o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, si dicho periodo fuera inferior a cinco años" dado que cuando prevé una duración inferior teniendo en cuenta el periodo previsto de residencia del ciudadano de la unión, es evidente que en modo alguno se refiere al periodo de residencia de un nacional español en territorio español, pues no queda limitado en el tiempo en modo alguno, por tanto, parece que hace referencia a la situación de un ciudadano de alguno de los estados de la Unión diferente al Español con un periodo de residencia que prevé tener en nuestro país, del que no es ciudadano, inferior al plazo general de cinco años, en cuyo caso si cabrá fijar una duración inferior, pero en modo alguno, al supuesto del nacional que reside en el país del que es nacional. 

FELICIDADES : A NUESTRA COMPAÑERA SISSI CALVO ROJAS , abogada del Illustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife 

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