viernes, 19 de abril de 2019

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 1 DE ABRIL DE 2019 . SE CARECE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE EL MATRIMONIO TUVIERA SU FUNDAMENTO EN LA REGULARIZACIÓN DEL SENEGALES.

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil 

Id Cendoj: 08019370182019100211 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 18 Fecha: 01/04/201

SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del matrimonio contraido el 10 de novembre de 2010 entre  Eduardo  , de nacionalidad senegalesa y  Carlota  , de nacionalidad española. Las Diligencias policiales que abocaron en la demanda de nulidad se incoaron en mayo de 2016, es decir, transcurridos casi seis años desde la celebración del matrimonio, En este caso, el largo tiempo transcurrido desde que se contrató el matrimonio, asi como la situación personal de la Sra.  Carlota  , sus dificultades en la fecha en que se conocieron ambos, los episodios de angustia, y tratamiento farmacológico, impiden valorar de una forma eficaz cual era la situación real de los contrayentes, las razones que les llevaron a adoptar esta decisión y la forma en que la convivencia y la relacion afectiva hayan podido desarrollarse hasta el cese de la misma que no se discute. La Sra.  Carlota  es además madre de dos hijos de dos relaciones de pareja anteriores, que están a su cargo, y a ello se unió la enfermedad y muerte de su madre , por lo que la complejidad de su situación personal dificulta la posibilidad de efectuar valoraciones sobre su auténticos estado de ánimo y su voluntad . Ciertamente las manifestaciones de ambos en el expediente administrativo pueden inducir a confusión sobre el tipo de relación establecida, pero en ningún momento se admite que el matrimonio respondiera a otros motivo que el afectivo e incluso sorprende que preguntada la declarante sobre si había sufrido malos tratos físicos o psíquicos por parte del esposo, relatase algunos aspectos de sus relaciones intimas sobre los que no fué preguntada y a los que no se otorgó relevancia o credibilidad cuando podían tenerla y reflejaban un estado de ánimo ya afectado. La escasa prueba sobre la forma en que se desarrollo la relación convivencial en el breve período de tiempo en que ambos admiten que estuvieron juntos, no permite vislumbrar que pudo ocurrir en su fuero interno. Que el esposo acudiera a intentar regularizar su situación en este país transcurridos 6 años desde ese matrimonio no puede llevar a cuestionar de forma inequívoca que hubo una voluntad defraudadora, ni que la relación no estuviera basada en la comunidad afectiva, especialmente si se tiene en cuenta el estado emocional de una de las contrayentes, la Sra.  Carlota  , diagnosticada de sintomatologia ansioso-depresiva y con trastorno de la personalidad Cluster-B, que padeció crisis de angustia, disminución del estado de ánimo, e insomnio y reacción depresiva prolongada, requiriendo tratamiento en el CSM, viniendo a coincidir con factores estresores como la enfermedad y muerte de la madre y el cuidado de los dos hijos, episodios ocurridos con posterioridad a contraer matrimonio. En consecuencia estima la Sala que en este momento se carece de elementos suficientes para valorar las razones últimas por las que se contrajo matrimonio entre los litigantes ni otros que lleven a pensar que la única base del matrimonio fuera la voluntad de regularizar una situación administrativa . 

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