jueves, 8 de mayo de 2014

CONTUNDENTE SENTENCIA DEL TC . VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO TENER EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES EN LA DENEGACIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LA RESIDENCIA . LA ADMINISTRACIÓN Y LOS JUECES VULNERADORES STC 46/2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 46/2014 DE 7 ABRIL . VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO TENERSE EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES EN LA DENEGACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR TENER ANTECEDENTES PENALES

Sala Primera. Sentencia 46/2014, de 7 de abril de 2014. Recurso de amparo 1695-2012. Promovido por don Carlos Andrés Almeida Estrella en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia que desestimaron su recurso frente a la denegación de la renovación del permiso de trabajo y residencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones administrativas y judiciales que no ponderan las circunstancias personales y familiares del demandante

(...)

 Como ha quedado expuesto en el antecedente segundo, en la demanda de amparo se estima que las Sentencias recurridas han lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incurriendo en incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), además de causarle indefensión (art. 24.2 CE), al no tener en cuenta las alegaciones de la demanda acerca de las circunstancias personales y de arraigo, y en particular el hecho de que el recurrente tiene dos hijos menores, uno de ellos de nacionalidad española, que depende económicamente de él, lo que guardaría conexión con los derechos contenidos en los artículos 18 y 39 CE, en relación con el artículo 10.2 CE, así como con los derechos de ciudadanía del menor (arts. 19 CE y 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). De acuerdo con nuestra consolidada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones administrativas es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que, por tanto, se encuentra extramuros de esta jurisdicción. La excepción es que se trate de resoluciones adoptadas en un procedimiento sancionador, o de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de otros derechos, pues como afirmamos tempranamente, «es verdad que la exigencia de motivación no puede resultar de la aplicación de las normas relativas al procedimiento administrativo y de la necesidad de ofrecer una fundamentación a los actos administrativos. Sin embargo, cuando se coarta... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos» (STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2). 

En consecuencia, una vez que la Administración tuvo conocimiento de las diferentes circunstancias personales y familiares que concurrían, que como consta en el expediente [y se ha recogido en el antecedente segundo, letra c)], fueron alegadas en el recurso de alzada, momento en que la pena se hallaba íntegramente cumplida, contra la primera resolución, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Valencia y de fecha 24 de noviembre de 2008, éstas deberían haber sido ponderadas pues se trata de circunstancias relativas, primeramente, a su propio esfuerzo de integración y arraigo, toda vez que el recurrente carecía de otros antecedentes penales distintos de los ya expuestos y tenía además un contrato de trabajo indefinido; y en segundo lugar, al arraigo familiar (la madre del recurrente reside en Valencia con una autorización de residencia permanente), y que atañen, en fin, a dos menores (uno de los cuales es español, ambos son de corta edad, pues nacieron en 2002 y 2003, por lo que tenían 5 y 6 años en el momento de la solicitud, y están parcialmente bajo su custodia, dependiendo además económicamente de su pensión de alimentos). 

(...)

....Dicho esto, debe señalarse que las resoluciones administrativas que no tienen carácter sancionador, como son las impugnadas en este caso, no pueden vulnerar el artículo 24 CE, como antes se ha señalado; sin embargo, sí lo han hecho en el presente supuesto los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las Sentencias también impugnadas en esta sede, se han limitado a confirmar las resoluciones administrativas sin ponderar las especiales circunstancias personales del demandante de amparo, cuando la norma legal aplicable consentía una interpretación que hubiera permitido tal ponderación. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado, puesto que las resoluciones judiciales han vulnerado el artículo 24.1 CE, al no ponderar las circunstancias personales puestas de manifiesto en la tramitación del expediente, cuando estaban en juego, además del artículo 24 CE, el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE) en relación al mandato del artículo 10.2 CE, así como el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño. Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Andrés Almeida Estrella y, en su virtud: 1.º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, de 10 de septiembre de 2010, en procedimiento abreviado 1183-2009, y la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2012, en recurso de apelación núm. 1015-2010. 3.º Retrotraer actuaciones al momento procesal oportuno para que por los órganos judiciales dicten resolución procedente con la debida ponderación de los derechos aludidos en el fundamento jurídico 7. Más información


COMENTARIO : DE LA ADMINISTRACIÓN ME PUEDO ESPERAR ESTA VULNERACIÓN PERO QUE EL JUZGADO Y EL TSJ CORRESPONDIENTE NO HAYAN DICHO NADA PARECIDO ME PARECE ESTREMECEDOR . QUE HAYA TENIDO QUE PASAR 6 AÑOS PARA QUE LE DEN LA RAZÓN A ESTE MUCHACHO ES DESESPERANZADOR .

ANDALE Y BAILA , PERICO Y OLÉ 


No hay comentarios: