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CON ESTE BLOG PRETENDO COMPARTIR MIS EXPERIENCIAS Y CONOCIMIENTOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN CON TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TRABAJEN Y ESTÉN INTERESADAS. Me llamo Roberto García y soy abogado . De la experiencia que he acumulado debo destacar que actualmente el ser humano necesita imperiosamente comunicarse y ser escuchado.
Colegio de Abogados Tenerife
sábado, 28 de febrero de 2015
RECOMENDACIÓN 16/2014 DEL DEFENSOR DEL PUEBLO , PARA QUE CESE LA PRÁCTICA DE TRASLADAR A LA BRIGADA PROVINCIAL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS LOS DATOS DE IDENTIDAD DE AQUELLAS PERSONAS CUYA AUTORIZACIÓN HAYA SIDO DENEGADA .
Recomendación 16/2014, de 29 de enero, formulada a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que cese la práctica de trasladar a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras los datos de identidad de aquellas personas cuya autorización de residencia ha sido denegada (13025930). Aceptada.
Se ha recibido escrito de V. E. con relación al asunto expuesto, en el que se informa que la Oficina de Extranjeros de esa comunidad autónoma traslada a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, los datos de identidad y filiación de los extranjeros a los que se ha denegado determinadas autorizaciones de residencia, una vez que las resoluciones son firmes en vía administrativa.
Se justifica dicha actuación en el hecho de que los agentes de la Brigada Provincial tienen acceso a todos los datos en materia de extranjería a través del Registro Central de Extranjeros, donde se graban y actualizan de forma automática los datos completos de los ciudadanos extranjeros, incluyendo los trámites de extranjería que se gestionan por las oficinas de extranjeros.
Expuesto el asunto en estos términos, parece innecesario e incluso irrelevante que por parte de la oficina se traslade a la Brigada una lista de las personas que han visto denegada su solicitud de autorización de residencia y, por tanto, se encuentran en situación de irregularidad. Sin embargo, tal justificación no puede ser admitida porque no es equiparable el hecho de que la Brigada tenga acceso a determinados ficheros a que le sean cedidos datos relativos a personas concretas que tienen en común dos características: tener fijado su domicilio en La Rioja y encontrarse en situación de irregularidad.
La disposición adicional quinta de la Ley de extranjería, en su apartado 3, establece: «La tramitación de los procedimientos en materia de extranjería derivados del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley orgánica, se realizará sobre una aplicación informática común cuya implantación y coordinación respecto de los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando la protección de datos de carácter personal, registrará la información y datos relativos a los extranjeros y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España y sus autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y permitirá el conocimiento, en tiempo real, de la situación de las solicitudes de autorización reguladas en esta ley por parte de los órganos administrativos que sean competentes en cada una de las fases del mismo, así como su intervención en la fase que recaiga dentro de su ámbito de competencias».
El último párrafo del apartado 3 de la citada disposición establece: «El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias en materia de orden público, seguridad pública y seguridad nacional, mantendrá un Registro central de extranjeros.
Reglamentariamente se establecerá la interconexión que, en su caso, resulte necesaria para que en la aplicación informática común conste la información que pueda repercutir en la situación administrativa de los extranjeros en España».
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, establecía, en el apartado 1 del artículo 21, «Comunicación de datos entre Administraciones Públicas», que los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o... cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos».
El artículo 24, apartado 1, de la citada ley, establecía que lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 (sobre el derecho de los interesados a la información en la recogida de datos) no será aplicable cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones públicas o afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
El Defensor del Pueblo impugnó la redacción original de ambos preceptos y el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 292/2000, de 30 de noviembre, tachó de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de los incisos resaltados en negrita en los párrafos anteriores.
Señala el alto tribunal en la citada sentencia que «el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos y que esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías...».
Continúa el Tribunal: «El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, que para ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos».
El Tribunal señala que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan identificar a la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. En definitiva, el órgano judicial determina que «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. (...) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos».
El apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal establece que «La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales...».
Lo expuesto pone de manifiesto que la actuación de la Oficina de Extranjeros puede vulnerar la legislación de protección de datos al ceder datos personales, toda vez que dicha cesión no es para fines históricos, estadísticos o científicos. De otro lado, se ha de recordar que la situación de irregularidad es causa de una infracción de carácter administrativo y no penal.
En este caso, la actuación de la oficina priva al extranjero de las facultades de control sobre sus datos personales, lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, supone un quebranto de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que como establece la STC 11/1981, de 8 de abril (F 8) «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».
Es incuestionable que el traslado de la lista de personas en situación de irregularidad puede provocar una actuación inmediata por parte de las fuerzas policiales, con el objetivo de incoar expedientes sancionadores, tal y como ocurrió en el presente caso. Según el relato de la promotora de la queja, tras la denegación de su solicitud se personaron en su domicilio dos agentes de policía de paisano y posteriormente fue sancionada con multa.
De otro lado, en su escrito se manifiesta que las denegaciones de autorizaciones de residencia contienen el mandato de que el extranjero abandone el territorio nacional en un plazo de quince días, pero un eventual incumplimiento de dicho mandato puede estar en ocasiones justificado. Por ejemplo, en el caso tratado en la presente queja, dicho mandato recaía sobre la progenitora de un menor español, por lo que se estima que el interés superior del menor a ser cuidado y educado por su madre es prevalente.
La razón de que el Reglamento de extranjería incluyera el arraigo familiar como una causa de regularización es precisamente la prevalencia del interés superior del menor.
Sin embargo, en la actualidad muchos de estos progenitores vuelven a la situación de irregularidad, como consecuencia de un criterio interpretativo que esta institución estima inadecuado y que debe modificarse. Por dicha razón, recientemente se ha formulado una recomendación a la Secretaría General de Inmigración y Emigración en los siguientes términos:
«Impartir con urgencia instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, con el fin de que se concedan autorizaciones de residencia por arraigo familiar a las personas que, a la caducidad de sus tarjetas obtenidas por esa vía, no reúnan los requisitos necesarios para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia.
Regular en la próxima modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la situación de los padres de menores españoles que, a pesar de sus obligaciones paternofiliales, no reúnen los requisitos para poder ser documentados con una autorización en régimen general».
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta institución considera que la actuación de la Oficina de Extranjeros no se ajusta a derecho, al facilitar a la Brigada la identificación de personas que han visto denegada o inadmitida a trámite su autorización de residencia por distintos motivos. Por ello, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora, ha estimado procedente formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Dictar instrucciones a la Oficina de Extranjeros, para que cese la práctica de trasladar a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras los datos de identidad de aquellas personas cuya autorización de residencia ha sido denegada.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno.
Se ha recibido escrito de V. E. con relación al asunto expuesto, en el que se informa que la Oficina de Extranjeros de esa comunidad autónoma traslada a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, los datos de identidad y filiación de los extranjeros a los que se ha denegado determinadas autorizaciones de residencia, una vez que las resoluciones son firmes en vía administrativa.
Se justifica dicha actuación en el hecho de que los agentes de la Brigada Provincial tienen acceso a todos los datos en materia de extranjería a través del Registro Central de Extranjeros, donde se graban y actualizan de forma automática los datos completos de los ciudadanos extranjeros, incluyendo los trámites de extranjería que se gestionan por las oficinas de extranjeros.
Expuesto el asunto en estos términos, parece innecesario e incluso irrelevante que por parte de la oficina se traslade a la Brigada una lista de las personas que han visto denegada su solicitud de autorización de residencia y, por tanto, se encuentran en situación de irregularidad. Sin embargo, tal justificación no puede ser admitida porque no es equiparable el hecho de que la Brigada tenga acceso a determinados ficheros a que le sean cedidos datos relativos a personas concretas que tienen en común dos características: tener fijado su domicilio en La Rioja y encontrarse en situación de irregularidad.
La disposición adicional quinta de la Ley de extranjería, en su apartado 3, establece: «La tramitación de los procedimientos en materia de extranjería derivados del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley orgánica, se realizará sobre una aplicación informática común cuya implantación y coordinación respecto de los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando la protección de datos de carácter personal, registrará la información y datos relativos a los extranjeros y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España y sus autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y permitirá el conocimiento, en tiempo real, de la situación de las solicitudes de autorización reguladas en esta ley por parte de los órganos administrativos que sean competentes en cada una de las fases del mismo, así como su intervención en la fase que recaiga dentro de su ámbito de competencias».
El último párrafo del apartado 3 de la citada disposición establece: «El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias en materia de orden público, seguridad pública y seguridad nacional, mantendrá un Registro central de extranjeros.
Reglamentariamente se establecerá la interconexión que, en su caso, resulte necesaria para que en la aplicación informática común conste la información que pueda repercutir en la situación administrativa de los extranjeros en España».
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, establecía, en el apartado 1 del artículo 21, «Comunicación de datos entre Administraciones Públicas», que los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o... cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos».
El artículo 24, apartado 1, de la citada ley, establecía que lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 (sobre el derecho de los interesados a la información en la recogida de datos) no será aplicable cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones públicas o afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
El Defensor del Pueblo impugnó la redacción original de ambos preceptos y el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 292/2000, de 30 de noviembre, tachó de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de los incisos resaltados en negrita en los párrafos anteriores.
Señala el alto tribunal en la citada sentencia que «el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos y que esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías...».
Continúa el Tribunal: «El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, que para ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos».
El Tribunal señala que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan identificar a la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. En definitiva, el órgano judicial determina que «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. (...) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos».
El apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal establece que «La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales...».
Lo expuesto pone de manifiesto que la actuación de la Oficina de Extranjeros puede vulnerar la legislación de protección de datos al ceder datos personales, toda vez que dicha cesión no es para fines históricos, estadísticos o científicos. De otro lado, se ha de recordar que la situación de irregularidad es causa de una infracción de carácter administrativo y no penal.
En este caso, la actuación de la oficina priva al extranjero de las facultades de control sobre sus datos personales, lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, supone un quebranto de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que como establece la STC 11/1981, de 8 de abril (F 8) «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».
Es incuestionable que el traslado de la lista de personas en situación de irregularidad puede provocar una actuación inmediata por parte de las fuerzas policiales, con el objetivo de incoar expedientes sancionadores, tal y como ocurrió en el presente caso. Según el relato de la promotora de la queja, tras la denegación de su solicitud se personaron en su domicilio dos agentes de policía de paisano y posteriormente fue sancionada con multa.
De otro lado, en su escrito se manifiesta que las denegaciones de autorizaciones de residencia contienen el mandato de que el extranjero abandone el territorio nacional en un plazo de quince días, pero un eventual incumplimiento de dicho mandato puede estar en ocasiones justificado. Por ejemplo, en el caso tratado en la presente queja, dicho mandato recaía sobre la progenitora de un menor español, por lo que se estima que el interés superior del menor a ser cuidado y educado por su madre es prevalente.
La razón de que el Reglamento de extranjería incluyera el arraigo familiar como una causa de regularización es precisamente la prevalencia del interés superior del menor.
Sin embargo, en la actualidad muchos de estos progenitores vuelven a la situación de irregularidad, como consecuencia de un criterio interpretativo que esta institución estima inadecuado y que debe modificarse. Por dicha razón, recientemente se ha formulado una recomendación a la Secretaría General de Inmigración y Emigración en los siguientes términos:
«Impartir con urgencia instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, con el fin de que se concedan autorizaciones de residencia por arraigo familiar a las personas que, a la caducidad de sus tarjetas obtenidas por esa vía, no reúnan los requisitos necesarios para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia.
Regular en la próxima modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la situación de los padres de menores españoles que, a pesar de sus obligaciones paternofiliales, no reúnen los requisitos para poder ser documentados con una autorización en régimen general».
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta institución considera que la actuación de la Oficina de Extranjeros no se ajusta a derecho, al facilitar a la Brigada la identificación de personas que han visto denegada o inadmitida a trámite su autorización de residencia por distintos motivos. Por ello, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora, ha estimado procedente formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Dictar instrucciones a la Oficina de Extranjeros, para que cese la práctica de trasladar a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras los datos de identidad de aquellas personas cuya autorización de residencia ha sido denegada.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno.
viernes, 27 de febrero de 2015
RECOMENDACIÓN 235/2014 DE 2 DE SEPTIEMBRE PARA QUE NO SE INCOE EXPEDIENTE SANCIONADOR A LAS PERSONAS QUE SE LE HAYAN DENEGADO LA TARJETA COMUNITARIA POR NO TENER MEDIOS ECONÓMICOS
Recomendación 235/2014, de 2 de septiembre, formulada a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior, para impartir instrucciones a las distintas comisarías para que no se incoe expediente sancionador a las personas a las que se haya denegado la tarjeta comunitaria por incumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, a excepción de los supuestos en los que proceda dicha incoación, en virtud de las previsiones establecidas por el citado real decreto y siguiendo el procedimiento que este dispone (13031419). Pendiente.
Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que se comunica que a la señora (...) le fue incoado expediente sancionador por estancia irregular, al amparo del artículo 53.1a de la Ley de extranjería, y tras efectuarse propuesta de expulsión finalmente se impuso la sanción de multa por un importe de 501 euros.
Según se indica, en los registros policiales constaba que a la interesada se le había denegado la solicitud de residencia de familiar comunitario en octubre de 2012, por la Subdelegación del Gobierno en Valencia. Se añade que en la notificación de dicha denegación se advertía a la interesada de su obligación de abandonar territorio español y de que, en caso contrario, podría incoarse en su contra procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español.
Con relación a lo manifestado en el escrito, cabe señalar lo siguiente:
1.- Doña (...), es cónyuge de don (...), ciudadano español, estando inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil español (se remite copia), por lo que resulta de aplicación la normativa establecida por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- Tras la revisión de la documentación remitida por V. I. se ha podido comprobar que durante la instrucción del expediente se tuvo conocimiento del vínculo familiar de la interesada con el ciudadano español, pese a lo cual se continuó la tramitación del expediente hasta su finalización con la imposición de la sanción pecuniaria.
3.- El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, antes citado, regula los supuestos en los que es posible la expulsión de los ciudadanos de países de la Unión Europea y
381
Informe Anual del Defensor del Pueblo 2014
sus familiares, y ninguno de ellos concurre en el presente caso. La mencionada norma no prevé la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias si se produce la denegación de una autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por la sencilla razón de que no considera que los familiares de estos a los que resulta aplicable el mencionado real decreto se encuentren en situación de irregularidad. Por otro lado, la aplicación subsidiaria de la Ley 4/2000, en lo que se refiere a normas sustantivas, únicamente se prevé en aquellos casos en los que sus preceptos resulten más favorables y únicamente en materia procedimental se aplica de manera supletoria en lo no previsto por el Real Decreto 240/2007.
En materia sancionadora se impone el respeto de los principios de legalidad y tipicidad, lo que impide a la administración imponer sanciones no previstas de manera expresa por la norma de que se trate.
Hay que señalar que el repetido real decreto prevé únicamente dos sanciones: la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia una vez caducada la misma y el incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o el certificado de registro que conlleva, según la norma, la aplicación de las sanciones pecuniarias que «en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad» (artículos 11 y 15 del RD 240/2007).
Por tanto, resulta claro que la situación de «irregularidad», derivada de la falta de recursos económicos de los ciudadanos beneficiarios del Real Decreto 240/2007, no tiene las mismas consecuencias que las previstas por la Ley 4/2000, que sí vincula dicha situación la incoación de un procedimiento sancionador, cuyo resultado puede ser multa o expulsión en función de las circunstancias concurrentes.
Por lo expuesto, se estima que no es correcta la incoación de expedientes sancionadores al amparo de la Ley 4/2000, de 11 de enero, en aquellos supuestos en los que la Administración ha denegado la tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por incumplimiento de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007.
Sobre las exigencias que impone el citado artículo 7 a los ciudadanos españoles, esta institución ha expresado ya su posición a través de la recomendación dirigida a la ministra de Empleo y Seguridad Social, a fin de que se eliminen, de los requisitos para la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, la exigencia de recursos económicos suficientes y de seguro de enfermedad a los cónyuges, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles, residentes en España, cuyo matrimonio civil se encuentre inscrito en el Registro Civil español.
Por lo expuesto, esta institución considera que la actuación de la Subdelegación del Gobierno en Girona no se ajusta a Derecho y ha estimado procedente remitir a dicho órgano una sugerencia, con el fin de que inicie una actuación de oficio para retrotraer las actuaciones seguidas en el procedimiento sancionador iniciado contra la 382
Anexo E.1.1 Recomendaciones
señora (...) y se archive el expediente, con devolución de la cantidad fijada como sanción si hubiera sido abonada.
Además, considerando que la situación a la que alude la presente queja es susceptible de repetirse en otros casos, se ha estimado procedente formular a V. I. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impartir instrucciones a las distintas comisarías para que no se incoe expediente sancionador a las personas que hayan visto denegada la tarjeta comunitaria por incumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, a excepción de los supuestos en los que proceda dicha incoación, en virtud de las previsiones establecidas por el citado Real Decreto y siguiendo el procedimiento que este dispone.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de ese organismo.
Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que se comunica que a la señora (...) le fue incoado expediente sancionador por estancia irregular, al amparo del artículo 53.1a de la Ley de extranjería, y tras efectuarse propuesta de expulsión finalmente se impuso la sanción de multa por un importe de 501 euros.
Según se indica, en los registros policiales constaba que a la interesada se le había denegado la solicitud de residencia de familiar comunitario en octubre de 2012, por la Subdelegación del Gobierno en Valencia. Se añade que en la notificación de dicha denegación se advertía a la interesada de su obligación de abandonar territorio español y de que, en caso contrario, podría incoarse en su contra procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español.
Con relación a lo manifestado en el escrito, cabe señalar lo siguiente:
1.- Doña (...), es cónyuge de don (...), ciudadano español, estando inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil español (se remite copia), por lo que resulta de aplicación la normativa establecida por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- Tras la revisión de la documentación remitida por V. I. se ha podido comprobar que durante la instrucción del expediente se tuvo conocimiento del vínculo familiar de la interesada con el ciudadano español, pese a lo cual se continuó la tramitación del expediente hasta su finalización con la imposición de la sanción pecuniaria.
3.- El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, antes citado, regula los supuestos en los que es posible la expulsión de los ciudadanos de países de la Unión Europea y
381
Informe Anual del Defensor del Pueblo 2014
sus familiares, y ninguno de ellos concurre en el presente caso. La mencionada norma no prevé la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias si se produce la denegación de una autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por la sencilla razón de que no considera que los familiares de estos a los que resulta aplicable el mencionado real decreto se encuentren en situación de irregularidad. Por otro lado, la aplicación subsidiaria de la Ley 4/2000, en lo que se refiere a normas sustantivas, únicamente se prevé en aquellos casos en los que sus preceptos resulten más favorables y únicamente en materia procedimental se aplica de manera supletoria en lo no previsto por el Real Decreto 240/2007.
En materia sancionadora se impone el respeto de los principios de legalidad y tipicidad, lo que impide a la administración imponer sanciones no previstas de manera expresa por la norma de que se trate.
Hay que señalar que el repetido real decreto prevé únicamente dos sanciones: la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia una vez caducada la misma y el incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o el certificado de registro que conlleva, según la norma, la aplicación de las sanciones pecuniarias que «en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad» (artículos 11 y 15 del RD 240/2007).
Por tanto, resulta claro que la situación de «irregularidad», derivada de la falta de recursos económicos de los ciudadanos beneficiarios del Real Decreto 240/2007, no tiene las mismas consecuencias que las previstas por la Ley 4/2000, que sí vincula dicha situación la incoación de un procedimiento sancionador, cuyo resultado puede ser multa o expulsión en función de las circunstancias concurrentes.
Por lo expuesto, se estima que no es correcta la incoación de expedientes sancionadores al amparo de la Ley 4/2000, de 11 de enero, en aquellos supuestos en los que la Administración ha denegado la tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por incumplimiento de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007.
Sobre las exigencias que impone el citado artículo 7 a los ciudadanos españoles, esta institución ha expresado ya su posición a través de la recomendación dirigida a la ministra de Empleo y Seguridad Social, a fin de que se eliminen, de los requisitos para la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, la exigencia de recursos económicos suficientes y de seguro de enfermedad a los cónyuges, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles, residentes en España, cuyo matrimonio civil se encuentre inscrito en el Registro Civil español.
Por lo expuesto, esta institución considera que la actuación de la Subdelegación del Gobierno en Girona no se ajusta a Derecho y ha estimado procedente remitir a dicho órgano una sugerencia, con el fin de que inicie una actuación de oficio para retrotraer las actuaciones seguidas en el procedimiento sancionador iniciado contra la 382
Anexo E.1.1 Recomendaciones
señora (...) y se archive el expediente, con devolución de la cantidad fijada como sanción si hubiera sido abonada.
Además, considerando que la situación a la que alude la presente queja es susceptible de repetirse en otros casos, se ha estimado procedente formular a V. I. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impartir instrucciones a las distintas comisarías para que no se incoe expediente sancionador a las personas que hayan visto denegada la tarjeta comunitaria por incumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, a excepción de los supuestos en los que proceda dicha incoación, en virtud de las previsiones establecidas por el citado Real Decreto y siguiendo el procedimiento que este dispone.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de ese organismo.
SUPRESIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS EN TODOS LOS ORDENES E INSTANCIAS . GABINETE DE PRENSA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Consejo de Ministros
Las personas físicas quedarán exentas del
pago de tasas judiciales
El objetivo es que ningún ciudadano deje de acudir a la Justicia
por motivos económicos
27 de febrero de 2015.- El Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real
Decreto-Ley para la modificación de las tasas judiciales, a propuesta del
ministro de Justicia, Rafael Catalá, por el que las personas físicas
quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e
instancias.
Esta supresión de tasas se incluye en el Decreto de Medidas urgentes
para la reducción de la carga financiera y de orden social. Se continúa así
trabajando para que la Justicia esté al alcance de todos, garantizando la
tutela judicial efectiva.
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/gabinete-comunicacion/noticias-ministerio/personas-fisicas-quedaran
jueves, 26 de febrero de 2015
GRECIA EMPIEZA A LIBERAR A LOS INMIGRANTES RETENIDOS EN CENTROS DE INTERNAMIENTOS
Grecia empieza a liberar a los inmigrantes retenidos
Tsipras ordena el cierre gradual de los centros de detención
Los que tienen juicios pendientes seguirán bajo arresto
el detonante de la visita al lugar del ministro adjunto de Protección Ciudadana, Yanis Panusis. La “sensación de vergüenza” que le causó fue tal, que decretó la apertura de los cinco centros de detención del país y la liberación progresiva de los 3.500 internos, según cifras oficiales —un millar más, según las ONG—, entre ellos 216 menores no acompañados. Sólo los indocumentados con algún delito pendiente o una orden de expulsión seguirán recluidos.
RECOMENDACIÓN 12.1 Y 12.2 PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES A LAS SUBDELEGACIONES DEL GOBIERNO PARA RENOVAR O SOLICITAR NUEVOS ARRAIGOS FAMILARES
Recomendaciones 12.1 y 12.2/2014, de 20 de enero, formuladas a la Secretaría General de Inmigración y Emigración, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que se impartan instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, con el fin de que los padres de menores españoles puedan renovar las autorizaciones de residencia obtenidas por arraigo familiar, cuando no cumplan los requisitos para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia (12276555). Aceptadas.
Se acusa recibo de su escrito sobre las dificultades de los progenitores de menores españoles, para mantener la regularidad de su situación administrativa a la caducidad de la tarjeta que obtuvieron por arraigo familiar.
En el mismo se pone de manifiesto que ningún precepto del reglamento permite la renovación de la autorización de residencia por arraigo familiar, si bien dicha disposición de carácter general establece el cauce del artículo 202 para salir de la situación de excepcionalidad. Dicho artículo remite a su vez al 71, que regula la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo ordinarias.
A la vista del contenido de la respuesta remitida, se ha estimado procedente trasladar a V. I. las siguientes consideraciones:
1.- Las dificultades de los progenitores de menores españoles para obtener una nueva autorización, una vez caducada la obtenida en su condición de padres de menores españoles, se deriva precisamente de que no cumplen los requisitos del artículo 202 del Reglamento de extranjería, precepto que, efectivamente, regula el tránsito de una situación de excepcionalidad a la situación de normalidad que implica la obtención de una autorización de residencia ordinaria.
La evidencia de que se están dictando resoluciones de inadmisión o denegación en estos supuestos motivó que el presente asunto se pusiera en conocimiento de esa Secretaría General, dado que, en estos supuestos, los progenitores pasan a la situación de irregularidad sobrevenida.
2.- El Reglamento ofrece un único cauce para modificar la situación de circunstancias excepcionales, sin efectuar distinción alguna entre los supuestos que
44 Anexo E.1.1 Recomendaciones
motivan la concesión de una autorización de este tipo. La inexistencia de distinción provoca situaciones de hecho como la del presente expediente, es decir, que la condición de progenitor de menor español que motivó la concesión de la autorización no sirva para obtener una autorización de residencia un año más tarde, si el titular no puede acreditar que cumple los requisitos establecidos para salir de la excepcionalidad.
Dichos requisitos, en esencia, son los mismos que se exigen para renovar al resto de los extranjeros que no tienen la condición de padres de menores españoles.
Procede recordar que la exposición de motivos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, señalaba que la introducción de la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles se llevaba a cabo «... en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Así pues, una vez introducida dicha figura, carece de lógica que no se remuevan los obstáculos que existen para que los progenitores españoles puedan continuar residiendo legalmente en España cuando no les resulte posible acceder a una autorización de residencia ordinaria.
Esta situación unida a la realidad de desempleo existente en la actualidad, coloca a los progenitores de menores de nacionalidad española en la misma posición que tenían antes de la introducción de la figura del arraigo familiar.
Por ello, si el objetivo de la Administración al introducir esta figura es actuar en consonancia con la doctrina jurisprudencial, es preciso que se adopten las medidas necesarias para cambiar el criterio de interpretación existente en la actualidad que lleva a la denegación o inadmisión de las solicitudes de autorización de los padres de menores españoles.
3.- Esta institución comparte la posición del Director General de Inmigración que, en escrito de fecha 13 de octubre de 2011, señalaba que la Oficina de Extranjeros debía evitar en la medida de lo posible la reiteración de las solicitudes de arraigo familiar y fomentar el empleo del artículo 202 del reglamento, pero también indicaba que la concesión de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar cuando se trate del padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, obedece a la protección del interés superior del menor y de su derecho fundamental a la intimidad familiar y que, por dicha causa, no podía restringirse su concesión si el interés del menor lo demandaba.
Como ya se ha dicho, la situación de desempleo existente en España desde que se introdujo la norma ha tenido una importancia decisiva en el hecho de que muchos progenitores no cumplan los requisitos exigidos por la norma para salir de la excepcionalidad. No es posible olvidar esta realidad a la hora de valorar la cuestión. Los tribunales han tenido la ocasión de dictar resoluciones en las que se flexibiliza la
45 Informe Anual del Defensor del Pueblo 2014
interpretación de los requisitos exigidos por el Reglamento de extranjería para renovar tomando en consideración la realidad del empleo en España.
Esta institución considera de la mayor relevancia que se ofrezca una salida razonable a los progenitores de menores españoles que han visto cómo el hecho de ser progenitor de menor español pasa de ser condición imprescindible para obtener el arraigo familiar a no tener ninguna importancia cuando caduca su autorización. Cuestión distinta es que al progenitor se le solicite información para conocer si es posible su tránsito a una residencia ordinaria y, si así fuera, se otorgue la misma, con el fin de priorizar la concesión de autorizaciones de residencia ordinarias.
El Defensor del Pueblo entiende que la actuación administrativa en este punto vulnera el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución y el principio de confianza legítima, recogido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Resulta preciso recordar que el interés jurídicamente tutelado en el presente caso es el del menor español y el deber asignado a la Administración es el de asegurar la protección integral de los hijos y la protección social, económica y jurídica de la familia, lo que se quiebra de manera radical al dejar a los progenitores en situación de irregularidad sobrevenida por mor de una interpretación rígida de la normativa o por la existencia de un vacío normativo.
Por su parte, el principio de confianza legítima prohíbe a la Administración adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones previas. En este caso particular, la confianza legítima del progenitor de menor español es considerar que su condición motiva que existan vías para que pueda permanecer en situación regular en España, al menos mientras cumpla sus obligaciones paternofiliales y su hijo sea menor de edad.
La situación de irregularidad de los progenitores de menores españoles implica un claro perjuicio no sólo para los interesados sino para los propios menores perjudicando, en consecuencia, su interés superior. La situación de irregularidad puede conllevar que el progenitor sea detenido y se le incoe un expediente sancionador en aplicación de la normativa vigente. Dicho procedimiento puede finalizar con la aplicación de una sanción económica que empeore la economía familiar con perjuicios claros para el menor y puede llegar a la imposición de la sanción de expulsión, en determinados supuestos. La incoación de expedientes sancionadores ha sido puesta de manifiesto por ciudadanos que se han dirigido a esta institución manifestando su temor ante la posibilidad de ser expulsados, tras haber recibido notificaciones de incoación de expedientes sancionadores que pueden incluir la sanción de expulsión.
Es necesario señalar que en este último caso, el sistema jurídico español ofrece vías para la suspensión y paralización de la expulsión. Ante estos hechos, conviene
46 Anexo E.1.1 Recomendaciones
reflexionar sobre el alto coste de no regular este tipo de casos o de adoptar medidas para evitar que los progenitores caigan en la irregularidad.
Por lo expuesto, esta institución, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora, ha estimado procedente formular las siguientes
RECOMENDACIONES
12.1. Impartir con urgencia instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, con el fin de que se concedan autorizaciones de residencia por arraigo familiar a las personas que, a la caducidad de sus tarjetas obtenidas por esa vía, no reúnan los requisitos necesarios para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia.
12.2. Regular en la próxima modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la situación de los padres de menores españoles que, a pesar de sus obligaciones paternofiliales, no reúnen los requisitos para poder ser documentados con una autorización en régimen general.
En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por parte de ese organismo.
lunes, 23 de febrero de 2015
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS . INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN ESPAÑA
Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y objeto del Convenio, y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto del Convenio.
1. El presente Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.
2. El objeto del presente Convenio es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.
3. A efectos del presente Convenio, se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberá designar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, al menos tres categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio.
5. Mediante declaración ulterior, cualquier Parte podrá concretar categorías adicionales de asuntos de familia a los que se aplicará el presente Convenio o facilitar información relativa a la aplicación del artículo 5, del apartado 2 del artículo 9, del apartado 2 del artículo 10 y del artículo 11.
6. El presente Convenio no impedirá a las Partes aplicar reglas más favorables para la promoción y ejercicio de los derechos de los niños.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-1752
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-1752
LA COALICIÓN POR EL DERECHO A LA SALUD EN CANARIAS DENUNCIA QUE CIENTOS DE PERSONAS HAN PERDIDO EL DERECHO A LA SALUD.
La Coalición por el derecho a la Salud en Canarias denuncia que cientos de personas han perdido el derecho a la Salud
"Ante la afirmación realizada la semana que hoy acaba en el Parlamento de Canarias por la consejera de Sanidad, Brígida Mendoza, según la que hasta la fecha "ni un solo paciente ha quedado sin ser atendido", la Coalición por el derecho a la Salud en Canarias, integrada por las organizaciones Médicos del Mundo, Plataforma Yo Sí atiendo, CEAR, Cáritas Canarias, Amnistía Internacional y Acción en red-Canarias, denuncia ante los medios de comunicación que esta afirmación es falsa, y que cada día las organizaciones son testigos de casos de personas a las que se niega el acceso al Derecho a la Salud en nuestra Comunidad Autónoma.
La realidad desmiente a la
consejera
A pesar de las continuas declaraciones de la
consejera de Sanidad insistiendo en que nadie se queda sin atención sanitaria en
Canarias, siguen produciéndose denegaciones de asistencia a menores de edad y a
mujeres embarazadas -cuando ésta es obligatoria-, facturaciones de la asistencia
en Urgencias, casos de personas con enfermedades crónicas sin seguimiento, falta
de acceso a los tratamientos y medicinas necesarias para luchar contra
enfermedades graves, e imposibilidad de detectar situaciones como la violencia
de género al haberse quedado miles de personas sin acceso a la atención
primaria, donde se identifican la mayoría de estas situaciones.
Una regresión que nos afecta a todas las
personas
No solo las personas migrantes en situación
administrativa irregular, personas que, recordemos, contribuyen a la
financiación de la sanidad como el resto de la ciudadanía, también el resto de
la población está sufriendo las consecuencias de este injusto cambio de modelo,
puesto que han de hacer frente a copagos en los medicamentos. La Situación de
precariedad económica de muchas familias en Canarias hace que los copagos
supongan una barrera infranqueable para el acceso a los fármacos, que les impide
en ocasiones completar sus tratamientos.
La Tarjeta Sanitaria Especial canaria,
vuelta a la ineficiencia y parche para menos de 200 personas
La Tarjeta Sanitaria Especial, es un parche
consecuencia de la pérdida del derecho a la salud Universal tras la entrada en
vigor de los reales decretos sanitarios en el año 2012. Esta medida afectó en
Canarias a más de 48.000 personas a las que la Consejería de Sanidad retiró su
tarjeta sanitaria y con ello el acceso a una atención normalizada, y de las que,
dos años después, menos de 200 han logrado obtener esta tarjeta sanitaria
especial. Además esta tarjeta no asegura el acceso a medicamentos, ya que las
personas que la obtienen, cumpliendo el requisito de ser personas con escasos
recursos, tienen que pagar el 100% de los fármacos, lo que en gran cantidad de
casos imposibilita el acceso al tratamiento, cuestión indisoluble en el
cumplimiento del Derecho a la Salud de estas personas. La Coalición considera
inaceptable y poco riguroso que la consejera haya culpabilizando a las personas
excluidas del derecho a la salud, de una situación provocada por el propio
Gobierno de Canarias.
Tras 24 meses de vulneración de derechos humanos
y discriminación para muchas personas, aún no se han tomado las medidas
necesarias para garantizar el derecho humano a la salud, ni se ha atendido
nuestra principal demanda: la vuelta al principio de universalidad de la
Sanidad, como derecho humano universal e inalienable y la derogación inmediata
de las medidas que han contribuido al deterioro y ruptura de la asistencia
sanitaria universal.
Casos de Vulneración del Derecho a la
Salud en Canarias
Antonia tiene 83 años. Presenta antecedentes de
cáncer de útero con diversas complicaciones, padece cardiopatía y es portadora
de colostomía. Actualmente se encuentra sin posibilidad de cobertura sanitaria y
sin posibilidad de hacer frente a los gastos de la vida diaria y a los gastos en
términos de cuidados en salud que precisa, que superan los 120 euros mensuales.
La exclusión sanitaria a la que se expone esta mujer de 83 años es insostenible
en términos de salud.
Lucía tiene 27 años y padece epilepsia desde los
12. Lleva 12 años residiendo en Canarias. A raíz de la entrada en vigor del RDL
16/2012, en su Centro de Salud se le niega asistencia en varias ocasiones,
teniendo que firmar varios compromisos de pago por la atención en el Servicio de
Urgencias tras repetidas crisis de epilepsia. Desde Diciembre del 2012, y tras
diversos intentos fallidos de tramitación de la tarjeta sanitaria especial para
personas con escasos recursos, es en el mes de Marzo del año 2014, cuando por
fin se logra la obtención de dicha tarjeta. Sin embargo sigue sin poder acceder
a la medicación que precisa, que mensualmente supera los 100 €, medicación que
es imprescindible para evitar las crisis de epilepsia, así como para prevenir
las consecuencias de los mismos y la progresión del deterioro de su estado de
salud.
Martín y Sabrina, Matrimonio de 80 y 76 años
respectivamente. Obtienen permiso de residencia por cuatro años en diciembre de
2013. Martín padece enfermedad crónica pulmonar y, al no tener alternativas, se
han visto obligados a solicitar el convenio "especial" canario, por el que deben
pagar 314 euros mensuales, además del precio de las medicinas, que ronda los
80-150 euros mensuales. Reciben entre los dos una pensión de su país de 384
euros al mes. Y deben hacer frente además al resto de gastos de su vida diaria.
NO salen las cuentas.
María y Gisela tienen 5 y 7 años. Tienen
enfermedades respiratorias: asma y rinitis alérgica. Sus padres llevan 8 años
viviendo en Canarias pero a raíz de la entrada en vigor del RDL 16/2012 se les
retira la tarjeta sanitaria y también la de las niñas. Desde hace un tiempo,
toda la familia consiguió la tarjeta sanitaria especial para personas con
escasos recursos. Sin embargo, las constantes recaídas de las enfermedades de
las niñas hacen imposible afrontar el gasto farmacéutico de los tratamientos
prescritos. Esto hace que nunca lleguen a recuperarse por completo con el
consecuente absentismo escolar y continua preocupación de los padres".
Comunicado del la Coalición por el derecho a la
Salud en Canarias.
jueves, 19 de febrero de 2015
IMPUTADOS OCHO AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL POR GOLPEAR A UN INMIGRANTE EN LA VALLA DE MELILLA
Imputados ocho agentes de la Guardia Civil por golpear a un inmigrante en la valla de Melilla
Según el auto, se cita a declarar a los agentes con objeto de determinar si el empleo de la fuerza realizado ese día "fue o no contrario a derecho". La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) ha exigido hoy la dimisión del ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz,
miércoles, 18 de febrero de 2015
NO PUEDE HABER UNA REVELACIÓN MÁS INTENSA DEL ALMA DE UNA SOCIEDAD QUE LA FORMA EN LA QUE TRATA A SUS NIÑOS .
Nelson
Mandela, "no puede haber una
revelación más intensa del alma de una
sociedad que la forma en la que trata a
sus niños".
martes, 17 de febrero de 2015
SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 30 DE ENERO DE 2015 . AUSENCIAS DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR MÁS DE 10 MESES , SUPONEN LA DENEGACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Murcia -- Sección: 2 Nº Recurso: 246/2014 -- Fecha: 30/01/2015 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: EXTRANJERIA |
Como decía la Sala en su sentencia 1098/2012, de 20 de diciembre , reproducida en la sentencia
130/13, de 18 de febrero , la normativa aplicable además no admite posibilidad de justificar las ausencias como
pretende el recurrente, ni siquiera por causa de fuerza mayor, la cual, por otro lado, no ha acreditado, pues no
es suficiente al efecto alegar motivos de salud; máxime si no consta que los mismos le impidieran viajar o no
fuera posible su tratamiento en España. Procede recordar que por fuerza mayor se entiende todo evento que
ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. No pude decirse por tanto la enfermedad que
padecía que le tuvo de baja en su país durante 99 días (entre el 24 de agosto de 2009 y el 30 de noviembre
de 2009), pueda constituir un supuesto de fuerza mayor, sobre todo teniendo en cuenta la larga duración de
la ausencia (restando los 99 días referidos de los 480 días de ausencia total, duró más de un año).
SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA SEDE ALBACETE DE 2 DE FEBRERO DE 2015 . CONCEDE AUTO DE SUSPENSIÓN DE LA SALIDA OBLIGATORIA PADRE DE MENOR ESPAÑOL CON RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN . NO AUTOMATICIDAD DE LA EXPULSIÓN DEL ARTÍCULO 57.2
Roj: STSJ CLM 138/2015 - ECLI:ES:TSJCLM:2015:138
Id Cendoj: 02003330022015100017
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Albacete
Sección: 2
Nº de Recurso: 296/2014
Nº de Resolución: 10018/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Id Cendoj: 02003330022015100017
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Albacete
Sección: 2
Nº de Recurso: 296/2014
Nº de Resolución: 10018/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Albacete -- Sección: 2 Nº Recurso: 296/2014 -- Fecha: 02/02/2015 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: EXTRANJERIA |
De modo que hay que corregir expresamente cualquier declaración anterior de la Sala relativa a la
automaticidad de la expulsión del art. 57.2 en estos casos, o relativa a la inaplicabilidad de las excepciones del art. 57.5 al caso del art. 57.2, pues es obvio, a la luz de lo hasta aquí razonado, que tales interpretaciones olvidan que los arts. 57.2 y 5 son trasposición de una Directiva que exige poner en relación un precepto con otro, pues no establecen excepción alguna cuando se trata de un residente de larga duración, sino que obligan a la ponderación que se ha mencionado cualquiera que sea la causa de expulsión que se esté aplicando, ya se trate de los supuestos del art. 53, ya del supuesto del art. 57.2. Conforme a la Directiva y a la jurisprudencia europea en relación a los extranjeros con residencia de larga duración, cabe afirmar la imposibilidad de interpretar el artículo 57.2 de la forma automática que pretende la Administración sino de conformidad con las exigencias jurisprudenciales y, ahora, con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 . Pues si con la redacción anterior de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social el Tribunal concluyó que no se había traspuesto adecuadamente a nuestra legislación la normativa comunitaria, lógicamente no cabe sino interpretar que el artículo 57.5.b) debe ser aplicado en todo caso de expulsión de un extranjero. No sólo por razones sistemáticas sino porque es la trasposición del artículo 12 de la Directiva y de la citada jurisprudencia, que en ningún momento hacen distinción respecto de expulsión alguna y la causa que lo genera.
(...)
El auto apelado rechaza que exista arraigo bastante, conclusión, lo mismo que en el resuelto por
la sentencia a que acabamos de hacer mención, que es no compartida por la Sala. En consecuencia,
y entendiendo que la alegación de llevar residiendo en España y disfrutar de un permiso de residencia
permanente, lo que no se pone en duda por la Administración porque ella misma lo reconoce, y que es
causa tenida en cuenta por el Tribunal Supremo para entender acreditado el arraigo, dicha circunstancia debió
haberse valorado, sin perjuicio de la incidencia que la condena penal pueda tener para la resolución del pleito
principal, para dictar una resolución en sentido diferente a la que se dictó. Es decir, confirmando la medida
cautelar inaudita parte adoptada ."
Siendo el apelante, como en el caso a que se refiere la sentencia que parcialmente trascrita, residente de
larga duración, siendo además padre de una menor española, y su pareja es igualmente española de origen,
la apariencia de buen derecho juega en este supuesto también a su favor, pues la resolución administrativa
impugnada, como el auto recurrido en apelación, parte de un automatismo en la aplicación del art. 57.2 que
contraviene frontalmente la literalidad del art. 57.5, entre cuyas excepciones se encontraría el apelante, y sin
que conste en la resolución impugnada la más mínima referencia a que la Administración, antes de acordar
la expulsión, tomase en consideración, valorándolos, " el tiempo de su residencia en España y los vínculos
creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con
el país al que va a ser expulsado ", tal como dispone el art. 57.5.b).
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación, pues la resolución recurrida no valoró
la concurrencia de las aludidas circunstancias, que ya fueron alegadas en el procedimiento sancionador
tramitado por la subdelegación del Gobierno, y que, al menos una de ellas, la de ser residente de larga
duración, pudo haber sido comprobada por la Administración demandada consultando sus archivos.
Hemos de señalar, por último, que la sentencia de instancia señala que el art. 57.2 de la Ley Orgánica
4/2000 ha sido interpretado jurisprudencialmente, tradicionalmente, en el sentido de que implica, en tales
casos, la expulsión automática como única medida posible de aplicación, sin que el arraigo o consideraciones
de proporcionalidad permitan la opción por otro tipo de sanción. La sentencia de instancia hace cita de las .......(...)
2.- Procede la adopción de la medida cautelar de suspensión interesada por el recurrente, con
suspensión de la resolución recurrida.
SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2015 . FALTA DE LA RATIFICACIÓN EXPRESA DE LA VOLUNTAD DE RECURRIR DEL EXTRANJEROS EL RECURSO CONTENCIOSO ANTE LA EXPULSIÓN . A PESAR DE TENER ASIGNADO ABOGADO DE OFICIO
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Murcia -- Sección: 2 Nº Recurso: 257/2014 -- Fecha: 06/02/2015 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: EXTRANJERIA
no subsanar el defecto apreciado en el escrito de interposición referido a la falta de ratificación expresa de la voluntad de recurrir del extranjero.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado.
Como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, el tema de la representación y defensa de los
extranjeros en los recursos que interponen contra las resoluciones dictadas en los expedientes de expulsión
era una cuestión discutida y de interpretación divergente entre Juzgados y Tribunales; habiendo llegado a
afirmar el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 6-9-2006 , que es difícilmente rebatible la
tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso
e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder
notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre ), o del poder apud acta ( STC 202/2001, de 15 de octubre ). En
definitiva, la demandante no ha observado la diligencia exigible a quien quiere promover un proceso, y, según
hemos dicho en casos semejantes, no puede aducir indefensión material alguna quien "no ha observado la
debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha
indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte" (
STC 228/2005, de 12 de septiembre ) . También el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 11-3-2008 ,
en relación con un supuesto en el que se había acordado el archivo por no cumplimentar el requerimiento
realizado al Procurador para que manifestase en el término de diez días si continuaba con la representación
del recurrente, y que en tal caso debería acreditarlo mediante representación apud acta o poder bastante
debidamente otorgado, señalaba en el Fundamento de Derecho Quinto: Lo que no puede pretenderse es que
el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado (el Sr. Letrado) la facultad de
intervenir en el proceso, una vez que se ha terminado la representación de oficio, porque aquel mandato (...)
carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario
o "apud acta" . Y sigue diciendo la sentencia del TS que estos requisitos de forma no se cumplen con la
mera presentación ante la Sala de un escrito firmado por la Sra. Procuradora y por el Sr. Letrado, en el que
aquella dice que se le tenga "por designada para la representación del recurrente", ya que un tal escrito ni
puede decirse que sea un apoderamiento notarial ni tampoco un apoderamiento apud acta, el cual exige una
comparecencia ante el Sr. Secretario.
(...)
F A L L A M O S
Desestimar el recurso de apelación nº 257/14, interpuesto contra el auto de archivo de 25 de junio de
2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia , recaído en el Procedimiento Abreviado
nº 109/14, que decide el archivo del recurso al no subsanar el interesado en el plazo concedido el defecto
apreciado en el escrito de interposición referido a la falta de ratificación expresa de la voluntad de recurrir del
extranjero, sin que haya lugar a expresa imposición de costas.
|
SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2015 DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA SEDE ALBACETE . ESTIMACIÓN PARCIAL DERECHO A TRAMITAR EL ARRAIGO FAMILIAR .
| ||
SEGUNDO .- La resolución administrativa y la sentencia de instancia son correctas en tanto niegan al
recurrente la posibilidad de obtener el permiso extraordinario por arraigo social del art. 124.2 del Real Decreto
557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,
dado que, aparte de los demás motivos, la existencia de antecedentes penales es circunstancia que lo impide,
y los que posee, en contra de lo que afirma, no están, por su fecha, en situación de ser cancelados
TERCERO .- Dicho lo anterior, no cabe olvidar que el interesado no pidió exactamente un permiso
del 124.2, sino que en so solicitud no especificó el supuesto de circunstancia excepcional al que se acogía
(folio 1 del expediente). El interesado viene indicando desde la vía administrativa que su mujer e hija están
sujetas a proceso de nacionalización y en el recurso de apelación ya afirma directamente que es padre de una hija española, Ángeles . Parece que efectivamente el recurrente no diferencia con precisión entre estar en proceso de nacionalización y estar ya nacionalizado, pero lo cierto y verdad es que según se desprende de la documentación obrante en autos y de las posibilidades de averiguación que la misma ofrece expresamente
(documento 7 de la demanda, resolución de la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil de 19 de
octubre de 2011) puede verificarse fácilmente que mediante resolución de la DGRN de 7 de mayo de 2013 se
concedió a la hija del actor, Ángeles , la nacionalidad española, con inscripción mediante nota marginal el
Registro Civil el 17 de enero de 2014. La introducción de este dato en la causa no causa indefensión alguna al demandado por ser un acto, precisamente, propio del mismo, y en cualquier caso más que hecho nuevo simple desplegamiento natural del hecho ya alegado desde un inicio, aparte de que aún de no ser así se trata de una resolución administrativa de posible toma en consideración ( art. 460 en relación con el art. 271.2 de la LEC ).
Siendo así, aunque el permiso esté bien denegado como permiso del art. 124.2 del Reglamento, es
obvio que el interesado puede estar en el caso del art. 124.3, que es mucho menos exigente en cuanto a los
requisitos demandados y que contempla un permiso por arraigo familiar, sin más requerimientos, "cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo". Lo cual casa perfectamente con el hecho de que el interesado, como padre de un español, no puede ser objeto
de expulsión, según hemos declarado en numerosísimas sentencias. Por otro lado, que el interesado fuera
condenado por un delito en el ámbito familiar, según alega el Abogado del Estado, no elimina las obligaciones inherentes a la patria potestad, a no ser que haya privación de la misma, cosa que no consta en absoluto. De modo que el interesado debe poder obtener este permiso siempre que no conste que se le privó de la patria potestad y demuestre razonablemente o bien que convive con la hija, o bien que atiende a sus obligaciones paternofiliales, señaladamente las de carácter económico.
CUARTO .- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
F A L L A M O S
1- Estimamos parcialmente el recurso de apelación, en el exclusivo sentido de declarar que D. Moises
(pasaporte marroquí nº NUM000 y NIE NUM001 ) puede solicitar y debe tramitarse permiso de residencia
por arraigo familiar del art. 124.3.a del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en relación con su hija menor
española Ángeles .
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SENSACIONAL ENTREVISTA PARA REVERTIR LOS PREJUICIOS SOBRE EL ISLAM . REZA ASLAN
Sensacional entrevista para revertir los prejuicios sobre el islam4 de febrero de 2015. | |
Reza Aslan, experto en religiones y profesor de de la Universidad de California, desmontó en 10 minutos los prejuicios sobre el islam en una entrevista que le hicieron en la CNN y que lleva corriendo con fuerza en los últimos meses en Internet. Se encuentra subtitulada al castellano. No dejes de (...) |
viernes, 13 de febrero de 2015
CONVOCATORIA DE EVALUACIÓN DE LA APTITUD PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO PARA EL AÑO 2015
Orden PRE/202/2015, de 9 de febrero, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2015.
o PDF (BOE-A-2015-1445 - 11 págs. - 307 KB)
o PDF (BOE-A-2015-1445 - 11 págs. - 307 KB)
MARGARITA PALOS NADAL . RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 FEBRERO DE 2015 . NACIONALIDAD POR RESIDENCIA . EL PASAPORTE NO ES DOCUMENTO IMPRESCINDIBLE SI EL SOLICITANTE SE ENCUENTRA IDENTIFICADO POR OTRA VÍA .
Resolución de la DGRN de 7 de febrero de 2015. Naturalización por residencia: estima recurso. El pasaporte no es un documento imprescindible si el solicitante se encuentra identificado por otra vía .
Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 07/02/2015
Fuente: Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares (Sede Palma de Mallorca), Margarita Palos Nadal.
FUENTE : MIGRARCONDERECHOS
RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2014 . CONCEDE LA NACIONALIDAD A PESAR DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES ESTABAN CADUCADOS . RECURSO ESTIMATORIO
RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2014 . CONCEDE LA NACIONALIDAD A PESAR DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES ESTABAN CADUCADOS . RECURSO ESTIMATORIO
Resolución de la DGRN de 26 de diciembre de 2014. Concede la nacionalidad a pesar de que los antecedentes penales estaban caducados.
Fuente: Nuestro agradecimiento al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Roberto García Fernández.
Comentario:
Resolución de la DGRN de 26 de diciembre de 2014. Concede la nacionalidad a pesar de que el certificado venezolano de antecedentes penales caducado (por 15 días, sin haber salido de España). Se presenta recurso de reposición, aportando nuevo certificado de antecedentes penales (antes de mes de plazo para presentar el recurso -milagroso). Al año y 8 meses de presentar el recurso, estiman el mismo, aduciendo que "teniendo en cuenta que el recurrente aporta "AHORA" el certificado de antecedentes penales en vigor en el que consta la ausencia de antecedentes penales en su país de origen".
FUENTE : MIGRARCONDERECHOS
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CORUÑA DE 28 ENERO DE 2015. DOCTRINA DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA . SOLICITUD DE ARRAIGO SOCIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CORUÑA DE 28 ENERO DE 2015. DOCTRINA DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA . SOLICITUD DE ARRAIGO SOCIAL
STSJ GAL 446/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:446
Id Cendoj: 15030330012015100031
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 347/2014
Nº de Resolución: 37/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Tipo de Resolución: Sentencia
En definitiva, ello entraña la alegación de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de falta de motivación por incongruencia omisiva.
La sentencia de 8 de abril de 2011 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , resume la doctrina sobre la incongruencia omisiva en el sentido siguiente: "A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que <
En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido,
STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 >>."
STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 >>."
A UN AÑO DE EL TARAJAL , UN SERIO PROBLEMA POLÍTICO .BLOG DE PASCUAL AGUELO
A UN AÑO DE EL TARAJAL , UN SERIO PROBLEMA POLÍTICO .BLOG DE PASCUAL AGUELO
A un año de El Tarajal, un serio problema político
Pascual Aguelo
Durante los últimos días hemos visto distintas conmemoraciones – si incluimos dentro de este concepto un variopinto elenco de declaraciones, recuerdos, reflexiones, etc — del primer aniversario de la que se ha dado en llamar por los medios “la tragedia del Tarajal”, en referencia a la muerte de 15 inmigrantes en su intento de entrar en territorio español por la playa de ese nombre, en Ceuta. Quince personas que no llegaron a la playa pues no pudieron superar con vida una barrera de obstáculos conformada por el propio mar, la valla con sus concertinas, el acoso de las lanchas de la Guardia Civil, las balas de goma, su propia impericia, el frio, el miedo… Llegaron quince no personas: llegaron sus cadáveres.
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SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO C-A Nº 1 DE SAN SEBASTIAN . VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA , A LA LIBERTAD Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO . EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN ENTRADA EN DOMICILIO .
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO C-A Nº 1 DE SAN SEBASTIAN . VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA , A LA LIBERTAD Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO . EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN ENTRADA EN DOMICILIO .
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Donostia-San Sebastián, en procedimiento de protección de Derechos Fundamentales (vulneración del derecho a la vida, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio).
Hechos: Agentes de la Policía acuden al domicilio del demandante, y éste les enseña su Pasaporte original. Conocen domicilio y documentación. Les citan a que acudan a la Comisaría, mediante una citación hecha a mano. No acuden. Van a detenerles a su domicilio, y entran en la vivienda. El demandante además es solicitante de asilo. No se suspende el expediente sancionador y se impone una multa, con obligación de salida en 15 días.
Felicitaciones a la Abogada Viviana Echeverría Pascual
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jueves, 5 de febrero de 2015
LA TRAGEDIA DEL TARAJAL CUMPLE UN AÑO CON EL PROCESO JUDICIAL ABIERTO . WEB DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA .
La tragedia del Tarajal cumple un año con el proceso judicial aún abierto
Este viernes se cumple un año desde que al menos quince personas murieran intentando alcanzar a nado la playa ceutí de El Tarajal mientras la Guardia Civil disparaba pelotas de goma y botes de humo para disuadirles. Doce meses después, el proceso judicial para dirimir responsabilidades sigue en marcha y una reforma de la Ley de Extranjería cuestionada dentro y fuera de España afronta su recta final en el Senado, informa Europa Press.Aquella mañana del 6 de febrero en torno a unas 200 personas intentaron entrar en Ceuta saltando el perímetro fronterizo después de sortear a las fuerzas marroquíes, que intentaron frenar su avance a golpe de bastón. Al ver frustrada su expectativa, un grupo numeroso se dirigió a la carrera hacia la playa y se echó al mar justo junto al espigón que separa en este punto España de Marruecos y que durante gran parte del año, se puede rodear a pie.
Quince personas fallecieron aplastadas o ahogadas junto a la hilera de piedras y los cuerpos de cinco de ellos fueron rescatados por efectivos de la Guardia Civil en aguas españolas. Muchos llevaban flotadores de fabricación casera, otros no. Un total de 23 consiguieron llegar a nado hasta la playa ceutí, fueron agrupados por los agentes que les estaban esperando y devueltos sobre la marcha a las fuerzas de Marruecos por una puerta de servicio de la valla, visiblemente fatigados.
Ciudadanos anónimos primero y vídeos oficiales después, documentaron este hecho, poniendo imágenes a lo que las ONG especializadas venían denunciando más de una década: la expulsión sumaria que va contra las previsiones de la ley de Extranjería, porque vulnera el derecho de los migrantes a ser escuchados en un proceso garantista, y que se venía denominando ‘devolución en caliente’.
LAS MUERTES, ENTRE CEUTA Y LA AUDIENCIA NACIONAL
De las muertes, un presunto delito de homicidio por imprudencia, se encarga un proceso judicial abierto en Ceuta a instancias de un puñado de ONG, menos de las que empezaron porque se les solicitaron fianzas por encima de los 2.000 euros para ejercer la acusación popular. Entre ellas figuran CEAR y la Coordinadora de Barrios, cuya letrada, Patricia Fernández, ha venido denunciando “trabas y dilaciones indebidas” que dificultan el ejercicio de su labor.
Durante la instrucción, que lleva a cabo el Juzgado número 6, se ha recabado informe a la Guardia Civil, cuya policía judicial remitió un extenso documento en el que figuran desde las declaraciones de los agentes de servicio aquella mañana, incluidos los mandos, hasta el inventario de material antidisturbios que portaban o las cámaras de vídeo que tenían y las imágenes que grabaron o dejaron de grabar. El Ministerio del Interior publicó cintas en su web, dice que son todas las disponibles de aquella jornada.
Del informe, que adelantó Europa Press, se desprende que los agentes dispararon pelotas de goma y botes de humo al agua, aunque nadie ordenó “como tal” que abrieran fuego. No obstante, en un momento dado el Capitán Jefe de la Compañía de Seguridad Ciudadana de Ceuta echó a correr hasta la punta del espigón, cogió el fusil de un agente y disparó tres veces para “dar ejemplo” a los demás. Devolvió la bocacha “entendiendo que los guardias civiles que allí estaban habían entendido la forma de usarlas”.
En ese mismo informe, los agentes defienden que el uso de este tipo de material fue “gradual”, nunca contra las personas y siempre en dirección al agua con dos objetivos, delimitar la separación entre la demarcación española y la marroquí y dibujar una línea imaginaria frente a la costa para evitar que los migrantes se alejaran mar adentro.
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¿CUANTO DINERO PRECISO PARA ENTRAR COMO TURISTA EN ESPAÑA ? . ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPORTES PARA EL CRUCE DE FRONTERAS . ESPAÑA
Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1)
(2015/C 38/07)
La publicación de los importes de referencia en relación con el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen.
Además de publicarse en el Diario Oficial, una actualización mensual está disponible en el sitio web de la Dirección General de Interior.
ESPAÑA
Sustitución de la información publicada en el DO C 57 de 28.2.2014.
La Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1282/2007, de 10 de mayo de 2007, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, contempla los medios económicos que deben acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.
a)
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Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10 % del salario mínimo interprofesional bruto (64,86 EUR para el año 2015) o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. La cantidad será de un mínimo que represente el 90 % del salario mínimo interprofesional bruto (583,74 EUR para el año 2015) o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.
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b)
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Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.
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El extranjero deberá acreditar que dispone de los medios económicos señalados mediante la exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.
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