SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2015. DENEGACIÓN . REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN POR RAZONES HUMANITARIAS . ENFERMEDAD SOBREVENIDA.
Roj: STSJ GAL 7117/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:7117
Id Cendoj: 15030330012015100520
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 297/2015
Nº de Resolución: 537/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Tipo de Resolución: Sentencia
.....A los efectos de resolver la presente controversia, debemos partir del criterio que el Tribunal Supremo establece en su sentencia de 10 de enero de 2007 , en la que insiste en que los requisitos mencionados en el artículo 45.4, letra b) del RD 2393/2004 , responden a la intención del legislador de evitar conductas abusivas y que se produzcan en fraude de Ley, sin que por ello merme la amplitud y la extraordinaria generosidad con que el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 otorga el derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros que se encuentren en España, razonamiento que elabora para desestimar la impugnación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Lo expuesto es plenamente aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, bajo la vigencia del artículo 126 del vigente RD 557/2011 , dada la identidad de redacción entre ambos reglamentos
(...)
Una cosa es que se pueda entender que resultaría más conveniente al señor Alexander su continuación en España y la prosecución en nuestro país del tratamiento psiquiátrico que está recibiendo, y otra diferente que pueda considerarse contraria a Derecho la decisión de la Administración de denegarle la autorización de residencia temporal solicitada por no haberse demostrado la gravedad de la enfermedad, que no es accesible en Colombia, que la interrupción o supresión del tratamiento entrañe un riesgo grave para la vida o salud del paciente. Los parámetros decisivos para la resolución de este litigio son estos últimos, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Id Cendoj: 15030330012015100520
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 297/2015
Nº de Resolución: 537/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Tipo de Resolución: Sentencia
.....A los efectos de resolver la presente controversia, debemos partir del criterio que el Tribunal Supremo establece en su sentencia de 10 de enero de 2007 , en la que insiste en que los requisitos mencionados en el artículo 45.4, letra b) del RD 2393/2004 , responden a la intención del legislador de evitar conductas abusivas y que se produzcan en fraude de Ley, sin que por ello merme la amplitud y la extraordinaria generosidad con que el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 otorga el derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros que se encuentren en España, razonamiento que elabora para desestimar la impugnación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Lo expuesto es plenamente aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, bajo la vigencia del artículo 126 del vigente RD 557/2011 , dada la identidad de redacción entre ambos reglamentos
(...)
Una cosa es que se pueda entender que resultaría más conveniente al señor Alexander su continuación en España y la prosecución en nuestro país del tratamiento psiquiátrico que está recibiendo, y otra diferente que pueda considerarse contraria a Derecho la decisión de la Administración de denegarle la autorización de residencia temporal solicitada por no haberse demostrado la gravedad de la enfermedad, que no es accesible en Colombia, que la interrupción o supresión del tratamiento entrañe un riesgo grave para la vida o salud del paciente. Los parámetros decisivos para la resolución de este litigio son estos últimos, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.
FUENTE : CENDOJ
No hay comentarios:
Publicar un comentario