SENTENCIA DEL TSJ ASTURIAS DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2015 . HACE UNA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 23 DE ABRIL Y DE LA DIRECTIVA DE RETORNO "SUI GENERIS"
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Oviedo
Sección: 1
Nº de Recurso: 197/2015
Nº de Resolución: 806/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JULIO LUIS GALLEGO OTERO
Tipo de Resolución: Sentencia
Sentado cuanto antecede acierta la sentencia apelada en la aplicación directa de la citada Directiva, cuando como este caso su contenido es suficientemente incondicional y preciso sin requerir otros complementos específicos para hacer posible su aplicación por los Estados miembros, y esta primacía de interpretación conforme al Derecho comunitario no puede desconocerse por los términos y decisión claros de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un supuesto semejante a la presente.
Frente a estos principios no cabe oponer la prevalencia de la normativa interna ni de la jurisprudencia consolidada, sino que los tribunales de lo contencioso-administrativo deberán aplicar este criterio comunitario que interpreta la normativa europea y española considerándolas incompatibles frente a la tesis que defiende la parte recurrente- apelante para lo cual desglosa procesal y materialmente la decisión de retorno establecida en la normativa europea, necesitada por ello de desarrollo por el legislador español. Criterio que no se corresponde con la interpretación de la Directiva de Retorno en los términos señalados por la citada sentencia, puesto que la advertencia de retorno voluntario no constituye una medida autónoma para hacerla compatible con la legislación española que establece dos sanciones para esta situación y la de abandonar España en ambos casos, sino un medio instrumental para que el ciudadano pueda retornar voluntariamente a su país de origen en un determinado plazo, posibilidad que también se contiene en la resolución recurrida
Frente a estos principios no cabe oponer la prevalencia de la normativa interna ni de la jurisprudencia consolidada, sino que los tribunales de lo contencioso-administrativo deberán aplicar este criterio comunitario que interpreta la normativa europea y española considerándolas incompatibles frente a la tesis que defiende la parte recurrente- apelante para lo cual desglosa procesal y materialmente la decisión de retorno establecida en la normativa europea, necesitada por ello de desarrollo por el legislador español. Criterio que no se corresponde con la interpretación de la Directiva de Retorno en los términos señalados por la citada sentencia, puesto que la advertencia de retorno voluntario no constituye una medida autónoma para hacerla compatible con la legislación española que establece dos sanciones para esta situación y la de abandonar España en ambos casos, sino un medio instrumental para que el ciudadano pueda retornar voluntariamente a su país de origen en un determinado plazo, posibilidad que también se contiene en la resolución recurrida
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