CON ESTE BLOG PRETENDO COMPARTIR MIS EXPERIENCIAS Y CONOCIMIENTOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN CON TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TRABAJEN Y ESTÉN INTERESADAS. Me llamo Roberto García y soy abogado . De la experiencia que he acumulado debo destacar que actualmente el ser humano necesita imperiosamente comunicarse y ser escuchado.
Colegio de Abogados Tenerife
miércoles, 30 de mayo de 2018
domingo, 27 de mayo de 2018
SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2017 . CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ES VALIDO PARA ACREDITAR LOS AÑOS DE RESIDENCIA PARA EL ARRAIGO SOCIAL . CONTRATO DE HABITACIÓN PRIVADO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA CONTINUADA
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Fecha: 22/12/2017
Nº de Recurso: 147/2017
Nº de Resolución: 475/2017
Nº de Recurso: 147/2017
Nº de Resolución: 475/2017
TERCERO: Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de igualdad, del art 14 de la CE , toda vez que por otro juzgado de lo contencioso administrativo de esta capital se admitió un contrato de arrendamiento como medio de acreditación de la residencia en nuestro territorio.
Efectivamente el supuesto excepcional que sustenta su solicitud es el del 124.2 del RD 557/2011, por tanto en primer lugar debe acreditarse la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años, en el presente recurso se acredita su residencia continuada mediante empadronamiento en dos municipios, sin embargo existe un periodo de seis meses en el que no estuvo empadronado en municipio alguno, aportando un contrato de habitación en Las Palmas de GC por tiempo de seis meses, documento que no ha sido considerado por el juzgador a quo como prueba suficiente para acreditar su residencia continuada.
Sin embargo no existe en nuestro ordenamiento una limitación de medios de prueba, por ello deben ser valorados todos aquellos documentos aportados por el recurrente, estimando la Sala que salvo acreditación de su falsedad, el contrato de habitación aportado por el recurrente, es un medio válido que acredita su estancia en territorio español durante esos seis meses en que no estuvo empadronado en ayuntamiento alguno.
Ello nos lleva a estimar el recurso y, por tanto, a entrar en los otros dos aspectos que fueron analizados por la administración en su resolución denegatoria, así, en relación a que no se han aportado certificado de antecedentes penales del país de origen, examinado el expediente administrativo no consta requerimiento alguno para su aportación.
Es cierto que el art 124.2 a) del RD 557/2011 exige para la obtención del permiso solicitado "a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años", habiendo entendido el recurrente que dada la redacción del precepto y teniendo en cuenta que reside en nuestro país desde el 2006, no era necesario la solicitud de antecedentes penales en su país de origen, dado que el artículo señala que deberá presentar dicho certificado o el del país en el que hubiera residido los últimos cinco años, por lo que teniendo en cuenta que durante dicho periodo residió en España había cumplido con la aportación de los certificados de antecedentes penales exigidos en dicho artículo.
Es cierto que la interpretación es razonable, pero si la administración estimó que era preciso la presentación de dos certificados y dada la residencia en nuestro territorio era imprescindible la presentación del de el país de origen, debió haber requerido al recurrente a fin de que lo aportara, cosa que no hizo.
Finalmente, en relación a que la contratante no está al día con sus obligaciones con la Administración tributaria, dicha aseveración no consta en momento alguno del expediente, consta una declaración trimestral pero de ella no se deduce que mantenga deuda alguna, por el contrario se ha aportado un certificado de la AEAT conforme al cual la contratante está al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo anterior, procede estimar el recurso anulando la sentencia impugnada así como la resolución por ella confirmada, a fin de que por la administración se efectúe requerimiento al recurrente a fin de que aporte el certificado de antecedentes penales en su país de origen. (¿?¿?¿?¿?¿)
SENTENCIA DEL TSJ BALEARES DE 21/12/2017 REVOCA EXPEDIENTE EXPULSIÓN VÍA 57.2 POR PREVALECER EL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR .
Roj: STSJ BAL 1053/2017 - ECLI: ES:TSJBAL:2017:1053
Id Cendoj: 07040330012017100526 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 21/12/2017 Nº de Recurso: 269/2017 Nº de Resolución: 560/2017 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia
Id Cendoj: 07040330012017100526 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 21/12/2017 Nº de Recurso: 269/2017 Nº de Resolución: 560/2017 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia
Al ser el actor esposo y padre de españoles, se incluye a todas luces en el ámbito del artículo 2 a) y c) del citado Reglamento, si bien no disponía concedida la pertinente tarjeta de familiar de nacional comunitario
Al no disponer del pertinente título, se le aplicó el artículo 57.2 LOEX en lugar del régimen de expulsión previsto para familiares de residentes comunitarios recogido en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , pero esta subsunción legal no impide que deban atenderse las directrices y principios consignados en la Directiva 2004/38/CE, en aras de la protección de la familia y los derechos del Niño, tal y como se recoge en sus considerandos 23 y 24:
En definitiva, y para lo que afecta al presente supuesto, debe realizarse una valoración de la situación familiar del recurrente que pueden operar como causas que impiden la expulsión. Esta situación familiar deriva de ser padre de un niño menor de nacionalidad española, y ser esposo de ciudadana española, circunstancias debidamente invocadas y acreditadas en el expediente administrativo.
LA AUDIENCIA NACIONAL CONCEDE ASILO A TRES SIRIOS
Localización:
Audiencia Nacional
Materia:
Asilo
Fecha:
10/05/2018
Ponente:
D. Jesús María Calderon González
Comentario:
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL Concede asilo a tres sirios.
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE PAMPLONA DE 20 DE ABRIL DE 2018 . ESTIMA RECURSO . EXPULSIÓN : NO DEBE SER TENIDA EN CUENTA LA PENA EN ABSTRACTO
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto.
Ponente: Dña. Ana Irurita Diez de Ulzurrum
Sentencia: 102/2018
Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, Lourdes Etxeberria Zudaire.
Comentario:
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Se estima el recurso. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto. Remite a la Sentencia del TSJ Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 2017
Ponente: Dña. Ana Irurita Diez de Ulzurrum
Sentencia: 102/2018
Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, Lourdes Etxeberria Zudaire.
Comentario:
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Se estima el recurso. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto. Remite a la Sentencia del TSJ Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 2017
FUENTE : MIGRACONDERECHOS Más información
SENTENCIA DEL TJUE DE 24 DE ABRIL DE 2018 . CONCEDE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE UNA VÍCTIMA DE TORTURAS PASADAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 53/18 Luxemburgo, 24 de abril de 2018
Sentencia en el asunto C-353/16 MP/Secretary of State for the Home Department: (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas)
Sentencia en el asunto C-353/16 MP/Secretary of State for the Home Department: (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas)
Una persona que haya sido víctima en el pasado de torturas en su país de origen puede acogerse a la «protección subsidiaria» si corre un riesgo real de verse deliberadamente privada de un tratamiento adecuado a su estado de salud física o mental en ese país
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
LEER MAS : COMUNICADO DE PRENSA Más información
AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ADMISIÓN CASACIONAL DE 25 DE ABRIL DE 2018 , PARA LA INTERPRETACIÓN DE CUALES SON LOS MEDIOS ECONÓMICOS A TENER EN CUENTA EN LA RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE OTORGAN AL AMPARO DEL ART. 197 PARA MENORES NO ACOMPAÑADOS .
AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ADMISIÓN CASACIONAL DE 25 DE ABRIL DE 2018 , PARA LA INTERPRETACIÓN DE CUALES SON LOS MEDIOS ECONÓMICOS A TENER EN CUENTA EN LA RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE OTORGAN AL AMPARO DEL ART. 197 PARA MENORES NO ACOMPAÑADOS .
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Municipio: Madrid -
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO -
Nº Recurso: 3141/2017 -
Fecha: 25/04/2018 -
Tipo Resolución: Auto
Municipio: Madrid -
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO -
Nº Recurso: 3141/2017 -
Fecha: 25/04/2018 -
Tipo Resolución: Auto
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 229/17, de 5 de abril- confirmatoria en apelación (nº 104/17 ) de la nº 191/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el P.A. 137/16, deducido por D. Silvio -titular de una autorización de residencia temporal otorgada al amparo del art. 197 del Real Decreto 557/11 , en su condición de menor no acompañado, una vez alcanzó la mayoría de edad- frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 11 de enero de 2016 (confirmada en reposición por la de 22 de febrero), por la que se le denegaba -ex art. 46 y ss. del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento ejecutivo de la LOEX- la renovación de esa primera autorización de residencia no lucrativa por no acreditar medios económicos en cantidad equivalente al 400% del IPREM (en el año 2015 solo acreditó la percepción de 517,57 €, procedentes del Programa Hemen).
Determinar:
1) cuál es el régimen jurídico aplicable a la renovación de una de autorización de residencia temporal no lucrativa, otorgada al amparo del artículo 197 del RD 557/2011 : el contenido en el artículo 197 del RD 557/2011 (como postula el recurrente), o el regulado en los artículos 46 y ss del mismo RD 557/2011 (específicamente en su art. 51 puesto en relación con el art. 47), con base en los cuáles fue denegada por la Administración; 2) cuál es la cuantía de los medios económicos que, en su caso, se deben acreditar y si en ellos deben computarse las posibles prestaciones asistenciales, así como la trascendencia que, a estos efectos, cabe atribuir a los posibles informes positivos presentados por las autoridades competentes ex art. 51.6 y ex art. 197.2.b) del RD 557/2011
CIEN CUBANOS/AS RESIDENTES EN CANARIAS PIERDEN LA TARJETA DE RESIDENCIA OBTENIDA EN FRAUDE DE LEY
Cien cubanos residentes en Canarias pierden la tarjeta de residencia obtenida por un fraude
Una abogada denuncia la extinción de los permisos y la expulsión de estas personas, sin que haya finalizado el proceso judicial ni, evidentemente, haya sentencias condenatorias.
La abogada Gisela Aurora García Martín denuncia que por parte de la Policía Nacional se ha extinguido el permiso de residencia a decenas de ciudadanos de origen cubano antes de que finalice el proceso judicial en el que están implicados y, evidentemente, sin que estos hayan sido condenados. Supuestamente, dichas personas naturales de la isla caribeña y residentes en Canarias están involucradas en un supuesto fraude del procedimiento de reagrupamiento familiar que en su momento fue descubierto por investigadores de la Guardia Civil.
FUENTE : EL DÍA
viernes, 25 de mayo de 2018
RUMANOS , CHINOS Y MARROQUÍES PAGAN LAS PENSIONES : LA AFILIACIÓN EXTRANJERA VUELVE A NIVELES PREVIOS A LA CRISIS
Rumanos, chinos y marroquíes pagan las pensiones: la afiliación extranjera vuelve a niveles previos a la crisis
Una de las claves para que el sistema de la Seguridad Social sea viable y las pensiones estén garantizadas es que España atraiga capital humano, que vuelva a ser un país al que trabajadores extranjeros acuden en busca de empleo y que, en consecuencia, eleven las cotizaciones sociales. Por ahora, las cifras en este sentido son todavía insuficientes pero sí hay algunos datos que resultan esperanzadores y que, en ciertos casos, están ya en niveles sólo registrados durante los años previos a la crisis. Y en esta situación están siendo básicos los afiliados procedentes de Rumanía, Marruecos y China
domingo, 20 de mayo de 2018
sábado, 19 de mayo de 2018
CHILDISH GAMBINO - THIS IS AMERICA
COMENTARIO : RACISMO , ARMAS , EXCLUSIÓN SOCIAL , VIOLENCIA , LIBERTAD DE EXPRESIÓN .... MUCHO QUE PENSAR . ESTA CANCIÓN SE HACE EN ESPAÑA Y LA LEY MORDAZA ARRASA CON EL ARTISTA , CON LA LETRA Y LA AUDIENCIA NACIONAL LO SENTENCIA POR DELITO DE ODIO . AINSSSSSSSSSSSSSSSSSSS ESTA ES ESPAÑA
jueves, 17 de mayo de 2018
AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO DE UN EX- MENA
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 5
Fecha: 27/04/2018
Nº de Recurso: 398/2018
Nº de Resolución: 385/2018
Procedimiento: Recurso de apelación. Autos de instrucción
Ponente: JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Tipo de Resolución: Auto
En este caso, la excepcionalidad de la medida cautelar de internamiento, en cuanto privativa de libertad, y su reserva de aplicación para los casos en los que exista un riesgo de que el extranjero trate de eludir la ejecución de la resolución de expulsión, no se adecua a las circunstancias personales del recurrente, de nacionalidad marroquí, pues consta que ya tuvo residencia legal en España - durante sus estancia en el Centro de Menores, manifestando por ello que quiere de nuevo legalizar su situación - que le fue revocada por el simple hecho de cumplir su mayoría de edad, de manera que desde entonces ha ido realizando distintos trabajos, como la recogida de naranja que refiere en su declaración, y lo que es más importante tiene domicilio fijo en el que al parecer consta empadronado - manifiesta que lo tiene alquilado junto otro amigo habiendo residido anteriormente en Aldaya, Estas circunstancias, unidas al hecho de que su expediente se encuentra en fase de alegaciones, que no constan antecedentes por hechos delictivos del mismo, inclinan a pensar que no cabe afirmar la imposibilidad de ejecutar la orden de expulsión voluntariamente, sin internamiento forzoso.
Todo ello sin perjuicio de lo que resulte del decreto de expulsión que han de enjuiciar los tribunales del orden administrativo y del posible recurso que haya podido interponer el recurrente según manifiesta su abogado.
Existen, pues, datos indiciarios bastantes para entender suficientemente acreditado, a los efectos examinados, que en el recurrente no concurría el riesgo de intentar sustraerse a la actuación administrativa, por lo que procede estimar el recurso y declarar que no es procedente la medida cautelar adoptada al no inferirse cumplidamente la concurrencia de riesgo de que hubiera tratado de impedir mediante la fuga, que la expulsión se hubiera podido llevar a efecto.
FUENTE : CENDOJ
EL TRIBUNAL SUPREMO TAMBIÉN VA A DECIDIR CUALES SON LOS MEDIOS ECONÓMICOS EXIGIBLES CUANDO UN EX MENOR DE EDAD VA A RENOVAR O MODIFICAR SU PERMISO DE RESIDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 197 DEL RD 557/2011
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
- Nº Recurso: 3141/2017
- Fecha: 25/04/2018
- Tipo Resolución: Auto
RESUMEN: Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que las normas jurídicas a interpretar son el artículo 197 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, en relación con los artículos 46 y siguientes del mismo RD 557/2011 (específicamente su art. 51 puesto en relación con el art. 47). La cuestión casacional a elucidar consistirá en determinar lo siguiente: 1) cuál es el régimen jurídico aplicable a la renovación de una de autorización de residencia temporal no lucrativa, otorgada al amparo del artículo 197 del Real Decreto 557/2011: contenido en el artículo 197 del Real Decreto 557/2011 (como postula el recurrente), o el regulado en los artículos 46 y ss del mismo Real Decreto 557/2011 (específicamente en su art. 51 puesto en relación con el art. 47), con base en los cuales fue denegada por la Administración; 2) cuál es la cuantía de los medios económicos que, en su caso, se deben acreditar y si en ellos deben computarse las posibles prestaciones asistenciales, así como la trascendencia que, a estos efectos, cabe atribuir a los posibles informes positivos presentados por las autoridades competentes ex art. 51.6 y ex art. 197.2.b) del Real Decreto 557/2011.
domingo, 6 de mayo de 2018
sábado, 5 de mayo de 2018
AUTO MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DEL JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 TOLEDO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2018 . MEDIDA CAUTELAR POSITIVA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA MENOR DE EDAD HIJO DE RESIDENTE LEGAL
AUTO MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DEL JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 TOLEDO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2018 . MEDIDA CAUTELAR POSITIVA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA MENOR DE EDAD HIJO DE RESIDENTE LEGAL
AUTO MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DEL JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 TOLEDO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2018 . MEDIDA CAUTELAR POSITIVA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA MENOR DE EDAD HIJO DE RESIDENTE LEGAL
(...)
En el presente caso, debe accederse a la medida solicitada pues si
bien la efectividad de la sentencia no está comprometida ya que sea cual
sea el sentido de su fallo se podrá ejecutar en sus propios términos
(se podrá conceder la autorización), si cabe apreciar una posible
pérdida de la finalidad legítima del recurso en cuanto a que a la
recurrente no se le ha concedido la autorización y hasta que se
sustancie el recurso no dispondrá de la misma (si a ello tiene
finalmente derecho). Por ello, lo que debemos hacer es ponderar si el
interés público puede sufrir una perturbación grave si se accede a la
medida interesada y para hacer esa ponderación debemos entender que para
conceder una medida positiva como la interesada, excepcionando el
criterio jurisprudencial reiterado de que no son susceptibles de
suspensión los actos negativos, deben apreciarse situaciones personales
excepcionales o de arraigo familiar también excepcionales que nos
permitan apreciar claramente una prevalencia del interés del recurrente y
de terceros (familiares), sobre el general.
En el presente caso, se advierte esa situación excepcional pues la no concesión de la media provisional daría lugar a la ruptura de las relaciones familiares entre la recurrente (de nacionalidad venezolana) con su madre, debiendo tener en cuenta además que tanto la menor como la madre ostentan a priori fuertes elementos de arraigo con España por residencia anterior, y sólo esta circunstancia revela que no podemos apreciar perjuicio para el interés público si adoptamos la medida cautelar positiva interesada, por lo que debe accederse a la misma
Felicitaciones a la Letrada del Colegio de Abogados de la Palma : Maria Emilia Chiossi Más información
SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2017 . CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ES VALIDO PARA ACREDITAR LOS AÑOS DE RESIDENCIA PARA EL ARRAIGO SOCIAL . CONTRATO DE HABITACIÓN PRIVADO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA CONTINUADA.
SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2017 . CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ES VALIDO PARA ACREDITAR LOS AÑOS DE RESIDENCIA PARA EL ARRAIGO SOCIAL . CONTRATO DE HABITACIÓN PRIVADO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA CONTINUADA.
Fecha: 22/12/2017
Nº de Recurso: 147/2017
Nº de Resolución: 475/2017
Nº de Recurso: 147/2017
Nº de Resolución: 475/2017
TERCERO: Se alega por el recurrente error en la
valoración de la prueba y vulneración del derecho de igualdad, del art
14 de la CE , toda vez que por otro juzgado de lo contencioso
administrativo de esta capital se admitió un contrato de arrendamiento
como medio de acreditación de la residencia en nuestro territorio.
Efectivamente el supuesto excepcional que sustenta
su solicitud es el del 124.2 del RD 557/2011, por tanto en primer lugar
debe acreditarse la permanencia continuada en España durante un periodo
mínimo de 3 años, en el presente recurso se acredita su residencia
continuada mediante empadronamiento en dos municipios, sin embargo
existe un periodo de seis meses en el que no estuvo empadronado en
municipio alguno, aportando un contrato de habitación en Las Palmas de
GC por tiempo de seis meses, documento que no ha sido considerado por el
juzgador a quo como prueba suficiente para acreditar su residencia
continuada.
Sin embargo no existe en nuestro ordenamiento una
limitación de medios de prueba, por ello deben ser valorados todos
aquellos documentos aportados por el recurrente, estimando la Sala que
salvo acreditación de su falsedad, el contrato de habitación aportado
por el recurrente, es un medio válido que acredita su estancia en
territorio español durante esos seis meses en que no estuvo empadronado
en ayuntamiento alguno.
Ello nos lleva a estimar el recurso y, por tanto, a
entrar en los otros dos aspectos que fueron analizados por la
administración en su resolución denegatoria, así, en relación a que no
se han aportado certificado de antecedentes penales del país de origen,
examinado el expediente administrativo no consta requerimiento alguno
para su aportación.
Es cierto que el art 124.2 a) del RD 557/2011 exige
para la obtención del permiso solicitado "a) Carecer de antecedentes
penales en España y en su país de origen o en el país o países en que
haya residido durante los últimos cinco años", habiendo entendido el
recurrente que dada la redacción del precepto y teniendo en cuenta que
reside en nuestro país desde el 2006, no era necesario la solicitud de
antecedentes penales en su país de origen, dado que el artículo señala
que deberá presentar dicho certificado o el del país en el que hubiera
residido los últimos cinco años, por lo que teniendo en cuenta que
durante dicho periodo residió en España había cumplido con la aportación
de los certificados de antecedentes penales exigidos en dicho artículo.
Es cierto que la interpretación es razonable, pero
si la administración estimó que era preciso la presentación de dos
certificados y dada la residencia en nuestro territorio era
imprescindible la presentación del de el país de origen, debió haber
requerido al recurrente a fin de que lo aportara, cosa que no hizo.
Finalmente, en relación a que la contratante no
está al día con sus obligaciones con la Administración tributaria, dicha
aseveración no consta en momento alguno del expediente, consta una
declaración trimestral pero de ella no se deduce que mantenga deuda
alguna, por el contrario se ha aportado un certificado de la AEAT
conforme al cual la contratante está al día en el cumplimiento de sus
obligaciones.
Por lo anterior, procede estimar el recurso
anulando la sentencia impugnada así como la resolución por ella
confirmada, a fin de que por la administración se efectúe requerimiento
al recurrente a fin de que aporte el certificado de antecedentes penales
en su país de origen. (¿?¿?¿?¿?¿)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE ( GRAN SALA ) 17 DE ABRIL DE 2018 . EL DERECHO A LA PROTECCIÓN REFORZADA CONTRA LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA CON RESIDENCIA PERMANENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE ( GRAN SALA ) 17 DE ABRIL DE 2018 . EL DERECHO A LA PROTECCIÓN REFORZADA CONTRA LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA CON RESIDENCIA PERMANENTE
El derecho a la protección reforzada contra la expulsión del territorio está sujeto, en particular, al requisito de que el interesado sea titular de un derecho de residencia permanenteSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 17 de abril de 2018 (*)
“Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la
Unión Europea - Derecho a residir y circular libremente en el territorio
de los Estados miembros - Directiva 2004/38/CE - Artículo 28, apartado
3, letra a) - Protección reforzada contra la expulsión - Requisitos -
Derecho de residencia permanente - Residencia en el Estado miembro de
acogida durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión del
Estado miembro de que se trate - Período de estancia en prisión -
Consecuencias sobre la continuidad de la residencia de diez años -
Relación con el examen global del vínculo de integración - Momento en el
que tiene lugar dicho examen y criterios que han de tenerse en cuenta”
En los asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16,
El Asunto C-424/16, Vomero
En 1985 Franco Vomero, de nacionalidad italiana, se trasladó al Reino
Unido con su esposa, de nacionalidad británica. La pareja se separó en
1998; el Sr. Vomero abandonó entonces el domicilio conyugal y se
trasladó a vivir con el Sr. M.
El Sr. Vomero mató al Sr. M el 1 de marzo de 2001. En 2002 fue condenado a ocho años de prisión por homicidio. Fue puesto en libertad en julio de 2006.
Mediante resolución de 23 de marzo de 2007, confirmada el 17 de mayo de 2007, el Ministro del Interior británico (Secretary of State for the Home Department) decidió expulsar al Sr. Vomero, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre inmigración del Reino Unido de 2006. El Sr. Vomero fue mantenido en prisión hasta el mes de diciembre de 2007 a la espera de su expulsión.
La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que conoce de este litigio, considera que el Sr. Vomero no había adquirido un derecho de residencia permanente antes de ser objeto de la medida de expulsión. Sin embargo, ese tribunal observa que el Sr. Vomero lleva residiendo en el territorio del Reino Unido desde el 3 de marzo de 1985, lo que la lleva a preguntarse si podría estimarse que ha residido en dicho Estado miembro “durante los diez años anteriores”, en el sentido de la Directiva, de modo que podría, en su caso, gozar de la protección reforzada contra la expulsión.
(...)
El Sr. Vomero mató al Sr. M el 1 de marzo de 2001. En 2002 fue condenado a ocho años de prisión por homicidio. Fue puesto en libertad en julio de 2006.
Mediante resolución de 23 de marzo de 2007, confirmada el 17 de mayo de 2007, el Ministro del Interior británico (Secretary of State for the Home Department) decidió expulsar al Sr. Vomero, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre inmigración del Reino Unido de 2006. El Sr. Vomero fue mantenido en prisión hasta el mes de diciembre de 2007 a la espera de su expulsión.
La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que conoce de este litigio, considera que el Sr. Vomero no había adquirido un derecho de residencia permanente antes de ser objeto de la medida de expulsión. Sin embargo, ese tribunal observa que el Sr. Vomero lleva residiendo en el territorio del Reino Unido desde el 3 de marzo de 1985, lo que la lleva a preguntarse si podría estimarse que ha residido en dicho Estado miembro “durante los diez años anteriores”, en el sentido de la Directiva, de modo que podría, en su caso, gozar de la protección reforzada contra la expulsión.
(...)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de
los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento
(CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE,
72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y
93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la
protección contra la expulsión prevista en dicha disposición está sujeto
al requisito de que el interesado sea titular de un derecho de
residencia permanente en el sentido de los artículos 16 y 28, apartado
2, de dicha Directiva.
2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un ciudadano de la Unión que está cumpliendo una pena privativa de libertad y contra el que se ha adoptado una decisión de expulsión, el requisito de haber “residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores” que establece dicha disposición se cumple si un examen global de la situación del interesado que tenga en cuenta la totalidad de los aspectos pertinentes lleve a la conclusión de que, a pesar de dicha privación de libertad, no se han roto los vínculos de integración que unen al interesado con el Estado miembro de acogida. Entre estos aspectos figuran, en particular, la fuerza de los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida antes del ingreso en prisión del interesado, la naturaleza de la infracción que haya justificado el período de estancia en prisión al que ha sido condenado y las circunstancias en las que se haya cometido la infracción y la conducta del interesado durante el período de estancia en prisión.
3) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si una persona cumple el requisito de haber “residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores”, en el sentido de esa disposición, debe examinarse en la fecha en la que se adoptó la decisión de expulsión inicial.
2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un ciudadano de la Unión que está cumpliendo una pena privativa de libertad y contra el que se ha adoptado una decisión de expulsión, el requisito de haber “residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores” que establece dicha disposición se cumple si un examen global de la situación del interesado que tenga en cuenta la totalidad de los aspectos pertinentes lleve a la conclusión de que, a pesar de dicha privación de libertad, no se han roto los vínculos de integración que unen al interesado con el Estado miembro de acogida. Entre estos aspectos figuran, en particular, la fuerza de los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida antes del ingreso en prisión del interesado, la naturaleza de la infracción que haya justificado el período de estancia en prisión al que ha sido condenado y las circunstancias en las que se haya cometido la infracción y la conducta del interesado durante el período de estancia en prisión.
3) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si una persona cumple el requisito de haber “residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores”, en el sentido de esa disposición, debe examinarse en la fecha en la que se adoptó la decisión de expulsión inicial.
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE PAMPLONA DE 20 DE ABRIL DE 2018 . ESTIMA RECURSO . EXPULSIÓN : NO DEBE SER TENIDA EN CUENTA LA PENA EN ABSTRACTO
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE PAMPLONA DE 20 DE ABRIL DE 2018 . ESTIMA RECURSO . EXPULSIÓN : NO DEBE SER TENIDA EN CUENTA LA PENA EN ABSTRACTO
Sentencia
del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril
de 2018. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la
pena en abstracto.
Ponente: Dña. Ana Irurita Diez de Ulzurrum
Sentencia: 102/2018
Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, Lourdes Etxeberria Zudaire.
Comentario:
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Se estima el recurso. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto. Remite a la Sentencia del TSJ Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 2017
Ponente: Dña. Ana Irurita Diez de Ulzurrum
Sentencia: 102/2018
Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, Lourdes Etxeberria Zudaire.
Comentario:
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Pamplona/Iruña de 20 de abril de 2018. Se estima el recurso. Estima el recurso. Expulsión: no debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto. Remite a la Sentencia del TSJ Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 2017
FUENTE : MIGRACONDERECHOS Más información
SENTENCIA DEL TJUE DE 24 DE ABRIL DE 2018 . CONCEDE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE UNA VÍCTIMA DE TORTURAS PASADAS
SENTENCIA DEL TJUE DE 24 DE ABRIL DE 2018 . CONCEDE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE UNA VÍCTIMA DE TORTURAS PASADAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 53/18 Luxemburgo, 24 de abril de 2018Sentencia en el asunto C-353/16 MP/Secretary of State for the Home Department: (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas)
Una persona que haya sido víctima en el pasado
de torturas en su país de origen puede acogerse a la «protección
subsidiaria» si corre un riesgo real de verse deliberadamente privada de
un tratamiento adecuado a su estado de salud física o mental en ese
país
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
La expulsión a dicho país puede asimismo ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos
MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
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CURSO DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA : MEDIACIÓN INTERCULTURAL
Fecha de impartición:
-
Horas teóricas presencial: 6
Horas prácticas presencial: 6
Horas lectivas: 12
Horas trabajo autónomo del alumnado: 13
ECTS: 1
Plazas disponibles: 29
Aula:
Centro de Visitantes Chinyero (Avda. La Iglesia, 26), SANTIAGO DEL TEIDE
Categoría:
Curso de Extensión ULL
Descripción
Objetivos
- Lograr que el asistente al curso adquiera conocimientos básicos sobre mediación intercultural.- Apuntalar y fortalecer las relaciones sociales en la comunidad, favoreciendo la responsabilización del ciudadano en la gestión y resolución de los problemas de convivencia social.
- Aportar conceptos y herramientas que favorezcan la creación de espacios de diálogo y participación ciudadana.
- Empoderar a las personas a fin de que puedan identificar sus capacidades para afrontar y proponer soluciones a sus propios conflictos.
Horario:
- Miércoles 16:00 20:00
- Jueves 16:00 20:00
- Viernes 16:00 20:00
Profesorado:
- Candelaria Luque Linares
- Carmen Laura Hernández Perera
- Manuel Hernández Hernández
- Amanda Negrin Plata
Metodología docente
Además de las exposiciones teóricas, habrán ejercicios prácticos, trabajos en grupo, debates, ensayos, lectura de materiales, proyecciones de vídeo y tareas individuales.Programa
-
Abriendo el apetito
Concepto y principios de la mediación.
La diferencias con la mediación comunitaria.
Co-construyendo las definiciones con el alumnado asistente a partir de sus creencias y realidades.
Imparten:
- Candelaria Luque Linares
- Manuel Hernández Hernández, Profesor Titular del Departamento de Ciencias de la Información y Trabajo Social, ULL -
Herramientas que ayudan
Mediación comunitaria preventiva orientada a asimilar la cultura del acuerdo en la comunidad, poniendo en práctica herramientas que fomenten la convivencia pacífica entre la ciudadanía. A partir de ejercicios prácticos aprender a observar el conflicto como una oportunidad de crecimiento y cambio individual y de la comunidad en su conjunto.
Imparte: Amanda Negrín Plata -
Mezclando colores
Mediación comunitaria intercultural resolutiva y círculos restaurativos aplicados a la comunidad desde una visión práctica.
Imparte: Carmen Laura Hernández Perera
Criterios de evaluación
Se expedirá un certificado de asistencia a aquellos que asistan a un mínimo del 80% de las horas lectivas (control mediante firmas). Además, el alumnado que presente satisfactoriamente el trabajo autónomo recibirá un certificado de aptitud y convalidación por ECTS.Trabajo autónomo del alumnado: Entrevistas a personas de diversa procedencia (familiares, vecinos, compañeros de trabajo...). Presentación de una memoria del curso.
Observaciones
Curso organizado por el Vicerrectorado de Relaciones con la Sociedad y el Ayuntamiento de Santiago del Teide
Fecha de inscripción:
-
Tipo: - Tarifa general
Importe: 20,00 €
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