jueves, 30 de agosto de 2018

SENTENCIA DEL TSJ PAIS VASCO DE 10 DE MAYO DE 2018 . CONCEDE ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO DE TRABAJO .

Roj: STSJ PV 1755/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:1755
Id Cendoj: 48020330012018100282 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 10/05/2018 Nº de Recurso: 812/2017 Nº de Resolución: 227/2018 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ Tipo de Resolución: Sentencia


CUARTO- El 18 de abril de 2016 Dña.  Rosalia  , natural de Mongolia, contando con 18 años de edad, procedió a solicitar autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . Adjunta a su solicitud Informe de arraigo social favorable emitido por el Gobierno Vasco el 18 de abril 2016 en el que se recomienda la exención del requisito de presentación de contrato de trabajo; en el apartado dedicado a los medios económicos con los que cuenta se alude a la Renta Básica y al contrato de trabajo de su madre -contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar suscrito el 20/10/2015 en el que se prevé una retribución de 763,83 euros brutos/mes (salario base más prorrata de pagas), obrante a los folios 10 y 11 del expediente-. La Sentencia apelada confirma la resolución administrativa que denegaba la autorización de residencia por arraigo ante la falta de acreditación de medios de vida suficientes, requisito establecido en el artículo 124.2 c 7° párrafo del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y que se valora bajo las pautas del art. 54.1 a) de la misma norma , exigiendo una cuantía mínima de ingresos del 150% del IPREM (798,76 euros), al estar la unidad familiar compuesta por dos miembros. Resultando indiscutible que disponer de recursoseconómicossuficientes es precisamente lo contrario de hallarse en una situación de necesidad, situación que constituye el presupuesto básico de toda prestación

Lo que pretende el requisito del art. 124.2.c del Reglamento es que el extranjero disponga de medios propios para subvenir las propias necesidades, que en principio no podrán derivar de la mera asistencia social pues precisamente estos subsidios lo que ponen de manifiesto es la ausencia, la carencia, de medios de vida, lo que no obsta a que se admitan que los recursos provengan de la asistencia social cuando en un contexto de percepción de ingresos de forma estable y ordinaria se presente, ocasionalmente, una situación de necesidad. En el caso de autos, la madre de la recurrente tiene contrato de trabajo indefinido con una retribución de 763,83 euros brutos/mes, que no se aleja de la cantidad mínima exigida de 798,76 euros/mes (150% IPREM), además de tales ingresos fijos, acredita ingresos añadidos en 2016 por dos contratos temporales de corta duración que demuestran el afán de subsistir por sus propios medios, por lo que la ayuda pública que percibe la unidad familiar formada por la recurrente y su madre, ha de estimarse ocasional con origen en una puntual circunstancia de necesidad que no impediría el acceso a la autorización interesada, siendo incluso computable para alcanzar la cantidad de recursos económicos fijados para la obtención de la residencia. En consecuencia, no puede tenerse por incumplido el requisito del art. 124.2 c) 7° párrafo del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . Por ello, el recurso debe ser estimado, revocada la sentencia apelada y con estimación de recurso contenciosoadministrativo, anular el acto impugnado, reconociendo el derecho de la recurrente a la autorización de residencia temporal solicitada

LO QUE CERTIFIQUE UN CÓNSUL SOBRE SI UN FAMILIAR COMUNITARIO ESTA A CARGO NO SIRVE PARA ACREDITAR DICHA SITUACIÓN . SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN 11 DE MAYO DE 2018

Roj: STSJ CL 2000/2018 - ECLI: ES:TSJCL:2018:2000
Id Cendoj: 09059330012018100107 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 11/05/2018 Nº de Recurso: 43/2018 Nº de Resolución: 126/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia


Y en el presente caso, no se ha acreditado tal circunstancia con las remesas de dinero enviadas, no podemos admitir tener por acreditadas las mismas, cuando se dice entregadas en mano y aun cuando hipotéticamente se admitiera que ha podido existir esa ayuda económica, tampoco se ha acreditado, ni se infiere que esa ayuda permita concluir que los solicitante estuvieran o vivieran a cargo del ciudadano comunitario, por los certificados del Cónsul, dado que el Cónsul podrá dar fe, en su caso, de la inscripción de su súbdito en el Consulado o de cualquier hecho relativo al mismo que derive de los documentos obrantes en archivos consulares, pero no se puede considerar así en el caso de un consulado honorífico, máxime en este caso que existe en Embajada de Gambia en España, así como que la sentencia de instancia se refiere a la Convención de Viena sobre relaciones consulares, cuando lo determinante es que Gambia no ha suscrito el convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, según la última información a mayo de 2018 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, por lo que no podemos en modo alguno apreciar que estemos ante un documento público extranjero, al que haya de reconocerle la fuerza probatoria a la que se refiere el artículo 319, al que se remite el artículo 323 de la LEC , ya que como precisa la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de abril de 2014 : Hemos de decir que según el listado del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Gambia no ha suscrito el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, aplicable a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, por ello su legalización únicamente consiste en la comprobación de los aspectos formales de un documento (veracidad de la firma, calidad del firmante, identidad del sello estampado) por parte de la Embajada o Consulado del país donde se va a utilizar el documento pero no da fe de la exactitud de la información contenida en el documento legalizado." 

martes, 28 de agosto de 2018

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 5 DE JULIO DE 2018. DENIEGA LA NACIONALIDAD POR MOTIVOS OBVIOS O NO TANTO . LO QUE NO SE PUEDE ES IR AL REGISTRO CIVIL SIN NINGUNA PRECAUCIÓN


ROJ: SAN 2951/2018 - ECLI:ES:AN:2018:2951
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL RESA GOMEZ
  • Nº Recurso: 432/2017
  • Fecha: 05/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia

Es de reseñar a título de ejemplo que a la pregunta de si sabría explicar que es una Monarquía Parlamentaria contesta con el nombre de las Islas Baleares, no sabe que se celebra el día 6 de diciembre, no cita ninguna Comunidad Autónoma ni siquiera en la que vive y cuando se le pregunta por dos escritores españoles contesta Biblioteca... Por tanto, el examen, en lo que interesa al caso, refleja claramente que la recurrente tiene un absoluto desconocimiento de la cultura, modo de vida y costumbre de la sociedad española, lo que ha llevado al Encargado del Registro Civil a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 3 DE JULIO DE 2018 DENIEGA LA NACIONALIDAD NO POR LAS AUSENCIAS EN LA RESIDENCIA CONTINUADA EN ESPAÑA , SE LO DENIEGAN POR UN ANTECEDENTE PENAL DERIVADO DE UNA CONDENA POR LA LUCHA DE LA CUSTODIA DE SU HIJO

Roj: SAN 3018/2018 - ECLI: ES:AN:2018:3018
Id Cendoj: 28079230032018100364
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 03/07/2018
Nº de Recurso: 72/2017
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia


Opone frente a las consideraciones de la resolución impugnada que reside legalmente en España, habiendo fijado su domicilio en DIRECCION000 con su esposo y sus dos hijos; contrajo matrimonio con D. Daniel el 7/08/2008, teniendo un hijo menor de edad a fecha de solicitud (17 años en fecha 2013), y tiene concedido permiso de residencia en España como familiar de ciudadano comunitario desde 2009. Ciertamente, consta en la copia de pasaporte -folio 4 a 11- además de su inicial entrada y visado una salida en fecha 1/3/2011 y un retorno en 24/7/2012 causa de denegación en el presente expediente.

Pero su lugar de residencia desde 2009 ha sido en España. El motivo de fuerza mayor por el que tuvo que abandonar el país por ese periodo fue la necesidad de solucionar la situación legal y personal de su hijo Estanislao , que se encontraba en su país de origen. Dña Marcelina ha intentado tras su matrimonio con el ciudadano español Don Daniel en 2008 solucionar la salida de su hijo menor de su país para su reagrupamiento.

En su día, tras el divorcio con su anterior marido le fue otorgada la custodia de su hijo Estanislao (doc nº 2 del expediente). Pero su marido entonces, D. Francisco , entorpecía y obstaculizaba su relación y salida del menor condicionando su autorización a la condonación del impago de pensión de alimentos a su hijo que venía manteniendo y el embargo derivado del mismo. Así la salida de nuestro país y su estancia en Colombia en ese período se enmarca precisamente en esta lucha judicial y personal en orden gestionar la salida de su hijo menor para procurarle un desarrollo y educación en nuestro país que en su lugar de origen le era imposible de conseguir. De esta manera, y en ese proceso, en fecha 8 de septiembre de 2011 se citaba y celebraba el acta de conciliación fallida para intentar esta salida del país del menor. (doc nº 3 y 4).


El 8 de septiembre de 2011 se citaba y celebraba el acta de conciliación fallida para intentar esta salida del país del menor. (doc nº 3 y 4). A partir de ahí y tras el contencioso este concluye con un acuerdo, donde Dña Marcelina concedía dicha condonación de deuda y a cambio su ex marido le otorgó la posibilidad de esa salida que fue finalmente otorgada (doc 5) protocolizada y apostillada en fecha 9/5/2013. El entonces menor pudo así trasladarse a nuestro país ( doc 7 y ss).

Consta en el expediente que cuenta con medios de vida, como empleada de hogar y que ha venido trabajando de forma regular -Informe de vida laboral (doc nº 9)-.
Asimismo ha venido colaborando desde 2010 participando en el centro religioso Iglesia Cristiana Barea, como miembro destacado y activo de conformidad al certificado del Pastor evangélico D. Jacobo (doc nº 10).
Las pruebas, dice, evidencia una voluntad de residir en España.


Por lo que respecta a la buena conducta cívica, acompañaba con el Recurso anotación judicial del Juzgado de ejecución de penas de Colombia en relación a una Sentencia que se refiere a unos hechos acaecidos en marzo de 2003. Precisamente esos hechos se enmarcaban en el conflicto entre la recurrente y el padre respecto a su hijo menor, y al contencioso entre ellos por no permitir el padre su autorización para salir del país. La condena por falsificación de dicha autorización fue un hecho puntual y aislado derivado de la desesperación de la madre para conseguirlo.
Frente a este único y aislado hecho dentro del amplio periodo la recurrente demuestra, una mantenida
conducta demostrativa de arraigo económico y personal.
Su petición de nacionalidad, obtuvo el informe favorable del encargado del Registro Civil de y del Ministerio Fiscal.


TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la
demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

La residencia legal y efectiva en España no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición conforme exige el artículo 22.3 del CC pues, en el presente caso, la solicitud de nacionalidad española por residencia se formuló en fecha 28 de mayo de 2013. En concreto, la solicitante podía adquirir la nacionalidad por un año de residencia legal, continuada e inmediata a su petición, por su matrimonio con un español ( artículo 22.2.d) del Código Civil ), por lo tanto la interesada debía acreditar su residencia legal y continuada durante el año anterior a su solicitud esto es, desde el 28/05/2012 al 28/05/2013.

Pues bien, según consta en el informe del Ministerio del Interior que figura en el expediente, la Sra. Marcelina estuvo fuera de España desde el 01/03/2011 al 25/07/2012, (esto es 1 año y 4 meses). A la vista de lo anterior, no cabe sino concluir que una ausencia tan prolongada en relación con el plazo de adquisición de esta nacionalidad (tan solo un año), ha supuesto una alternancia de domicilios con la consiguiente interrupción prolongada de la residencia habitual en España lo que lleva a concluir que, si bien su residencia es legal (ya que siempre ha estado documentada con la correspondiente Tarjeta de Residencia), sin embargo no ha estado acompañada del requisito de "continuidad" que exige el legislador civil para adquirir esta nacionalidad, en el artículo 22.3 del Código Civil . Este motivo es suficiente para denegar la petición de nacionalidad formulada por la ahora demandante.



En segundo lugar, se acuerda denegar la nacionalidad solicitada porque la interesada no ha justificado
suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que del certificado de antecedentes penales de su país de origen resulta que "no es requerido por autoridad judicial" lo que significa que existe sentencia condenatoria en vigor en su país de origen. Como señala la resolución recurrida, la recurrente inició la tramitación de su expediente de nacionalidad con fecha 28/05/2013 en el Registro civil de Gernika-Lumo, adjuntando a la solicitud el certificado de antecedentes penales de su país en el que se hacía constar la frase de "no es requerido por la autoridad judicial" , lo que quiere decir según aclaración de la Policía nacional de Colombia, en Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional que ha tenido antecedentes en su país por sentencia condenatoria y, o bien no están extinguidos o no han prescrito, por lo tanto, están en vigor, no quedado demostrado el requisito de buena conducta cívica exigida en el artículo 22.4 del Código Civil .


TERCERO.- Procede examinar el segundo de los motivos que dio lugar a la resolución denegatoria, que también
ha constituido un obstáculo para la concesión de la nacionalidad. Se trata de los antecedentes penales del país de origen que se encontraban vigentes en el momento de la petición, según se ha constatado en el procedimiento administrativo. La demandante reconoce un delito de falsedad en relación a una simulación de la autorización del permiso paterno para poder abandonar Colombia.

Tales hechos no pueden ser obviados, pues hemos de considerar las circunstancias acreditadas en el
momento de solicitar la nacionalidad, fecha en la que se deben cumplir todos los requisitos legales. Y entre ellos es necesario acreditar la buena conducta cívica ( artículo 22.4 CC y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil), concepto más amplio que el de ausencia de antecedentes penales, en tanto que adquiere el significado de adaptación del comportamiento a un estándar de conducta, de respeto a las normas y principios de convivencia ciudadana, durante un periodo de tiempo prolongado tanto en el país de origen como en España.
El art. 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles ( SSTS de 30 de noviembre y 25 de febrero de 2000 )


Los antecedentes penales constituyen un indicador de la conducta, de suerte que cuando se aprecia que existen tales antecedentes, se hace preciso extremar la prueba para justificar que el comportamiento posterior demuestra una conducta adecuada ajena a lo ilícito, o bien que se dan elementos positivos con suficiente entidad para borrar el desvalor de la nota negativa. Por lo expuesto, es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

La demandante aportó a través del recurso de reposición formulado en vía administrativa un documento,
mediante copia sin legalizar, en el que se afirma que la condena por delito de falsedad tuvo lugar en 2003, y que quedó extinguida la pena de un año de prisión por cumplimiento el 16 de octubre de 2007. Así mismo aportó un documento privado para acreditar su colaboración con una confesión religiosa, y nuevo certificado de antecedentes penales de 24 de enero de 2017.

Tales documentos no empañan el hecho de una condena grave por delito de falsedad, y si bien se afirma que la misma habría quedado extinguida, el documento que lo afirma ni es un documento original debidamente legalizado - artículo 88 y 89 de la Ley de Registro Civil - ni permite constatar la fecha en la que, de acuerdo con la legislación colombiana, podían cancelarse tales antecedentes. Tal prueba corresponde a la demandante pero no se ha llevado a cabo ( artículo 281.2 , 282 y 217.1 LEC ). En consecuencia, la Sala entiende que no queda acreditada la buena conducta cívica en la fecha de petición de la nacionalidad, puesto que los antecedentes penales seguían vigentes en esa fecha.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL CONCEDE NACIONALIDAD ESPAÑOLA A PESAR DE NO SABER QUE IBA A OCURRIR UNOS DÍAS POSTERIORES EN ESPAÑA ( ¿que sucederá el día 20 DE NOVIEMBRE DEL 2011?

Roj: SAN 2805/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2805
Id Cendoj: 28079230012018100357
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Fecha: 03/07/2018
Nº de Recurso: 284/2017

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO


Sin embargo, considera la Sala que el hecho de que la recurrente no sepa contestar a preguntas como las
formuladas: que se celebra el 6 de diciembre, en que Comunidad Autónoma está la ciudad de Salamanca, "
que sucederá el día 20 de noviembre de este año"... resulta insuficiente para colegir esa falta de adaptación e
integración en la cultura y estilo de vida española, por lo que no puede compartirse esas conclusiones que
alcanzó el Encargado del Registro Civil.

Junto a ello, debemos tomar en consideración que la recurrente habla y entiende el español, como así lo
reconoce la propia Encargada del Registro Civil, tiene arraigo laboral y familiar en nuestro país, su marido y
sus hijos son españoles, ha realizado distintas actividades formativas, tiene permiso de conducir español y
ha comprado una vivienda en nuestro país.

Todo lo cual evidencia un arraigo laboral y socio cultural y un conocimiento del idioma, que acreditan la
integración de la recurrente en nuestra sociedad, que implica, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo
- SSTS de 30 de junio de 2011 (Rec. 390272008 ), 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011 ) etc- la armonización del régimen de vida de la solicitante con los principios y valores sociales españoles, el grado de implicación en las relaciones económicas y sociales, así como el arraigo familiar.
Consideramos por todo ello que la recurrente ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad
española a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiendo en consecuencia estimarse el

recurso interpuesto.

sábado, 4 de agosto de 2018

SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO DE 2016 . NO TIENEN LA CONDICIÓN DE REFUGIADO PERO SI LES OTORGA LA RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS A VENEZOLANOS/AS

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO 2018 ( RECURSO 417/2017)

Roj: SAN 2524/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2524
Id Cendoj: 28079230022018100268 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 26/06/2018 Nº de Recurso: 417/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO Tipo de Resolución: Sentencia

Enmarcado dentro en este contexto debemos valorar la situación personal de la recurrente, una mujer que abandonó su país de origen al no encontrar trabajo, por lo que es razonable pensar que esta situación persistirá si es obligada a regresar ante la actual situación de Venezuela. De su relato se desprende que tiene una única hermana que reside en España, y que su madre reside en Maracaibo. La recurrente se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuenten con el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida 

Su único apoyo familiar se reduciría a una persona de avanzada edad, que está en una situación todavía más vulnerable que la recurrente, pues se enfrenta a un riesgo más elevado de malnutrición que el resto de la población, y con mayores necesidades de atención médica que una persona joven. La recurrente no contará con el apoyo de su madre, sino que deberá hacerse cargo de su madre, una persona de avanzada edad. Consideramos que a la vista de cuanto hemos razonado, y en particular, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, que ha provocado la emisión de la nota de ACNUR de marzo de 2.018, y teniendo especialmente en cuenta la opinión de ACNUR cuya objetividad, rigor y en definitiva "auctoritas" ha sido resaltada por la Jurisprudencia consolidada, procede que nosotros también cambiemos nuestro criterio, y, por tanto, estimamos que es procedente autorizar de residencia de la recurrente por razones humanitarias


2º) Debemos autorizar y autorizamos la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46. 3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería. 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO DE 2018 ( REC 457/2017)

Roj: SAN 2525/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2525
Id Cendoj: 28079230022018100269 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 26/06/2018 Nº de Recurso: 457/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO Tipo de Resolución: Sentencia


Enmarcado dentro en este contexto debemos valorar la situación personal del recurrente que ha acreditado que ha sido padre de una niña nacida el día siete de agosto de dos mil diecisiete, y que toda la unidad familiar compuesta por los padres, los abuelos y la menor conviven juntos en una vivienda en Madrid. Todos los miembros adultos de la unidad familiar viven en Madrid y abandonaron sus trabajos en Venezuela, en caso de regresar a Venezuela puede pensarse razonablemente que no encontrarán un trabajo, lo que hará aún más difícil su acceso a la comida, medicamentos y vivienda. El recurrente no podrán cubrir sus necesidades básicas, y en el caso de la menor la situación es de peligro extremo para la vida.

El recurrente y toda su unidad familiar se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuenten con el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida. Consideramos que a la vista de cuanto hemos razonado, y en particular, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, que ha provocado la emisión de la nota de ACNUR de marzo de 2.018, y teniendo especialmente en cuenta la opinión de ACNUR cuya objetividad, rigor y en definitiva "auctoritas" ha sido resaltada por la Jurisprudencia consolidada, procede que nosotros también cambiemos nuestro criterio, y, por tanto, estimamos que es procedente autorizar de residencia del recurrente por razones humanitarias. 

2º) Debemos autorizar y autorizamos la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46. 3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería. 


SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 DE JUNIO 2018 ( REC. 456/2017)

Roj: SAN 2522/2018 - ECLI: ES:AN:2018:2522
Id Cendoj: 28079230022018100266 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 26/06/2018 Nº de Recurso: 456/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO Tipo de Resolución: Sentencia


Enmarcado dentro en este contexto debemos valorar la situación personal de los recurrentes que han acreditado que han sido abuelos de una niña nacida el día siete de agosto de dos mil diecisiete, y que toda la unidad familiar compuesta por los padres, los abuelos y la menor conviven juntos en una vivienda en Madrid. Todos los miembros adultos de la unidad familiar viven en Madrid y abandonaron sus trabajos en Venezuela, en caso de regresar a Venezuela puede pensarse razonablemente que no encontrarán un trabajo, lo que hará aún más difícil su acceso a la comida, medicamentos y vivienda. Los recurrentes no podrán cubrir sus necesidades básicas, y en el caso de la menor la situación es de peligro extremo para la vida. Los recurrentes y toda su unidad familiar se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuenten con el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida. Consideramos que a la vista de cuanto hemos razonado, y en particular, ante la evolución negativa de la situación en Venezuela, que ha provocado la emisión de la nota de ACNUR de marzo de 2.018, y teniendo especialmente en cuenta la opinión de ACNUR cuya objetividad, rigor y en definitiva "auctoritas" ha sido resaltada por la Jurisprudencia consolidada, procede que nosotros también cambiemos nuestro criterio, y, por tanto, estimamos que es procedente autorizar de residencia de los recurrentes por razones humanitarias.

2º) Debemos autorizar y autorizamos la residencia en España de los recurrentes por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería

Kery James - Douleur ébène [Clip Officiel]





A LA VICTORIA CONTRA EL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DEL TS 3 DE JULIO DE 2018 TERCER VARAPALO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE MEDIOS ECONÓMICOS A LOS CÓNYUGES EXTRACOMUNITARIOS DE ESPAÑOLES


·         Nº de Resolución: 1137/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 4181/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Archivo de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión por no presentar la documentación acreditativa de los medios económicos en España de la unidad familiar. Aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Reiteración de doctrina jurisprudencial.





Planteada en estos términos, la cuestión de interés casacional suscitada con ocasión del presente recurso es así coincidente con la resuelta por nuestras precedentes sentencias 


1295/2017, de 18 de julio RC 298/2016 y


963/2018, de 11 de junio RC 1709/2017


A) Así las cosas, en nuestra sentencia 1295/2017 tuvimos ocasión ya de fundamentar nuestro criterio en relación con dicha cuestión en el sentido que ahora dejamos reproducido:



    CUARTO .- Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: <  
artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero   , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles>>: Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES .

B) Y no cumple ahora sino resolver del mismo modo (aprovechamos, no obstante, para corregir la fecha de nuestra resolución precedente a que ambas sentencias se refieren y cuyo criterio a la postre adoptan: correcta dicha fecha cuando se cita inicialmente, sentencia de 1 de junio de 2010, RC 114/2007 ; aunque en páginas sucesivas se yerra y en su lugar equivocadamente se alude a una sentencia de 6 de junio de 2010 ). De tal manera, la cuestión de interés casacional que precisaba ser esclarecida con ocasión de este recurso ha de serlo en el sentido de que "el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles". Y procede, en su consecuencia, acordar no haber lugar a la estimación del presente recurso de casación interpuesto contra la resolución impugnada ( sentencia de 19 de mayo de 2017, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

EL TRIBUNAL SUPREMO HACE UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL NÚCLEO DURO DE LA EXTRANJERÍA


·         Nº de Resolución: 1150/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
·         Nº Recurso: 3700/2017
·         Fecha: 05/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Autorización residencia de larga duración. Requisitos. Existencia de antecedentes penales.

·         Nº de Resolución: 1137/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 4181/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Archivo de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión por no presentar la documentación acreditativa de los medios económicos en España de la unidad familiar. Aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

·         Nº de Resolución: 1136/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 1493/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Improcedencia de hacer valer el arraigo de un extranjero mayor de edad cuando ha sido incumplida la obligación de salida del país por la denegación de la autorización de residencia mediante resolución firme.

·         Nº de Resolución: 1135/2018
·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
·         Municipio: Madrid
·         Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
·         Nº Recurso: 1214/2017
·         Fecha: 03/07/2018
·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Extranjeros residentes. Expulsión por condena penal. Doctrina sobre el artículo 57.2 LOEX. Reiteración de la doctrina establecida en nuestras sentencias 893 y 962/2018.