Roj: SAN 3018/2018 - ECLI: ES:AN:2018:3018
Id Cendoj: 28079230032018100364
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 03/07/2018
Nº de Recurso: 72/2017
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Opone frente a las consideraciones de la resolución impugnada que reside legalmente en España, habiendo fijado su domicilio en DIRECCION000 con su esposo y sus dos hijos; contrajo matrimonio con D. Daniel el 7/08/2008, teniendo un hijo menor de edad a fecha de solicitud (17 años en fecha 2013), y tiene concedido permiso de residencia en España como familiar de ciudadano comunitario desde 2009. Ciertamente, consta en la copia de pasaporte -folio 4 a 11- además de su inicial entrada y visado una salida en fecha 1/3/2011 y un retorno en 24/7/2012 causa de denegación en el presente expediente.
Pero su lugar de residencia desde 2009 ha sido en España. El motivo de fuerza mayor por el que tuvo que abandonar el país por ese periodo fue la necesidad de solucionar la situación legal y personal de su hijo Estanislao , que se encontraba en su país de origen. Dña Marcelina ha intentado tras su matrimonio con el ciudadano español Don Daniel en 2008 solucionar la salida de su hijo menor de su país para su reagrupamiento.
En su día, tras el divorcio con su anterior marido le fue otorgada la custodia de su hijo Estanislao (doc nº 2 del expediente). Pero su marido entonces, D. Francisco , entorpecía y obstaculizaba su relación y salida del menor condicionando su autorización a la condonación del impago de pensión de alimentos a su hijo que venía manteniendo y el embargo derivado del mismo. Así la salida de nuestro país y su estancia en Colombia en ese período se enmarca precisamente en esta lucha judicial y personal en orden gestionar la salida de su hijo menor para procurarle un desarrollo y educación en nuestro país que en su lugar de origen le era imposible de conseguir. De esta manera, y en ese proceso, en fecha 8 de septiembre de 2011 se citaba y celebraba el acta de conciliación fallida para intentar esta salida del país del menor. (doc nº 3 y 4).
El 8 de septiembre de 2011 se citaba y celebraba el acta de conciliación fallida para intentar esta salida del país del menor. (doc nº 3 y 4). A partir de ahí y tras el contencioso este concluye con un acuerdo, donde Dña Marcelina concedía dicha condonación de deuda y a cambio su ex marido le otorgó la posibilidad de esa salida que fue finalmente otorgada (doc 5) protocolizada y apostillada en fecha 9/5/2013. El entonces menor pudo así trasladarse a nuestro país ( doc 7 y ss).
Consta en el expediente que cuenta con medios de vida, como empleada de hogar y que ha venido trabajando de forma regular -Informe de vida laboral (doc nº 9)-.
Asimismo ha venido colaborando desde 2010 participando en el centro religioso Iglesia Cristiana Barea, como miembro destacado y activo de conformidad al certificado del Pastor evangélico D. Jacobo (doc nº 10).
Las pruebas, dice, evidencia una voluntad de residir en España.
Por lo que respecta a la buena conducta cívica, acompañaba con el Recurso anotación judicial del Juzgado de ejecución de penas de Colombia en relación a una Sentencia que se refiere a unos hechos acaecidos en marzo de 2003. Precisamente esos hechos se enmarcaban en el conflicto entre la recurrente y el padre respecto a su hijo menor, y al contencioso entre ellos por no permitir el padre su autorización para salir del país. La condena por falsificación de dicha autorización fue un hecho puntual y aislado derivado de la desesperación de la madre para conseguirlo.
Frente a este único y aislado hecho dentro del amplio periodo la recurrente demuestra, una mantenida
conducta demostrativa de arraigo económico y personal.
Su petición de nacionalidad, obtuvo el informe favorable del encargado del Registro Civil de y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la
demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
La residencia legal y efectiva en España no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición conforme exige el artículo 22.3 del CC pues, en el presente caso, la solicitud de nacionalidad española por residencia se formuló en fecha 28 de mayo de 2013. En concreto, la solicitante podía adquirir la nacionalidad por un año de residencia legal, continuada e inmediata a su petición, por su matrimonio con un español ( artículo 22.2.d) del Código Civil ), por lo tanto la interesada debía acreditar su residencia legal y continuada durante el año anterior a su solicitud esto es, desde el 28/05/2012 al 28/05/2013.
Pues bien, según consta en el informe del Ministerio del Interior que figura en el expediente, la Sra. Marcelina estuvo fuera de España desde el 01/03/2011 al 25/07/2012, (esto es 1 año y 4 meses). A la vista de lo anterior, no cabe sino concluir que una ausencia tan prolongada en relación con el plazo de adquisición de esta nacionalidad (tan solo un año), ha supuesto una alternancia de domicilios con la consiguiente interrupción prolongada de la residencia habitual en España lo que lleva a concluir que, si bien su residencia es legal (ya que siempre ha estado documentada con la correspondiente Tarjeta de Residencia), sin embargo no ha estado acompañada del requisito de "continuidad" que exige el legislador civil para adquirir esta nacionalidad, en el artículo 22.3 del Código Civil . Este motivo es suficiente para denegar la petición de nacionalidad formulada por la ahora demandante.
En segundo lugar, se acuerda denegar la nacionalidad solicitada porque la interesada no ha justificado
suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que del certificado de antecedentes penales de su país de origen resulta que "no es requerido por autoridad judicial" lo que significa que existe sentencia condenatoria en vigor en su país de origen. Como señala la resolución recurrida, la recurrente inició la tramitación de su expediente de nacionalidad con fecha 28/05/2013 en el Registro civil de Gernika-Lumo, adjuntando a la solicitud el certificado de antecedentes penales de su país en el que se hacía constar la frase de "no es requerido por la autoridad judicial" , lo que quiere decir según aclaración de la Policía nacional de Colombia, en Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional que ha tenido antecedentes en su país por sentencia condenatoria y, o bien no están extinguidos o no han prescrito, por lo tanto, están en vigor, no quedado demostrado el requisito de buena conducta cívica exigida en el artículo 22.4 del Código Civil .
TERCERO.- Procede examinar el segundo de los motivos que dio lugar a la resolución denegatoria, que también
ha constituido un obstáculo para la concesión de la nacionalidad. Se trata de los antecedentes penales del país de origen que se encontraban vigentes en el momento de la petición, según se ha constatado en el procedimiento administrativo. La demandante reconoce un delito de falsedad en relación a una simulación de la autorización del permiso paterno para poder abandonar Colombia.
Tales hechos no pueden ser obviados, pues hemos de considerar las circunstancias acreditadas en el
momento de solicitar la nacionalidad, fecha en la que se deben cumplir todos los requisitos legales. Y entre ellos es necesario acreditar la buena conducta cívica ( artículo 22.4 CC y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil), concepto más amplio que el de ausencia de antecedentes penales, en tanto que adquiere el significado de adaptación del comportamiento a un estándar de conducta, de respeto a las normas y principios de convivencia ciudadana, durante un periodo de tiempo prolongado tanto en el país de origen como en España.
El art. 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles ( SSTS de 30 de noviembre y 25 de febrero de 2000 )
Los antecedentes penales constituyen un indicador de la conducta, de suerte que cuando se aprecia que existen tales antecedentes, se hace preciso extremar la prueba para justificar que el comportamiento posterior demuestra una conducta adecuada ajena a lo ilícito, o bien que se dan elementos positivos con suficiente entidad para borrar el desvalor de la nota negativa. Por lo expuesto, es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.
La demandante aportó a través del recurso de reposición formulado en vía administrativa un documento,
mediante copia sin legalizar, en el que se afirma que la condena por delito de falsedad tuvo lugar en 2003, y que quedó extinguida la pena de un año de prisión por cumplimiento el 16 de octubre de 2007. Así mismo aportó un documento privado para acreditar su colaboración con una confesión religiosa, y nuevo certificado de antecedentes penales de 24 de enero de 2017.
Tales documentos no empañan el hecho de una condena grave por delito de falsedad, y si bien se afirma que la misma habría quedado extinguida, el documento que lo afirma ni es un documento original debidamente legalizado - artículo 88 y 89 de la Ley de Registro Civil - ni permite constatar la fecha en la que, de acuerdo con la legislación colombiana, podían cancelarse tales antecedentes. Tal prueba corresponde a la demandante pero no se ha llevado a cabo ( artículo 281.2 , 282 y 217.1 LEC ). En consecuencia, la Sala entiende que no queda acreditada la buena conducta cívica en la fecha de petición de la nacionalidad, puesto que los antecedentes penales seguían vigentes en esa fecha.