Id Cendoj: 48020330012018100282 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 10/05/2018 Nº de Recurso: 812/2017 Nº de Resolución: 227/2018 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ Tipo de Resolución: Sentencia
CUARTO- El 18 de abril de 2016 Dña. Rosalia , natural de Mongolia, contando con 18 años de edad, procedió a solicitar autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . Adjunta a su solicitud Informe de arraigo social favorable emitido por el Gobierno Vasco el 18 de abril 2016 en el que se recomienda la exención del requisito de presentación de contrato de trabajo; en el apartado dedicado a los medios económicos con los que cuenta se alude a la Renta Básica y al contrato de trabajo de su madre -contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar suscrito el 20/10/2015 en el que se prevé una retribución de 763,83 euros brutos/mes (salario base más prorrata de pagas), obrante a los folios 10 y 11 del expediente-. La Sentencia apelada confirma la resolución administrativa que denegaba la autorización de residencia por arraigo ante la falta de acreditación de medios de vida suficientes, requisito establecido en el artículo 124.2 c 7° párrafo del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y que se valora bajo las pautas del art. 54.1 a) de la misma norma , exigiendo una cuantía mínima de ingresos del 150% del IPREM (798,76 euros), al estar la unidad familiar compuesta por dos miembros. Resultando indiscutible que disponer de recursoseconómicossuficientes es precisamente lo contrario de hallarse en una situación de necesidad, situación que constituye el presupuesto básico de toda prestación
Lo que pretende el requisito del art. 124.2.c del Reglamento es que el extranjero disponga de medios propios para subvenir las propias necesidades, que en principio no podrán derivar de la mera asistencia social pues precisamente estos subsidios lo que ponen de manifiesto es la ausencia, la carencia, de medios de vida, lo que no obsta a que se admitan que los recursos provengan de la asistencia social cuando en un contexto de percepción de ingresos de forma estable y ordinaria se presente, ocasionalmente, una situación de necesidad. En el caso de autos, la madre de la recurrente tiene contrato de trabajo indefinido con una retribución de 763,83 euros brutos/mes, que no se aleja de la cantidad mínima exigida de 798,76 euros/mes (150% IPREM), además de tales ingresos fijos, acredita ingresos añadidos en 2016 por dos contratos temporales de corta duración que demuestran el afán de subsistir por sus propios medios, por lo que la ayuda pública que percibe la unidad familiar formada por la recurrente y su madre, ha de estimarse ocasional con origen en una puntual circunstancia de necesidad que no impediría el acceso a la autorización interesada, siendo incluso computable para alcanzar la cantidad de recursos económicos fijados para la obtención de la residencia. En consecuencia, no puede tenerse por incumplido el requisito del art. 124.2 c) 7° párrafo del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . Por ello, el recurso debe ser estimado, revocada la sentencia apelada y con estimación de recurso contenciosoadministrativo, anular el acto impugnado, reconociendo el derecho de la recurrente a la autorización de residencia temporal solicitada
No hay comentarios:
Publicar un comentario