sábado, 29 de octubre de 2016

SENTENCIA DEL TS DE 4 DE OCTUBRE DE 2016 IMPROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO POR LA EVOLUCIÓN FAVORABLE DEL PAIS DE ORIGEN



ROJ: STS 4331/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4331
Nº Sentencia: 2156/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Nº Recurso: 3910/2015 -- Fecha: 04/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección internacional. Improcedencia de la concesión del derecho de asilo -
por no existir indicios de persecución personal por alguno de los motivos de asilo- o de
algún tipo de protección internacional - por la evolución favorable del país de origen-
Todas las alegaciones vertidas en el recurso de casación se refieren a la supuesta persecución padecida por el recurrente por razón de su pertenencia a la etnia Béte, lo que conlleva las represalias por parte de miembros de la etnia Djoula y de grupos organizados como el FRCI, a lo que añade la situación de inestabilidad social existente en Costa de Marfil, hecho que se considera notorio. En particular, el recurrente relata un episodio de confrontación que tuvo lugar en junio de 2011 con un miembro de la etnia Djoula que conocía anteriormente y que formaba parte de un grupo de FRCI, que determinó que abandonara su país debido al peligro que corría su vida dado el enfrentamiento con los miembros de la etnia Djoula y del FRCI, en el contexto de guerra civil existente en Costa de Marfil.

Pues bien, sobre la situación de Costa de Marfil y su evolución social nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, recientemente en las Sentencias de 9 y 29 de febrero de 2016 ( RC 2575/2015 y 3293/2015 ) y más recientemente en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (RC 3576/2016 ), cuyas consideraciones jurídicas hemos de reproducir.

Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil han sido sucesivamente valorados por los Tribunales. El agravamiento de la situación a lo largo del tiempo ha dado lugar a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, Sentencias de 21 y 23 de mayo , RC 4102/2011 y 4699/2011 , dos Sentencias del mismo día 22 de junio, RC 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, RC 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible





SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24/10/2016 SOBRE LA NATURALEZA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA . 4 IN FINE DEL REGLAMENTO ( OTRAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES NO CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO )

ROJ: STS 4568/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4568
Nº Sentencia: 2281/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº Recurso: 3904/2014 -- Fecha: 24/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN.


 la Disposición adicional primera.4, in fine, del Reglamento, 

 el hecho de que su madre Dª  Amelia  , que ostenta la patria potestad y formula la solicitud en su nombre, se encuentra en España imposibilitada de volver a Colombia por estar incursa en un procedimiento penal en la Audiencia Nacional, que ha dictado un Auto, que impide su salida de España y decretado su libertad bajo fianza. Segundo.- De la documentación incorporada a la solicitud se deduce que ambos padres de la menor, que se encuentran en libertad provisional bajo fianza, han obtenido un escrito del Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, de la Audiencia Nacional, dirigido al Consulado de España en Colombia, que manifiesta que por parte de ese Juzgado no existe inconveniente a la concesión del visado de entrada en España a la menor. La interesada aporta informes de la Cruz Roja de Salamanca que indican la situación de vulnerabilidad de la menor y recomiendan la agrupación familiar con su madre y del Instituto de Bienestar Social Colombiano de 20/10/2011 que, en aquel momento, indicaba que la menor se encontraba al cuidado de una amiga de la familia. En el expediente figura la respuesta de 17/1/2012 de la Subdirección General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación al citado Juzgado Central, que indicaba la obligación, en el caso de que la menor se desplazara a España con objeto de residencia, de seguir con carácter previo, el procedimiento para la obtención de autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 56 del Reglamento de la L.0 4/2000.



(..)

Ello supone que la resolución combatida, referida a la hija de la recurrente en atención a su contenido y que delimita objetivamente el recurso que nos ocupa, es conforme a derecho por cuanto correctamente aplica la excepcionalidad que contempla el apartado 4 ° in fine de la disposición adicional primera del Reglamento de Extranjería para denegar la autorización de residencia individual de aquélla pues en rigor jurídico la situación planteada pudiera tener cabida en la autorización de residencia por reagrupación familiar previa la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de la madre - la hoy recurrente - que ni siquiera ha instado, con la consiguiente conclusión de que en el supuesto planteado no se aprecia la concurrencia de "circunstancias excepcionales no previstas" en el Reglamento de Extranjería (Real Decreto 557/2011).
Ningún perjuicio se le causa a la menor pues estará en compañía y bajo la tutela de su madre mientras que esta tenga que permanecer en España a resultas de la causa penal que tiene pendiente, procediendo en consecuencia con lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna>>.

ARRAIGO FAMILIAR CON ANTECEDENTES PENALES . SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS

ROJ: STSJ ICAN 1267/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:1267
Nº Sentencia: 313/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Santa Cruz de Tenerife -- Sección: 1
Nº Recurso: 3/2016 -- Fecha: 30/06/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHO DE EXTRANJERÍA. AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR ARRAIGO FAMILIAR. PADRE DE HIJAS ESPAÑOLAS. ANTECEDENTES PENALES.

TERCERO.- Se trata de una regularización por arraigo familiar de padre o madre extranjero de un menor de nacionalidad española. El examen que realiza la sentencia sobre su situación de inexpulsable «abunda» en su conclusión de que no es exigible en este caso la carencia de antecedentes penales.
Es cierto que el artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , exige para autorizar la residencia temporal de un extranjero que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Pero la situación excepcional que regula el artículo 124.3-a) del Reglamento, que no contempla este requisito, es del todo punto coherente con la obligación de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular la de los menores, artículo 39 del capítulo III del Título I, de la Constitución Española . Así como con el Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que en su artículo 9 dispone que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Y artículo 10 que obliga a los Estados Partes a facilitar la reunión de la familia y a respetar el derecho del niño a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con sus padres. Con el artículo 11.2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, y artículos 110 , 143 , 154, entre otros, del Código Civil . Así como con el principio de «protección del interés superior del menor», presente en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ( artículos 35 , 59 y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 , 54, 139, 146, 185, 192, 194 y 215 del Reglamento de 2011).
Esta regulación excepcional que no exige la carencia de antecedentes penales, por tanto, no se advierte contraria a lo que la Ley dispone con carácter general.
CUARTO.- Aunque lo anteriormente dicho resulta suficiente para desestimar el recurso, la referencia de la sentencia a que el padre de un menor español, pareja de hecho de la madre residente de larga duración y padre de otro menor nacido en España con este mismo estatus, «es inexpulsable», debe ser entendida conforme al criterio reiteradamente señalado por las Salas de este Tribunal Superior de Justicia, de considerar que se encuentra en una situación especial de arraigo familiar que enerva la sanción de expulsión ?sin perjuicio de que procede considerar datos negativos relevantes-, en este sentido las sentencias de la Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de julio de 2004 ( recurso 1768/2003), de 25 de marzo de 2011 ( recurso 214/2010 ), y de la Sala de Tenerife de 28 de enero de 2005 ( recurso 219/2004 ), 22 de septiembre de 2005 ( recurso 48/2005 ), 15 de julio de 2005 ( recurso 139/2005 ), 18 de mayo de 2005 ( recurso 289/2004 ) y 9 de mayo de 2005 ( recurso 42/2005 ), entre otras. Sentencias las dos últimas citadas que contienen expresa referencia a la Convención de 20 de noviembre del 1959 sobre los Derechos del Niño ».
QUINTO.- Los motivos que examinó la sentencia fueron los únicos que se consideraron en la vía administrativo. No resulta posible introducir una causa de denegación ya en la vía contencioso-administrativa. De cualquier manera y en relación a los padres o madres de hijos menores de nacionalidad española, la Sala ha mantenido en diversos recursos la prevalencia del interés del menor y por ende la necesidad de que el expediente en relación a alguno de sus progenitores se incorporen los informes necesarios en los que sustentar, de manera cierta, los pronunciamientos que afectan a dicho interés (en este sentido la resiente sentencia de 31 de mayo de 2016, recurso de apelación 4/2016 , y la que cita).
SEXTO.- Las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante, limitando su cuantía a la cantidad máxima de 400 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al debate jurídico trasladado a la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

VICTORIA ORTEGA . PRESIDENTA DEL CGAE . " DEBATE URGENTE , SERIO Y PROFUNDO SOBRE LOS CIE "

Un debate urgente, serio y profundo sobre los CIE

Victoria Ortega

Hoy ha sido noticia el CIE de Aluche, donde varias personas se han encaramado al tejado. Ayer lo fue el de Valencia y antes el de Murcia, el de Las Palmas o el de Barcelona. Es evidente que algo está pasando en unas instalaciones demasiado opacas en las que el respeto de los derechos de las personas internadas está más que en entredicho.
La Abogacía Española ha pedido en reiteradas ocasiones el cierre inmediato de los Centros de Internamiento de Extranjeros. La última en junio de este año, en los Encuentros de Abogados de Extranjería y Asilo celebrados en Burgos, en cuyas Conclusiones se pedía que se sustituyeran “por medidas alternativas menos limitadoras de la libertad  de las personas sometidas a procedimientos de repatriación”.
Numerosos informes acreditan sobradamente que los CIE no cumplen la función para la que fueron creados. Según el último informe del Defensor del Pueblo, apenas el 41,3% de los internados fueron expulsados en 2015.
Existe, pues, abuso de la reclusión en unas instalaciones policiales que tienen graves carencias o notables deficiencias, como falta de enfermería o de cobertura de necesidades básicas como ropa y calzado. Más grave aún es que se haya constatado la reclusión de menores con documento original de su país que fueron tomados por adultos, víctimas de trata, posibles refugiados o personas con discapacidad.
Ni siquiera se garantiza el derecho de asilo de las personas internas, que no disponen de los medios suficientes para presentar las solicitudes, e incluso se ha llegado a expulsar a solicitantes de asilo.
La Abogacía ha pedido reiteradamente que, en tanto no desaparezcan los CIE, es urgente que se desarrollen todas las previsiones recogidas en el Reglamento de funcionamiento que, a día de hoy, no se han desarrollado.
Las actuaciones administrativas deben estar sometidas a un exhaustivo control judicial que tutele los derechos de los internados. Asimismo, deben regularse los procedimientos para que puedan ejercer todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, como el derecho a la integridad física y a no ser sometidos a tratos inhumanos y degradantes; derecho a la asistencia jurídica en su idioma (derecho al intérprete); secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia jurídica gratuita.
No podemos seguir ignorando esta vulneración constante de derechos. Es hora ya de solucionar este tremendo problema de una vez.

VIÑETA DE ENEKO SOBRE LOS CIE

http://blogs.20minutos.es/eneko/2016/10/21/cie-marca-espana/

DIEZ MOTIVOS PARA EL CIERRE DE LOS CIE . PACO SOLANS ( BLOG ALREVÉS Y AL DERECHO )

Diez motivos para el cierre de los CIE (II)

http://alrevesyalderecho.blogsinfolibre.es/?p=4702

Diez motivos para el cierre de los CIE (I) 

http://alrevesyalderecho.blogsinfolibre.es/?p=4694

SEDE ELECTRÓNICA DEL INSTITUTO CERVANTES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Servicios públicos. Acceso electrónico
·         Resolución de 7 de octubre de 2016, del Instituto Cervantes, por la que se crea la sede electrónica del Instituto Cervantes.

Miércoles 19 de octubre de 2016 Sec. I.   Pág. 73384
I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
9560 Resolución de 7 de octubre de 2016, del Instituto Cervantes, por la que se crea la sede electrónica del Instituto Cervantes.

http://www.boe.es/boe/dias/2016/10/19/pdfs/BOE-A-2016-9560.pdf

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GENERO

http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/laDelegacionInforma/home.htm

miércoles, 26 de octubre de 2016

EL JUEZ DE CONTROL DEL CIE DE MADRID, RAMIRO GARCÍA DE DIOS : " QUIENES DENUNCIAN MALTRATO SUELEN SER DEPORTADOS RÁPIDAMENTE "

El juez de control del CIE de Madrid: "Quienes denuncian maltrato suelen ser deportados rápidamente"

Ramiro García de Dios, uno de los jueces encargados del control del CIE de Madrid, asegura que "es una falacia que no se vulneren los derechos humanos"

Reconoce las complicaciones que tiene para investigar las denuncia de malos tratos: "El corporativismo policial existente tiende a tapar los casos de maltrato"

"El mejor destino de los centros de internamiento sería que desaparecieran", afirma

FUENTE : DIARIO.ES : 

martes, 25 de octubre de 2016

AL TRATANTE LO CONDENAN POR INSULTAR AL MIEMBRO DE LA UCRIF QUE LO DETUVO POR TRATA . ADIVINANZA : SEGURO QUE SALE ABSUELTO POR EL DELITO DE TRATA .

Roj: SAP PO 1638/2016 - ECLI:ES:APPO:2016:1638
Id Cendoj: 36057370052016100301
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Vigo
Sección: 5
Nº de Recurso: 474/2016
Nº de Resolución: 376/2016
Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Ponente: MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
Tipo de Resolución: Sentencia



" UNICO- Queda probado y así se declara que el día 25 de septiembre de 2015, el denunciante, el agente de Policía Nacional NUM000 , adscrito a la UCRIF de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras
de la Comisaría de Policía Nacional de Vigo, se encontraba, fuera de servicio, en la Calle Travesía de Vigo, de esta ciudad, y cuando su presencia fue advertida por el denunciado, Ildefonso , persona que había sido detenida en el curso de una investigación llevada a cabo por aquel grupo de Policía Judicial en el marco de una investigación por un delito de trata de seres humanos, se dirigió hacia el agente, en actitud hostil, braceando, intercambiando comentarios con la persona que le acompañaba, y le dijo "ten cuidado con lo que dices y  donde andas" para a continuación pasar el dedo por el cuello, de izquierda a derecha, como haciendo un 
gesto de quererle cortarle la cabeza. Ambos, el denunciado y la persona que le acompañaba, a continuación se marcharon rápidamente."

(...)

"Y así, ha de tenerse en cuenta que, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la que concluye que la declaración de la víctima, incluso como única prueba de cargo, es suficiente para enerva el derecho a la presunción de inocencia - Sentencia de 12 de julio de 2004 por todas- y queda establecido que cuando el testimonio de la víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y l participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente "

TIEMPO DE RESIDENCIA PARA LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016 . DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD POR NO CONSTATARSE LOS DOS AÑOS DE RESIDENCIA CONTINUADA EN RÉGIMEN DE TUTELA DE UNA INSTITUCIÓN ESPAÑOLA SIENDO MENOR .


ROJ: SAN 3319/2016 - ECLI:ES:AN:2016:3319
Nº Sentencia: 463/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 5  Nº Recurso: 383/2015 -- Fecha: 07/09/2016  Tipo Resolución: Sentencia


(...)


El recurrente pretende acogerse, sin embargo, al plazo privilegiado de un año que nuestro Código Civil establece para determinados supuestos especiales, en concreto, a la previsión contenida en el art. 22.2.c) de dicha norma referida a "c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud".

Pues bien, en vía de recurso el interesado aporta certificación, que ya constaba en el expediente, del Servicio de Infancia del Departamento de Acción Social en la que figura que por Orden Foral de 15 de septiembre de 2006 la Diputación Foral de Vizcaya asumió la tutela del interesado nacido el NUM001 de 1990 (Folio 34), Por tanto, en la fecha en que el menor alcanza su mayoría de edad, el 15 de mayo de 2008, no ha estado dos años consecutivos sujeto a tutela de institución española.

Así mismo, obra en el Folio 33 del expediente certificación del Equipo Técnico centro de acogida de menores El Castell, en el que, por lo que aquí interesa, se señala que: "Que el menor Eulogio ingreso en el centro El Castell con fecha de 16 de marzo de 2006, estando acogido en el mismo hasta el día 15 de junio 2006.

Por la presente hacemos constar que Don. Eulogio ingresó en los recursos de protección de menores de Catalunya el día 31 de diciembre de 2005, ingresando en los centros Alcor i El Bosc, donde estuvo acogido hasta el día 16 de marzo de 2006 que ingresó en nuestro centro. El día 15 de junio de 2006 se ausento del centro y el día 22 de septiembre de 2006 se cerró el expediente de protección de menor de la DGAIA" .

Es decir, en el Centro el Castell permaneció desde el 16/03/2006 al 15/06/2006, y en el del Alcor i el Bosc, desde 31/12/2005 al 16/03/2006. Periodo que tampoco completa los dos años consecutivos sujeto a tutela, que exige el art. 22.2.c) del Código Civil , y por la misma razón no se puede añadir al periodo de tutela de la Diputación Foral de Vizcaya.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso, sin que sea preciso entrar en el examen de la no acreditación del requisito de la buena conducta, en la que la resolución impugnada se basaba para la denegación de la nacionalidad por residencia, dado que en el escrito de demanda no existe la menor referencia a dicha cuestión.

Enviado el: 06-10-2016

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DENEGACIÓN NACIONALIDAD . CRITERIOS PARA EL COMPUTO DE LA RESIDENCIA LEGAL Y CONTINUADA EN ESPAÑA

ROJ: SAN 3323/2016 - ECLI:ES:AN:2016:3323
Nº Sentencia: 468/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
 Municipio: Madrid -- Sección: 5
 Nº Recurso: 558/2015 -- Fecha: 07/09/2016



La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

El artículo 29-3 de la citada Ley Orgánica dispone que son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente.

Y como razona la reciente STS de 18 de julio de 2016, rec. casación nº 1606/2015 "conviene recordar que la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español ."

Por otra parte, constituye un criterio reiterado de esta Sala el de que el inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud (por todas, Sentencias de la Sección 3.ª de 18 de febrero de 2010 , de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 o la más reciente de 3 de mayo de 2016 ).

Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil , el plazo ha de estar completado "inmediatamente" antes de la petición, " con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia" (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 ), sin que, consiguientemente, el tiempo que no se haya cumplido antes de la solicitud pueda completarse durante la tramitación del expediente (entre las últimas, Sentencia de esta Sala, Sección 3.ª, de 19 de mayo de 2016 ), ni siquiera tomando en consideración la fecha de la ratificación (también entre las últimas, Sentencia de esta Sala, Sección 1.ª, de 5 de mayo de 2016 ).

CONTRATO DE EMPLEADA DE HOGAR PARA TRAMITE EXTRANJERIA

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 22 DE JULIO DE 2016. CONCEDE ARRAIGO SOCIAL CON CONTRATO DE EMPLEADA DEL HOGAR , DESPUÉS DE SER DENEGADO POR EL CERTIFICADO DE CONVIVENCIA DEL EMPLEADOR Y CONSTAR 6 PERSONAS EMPADRONADAS EN LA VIVIENDA QUE IBA A TRABAJAR


ROJ: STSJ MU 1850/2016 - ECLI:ES:TSJMU:2016:1850
Nº Sentencia: 656/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso  Municipio: Murcia -- Sección: 2  Nº Recurso: 123/2016 -- Fecha: 22/07/2016  Tipo Resolución: Sentencia  Resumen: EXTRANJERIA

TERCERO.- Por lo que se refiere a la capacidad económica de la empleadora contratante, en nuestro caso se deniega la autorización solicitada por considerar que la misma no cuenta con los medios económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo formalizado con el interesado atendiendo a que en la declaración del IRPF del año 2012, (según la resolución de la Delegación del Gobierno, pero 2013 según la sentencia) acredita unos ingresos anules de 27.531,38 €. Examinando los datos de la declaración, se comprueba que no consta que tenga ningún ascendiente o descendiente que dependa de la empleadora. Es cierto que consta un certificado de empadronamiento colectivo en el expediente en el que aparecen seis miembros, pero con ello no se acredita que dependan todos de la empleadora, pues en ese certificado incluso aparece empadronado el marido de la empleadora del que ignoramos cuál es su renta; y en cualquier caso el que aparezcan empadronados en ese domicilio otras personas no supone que carezcan de medios económicos, e incluso pueden estar aportando ingresos a la unidad familiar. En la declaración de la renta de 2013, insistimos que de tributación individual, los ingresos íntegros de la declarante fueron de 241.173,54 €, netos 51.481,53 €. Y puesto que no se acredita que dependan de ella otros miembros de la unidad familiar, es cantidad más que suficiente para poder hacer frente al contrato de trabajo del recurrente.

Añádase a lo anterior que no se tienen en cuenta otros datos o circunstancias concurrentes, como son que la empleadora se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de las obligaciones de la Seguridad Social. Consta un informe de inserción social y de arraigo del apelante elaborado por el Ayuntamiento de Lorca donde consta el alta en el padrón de habitantes de Níjar en noviembre de 2007, y posteriormente alta por traslado en Lorca el 6-08-2012, que tienen vivienda en alquiler, contrato de apertura de cuenta bancaria, y que está insertado en su entorno utilizando los recursos existentes.

EXCEPCIONES A LAS PRUEBAS DE NACIONALIDAD

EXENCIONES O DISPENSA DE LAS PRUEBAS DELE Y CCSE PARA PERSONAS QUE NO SEPAN LEER NI ESCRIBIR , PERSONAS CON DIFICULTADES DE APRENDIZAJE Y PERSONAS QUE HAYAN ESTADO ESCOLARIZADAS Y SUPERADO LA EDUCACIÓN SECUNDARIA

El pasado martes, 11 de octubre,  se publicó en el BOE la Orden Ministerial que,  en su artículo  10.5  (JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia) prevé la posibilidad de solicitar al Ministerio de Justicia la dispensa de las pruebas DELE y CCSE en tres casos:


- Personas que no sepan leer ni escribir.

- Personas con dificultades de aprendizaje.

- Solicitantes que hayan estado escolarizados en España y hayan  superado la educación secundaria obligatoria
.

En todos estos casos, las solicitudes de dispensa de las pruebas se deberán remitir al Ministerio de Justicia,  quien decdidirá  a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas.

Las personas que crean que se encuentran en una de las anteriores situaciones  deberán dirigirse al Ministerio de Justicia para tramitar la solicitud de dispensa adjuntando la oportuna documentación acreditativa en su expediente de solicitud de nacionalidad española.

Todos aquellos candidatos que ya se hayan inscrito en los exámenes  CCSE y/o DELE A2,  pueden solicitar el  desistimiento de las pruebas,    si se encuentran en plazo para hacerlo,  aunque dicho desistimiento no implica la  confirmación de la exención por parte del Instituto Cervantes.


Por otra parte, la misma Orden Ministerial establece el procedimiento para que los interesados que estén en posesión de un certificado de nivel básico (A2), intermedio (B1) o avanzado (B2) de las Escuelas Oficiales de Idiomas,  así como los que se detallan en el artículo 10.3, puedan acreditarlo en su expediente de solicitud de nacionalidad. En este sentido, la Orden Ministerial establece que los candidatos que estén en posesión de estos títulos deberán autorizar al Ministerio de Justicia para que compruebe su existencia en el registro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

El Instituto Cervantes, por tanto, no será competente en ninguna de estas dispensas, teniendo que tramitarse todo ello a través del Ministerio de Justicia, tal y como establece la Orden Ministerial Más información

INDULTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DENEGACIÓN DE INDULTO A EXTRANJERO CON CONDENA SUSTITUIDA POR EXPULSIÓN . ANULABILIDAD DE LA DENEGACIÓN POR FALTA DE INFORME PRECEPTIVO.

ROJ: STS 4239/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4239
Nº Sentencia: 2089/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso 
Municipio: Madrid -- Sección: 5
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº Recurso: 4175/2015 -- Fecha: 27/09/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de la concesión de indulto.


PRIMERO. Objeto del recurso y pretensiones. Actuaciones impugnadas.-


Se interpone el presente recurso-contencioso administrativo por la representación procesal de Don Hilario , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de octubre de 2015, denegatorio de la concesión de indulto de la pena que le había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona --procedimiento abreviado 140/2014-- en sentencia 254/2014, de 27 de mayo , de un año y nueve meses de prisión, por la comisión de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, en relación con el 148.4º, del Código Penal . Dicha condena devino firme y le fue sustituida por la de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años




QUINTO. Falta de informes preceptivos. Su relevancia.-

Suerte bien distinta ha de merecer el tercero de los defectos formales que se reprochan al acuerdo impugnado. Como ya se dijo, se denuncia que en la tramitación del procedimiento para la denegación del indulto de autos, no consta que se hubiese emitido el informe sobre la conducta del penado que preceptivamente exige el artículo 24 de la Ley de Indulto , a cuyo tenor, deberá solicitarse " informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia -- hoy Delegado o Subdelegado del Gobierno-- de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere." Pues bien, en el caso de autos dicho informe fue solicitado al Equipo de Asesoramiento Técnico Penal de la Generalidad de Cataluña el cual, según consta a los folios 94 y 95 del expediente, procedió a citar al condenado ante dicho servicio " a una entrevista... para poder elaborar el informe solicitado ...". No hay constancia de actuación subsiguiente alguna de la Administración autonómica, cuyo informe no ha sido aportado al expediente.

A la vista de esas actuaciones hemos de concluir que se omitió el mencionado informe. En primer lugar, porque no consta que dichas citaciones fueran efectivamente recibidas por el interesado, lo cual deja ineficaz esos actos de comunicación, lo que es relevante si, como parece, se pretende justificar la ausencia del informe en una pretendida conducta del mismo interesado. Pero además de lo expuesto y en segundo lugar, porque dicha "entrevista" que se pretende hacer esencial para omitir el informe ni era necesaria ni conveniente para emitir una propuesta, que es de lo que se trataba, en relación con la oportunidad de conceder el indulto, porque difícilmente podría obtenerse conclusión alguna del propio interesado en que asa decisión.

La conclusión de la omisión del informe que preceptivamente se impone en el ya mencionado artículo 24 de la Ley de Indulto ha de comportar la anulabilidad del acuerdo impugnado. En efecto, como hemos tenido ocasión de declarar -- sentencia de 14 de noviembre de 2014, recurso 251/2014 -- y recordando lo que antes se dijo en orden a la potestad discrecional del Gobierno para conceder o denegar el indulto, es lo cierto que el Legislador impone con carácter preceptivo que se emitan una serie de informes de los que es posible aventurar si se dan las circunstancia de oportunidad para adoptar la decisión que se considere procedente.
Y no cabe duda que si bien los informes a que se refiere la Ley son todos ellos trascendentes a esos fines, debe destacarse la relevancia que tiene el informe que ha de emitir la autoridad gubernativa sobre la conducta cotidiana y actual del condenado, porque no se olvide que los criterios que han de condicionar la concesión o no del derecho de gracia son razones de justicia, equidad o utilidad pública, como establece el artículo 11 de laLey; razones para cuya apreciación es de necesario conocimiento la conducta del penado al momento en que haya de pronunciarse el Gobierno sobre el indulto. En suma, se trata de un trámite esencial cuya omisión vicia el procedimiento de anulabilidad, procediendo, de acuerdo con lo suplicado en la demanda, previa anulación del acuerdo impugnado, ordenar la retroacción del procedimiento para que se emita el informe omitido y, tras
su aportación al expediente, adoptar la decisión que proceda con libertad de criterio.

LA CAPITAL DE ESPAÑA

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 28 SEPTIEMBRE DE 2016. CONFIRMA DENEGACIÓN DE NACIONALIDAD . ¿NO CONOCE LA CAPITAL DE MADRID ?


ROJ: SAN 3627/2016 - ECLI:ES:AN:2016:3627
Nº Sentencia: 519/2016
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 5
Nº Recurso: 281/2015 -- Fecha: 28/09/2016
Tipo Resolución: Sentencia  Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

TERCERO .
- En el expediente administrativo consta que en el informe emitido por la Comisaria General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil al informar de " Actividades Medios de Vida ", en el apartado "¿Arraigo en España?" , consta: " No ", esta en blanco la pregunta " Habla Españo l" y en " Observaciones " se indica " Y LA COMPRESIÓN LE RESULTA COMPLICADA ".

El Encargado del Registro Civil realizó el "examen de integración" , en el que se hace constar: " SSª aprecia que conoce suficientemente la lengua castellana, de las diez preguntas que se le formulan desconoce el nombre de la capital de España, desconoce el nombre de las Comunidades Autónomas de España, desconoce la distribución territorial de España, como también las instituciones y costumbres fundamentales de nuestro país .".

SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016. EXPULSIÓN MERA ESTANCIA IRREGULAR . EL ARTÍCULO 7.1 DIRECTIVA 115/2008 CON SALIDA VOLUNTARIA CUANDO CONCURRA ARTICULO 5 Y 6 E IRREGULARIDAD SOBREVENIDA POR EXPIRACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA

SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016. EXPULSIÓN MERA ESTANCIA IRREGULAR . EL ARTÍCULO 7.1 DIRECTIVA CON SALIDA VOLUNTARIA CUANDO CONCURRA ARTICULO 5 Y 6 E IRREGULARIDAD SOBREVENIDA POR EXPIRACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA


ROJ: STSJ GAL 6738/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:6738
Nº Sentencia: 546/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 1
Nº Recurso: 218/2016 -- Fecha: 28/09/2016


QUINTO .
- De ahí que en el presente caso, la situación de permanencia ilegal en España del apelante es factor determinante de la expulsión y consiguiente conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada consistente en la sanción de expulsión, ya que nos encontramos con una permanencia ilegal sin el contrapeso de un sólido arraigo o elocuente panorama indiciario de voluntad de inserción social en España, ni haberse acreditado cualificadas razones humanitarias, situaciones referidas a supuestos tasados y excepcionales trazados por la Directiva comunitaria referida.

A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.
En consecuencia, ya apliquemos la nueva doctrina surgida a raíz de la sentencia del Tribunal europeo de 23 de abril de 2015 , ya apliquemos la anterior doctrina, la decisión administrativa impugnada ha de ser objeto de íntegra confirmación.

SEXTO .- No desconoce esta Sala la aplicabilidad de la llamada doctrina de retorno que contempla el artículo 7.1 de la citada Directiva. Pero, en el presente supuesto, por un lado, tal pretensión no ha sido hacha valer por el interesado ni ante la Administración ni en sede judicial y, por otro, esta posibilidad de retorno voluntario dentro de un plazo se prevé para casos distintos del que nos ocupa, tales como expiración de una autorización de residencia no renovada, denegación de una solicitud de autorización de residencia, etc.; en suma, supuestos a través de los cuales se revela una voluntad por parte del actor de permanecer o integrarse en nuestro país, no cuando el actor nada ha hecho por alcanzar ese objetivo limitándose a mantenerse de modo irregular en el interior de nuestras fronteras. Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la falta de notificación de la propuesta de resolución, pues dicho acto de comunicación ha sido objeto de adecuado cumplimiento como se infiere de lo recogido al folio 33 del expediente administrativo. Y en lo que se refiere a la ausencia de motivación que denuncia el apelante, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe confundir aquella falta con la existencia de un razonamiento escueto y sucinto, cuando el mismo resulta suficiente para que el actor conozca los motivos de la decisión administrativa, y pueda argüir, a su favor, los argumentos propicios a sus intereses sin que se haya producido indefensión alguna.