SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016. EXPULSIÓN MERA ESTANCIA IRREGULAR . EL ARTÍCULO 7.1 DIRECTIVA CON SALIDA VOLUNTARIA CUANDO CONCURRA ARTICULO 5 Y 6 E IRREGULARIDAD SOBREVENIDA POR EXPIRACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA
ROJ: STSJ GAL 6738/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:6738
Nº Sentencia: 546/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 1
Nº Recurso: 218/2016 -- Fecha: 28/09/2016
QUINTO .- De ahí que en el presente caso, la situación de permanencia ilegal en España del apelante es factor determinante de la expulsión y consiguiente conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada consistente en la sanción de expulsión, ya que nos encontramos con una permanencia ilegal sin el contrapeso de un sólido arraigo o elocuente panorama indiciario de voluntad de inserción social en España, ni haberse acreditado cualificadas razones humanitarias, situaciones referidas a supuestos tasados y excepcionales trazados por la Directiva comunitaria referida.
A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.
En consecuencia, ya apliquemos la nueva doctrina surgida a raíz de la sentencia del Tribunal europeo de 23 de abril de 2015 , ya apliquemos la anterior doctrina, la decisión administrativa impugnada ha de ser objeto de íntegra confirmación.
SEXTO .- No desconoce esta Sala la aplicabilidad de la llamada doctrina de retorno que contempla el artículo 7.1 de la citada Directiva. Pero, en el presente supuesto, por un lado, tal pretensión no ha sido hacha valer por el interesado ni ante la Administración ni en sede judicial y, por otro, esta posibilidad de retorno voluntario dentro de un plazo se prevé para casos distintos del que nos ocupa, tales como expiración de una autorización de residencia no renovada, denegación de una solicitud de autorización de residencia, etc.; en suma, supuestos a través de los cuales se revela una voluntad por parte del actor de permanecer o integrarse en nuestro país, no cuando el actor nada ha hecho por alcanzar ese objetivo limitándose a mantenerse de modo irregular en el interior de nuestras fronteras. Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la falta de notificación de la propuesta de resolución, pues dicho acto de comunicación ha sido objeto de adecuado cumplimiento como se infiere de lo recogido al folio 33 del expediente administrativo. Y en lo que se refiere a la ausencia de motivación que denuncia el apelante, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe confundir aquella falta con la existencia de un razonamiento escueto y sucinto, cuando el mismo resulta suficiente para que el actor conozca los motivos de la decisión administrativa, y pueda argüir, a su favor, los argumentos propicios a sus intereses sin que se haya producido indefensión alguna.
Nº Sentencia: 546/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 1
Nº Recurso: 218/2016 -- Fecha: 28/09/2016
QUINTO .- De ahí que en el presente caso, la situación de permanencia ilegal en España del apelante es factor determinante de la expulsión y consiguiente conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada consistente en la sanción de expulsión, ya que nos encontramos con una permanencia ilegal sin el contrapeso de un sólido arraigo o elocuente panorama indiciario de voluntad de inserción social en España, ni haberse acreditado cualificadas razones humanitarias, situaciones referidas a supuestos tasados y excepcionales trazados por la Directiva comunitaria referida.
A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.
En consecuencia, ya apliquemos la nueva doctrina surgida a raíz de la sentencia del Tribunal europeo de 23 de abril de 2015 , ya apliquemos la anterior doctrina, la decisión administrativa impugnada ha de ser objeto de íntegra confirmación.
SEXTO .- No desconoce esta Sala la aplicabilidad de la llamada doctrina de retorno que contempla el artículo 7.1 de la citada Directiva. Pero, en el presente supuesto, por un lado, tal pretensión no ha sido hacha valer por el interesado ni ante la Administración ni en sede judicial y, por otro, esta posibilidad de retorno voluntario dentro de un plazo se prevé para casos distintos del que nos ocupa, tales como expiración de una autorización de residencia no renovada, denegación de una solicitud de autorización de residencia, etc.; en suma, supuestos a través de los cuales se revela una voluntad por parte del actor de permanecer o integrarse en nuestro país, no cuando el actor nada ha hecho por alcanzar ese objetivo limitándose a mantenerse de modo irregular en el interior de nuestras fronteras. Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la falta de notificación de la propuesta de resolución, pues dicho acto de comunicación ha sido objeto de adecuado cumplimiento como se infiere de lo recogido al folio 33 del expediente administrativo. Y en lo que se refiere a la ausencia de motivación que denuncia el apelante, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe confundir aquella falta con la existencia de un razonamiento escueto y sucinto, cuando el mismo resulta suficiente para que el actor conozca los motivos de la decisión administrativa, y pueda argüir, a su favor, los argumentos propicios a sus intereses sin que se haya producido indefensión alguna.
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