SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DENEGACIÓN DE INDULTO A EXTRANJERO CON CONDENA SUSTITUIDA POR EXPULSIÓN . ANULABILIDAD DE LA DENEGACIÓN POR FALTA DE INFORME PRECEPTIVO.
ROJ: STS 4239/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4239Nº Sentencia: 2089/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 5
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº Recurso: 4175/2015 -- Fecha: 27/09/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de la concesión de indulto.
PRIMERO. Objeto del recurso y pretensiones. Actuaciones impugnadas.-
Se interpone el presente recurso-contencioso
administrativo por la representación procesal de Don Hilario , contra el
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de octubre de 2015,
denegatorio de la concesión de indulto de la pena que le había sido
impuesta por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona
--procedimiento abreviado 140/2014-- en sentencia 254/2014, de 27 de
mayo , de un año y nueve meses de prisión, por la comisión de un delito
de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, en relación con el
148.4º, del Código Penal . Dicha condena devino firme y le fue
sustituida por la de expulsión del territorio nacional y la prohibición
de entrada en España por tiempo de cinco años
QUINTO. Falta de informes preceptivos. Su relevancia.-
Suerte bien distinta ha de merecer el tercero de los defectos formales que se reprochan al acuerdo impugnado. Como ya se dijo, se denuncia que en la tramitación del procedimiento para la denegación del indulto de autos, no consta que se hubiese emitido el informe sobre la conducta del penado que preceptivamente exige el artículo 24 de la Ley de Indulto , a cuyo tenor, deberá solicitarse " informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia -- hoy Delegado o Subdelegado del Gobierno-- de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere." Pues bien, en el caso de autos dicho informe fue solicitado al Equipo de Asesoramiento Técnico Penal de la Generalidad de Cataluña el cual, según consta a los folios 94 y 95 del expediente, procedió a citar al condenado ante dicho servicio " a una entrevista... para poder elaborar el informe solicitado ...". No hay constancia de actuación subsiguiente alguna de la Administración autonómica, cuyo informe no ha sido aportado al expediente.
A la vista de esas actuaciones hemos de concluir que se omitió el mencionado informe. En primer lugar, porque no consta que dichas citaciones fueran efectivamente recibidas por el interesado, lo cual deja ineficaz esos actos de comunicación, lo que es relevante si, como parece, se pretende justificar la ausencia del informe en una pretendida conducta del mismo interesado. Pero además de lo expuesto y en segundo lugar, porque dicha "entrevista" que se pretende hacer esencial para omitir el informe ni era necesaria ni conveniente para emitir una propuesta, que es de lo que se trataba, en relación con la oportunidad de conceder el indulto, porque difícilmente podría obtenerse conclusión alguna del propio interesado en que asa decisión.
La conclusión de la omisión del informe que preceptivamente se impone en el ya mencionado artículo 24 de la Ley de Indulto ha de comportar la anulabilidad del acuerdo impugnado. En efecto, como hemos tenido ocasión de declarar -- sentencia de 14 de noviembre de 2014, recurso 251/2014 -- y recordando lo que antes se dijo en orden a la potestad discrecional del Gobierno para conceder o denegar el indulto, es lo cierto que el Legislador impone con carácter preceptivo que se emitan una serie de informes de los que es posible aventurar si se dan las circunstancia de oportunidad para adoptar la decisión que se considere procedente.
Y no cabe duda que si bien los informes a que se refiere la Ley son todos ellos trascendentes a esos fines, debe destacarse la relevancia que tiene el informe que ha de emitir la autoridad gubernativa sobre la conducta cotidiana y actual del condenado, porque no se olvide que los criterios que han de condicionar la concesión o no del derecho de gracia son razones de justicia, equidad o utilidad pública, como establece el artículo 11 de laLey; razones para cuya apreciación es de necesario conocimiento la conducta del penado al momento en que haya de pronunciarse el Gobierno sobre el indulto. En suma, se trata de un trámite esencial cuya omisión vicia el procedimiento de anulabilidad, procediendo, de acuerdo con lo suplicado en la demanda, previa anulación del acuerdo impugnado, ordenar la retroacción del procedimiento para que se emita el informe omitido y, tras
su aportación al expediente, adoptar la decisión que proceda con libertad de criterio.
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