viernes, 23 de febrero de 2007

PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD DE PADRES CHILENOS

Resolución de 11 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S., en expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de nacido en España de padres chilenos.
......Al tiempo del nacimiento del interesado estaba vigente el artículo 17 en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, que no contemplaba la situación de apatridia como causa de adquisición de la nacionalidad española y que consideraba españoles en su apartado 3.º, a «los nacidos en España de padres extranjeros, si estos hubieren nacido en España -que no es el caso- y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento», por lo que no resulta aplicable al presente caso. La Ley de 13 de julio de 1982, introdujo en el artículo 17 Cc la norma de que eran españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», redacción que se mantuvo en la modificación operada por la Ley de 17 de diciembre de 1990, y que es la vigente en la actualidad. Este Centro directivo, a partir de la Resolución de 7 de diciembre de 1988 viene declarando respecto de los nacimientos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982 la retroactividad tácita de la norma transcrita dada su finalidad de evitar situaciones de apatridia: el principio del «favor nationalitatis» basta para fundamentar este resultado, sin necesidad de acudir a la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria 1.ª de las originales del Código civil, lo que llevaría, además, a idéntica conclusión, al tratase de un derecho declarado por primera vez en la nueva legislación y que no perjudica, si el interesado no tiene ninguna nacionalidad, otro derecho adquirido de igual origen. Lo que sucede en el presente caso es que en el expediente consta la nacionalidad chilena del interesado en diversos documentos, por lo que en principio no puede hablarse de una situación de apatridia, aunque es cierto que también figura un certificado del Consulado chileno en Las Palmas, en el que se declara que el recurrente no es de nacionalidad chilena, porque para ello habría tenido que avecindarse en Chile por el tiempo legalmente previsto, pero este extremo de la vecindad hay que presumirlo existente, porque de lo contrario no tendría explicación que se hubiese asignado al interesado la nacionalidad de dicho país.
En definitiva, la indicada forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española no aparece en nuestro Derecho hasta la citada reforma del Código civil de 1982, y si puede entenderse, de acuerdo con la doctrina citada de este Centro Directivo, que la nueva norma tiene eficacia retroactiva respecto de nacimientos acaecidos en España antes de su entrada en vigor, es claro, atendiendo a la finalidad de la norma de evitar situaciones de apatridia, que la repetida atribución de la nacionalidad española pudo beneficiar en su caso a los nacidos en España que, en el momento de la entrada en vigor de la ley de 1982, carecía de nacionalidad, mientras que es a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que, en el momento de la entrada en vigor de la ley 51/1982, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía «iure sanguinis» la nacionalidad de sus progenitores, en este caso la chilena.

IV. De otro lado, como se alega en el recurso, la legislación española vigente al tiempo del nacimiento no atribuía iure soli la nacionalidad en casos como el del interesado, pero sí confería la posibilidad de optar por la nacionalidad española a los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallasen comprendidos en el número 3.º del artículo 17 (cfr. art. 18.1.º Cc, redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954) y no consta que el interesado ejerciera esta opción a la que tenía derecho. Tampoco consta que ejerciera la prevista en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (disposiciones transitorias primera y segunda).

No hay comentarios: