sábado, 19 de enero de 2019

SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 22/11/2018 . TIENEN DERECHO AL COMPLEMENTO A MÍNIMOS AQUELLOS ESPAÑOLES QUE NO ESTÁN COBRANDO LA "PARTE DE SU PENSIÓN " VENEZOLANA .

 STSJ EXT 1334/2018 - ECLI: ES:TSJEXT:2018:1334
Id Cendoj: 10037340012018100692 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Cáceres Sección: 1 Fecha: 22/11/2018 Nº de Recurso: 613/2018 Nº de Resolución: 690/2018 Procedimiento: Social Ponente: LAURA GARCIA MONGE PIZARRO Tipo de Resolución: Sentencia



Asimismo, debe recordarse que la finalidad de los complementos a mínimos ( STS de 2 de abril de 2007) es la de garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Por tanto, no se trata de una prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia. 

Teniendo en cuenta tal finalidad de los complementos a mínimos, está claro que debe entenderse, que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un reconocimiento al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades, que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas. 

En este mismo sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006), como otros Tribunales Superiores de Justicia ( SSTSJ Galicia de 30 de enero de 2014, 15 de abril de 2016, 6 y 13 de mayo de 2016 y 8 de mayo de 2018, cuyos razonamientos compartimos plenamente). 

Entienden, acertadamente a nuestro parecer, dichas sentencias que "en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se halla más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (...)" . Independientemente del cambio en el tenor literal de los preceptos reguladores de la presente cuestión en los Reales Decretos que anualmente regulan los incrementos de pensiones, habiéndose suprimido la expresión "la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas", y teniendo en cuenta la reiterada finalidad de los complementos a mínimos de la Seguridad Social, deben continuar interpretándose tales preceptos en el sentido expuesto.



COMENTARIO :  Y LAS ADMINISTRACIONES SIGUEN RETICENTES DESANGRANDO A MILES DE ANCIANOS ESPAÑOLES . ESTO SI QUE ES UN EXTERMINIO , MUCHOS ESTÁN FALLECIENDO DE PENA .... QUE HORROR ....

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 .NO SE LE DA EL ASILO POR MOTIVOS POLÍTICOS NI DE GENERO A UNA VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO DE VENEZUELA , PERO SI LAS RAZONES HUMANITARIAS

 2 Fecha: 23/11/2018
Nº de Recurso: 938/2017
 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia



c.- No obstante, como hemos dicho, esta situación que, en principio justifica la no devolución, debe ser puesta en conexión con las circunstancias concurrentes en la demandante.

 Repárese en que, según venimos razonando, la situación del país debe ser puesta en conexión con las " circunstancias particulares del peticionario" - STS de 26 de octubre de 2011 (Rec. 2544/2008 )-.


Pues bien, en nuestro caso, la recurrente es opositora al Gobierno, de hecho, aunque no consta que tenga una participación relevante, está afiliada a un partido político de la oposición. Esta afiliación no es suficiente para justificar la concesión del derecho de asilo, pero si puede justificar la dación de algún tipo de protección en unión de otras circunstancias.

Además, la unidad familiar se integra un menor, colectivo especialmente vulnerable como se infiere de la información de ACNUR.

Y, por último, la recurrente es objeto de violencia de género por parte de su marido, dato que también debemos tener en cuenta, pues como se infiere, entre otros, del informe de Amnistía Internacional, la protección otorgada a las mujeres en supuestos de violencia de género no es efectiva por falta de medios para los " fiscales, jueces, policías y otros funcionarios" que continúan estando " mal equipados", llegando a decirse en el informe que " las mujeres a menudo sufrían la re-victimización debido a Violencia institucional". 


Valorando todas estas razones de forma global: la situación general del país y las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos. La Sala entiende que, en éste caso concreto, los recurrentes se encontrarían en una situación de vulnerabilidad en caso de devolución a su país de origen. 


Procede la estimación parcial del recurso y reconocer el derecho de los recurrentes a ser autorizados a permanecer en España en los términos previstos por la normativa en materia de extranjería e inmigración. 



COMENTARIO :  ASILO POR MOTIVO DE GENERO , ¿DONDE ESTÁ ?, PUES A DARLE UNA AUTORIZACIÓN POR SER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO DE CINCO AÑOS . 

AUDIENCIA NACIONAL : NO CONCESIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DEL 130 EN UNA DENEGACIÓN DE ASILO POR PARTE DEL MINISTERIO , CUANDO NO CONSTE NI ORDEN DE EXPULSIÓN , Y LA DENEGACIÓN SE IMPONGA LA SALIDA OBLIGATORIA

Fecha: 23/11/2018 Nº de Recurso: 628/2018 Nº de Resolución: 295/2018 Procedimiento: Contencioso


En relación a la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 130 LJCA a materia de asilo, el Tribunal Supremo ha sostenido que " la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta". ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 3071/2015) que se remite a su vez a la sentencia de 14 de octubre de 2008 (recurso 2957/2013) y auto de 6 de marzo de 2014 (recurso 2957/2013). 



SEGUNDO: En este caso no consta a la Sala que se haya dictado orden de expulsión del territorio nacional, respecto del recurrente. Por otra parte, la resolución impugnada ni siquiera acuerda la salida obligatoria ya que lo que se indica es que " de carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009 ", por lo que le da la posibilidad si reúne los requisitos de regularización de la estancia en España, en cuyo caso no se produciría salida obligatoria. Por tanto no es inminente la alteración de la realidad de forma que pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, por lo que no se aprecian los requisitos a que se refiere el artículo 130 de la LJCA. 

¿LA AUDIENCIA NACIONAL SE ESTÁ RECULANDO ? AUNQUE ESTE VENEZOLANO PUEDA ESTAR MINTIENDO , NO ES MENESTER UNA ¿AUTORIZACIÓN POR RAZONES HUMANITARIAS ?


Fecha: 23/11/2018 Nº de Recurso: 745/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA 


El solicitante, nacional de Venezuela, y de profesión taxista, solicita protección internacional en base a los siguientes hechos:

 Declara que muchos de los hijos de miembros del partido político llamado MOPE (Venezuela Libre), partido clandestino que nace para evitar la injerencia cubana en Venezuela y que en la actualidad no existe, han sido perseguidos por la seguridad venezolana. 

Añade que algunas personas han sido atropelladas por vehículos. Por esta razón afirma que tiene miedo a ser perseguido en Venezuela y que teme por su vida.

Comenta que en los años que lleva en España, no ha ido a la Embajada Venezolana por miedo. Afirma que en la prisión de Tenerife ll, un cubano de la inteligencia cubana intentó envenenarle. Afirma que, en 2006, en Caracas, el solicitante participó en manifestaciones en contra de Chávez, Frías y los cubanos. 

Declara que nunca ha estado detenido, pero que en una manifestación fue retenido en la vía pública por la policía de Venezuela durante unas dos horas y posteriormente le dejaron marchar Manifiesta no haber recibido torturas ni amenazas por parte de las autoridades venezolanas, aunque afirma haber sido amenazado por la inteligencia cubana y venezolana. 

Relata que en una ocasión un vehículo con tres personas se paró delante del solicitante cuando iba caminando por Caracas. Le taparon los ojos y comenzaron a darle golpes Después le introdujeron en un vehículo con los ojos tapados y tras darle un paseo mientras le iban amenazando, le tiraron del vehículo a la vía pública

(....)




Ahora bien, ACNUR ha publicado en el mes de marzo de 2018 la Nota de Orientación sobre el flujo de venezolanos. En esta nota, ACNUR considera la grave situación existente en Venezuela y alienta a los Estados a garantizar que los venezolanos tengan acceso a los territorios y a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado. Además, ACNUR pide a los gobiernos que adopten respuestas pragmáticas de protección para los nacionales venezolanos que garanticen su residencia legal u otras fórmulas humanitarias de regularización que garanticen el acceso a los derechos básicos de salud, educación, unidad familiar, libertad de movimiento, albergue y el derecho al trabajo y garantice la no devolución a Venezuela. 


Por tal razón, debemos preguntarnos si es posible autorizar la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 12/2009. 

Ni en la solicitud de Protección Internacional ni en la demanda, se solicita la permanencia en España por razones humanitarias, ni se realiza alegación alguna de la que deducir que el recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad si regresara a su país de origen.

 Por ello, debemos concluir que no existe una situación de vulnerabilidad en la persona del recurrente que justifique conceder la Protección Internacional en el grado que examinamos. 

SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 19/12/2018 . EXPULSADO PORQUE NO HA ACREDITADO UNA INTENSA VINCULACIÓN DE ÍNDOLE FAMILIAR

 ECLI: ES:TSJGAL:2018:4835
I 1 Fecha: 19/12/2018 Nº de Recurso: 301/2018 Nº de Resolución: 550/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE 


Y es que el arraigo en el país debe de venir representado por estrechos vínculos familiares, sociales, laborales, cuyos lazos se destruirían irremediablemente en caso de expulsión del extranjero.



 El apelante no ha acreditado intereses de esta naturaleza que justifiquen su permanencia en España, no se le conocen medios de vida, y respecto al arraigo familiar que invoca, no es suficiente que tenga familiares residiendo en España (en Murcia), respecto de los cuales no ha acreditado una intensa vinculación de índole familiar. Lo mismo se puede decir de la convivencia con su novia, respecto de la cual la fecha más lejana de esta convivencia es la que figura en el documento de alta de empadronamiento en el domicilio en el que convive con ella, que data del mes de octubre de 2016, y no consta siquiera una inscripción como pareja de hecho. 


COMENTARIO :  POR FAVOR QUE SIGNIFICA INTENSA VINCULACIÓN DE ÍNDOLE FAMILIAR .  QUE SE LO PREGUNTEN A SU NOVIA ESPAÑOLA Y A TODOS SUS FAMILIARES QUE VIVEN EN ESPAÑA ..... NO ES LO SUFICIENTEMENTE INTENSO EN LAS RELACIONES FAMILIARES ..... OHHHHHHHHHHHHHHHHHHHH.
Donde está este concepto jurídico indeterminado en la Ley o Reglamento de Extranjería 
Que intenso me estoy poniendo ......

DENEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR TSJ GALICIA 12 DE DICIEMBRE DE 2018.



PERO SI ESTA TRATANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA SALIDA OBLIGATORIA ?

Aduce que, pese a todo, la autorización de residencia temporal debe serle otorgada toda vez que fue titular, durante un año, de una autorización de residencia temporal obtenida por circunstancias excepcionales por arraigo familiar en su condición de madre de un menor nacido en España, cuya vigencia expiró el 15 de junio de 2016. Añade que esa cualidad de progenitora del menor español ha de ser necesariamente tomada en consideración a los efectos de otorgarle la autorización pretendida y que lleva residiendo en España desde el año 1999.

No se discuten tales circunstancias, pero en modo alguno cabe acoger su pretensión en esta fase preliminar desde el momento en que, incumplido el requerimiento de que fue objeto por la Administración, no era admisible otra decisión que la de tenerla por desistida de su inicial solicitud. Ningún perjuicio inmediato se acarrea con ello a la actora, pues el desistimiento acordado y el subsiguiente archivo del procedimiento no conlleva, de forma automática, el abandono del territorio nacional.

Es innegable que si la pretensión se asentaba en la existencia de un contrato de trabajo como empleada doméstica, la ausencia de justificación por inexistencia del mismo, vetaba a la Administración una resolución distinta de la recaída. Pero ello no impide que la recurrente pueda instar, si a bien lo tiene, nueva petición de autorización de residencia temporal por otras razones diferentes, tales como el arraigo familiar o social o circunstancias especiales de carácter humanitario, pero no por motivo de un contrato de trabajo por cuenta ajena que no existe en la realidad o por una mera expectativa de suscribirlo en el futuro. 


Todo ello sin perjuicio de la decisión definitiva que, en su día, recaiga al resolver sobre el fondo del recurso principal.

Por todo lo cual, por loables, compasivos, humanitarios y complacientes que puedan resultar los argumentos vertidos por la Juez de instancia en el Auto recurrido, procede la estimación del recurso de apelación planteado y la revocación del Auto recurrido.



AUTO ADMITIENDO RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TS DE 8 DE ENERO DE 2019 . INTERPRETACIÓN DE LOS "MOTIVOS IMPERIOSOS DE SEGURIDAD PÚBLICA " PARA LA EXPULSIÓN DE CIUDADANOS DE LA UE

Nº de Recurso: 6068/2018 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE Tipo de Resolución: Auto



La Sección de Admisión acuerda:

 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6068/18 preparado por la representación procesal de D. Indalecio  contra la sentencia - nº 160/18, de 4 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, confirmatoria en apelación (nº 35/18) de la sentencia -nº 235/17, de 28 de noviembre- dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Logroño, que había desestimado el P.A. nº 309/17

. 2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo debe interpretarse la exigencia de que existan "motivos imperiosos de seguridad pública" para poder adoptar una decisión de expulsión respecto de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ha residido en España durante los diez años anteriores. 

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 15.6.a) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. 


COMENTARIO : EL TRIBUNAL SUPREMO SE ESTÁ ERIGIENDO EN EL LEGISLADOR EN  EXTRANJERÍA .

jueves, 17 de enero de 2019

LLAMÉMOSLE HASSÁN . JOSE MUELAS

Llamémosle Hassán


Un correo electrónico acaba de recordarme algo que me sucedió hace unos cuantos días y que me gustaría contarles; permítanme que les ponga en situación.
Mi cliente, un hombre de más de cincuenta y de profesión el campo, había llegado a España hará unos 25 años; sin más capital que sus brazos y sus riñones, trabajando como un mulo, había logrado sacar adelante a su familia y hasta comprar y pagar una casita, humilde pero digna, en una de las diputaciones más castizas de Cartagena.

Seguir leyendo :

https://josemuelas.org/2018/11/16/llamemosle-hassan/

martes, 8 de enero de 2019

VI MARCHA POR LA DIGNIDAD " NI EN CALIENTE , NI EXPRESS , LAS DEVOLUCIONES SON ILEGALES " 9 DE FEBRERO DE 2019 CEUTA


En nombre la Asociación Elin y de todo el equipo que estamos organizando la VI Marcha por la Dignidad en Ceuta, un acto que tendrá lugar el próximo 9 de febrero de 2019 en la frontera del Tarajal, nos ponemos en contacto con vosotrxs para haceros llegar toda la información correspondiente a esta marcha y, para invitaros a participar en la misma, ya sea de forma presencial o bien, a través de la adhesión por medio del Documento de adhesión VI Marcha por la Dignidad

Razones
Se trata de un acto en memoria de las, al menos, 15 personas a las que arrebataron la vida la mañana del 6 de febrero de 2014 en la playa del “Tarajal”.
Pero también es un recuerdo a todas las personas que han padecido, -y por desgracia siguen padeciendo la misma suerte-, a las que siguen esperando la oportunidad de llegar a la ansiada Europa, a las que sufren las devoluciones en caliente, a las que son discriminadas, excluidas, criminalizadas, encarceladas, denigradas, explotadas, prostituidas, esclavizadas, extorsionadas, invisibilizadas… por el simple hecho de haber nacido en “otras tierras”.
Es por tanto, un acto en defensa de los Derechos Humanos, de la Democracia y los valores que representan: justicia, igualdad, libertad, diversidad, solidaridad, pluralidad, convivencia, respeto…


Fecha y hora
La fecha elegida para el desarrollo de los actos previstos será el sábado 9 de febrero de 2019 entre las 11:15h. y las 18:00h.

lunes, 7 de enero de 2019

IMPORTANTÍSIMO : CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE . ES O NO EXIGIBLE RECURSOS ECONÓMICOS PARA CÓNYUGES EXTRACOMUNITARIOS DE ESPAÑOLES .

AUTO DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 30 NOVIEMBRE 2018. CUESTION PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE LA INTERPRETACIÓN O VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL TFUE POR PARTE DEL ESTADO ESPAÑOL Y LA JURISPRUDENCIA AL EXIGIRSE EXCLUSIVAMENTE LA ACREDITACIÓN MEDIOS ECONÓMICOS PARA OBTENCIÓN DE LA TFUE A CONYUGES EXTRACOMUNITARIOS DE ESPAÑOLES


Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Albacete
Sección: 2
Fecha: 30/11/2018
Nº de Recurso: 163/2017
Nº de Resolución: 579/2018
Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES


4. Con carácter general, entendemos que esto sucede en el caso examinado, partiendo de la regulación del matrimonio en el Ordenamiento Jurídico español. Se trata de un matrimonio entre dos personas mayores de edad.

La ciudadana española no ha circulado intracomunitariamente.

El ciudadano marroquí no tiene orden de retorno ni prohibida su entrada en España. El matrimonio es válido y el Estado español no lo ha considerado fraudulento.

El derecho a una comunidad de vida común deriva del contenido mínimo del artículo 32 C.E. Por lo que se refiere a los deberes, los artículos 68 al 70 del Código Civil establecen: " Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente" ( art. 67 C.C.), y " los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal" ( art. 70 C.C.).

Ambos deberes devienen de imposible cumplimiento si la residencia legal del cónyuge extracomunitario del ciudadano español se hace depender de criterios económicos.

La Ley española establece como deber de los cónyuges el de vivir juntos. No se trata de una mera decisión de oportunidad o conveniencia.

No se trata de que a la ciudadana española le pueda "parecer deseable" por alguna razón que su cónyuge pueda residir con ella en territorio de la Unión.

Se trata de que la denegación de residencia a su cónyuge determina la necesidad de que la ciudadana española abandone el territorio de la Unión junto a su cónyuge extracomunitario, porque sólo así puede cumplir con el derecho y el deber establecido por la Ley española, y aplicable al matrimonio contraído.

La salida del territorio de la Unión sería en este caso una consecuencia obligada de la denegación de residencia al ciudadano de un tercer país.

Por eso entendemos que condicionar la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de la Unión del cónyuge extracomunitario de un ciudadano español a la disponibilidad de medios económicos, y a la acreditación de un seguro de enfermedad que cubra sus riesgos en España, es condicionar el derecho y el deber de disfrutar de un proyecto de vida común a la situación económica del ciudadano español, y así, determina con carácter general, a la ciudadana española que no ha circulado que no cuenta con medios económicos exigidos, a abandonar el territorio de la Unión con su cónyuge, para hacer efectivo el derecho-deber que establece el Ordenamiento Jurídico español de vivir juntos.

Para llegar a esa conclusión no es necesario que la convivencia pueda ser exigible judicialmente entre los cónyuges. Basta que exista legalmente ese deber- derecho, y que el ciudadano comunitario no pueda ejercerlo salvo abandonando el territorio de la Unión acompañando a su cónyuge extracomunitario.

5. Igualmente, y aunque se entendiera que lo expuesto en el ordinal anterior no determinara por sí solo la vulneración del art. 20 TFUE, esta Sala considera que sí lo vulneraría, en todo caso, la práctica del Estado español de rechazar de manera automática la agrupación familiar de un extracomunitario con una ciudadana de la Unión que nunca ha circulado por el solo hecho de no contar dicha ciudadana con un determinado nivel económico, sin que se haya examinado si entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país, existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado de este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en
su conjunto y quedaría privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.

Eso es lo que sucede en la práctica nacional española.

Para denegar la tarjeta de residente comunitario al Sr. Eulogio exclusivamente se atendió a la insuficiencia de recursos económicos de su esposa española.

No se entra a examinar el caso concreto ni las circunstancias particulares que concurren en el matrimonio de que se trata.

Rechazamos las alegaciones de la Abogacía del Estado cuando señala que la Sra. Aurora nada dijo acerca de que concurrieran algunas circunstancias relevantes en ese sentido.

Nada dijo porque ninguna posibilidad se le ofreció por el Estado español, que no permitió averiguar si existían circunstancias que evidenciaran una relación de dependencia entre los cónyuges que determinaran a la ciudadana española a salir de la Unión siguiendo a su cónyuge.

No se ofreció a los interesados la posibilidad de alegar y probar la posible existencia de circunstancias relevantes.

La práctica española no permite la valoración de cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante para acreditar una relación de dependencia que pudiera determinar la salida del territorio de la Unión del ciudadano comunitario.

Ni siquiera se entró a valorar la existencia acreditada de medios económicos suficientes del padre de Dª. Aurora con quien convivía el matrimonio, y que se ofreció de forma expresa a hacerse cargo del mantenimiento del cónyuge de su hija.

Es la prueba de que la práctica del Estado español atiende de manera exclusiva y automática al dato de la insuficiencia de recursos económicos propios del ciudadano español para denegar la tarjeta de familiar de residente comunitario a su cónyuge de un tercer país En definitiva, la práctica del Estado español, antes de denegar el derecho de residencia al ciudadano extracomunitario cónyuge de la española que no ha circulado, impide y rechaza la valoración de cualquier circunstancia concreta de los cónyuges que pueda determinar una relación de dependencia de tal naturaleza que hiciera salir del territorio de la Unión a la ciudadana española, acompañando a su cónyuge extracomunitario.

Esta Sala considera que esa práctica automática puede vulnerar el art. 20 del TFUE al privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecedente, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. RAQUEL IRANZO PRADES, Presidenta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.


LA SALA RESUELVE

1º) Suspender el curso del procedimiento, y antes de dictar sentencia,

2º) Someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del presente recurso de apelación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real 183/2016, de 8 de agosto las siguientes cuestiones o dudas prejudiciales sobre la interpretación del derecho comunitario:

PRIMERA.- Si la exigencia de que el ciudadano español que no ha ejercido su derecho de circulación haya de cumplir los requisitos del artículo 7.1 del R.D. 240/2007, como condición necesaria para el reconocimiento del derecho de residencia de su cónyuge extracomunitario conforme al artículo 7.2 del citado Real Decreto, puede suponer, en caso de no darse esos requisitos, la vulneración del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, el ciudadano español se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto.

Todo ello partiendo de que el artículo 68 del Código Civil Español establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos.

SEGUNDA.- Si, en todo caso, y al margen y en defecto de lo anterior, vulnera el artículo 20 del TFUE en los términos antes citados, la práctica del Estado español de la aplicación de manera automática de la regulación contenida en el artículo 7 del R.D. 240/2007, denegando el permiso de residencia al ciudadano de Unión  y que nunca ha ejercido la libertad de circulación, por la única y exclusiva razón de no cumplir éste los requisitos establecidos en ese precepto, sin que se haya examinado concreta e individualizadamente si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que por cualquier razón y habida cuenta de las circunstancias concurrentes determinara que en caso de denegarse un derecho de residencia de un ciudadano de un tercer país, el ciudadano de la Unión no pudiera separarse del miembro de la familia del que es dependiente y hubiera de abandonar el territorio de la Unión.

Todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea entre otras, sentencia de 8 de mayo de 2.018, 82/16, K.A. y otros contra Belgische Staat.".




A dicho fin, expídase testimonio de la presente resolución y testimonio de las actuaciones del recurso entablado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y ante esta Sala y remítase todo ello con atenta comunicación a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rue du Fort Niedergrünewal, L-2952 Luxemburgo, facilitando una dirección de correo electrónico de este Tribunal para comunicaciones o aclaraciones que sean precisas y rogando acuse de recibo



COMENTARIO :  UFFFFFFFFFFFFFFFFF, SIGUE LA MANIPULACIÓN ... EN EL ASUNTO CCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCC, ¿PARA NO ENCONTRARLA ?
NO CREO ES QUE SOY MUY MAL PENSADO