AUTO DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 30 NOVIEMBRE 2018. CUESTION PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE LA INTERPRETACIÓN O VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL TFUE POR PARTE DEL ESTADO ESPAÑOL Y LA JURISPRUDENCIA AL EXIGIRSE EXCLUSIVAMENTE LA ACREDITACIÓN MEDIOS ECONÓMICOS PARA OBTENCIÓN DE LA TFUE A CONYUGES EXTRACOMUNITARIOS DE ESPAÑOLES
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Albacete
Sección: 2
Fecha: 30/11/2018
Nº de Recurso: 163/2017
Nº de Resolución: 579/2018
Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
4. Con carácter general, entendemos que esto sucede en el caso examinado, partiendo de la regulación del matrimonio en el Ordenamiento Jurídico español. Se trata de un matrimonio entre dos personas mayores de edad.
La ciudadana española no ha circulado intracomunitariamente.
El ciudadano marroquí no tiene orden de retorno ni prohibida su entrada en España. El matrimonio es válido y el Estado español no lo ha considerado fraudulento.
El derecho a una comunidad de vida común deriva del contenido mínimo del artículo 32 C.E. Por lo que se refiere a los deberes, los artículos 68 al 70 del Código Civil establecen: " Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente" ( art. 67 C.C.), y " los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal" ( art. 70 C.C.).
Ambos deberes devienen de imposible cumplimiento si la residencia legal del cónyuge extracomunitario del ciudadano español se hace depender de criterios económicos.
La Ley española establece como deber de los cónyuges el de vivir juntos. No se trata de una mera decisión de oportunidad o conveniencia.
No se trata de que a la ciudadana española le pueda "parecer deseable" por alguna razón que su cónyuge pueda residir con ella en territorio de la Unión.
Se trata de que la denegación de residencia a su cónyuge determina la necesidad de que la ciudadana española abandone el territorio de la Unión junto a su cónyuge extracomunitario, porque sólo así puede cumplir con el derecho y el deber establecido por la Ley española, y aplicable al matrimonio contraído.
La salida del territorio de la Unión sería en este caso una consecuencia obligada de la denegación de residencia al ciudadano de un tercer país.
Por eso entendemos que condicionar la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de la Unión del cónyuge extracomunitario de un ciudadano español a la disponibilidad de medios económicos, y a la acreditación de un seguro de enfermedad que cubra sus riesgos en España, es condicionar el derecho y el deber de disfrutar de un proyecto de vida común a la situación económica del ciudadano español, y así, determina con carácter general, a la ciudadana española que no ha circulado que no cuenta con medios económicos exigidos, a abandonar el territorio de la Unión con su cónyuge, para hacer efectivo el derecho-deber que establece el Ordenamiento Jurídico español de vivir juntos.
Para llegar a esa conclusión no es necesario que la convivencia pueda ser exigible judicialmente entre los cónyuges. Basta que exista legalmente ese deber- derecho, y que el ciudadano comunitario no pueda ejercerlo salvo abandonando el territorio de la Unión acompañando a su cónyuge extracomunitario.
5. Igualmente, y aunque se entendiera que lo expuesto en el ordinal anterior no determinara por sí solo la vulneración del art. 20 TFUE, esta Sala considera que sí lo vulneraría, en todo caso, la práctica del Estado español de rechazar de manera automática la agrupación familiar de un extracomunitario con una ciudadana de la Unión que nunca ha circulado por el solo hecho de no contar dicha ciudadana con un determinado nivel económico, sin que se haya examinado si entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país, existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado de este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en
su conjunto y quedaría privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.
su conjunto y quedaría privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.
Eso es lo que sucede en la práctica nacional española.
Para denegar la tarjeta de residente comunitario al Sr. Eulogio exclusivamente se atendió a la insuficiencia de recursos económicos de su esposa española.
No se entra a examinar el caso concreto ni las circunstancias particulares que concurren en el matrimonio de que se trata.
Rechazamos las alegaciones de la Abogacía del Estado cuando señala que la Sra. Aurora nada dijo acerca de que concurrieran algunas circunstancias relevantes en ese sentido.
Nada dijo porque ninguna posibilidad se le ofreció por el Estado español, que no permitió averiguar si existían circunstancias que evidenciaran una relación de dependencia entre los cónyuges que determinaran a la ciudadana española a salir de la Unión siguiendo a su cónyuge.
No se ofreció a los interesados la posibilidad de alegar y probar la posible existencia de circunstancias relevantes.
La práctica española no permite la valoración de cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante para acreditar una relación de dependencia que pudiera determinar la salida del territorio de la Unión del ciudadano comunitario.
Ni siquiera se entró a valorar la existencia acreditada de medios económicos suficientes del padre de Dª. Aurora con quien convivía el matrimonio, y que se ofreció de forma expresa a hacerse cargo del mantenimiento del cónyuge de su hija.
Es la prueba de que la práctica del Estado español atiende de manera exclusiva y automática al dato de la insuficiencia de recursos económicos propios del ciudadano español para denegar la tarjeta de familiar de residente comunitario a su cónyuge de un tercer país En definitiva, la práctica del Estado español, antes de denegar el derecho de residencia al ciudadano extracomunitario cónyuge de la española que no ha circulado, impide y rechaza la valoración de cualquier circunstancia concreta de los cónyuges que pueda determinar una relación de dependencia de tal naturaleza que hiciera salir del territorio de la Unión a la ciudadana española, acompañando a su cónyuge extracomunitario.
Esta Sala considera que esa práctica automática puede vulnerar el art. 20 del TFUE al privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecedente, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. RAQUEL IRANZO PRADES, Presidenta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
LA SALA RESUELVE
1º) Suspender el curso del procedimiento, y antes de dictar sentencia,
2º) Someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del presente recurso de apelación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real 183/2016, de 8 de agosto las siguientes cuestiones o dudas prejudiciales sobre la interpretación del derecho comunitario:
PRIMERA.- Si la exigencia de que el ciudadano español que no ha ejercido su derecho de circulación haya de cumplir los requisitos del artículo 7.1 del R.D. 240/2007, como condición necesaria para el reconocimiento del derecho de residencia de su cónyuge extracomunitario conforme al artículo 7.2 del citado Real Decreto, puede suponer, en caso de no darse esos requisitos, la vulneración del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, el ciudadano español se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto.
Todo ello partiendo de que el artículo 68 del Código Civil Español establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos.
SEGUNDA.- Si, en todo caso, y al margen y en defecto de lo anterior, vulnera el artículo 20 del TFUE en los términos antes citados, la práctica del Estado español de la aplicación de manera automática de la regulación contenida en el artículo 7 del R.D. 240/2007, denegando el permiso de residencia al ciudadano de Unión y que nunca ha ejercido la libertad de circulación, por la única y exclusiva razón de no cumplir éste los requisitos establecidos en ese precepto, sin que se haya examinado concreta e individualizadamente si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que por cualquier razón y habida cuenta de las circunstancias concurrentes determinara que en caso de denegarse un derecho de residencia de un ciudadano de un tercer país, el ciudadano de la Unión no pudiera separarse del miembro de la familia del que es dependiente y hubiera de abandonar el territorio de la Unión.
Todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea entre otras, sentencia de 8 de mayo de 2.018, 82/16, K.A. y otros contra Belgische Staat.".
A dicho fin, expídase testimonio de la presente resolución y testimonio de las actuaciones del recurso entablado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y ante esta Sala y remítase todo ello con atenta comunicación a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rue du Fort Niedergrünewal, L-2952 Luxemburgo, facilitando una dirección de correo electrónico de este Tribunal para comunicaciones o aclaraciones que sean precisas y rogando acuse de recibo
COMENTARIO : UFFFFFFFFFFFFFFFFF, SIGUE LA MANIPULACIÓN ... EN EL ASUNTO CCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCC, ¿PARA NO ENCONTRARLA ?
NO CREO ES QUE SOY MUY MAL PENSADO
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