STSJ EXT 1334/2018 - ECLI: ES:TSJEXT:2018:1334
Id Cendoj: 10037340012018100692 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Cáceres Sección: 1 Fecha: 22/11/2018 Nº de Recurso: 613/2018 Nº de Resolución: 690/2018 Procedimiento: Social Ponente: LAURA GARCIA MONGE PIZARRO Tipo de Resolución: Sentencia
Asimismo, debe recordarse que la finalidad de los complementos a mínimos ( STS de 2 de abril de 2007) es la de garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.
Por tanto, no se trata de una prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.
Teniendo en cuenta tal finalidad de los complementos a mínimos, está claro que debe entenderse, que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un reconocimiento al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades, que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas.
En este mismo sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006), como otros Tribunales Superiores de Justicia ( SSTSJ Galicia de 30 de enero de 2014, 15 de abril de 2016, 6 y 13 de mayo de 2016 y 8 de mayo de 2018, cuyos razonamientos compartimos plenamente).
Entienden, acertadamente a nuestro parecer, dichas sentencias que "en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se halla más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (...)" . Independientemente del cambio en el tenor literal de los preceptos reguladores de la presente cuestión en los Reales Decretos que anualmente regulan los incrementos de pensiones, habiéndose suprimido la expresión "la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas", y teniendo en cuenta la reiterada finalidad de los complementos a mínimos de la Seguridad Social, deben continuar interpretándose tales preceptos en el sentido expuesto.
COMENTARIO : Y LAS ADMINISTRACIONES SIGUEN RETICENTES DESANGRANDO A MILES DE ANCIANOS ESPAÑOLES . ESTO SI QUE ES UN EXTERMINIO , MUCHOS ESTÁN FALLECIENDO DE PENA .... QUE HORROR ....
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